CSJ - SL10192-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10192-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10192-2017 Radicación n.” 45551 Acta N. 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el 25 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró GEOVANI ALBERTO ECHAVARRIA CALLES contra COBASEC LTDA., OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC., las llamadas en garantía LIBERTY
SEGUROS S. A. y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.
A.
I. ANTECEDENTES Geovani Alberto Echavarría Calles llamó a juicio a Cobasec Ltda., y Occidental de Colombia Inc., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo
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Radicación n. 45551 entre Cobasec Ltda., y el accionante a término fijo de un año, el que fue terminado en forma unilateral sin justa causa por la citada empresa. Atendiendo la anterior declaración, solicitó se condenara a la parte demandada a cancelar salarios dejados de percibir, prima de servicios, vacaciones, cesantías, todos proporcionados desde el 18 de agosto de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005, más los intereses
moratorios, los aportes a salud y pensión dejados de realizar por el empleador durante esta temporalidad y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Cobasec Ltda., suscribió con el actor contrato de trabajo a término fijo de un año el 1% de junio de 2004, el cual terminó el 31 de mayo de 2005. El cargo que desempeñó era de vigilancia y seguridad a la empresa Occidental de Colombia Inc., en Caño Limón Arauca, expresándose en el contrato que las partes se obligaban a cumplir con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo OXY - USO, siempre y cuando el trabajador prestara su servicio en virtud del contrato OxyCobasec Ltda., en Arauca. El día 12 de agosto de 2004 a las 3:01 horas el supervisor René Aldana G., al pasar revista en el puesto de trabajo del actor, le reclamó por no salir a su encuentro y le preguntó que, si se encontraba dormido, respondiendo él
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67 Radicación n.” 45551 que en instante anterior se había reportado a la central y que se había retirado a la caseta para prender plagatos. Manifestó que el inspector pasó un reporte a la empresa Cobasec Ltda., el mismo 12 de agosto de 2004 con la apreciación subjetiva de que el trabajador demandante se encontraba dormido en horas de labor de vigilancia, lo que originó que la empresa, el día 14 de agosto lo notificara para que rindiera descargos respecto de la novedad disciplinaria, señalándole como fecha de descargos el día 16
de agosto de la referida anualidad. Refirió en los hechos que se conculcaron los términos del artículo 97 literal a) párrafo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo de OxyUso, en razón que no se le respetó el término vinculante de tres días para rendir sus descargos, violándose así el debido proceso. La empresa vinculada al proceso, dio por terminado el contrato por justa causa el día 17 de agosto de 2004, sin verificar los supuestos fácticos informados por el supervisor, ni los de defensa del trabajador, pues no se escuchó al testigo que cita el trabajador disciplinado. Al dar respuesta a la demanda Cobasec Ltda., se opuso a las pretensiones arguyendo que el contrato de trabajo terminó por justa causa y que todas las prestaciones económicas se le cancelaron al actor. En cuanto a los hechos, aceptó los narrados en los numerales 1 al 5, 9, 11 y 12; negó los hechos 6, que da cuenta de
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Radicación n. 45551 haber trabajado sin contratiempo hasta el 12 de agosto de 2004, cuando el supervisor le hizo un llamado verbal por no salir a su encuentro; 7, relacionado con la justificación que dio el demandante del porque no salió al encuentro de su jefe inmediato; 8 cuenta la manera sorpresiva como el supervisor pasa reporte a la empresa contratista de haber encontrado al demandante dormido en el puesto de trabajo y 10 cuando Cobasec apresuradamente notifica decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa.
Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A., y propuso como excepciones de fondo pago, cobro de lo no debido, falta de fundamentos de hecho y derecho, existencia de la obligación, mala fe por parte del demandante, demanda +emeraria, prescripción, buena fe, pretensiones genéricas y solicita reconocimiento de costas procesales. Occidental de Colombia Inc., frente a las pretensiones las consideró improcedentes y no constarle los hechos del libelo, sustentando que el objeto social de Cobasec Ltda., y la empresa que representa son diferentes y por tanto no existió la solidaridad. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Compañía de Seguros Bolívar S.A., contestó la demanda en su calidad de llamada en garantía, manifestando frente a los hechos que no es la garante para haber sido llamada a juicio por Occidental de Colombia Inc., por cuanto la póliza que suscribió con quien la
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68 Radicación n. 45551 convoca, fue para proteger exclusivamente las relaciones de responsabilidad civil e indica que la póliza que protege lo argumentado por la empresa es de Seguros Comerciales Bolívar S.A. Propuso excepciones previas y las de mérito de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, buena fe y prescripción. Liberty Seguros S.A., por su parte dice que se opone a las pretensiones del llamamiento en garantía, por cuanto el objeto social entre Cobasec Ltda., y Occidental de Colombia
Inc., son diferentes; aceptó que si expidió la póliza de seguro de cumplimiento, siendo tomador Cobasec Ltda., y beneficiario Occidental de Colombia Inc., para garantizar el cumplimiento del pago de salarios y prestaciones sociales en ejecución del contrato suscrito. Se opone a los hechos y pretensiones de la demanda y coadyuva las excepciones presentadas por Occidental de Colombia Inc. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de julio de 2005 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por Cobasec Ltda., absolvió a las demandadas y condenó en costas al accionante.
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior Judicial de Arauca, mediante fallo del 25 de noviembre de 2009, confirmó el fallo de primera instancia, en atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que era su deber atender el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, y por ello centró su estudio en la inconformidad del recurrente, frente a la discusión de la justa causa, concluyendo que el a-quo hizo un raciocinio de
los testimonios cuestionados conforme al artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral de manera atinada, dándole validez a la causa del despido, por cuanto según su análisis, la demandada acreditó el motivo justo de terminación del vínculo laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por apoderado judicial de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia, revoque la del primer grado, accediendo a las pretensiones del libelo.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del CPTSS., violación medio que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1% del CST., y 53 de la CN., todos ellos en relación con el artículo 64, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 467 del CST.
VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 61 del CPTSS., violación medio que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1 del CST., y 53 de la CN., todos ellos en relación con el artículo 64, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 467 del CST.
Con relación a la demostración de los cargos, expone que la argumentación es similar, solo que los presenta así
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7 Radicación n. 45551 ante la dificultad de deslindar la aplicación indebida de la interpretación errónea. En el desarrollo de los cargos dice que como los dirige por la vía directa, está aceptando la totalidad de hechos y pruebas, principalmente las testimoniales, en las que el Tribunal soporta su decisión, pero que disiente en que el juzgador no haya aplicado correctamente el art. 61 del CPTSS, pues se inclinó sesgadamente por el testimonio de Edgar René Aldana, quien dijo haber visto dormido al demandante en su puesto de trabajo, desconociendo el de Oscar Daniel Amaya García, quien expreso que él jamás estuvo dormido, razón por la que considera que el juez colegiado no debió concluir que la causal endilgada si se verificó, porque los mismos generan serias dudas respecto de los hechos ocurridos, considerando que lo atinado era desatarlas en favor del trabajador y no de la empresa. En su argumentación dice que el art. 61 del CPTSS., da libertad al fallador para valorar la prueba pero con tal cuidado, que ninguna de las partes se vea afectada, concluyendo que el Tribunal a pesar de contar con dos testimonios opuestos, inclinó su valoración hacia quien afirma que el accionante si cometió la falta por la que se le enjuicia, rompiendo el equilibrio procesal, pues considera que el Supervisor declarante tiene interés en las resultas del proceso, mientras que el soldado profesional, que es la declaración opuesta, es totalmente ajeno al litigio,
concluyendo que la credibilidad se debió otorgar al último referido, pero que si el fallador presentaba dudas sobre la SCLAPT-10 v.00 FU Radicación n. 45551 realidad de los hechos, debió resolverla en favor del trabajador, acorde con el principio de favorabilidad que consagra el art. 53 de la CN., y art. 1 del CST., que tiene como fin lograr el equilibrio frente a la desproporcionalidad que hay entre el capital y el trabajo, razón por la que considera que la ilegalidad de la sentencia salta a la vista, debiéndose reparar el daño causado, esto es, atendiendo el alcance de la impugnación.
VIII. RÉPLICA Occidental de Colombia Inc., a través de apoderada judicial, presenta réplica por los dos cargos formulados, los que sustenta diciendo que la demanda adolece de errores garrafales de técnica que impiden el estudio.
Considera que la proposición jurídica no se integró correctamente, en razón a que con el alcance de la impugnación se persigue casar totalmente la sentencia para que se acceda a todo lo peticionado y que la única disposición sustancial que cita en la demanda y que consagra derechos para trabajadores es el art. 64 del CST., modificado por el art. 28 de la Ley 789 de 2002, razón que hace colegir que solo se persigue el reconocimiento de una eventual indemnización. Destaca que el recurrente dice estar conforme con los hechos aceptados por el Tribunal, no obstante, ataca las conclusiones a las que el ad-quem arribó, una discusión meramente fáctica y no normativa, por lo que concluye que
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Radicación n. 45551 el cargo debió estructurarse por la vía indirecta, la que además, tratándose de prueba testimonial y de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, dentro del recurso de casación, es prueba no calificada, motivo por el cual no puede estructurar errores de hecho, pues es requisito indispensable que primero se demuestre el error de hecho sobre prueba calificada, siendo inexistente este presupuesto en la demanda extraordinaria de casación. Por último, indica que el Tribunal no incurrió en yerro alguno de interpretación o aplicación indebida, porque el artículo 61 del CPTSS., permite que el fallador forme libremente su convencimiento, rigiéndose por los principios de la sana crítica de la prueba y que de acuerdo a las circunstancias relevantes del litigio planteado, como son los testimonios recepcionados, aunque estos no fueran coincidentes, el Tribunal los analizó con esos principios, considerando dar crédito a una de ellas, la que demostró un certero conocimiento de los hechos, permitiéndole llegar a la conclusión que se ataca.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que se endilgan dos cargos por vía directa en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 61 del CPTSS, violación de medio que condujo a la falta de aplicación de los artículos 1 del CST y 53 de la CN, todos ellos en relación con el artículo 64, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y 467 del CST, razón por la que esta Sala SCLAIPT-10 v.00
10 11 Radicación n. 45551 procede a hacer el estudio conjunto, aunado a que la réplica también vinculó los cargos en Uña sola respuesta. Ambos cargos refieren que se utilizó como medio de violación de la ley sustantiva el artículo 61 del CPTSS, transgrediendo los artículos del CST y de la CN referidos, centrando su solicitud de quebranto en la aplicación del principio de la libre formación del convencimiento frente a pruebas totalmente opuestas; en el presente caso, la valoración que hizo el juez colegiado de la prueba testimonial, cuyos dichos son contradictorios, ya que presentan duda para el censor acerca de la forma como ocurrieron los hechos, lo cual, en su sentir, debe desatarse siempre a favor del trabajador. Expresa el censor que acepta «la totalidad de hechos y pruebas-principalmente las testimonialesen el que ad-quem soporta su decisión». Al respecto se tiene que el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico al desatar la litis de fondo, pues aplicó el principio de libre formación del convencimiento, por cuanto se ocupó de analizar con determinación cada una de las pruebas testimoniales que hacen parte del infolio, dejando plasmada su apreciación frente a su convicción de la sana crítica, como fue que estuvieron responsivos, claros y definidos frente a la narración de los hechos, f. 43-52. Dejó claro el juez colegiado que se presentaron posiciones opuestas con relación a dos testigos, pero definió la dificultad con la prueba que le ofreció mayor credibilidad, f. 52, libertad de la que gozan los jueces de instancia y que
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Radicación n. 45551 se ha reconocido como su discreta autonomía, la que no puede ser enjuiciada en casación, si no se señala el yerro notorio de valoración que obligue su revisión. Sobre el particular, es pertinente recordar que conforme a las previsiones del artículo 61 del CPTSS, los jueces del trabajo y de la seguridad social ostentan la facultad de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos y, con base en ello, pueden dar prelación a unas pruebas frente a otras, eso sí, siempre teniendo como derrotero la verdad real, no simplemente la formal; los principios científicos relacionados con la crítica de la prueba; las circunstancias relevantes del caso y la conducta de las partes. Así se ha pronunciado la Corte frente a este puntual tema: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple
hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria Y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como Juente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
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12 +2 Radicación n. 45551 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se' le haya: concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho". (CSJ. SL. 11 nov. 1998, rad.1111). Ahora, es necesario memorar, además, lo que ha sentado la Sala Laboral acerca de la valoración de declaraciones opuestas, indicando que en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones enfrentadas o disímiles, corresponde al juzgador dentro de su libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la
sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión y desechar el otro, lo cual no configura de ninguna manera un yerro, según la Sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 42047, reiterada en sentencia CSJ SL18164-2016. En la primera providencia citada dijo: Al punto, en sentencia de 27 de abril de 1997, sostuvo esta Corporación: “El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
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Radicación n. 45551 “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la
decisión que así estuviera viciada. “La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”. (CSJ. SL. 21 feb. 2012, rad. 42047). Así las cosas, conforme los lineamientos jurisprudenciales citados, considera esta Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros que le achaca el recurrente. De otro lado, frente a la inquietud que expuso el casacionista con relación al tema del principio de favorabilidad, que consideró no atendido respecto de los dos testimonios enfrentados, es conveniente precisar que éste se instituyó para resolver conflictos que surjan entre disposiciones normativas, es decir, cuando dos preceptos legales se enfrentan en una determinada situación, debiendo escoger la más favorable para el trabajador, o cuando una misma norma admite más de una interpretación debiéndose escoger la más favorable para el trabajador.
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14 Radicación n. 45551 Como en la materia de estudio no se contraponen hormas, ni interpretaciones“diversas y no dan lugar a duda,
mal puede pretender la aplicación del principio de favorabilidad, pues en este asunto son dos pruebas testimoniales las que exponen sus versiones que no son coincidentes entre sí y así fueron valoradas por el respectivo juzgador. Razón suficiente para precisar que tampoco tiene Éxito tal argumento. Para precisar, la Corte ha dicho frente al tema: “Pero si en extrema laxitud la Corte examinara la sentencia con base en los principios que según el recurrente no observó el Tribunal; que lo llevaron a concluir que la relación laboral se inició en noviembre y no en junio de 1999, por cuanto no resolvió la duda a favor del trabajador; sólo basta con decir, que el principio de favorabilidad garantizado por el artículo 53 de la Constitución Política, en cuanto a que ante la duda, se debe atender lo más favorable al trabajador, en este caso no resultaría procedente, toda vez que la pretensión de escogerse unos testimonios frente a otros y la prueba documental que sirvieron de soporte a la convicción del fallador, escapa de dicho ámbito, puesto que la duda que obliga al juez del trabajo a acoger a interpretación más favorable, es aquella que se presenta respecto de una norma jurídica, cuando encuentre por lo menos dos cuyo lógico entendimiento haga posible su aplicación al caso; debiendo entonces adoptar la que más beneficie al trabajador; pero no en aquellos supuestos de incertidumbre respecto de la valoración de una prueba. (Sentencia 27466 del 23 de agosto de 2006)” De otra parte, cabe advertir que la duda debe ser del juez y no de las partes, y en este caso, el Tribunal no
encontró que se hubieran presentado. Por los razonamientos expuestos, se desestiman los cargos y como hubo réplica, las costas están a cargo del recurrente para lo cual se fija la suma de $3.500.000.00, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto
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15 Radicación n. 45551 practique el juez de primer grado, conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. -
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 25 de noviembre de 2009 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, en el -— | Proceso que instauró GEOVANI ALBERTO ECHAVARRIA , as El [CALLES contra COBASEC LTDA., Y OCCIDENTAL DE d a l a eñ E E COLOMBIA INC. y las llamadas en garantía LIBERTY s
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2 a r o h y a h c e f ia en ue a q l Costas a cargo de la parte demandante. a a i d c a n i a consta ejecutor otá, D. C.. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y ej a g d d o Se que B J devuélvase el expediente al tribunal de origen. i H H
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