CSJ - SL10192(16-12-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10192(16-12-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1997
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación 10192 Acta 50 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diesiséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JOSE
ORLANDO RIVERA COVALEDA, LUIS ALBERTO LOMBANA, IGNACIO FLOREZ
CABRERA, HERNANDO RIVAS GUTIERREZ, VICTOR CHARRY BAUTISTA,
ISRAEL DUQUE JAVELA, FERNELY PEREZ JIMENEZ, HUMBERTO PEREZ
REYES, ISAAC ROCHA MURCIA, ABRAHAM QUESADA CRUZ, FRANCISCO VELOZA PRIETO, GUSTAVO SANDOVAL PENAGOS, CARLOS HERNANDO GUTIERREZ SANDOVAL Y SAMUEL MOLANO contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que le siguen al MUNICIPIO DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES Los recurrentes iniciaron el juicio para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el municipio y ellos, y se condenara al demandado a reintegrarlos a sus empleos, sin solución de continuidad en la relación laboral, y a pagarles los salarios con sus incrementos y las prestaciones sociales legales y convencionales desde el despido, de acuerdo con la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo, y la corrección monetaria por los dineros que les dejaron de pagar, "según certificación del DANE sobre el índice de precio al consumidor (IPC)" (folio 118).
Fundaron sus pretensiones en los servicios que dijeron haber prestado en la secretaría de obras públicas en labores directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de ellas, con un salario básico de $5.367,oo diarios, y en que fueron despedidos en forma ilegal e injusta el 31 de enero de 1993, pues la administración municipal, con autorización del concejo, ordenó la liquidación de dicha secretaría y creó el Instituto Municipal de Obras Civiles. Afirmaron los demandantes que el fin pretendido por el Municipio de Neiva fue el de "castigarlos" por haberlo demandado ejecutivamente para cobrar la prima convencional de carestía, ya que la supresión del empleo no existe como causal de retiro para los trabajadores oficiales, y por ello, al fundarse en tal causal para despedirlos, violó la cláusula tercera de la convención colectiva de trabajo que garantiza el reintegro para los trabajadores que sean retirados sin justa causa o con pretermisión de las normas convencionales. El municipio no aceptó los hechos aseverados en la demanda y alegó en su defensa que el concejo municipal, mediante los acuerdos 12 de 8 de septiembre y 47 de 28 de diciembre de 1992, facultó al alcalde para reestructurar la administración y para liquidar la secretaría de obras públicas y crear el instituto a que se refieren los demandantes, lo que hizo mediante el decreto 16 del 31 de enero de 1993, suprimiendo la totalidad de los empleos de esa secretaría, por lo que para dicha fecha tenía "una causa justa y suficiente para proceder a desvincular al personal" (folio 156), independientemente de que el mecanismo legal
utilizado para el efecto fuera una resolución de insubsistencia tratándose de empleados públicos o la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa para los trabajadores oficiales; y dado que el Instituto Municipal de Obras Civiles "no posee la voluminosa planta de personal de su antecesora" (folio 157), el reintegro demandado "retardaría la efectiva acción para el cual fue creado el ente administrativo mencionado haciendo retomar su paquidérmica estructura administrativa inadecuada e ineficiente" (folio 158). Por sentencia de 25 de noviembre de 1994 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva declaró que entre el demandado y cada uno de los demandantes "...se verificaron sendos contratos de trabajo, celebrados por escrito y a término indefinido, que finalizaron para el día 31 de enero de 1993, con ocasión de la liquidación definitiva de la Secretaría de Obras Públicas Municipales, acompañada de la supresión de sus cargos de la planta de personal del Municipio de Neiva..." (folios 557 y 558, C. 1); pero lo absolvió del reintegro y del pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados. Condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de los demandantes y con el fallo impugnado en casación el Tribunal confirmó la decisión de su inferior, pues si bien concluyó que no fue legítima la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes por haberse pretermitido el trámite previsto en el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945,
violándose por ello dicha norma y la cláusula tercera de convención colectiva de trabajo, consideró que no era posible el reintegro. Aun cuando concluyó que no fue legítima la terminación de los contratos de los demandantes y que se violó la cláusula convencional sobre estabilidad de los trabajadores, no fulminó condena por este aspecto siguiendo el criterio expresado en un concepto de la Sala Consulta del Servicio Civil de 3 de octubre de 1995, según el cual, y conforme está dicho en el fallo, "...la facultad de reestructuración que tiene la administración emanada de la Constitución Política, que puede dar lugar a la supresión de los empleos, situación que escapa a la normatividad ordinaria, y que se enmarca en el principio superior de interés general a cuyo servicio (...) está la función administrativa..." (folio 29, C. del Tribunal). Expresamente dio por establecido que los trabajadores a quienes se les suprimieron los empleos tenían derecho a la indemnización por despido para resarcirles el daño; pero no condenó por dicho concepto porque las pretensiones de la demanda se circunscribieron al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones, por lo que asentó que no podía "...sin desconocimiento del principio de la congruencia que debe informar su decisión, proveer en ésta sobre la indemnización que la cancelación de los contratos de trabajo genera en favor de los demandantes y a cargo de la entidad empleadora (art. 50 C.P.T., 305 C.P.C)..." (folio 30, C. del Tribunal).
III. EL RECURSO DE CASACION Para que case la sentencia del Tribunal y en instancia
revoque el fallo del Juzgado y, en su lugar, la Corte condene al demandado de acuerdo con las peticiones de la demanda inicial, conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 21), que fue replicada (folios 30 a 37), la parte recurrente formula tres cargos que se estudiarán junto con lo replicado, para así resolver el recurso extraordinario. PRIMER CARGO Acusan los recurrentes al Tribunal de haber incurrido en la infracción directa del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 "...en relación con los arts. 1º y 2º de la Constitución Política y art. 9º del C.S.T. Las violaciones anteriores condujeron al sentenciador a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 476 y 478 del C.S.T. y del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 en relación con las siguientes disposiciones: Arts. 22 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ratificados por Colombia. Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las Leyes 26 y 27 de 1976; arts. 55, 93, 122, 123, 228, 229, 230, 313 num. 6º y 315 num. 4º y 7º dela Constitución Política; 1º, 6º, 8º y 11 de la Ley 6a. de 1945; arts. 16, 43, 44 num. 3º, 47 lit. f), 48, 49, y 50 del Decreto 2127 de 1945, art.
2º de la ley 64 de 194; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 288 y 289 del Decreto Ley 1333 de 1986; 30 del Código Civil 92 del C.R.P.M.; 25, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 4º, 37 num. 8º, 305 del C.P.C. y 19 del C.S.T..." (folio 10). Para demostrar la acusación aseveran que "la prueba más enfática y fehaciente de la crisis de la administración de la justicia laboral reposa en el expediente, en donde se absuelve a quien violó la ley y la convención y se castiga a los afectados" (folio 11), debido, según ellos, a que el Tribunal no se percató de la existencia del artículo 2º de la Constitución Política que establece entre los fines esenciales del Estado el de la efectividad de los principios y deberes consagrados en ella, principio que dicen "penetra e ilumina" de manera especial los artículos 4, 5º y 77 del Código de Procedimiento Civil, que orientan la conducta del juez indicándole la obligación de dejar a salvo los derechos sustanciales que en este caso emanan de la convención colectiva del trabajo, como son la estabilidad en el empleo y sus consecuencias, por lo cual "no puede el juzgador llegar a concluir que una decisión judicial es de imposible cumplimiento" (folio 11). Arguyen que el Tribunal ha debido tener en cuenta el artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y "recurrir a normas que previesen situaciones similares o a la doctrina constitucional" (folio 12), entre las
cuales los impugnantes consideran que se encuentran las disposiciones que regulan el régimen económico y la hacienda pública en la Constitución Política, tales como los artículos 336 y 215, de cuya lectura, según ellos, resulta una mejor contextualización del pensamiento del constituyente, el primero, porque al disponer la enajenación o liquidación de las empresas monopolísticas del Estado obliga, en cualquier caso, a respetar los derechos adquiridos por los trabajadores y el segundo, en armonía con el anterior, al regular la emergencia económica, que involucra intereses generales, prohibe desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos que se dicten en su desarrollo. Argumentan que la Corte Constitucional en la sentencia C-546 de 1º de octubre de 1992 precisó que el principio de interés general consagrado en el artículo 1º de la Constitución Política no puede ir en contra de los derechos fundamentales de las personas, como lo sería en este caso el derecho al trabajo, en cuanto a la estabilidad, y los de asociación y negociación colectiva. Concluyen su argumentación demostrativa afirmando que existe una "íntima relación" entre los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 4o. y 37 del Código de Procedimiento Civil, pues sostienen que todas estas disposiciones "forman un solo mandato para lograr la eficacia del órden jurídico y, por tanto, evitar que en cualquier caso pueda llegase(sic) a una conclusión como la del fallo impugnado" (folio 13), en la que, no obstante asentarse que se ha violado la ley y la convención colectiva, no se ordena el reintegro
aduciendo que se estaría en presencia de una decisión de imposible cumplimiento, lo que haría inservible el principio de prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y el contemplado en el artículo 2º, que al precisar los fines esenciales del Estado establece entre ellos el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la misma Constitución. El opositor réplica el cargo diciendo que la sentencia no infringió la ley sustancial, pues, según la jurisprudencia de esta misma Corte, una de las formas de realizar el principio constitucional del derecho a la estabilidad en el empleo y el derecho al trabajo es indemnizando al trabajador despedido en los casos en los que su reintegro no sea aconsejable o resulte imposible; y que igualmente ha señalado la Corte que al juez laboral le está vedado condenar a una indemnización que no fue solicitada en la demanda inicial del juicio. SE CONSIDERA Lo primero que debe anotar la Corte es lo superfluo que resulta invocar simultáneamente la violación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que uno y otro coinciden en establecer el deber legal de solucionar los casos controvertidos aplicando fuentes normativas diferentes a la propia ley cuando no exista norma exactamente aplicable al caso, y por ello, con las diferencias específicas propias del derecho laboral contenidas en la segunda de dichas normas, uno y otro precepto son esencialmente iguales, conforme lo reconocen los recurrentes al argumentar que "forman un solo mandato para lograr la eficacia del orden jurídico". Y por ser sustancialmente la misma norma, resulta
incoherente acusar la infracción directa del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y la aplicación indebida del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquí lo hacen los recurrentes al plantear el cargo. Además de la anterior deficiencia técnica, debe destacarse la manifiesta implicancia de la argumentación con la que se quiere demostrar la acusación, pues si lo que pretenden los impugnantes es su reintegro al empleo con fundamento en lo previsto en la convención colectiva de trabajo, lo que necesariamente envuelve la afirmación de que existe una norma jurídica exactamente aplicable al caso controvertido, así sea ella una norma convencional, simultáneamente aseveren que es menester acudir analógicamente a las disposiciones constitucionales que regulan el régimen económico y la hacienda pública para garantizar el principio de estabilidad en el empleo "en relación con el principio de la primacía del interés general" (folio 12), remisión a los principios generales que parte del supuesto de no existir norma aplicable al caso. El Tribunal no violó la ley cuando habiendo concluido que la supresión del empleo no constituía un caso de despido con justa causa, negó el reintegro pretendido por los hoy recurrentes en consideración al hecho irrefutable --y que no puede discutirse dentro de la vía escogida-- de haber desaparecido los empleos que cada uno de ellos tenía por razón de la supresión de la secretaría de obras públicas del municipio. Tampoco violó la ley cuando habiendo asentado que por no ser posible el reintegro de cada uno de los impugnantes, por haber desaparecido los empleos que ellos tenían, no condenó, sin embargo, a la
indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo --resarcimiento de perjuicios que jurídicamente sería lo procedente al resultar imposible el cumplimiento de las obligaciones de reintegrar y pagar los salarios--, aduciendo como razón para ello la obligación que tenía como juez de alzada de respetar el principio de congruencia al que está sometido, dado que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo únicamente faculta al juez de primera instancia para proferir un fallo extra o ultra petita. Al proceder como lo hizo el Tribunal se ajustó cabalmente al principio constitucional del debido proceso, el cual impide que alguien pueda ser condenado sin que se le haya permitido la adecuada defensa. Aun cuando el cargo adolece de un defecto técnico insubsanable y, adicionalmente, es ilógico en su demostración por la implicancia que resulta de la contradicción en sus términos, procediendo con extrema laxitud la Corte, y al igual que lo ha hecho en ocasiones anteriores en casos de contornos similares y acusaciones fundadas en idénticos planteamientos, reiterará las explicaciones que ha suministrado a otros recurrentes que también fueron trabajadores de la secretaría de obras públicas del Municipio de Neiva y que igualmente lo llamaron a juicio para obtener un reintegro a un empleo suprimido, sin haber pedido subsidiariamente la indemnización por despido injusto.
Así se expresó la Corte: "...Es perfectamente posible que el reintegro de un trabajador al empleo del cual ha sido despedido no resulte aconsejable por las circunstancias que lo rodean. Por ello el legislador no solo ha previsto que el juez laboral examine esas circunstancias para que
determine la aconsejabilidad del reintegro, sino que, siguiendo las orientaciones del derecho común, ha previsto la conversión de dicha obligación en una de indemnizar perjuicios, con lo cual se garantiza el derecho al trabajo y la estabilidad en el empleo. Ni la Constitución Política de 1886 ni la actual de 1991 se oponen a esa solución, pues ningún ordenamiento jurídico puede hacer a un lado situaciones de una magnitud tal que obliguen, contra la naturaleza de las cosas, a mantener a un trabajador en su empleo. "En este preciso caso ni siquiera puede admitirse el enfrentamiento del Tribunal contra los mandatos constitucionales acusados o la ignorancia de los mismos. Hubo, más bien, una inconsistencia en la formulación de la demanda inicial del juicio. "En efecto: "La decisión judicial impugnada no desconoció el principio constitucional que le ordena al administrador de justicia el pronunciamiento sobre el derecho sustancial. Por el contrario, partiendo del supuesto, no discutido en este cargo, según el cual la administración municipal puede adecuar su estructura con incidencia en la supresión de cargos o empleos públicos, el fallador consideró que esa circunstancia hacia imposible restablecer el derecho de los demandantes en el sentido de ordenar su reintegro. Partiendo de esta consideración el sentenciador llegó a la absolución de la entidad demandada respecto de la única pretensión que según su parecer se hizo valer en la demanda, que es un tema que los recurrentes no controvierten en este cargo y que por lo mismo la Corte lo tiene como una apreciación correcta del alcance de la demanda, así aquéllos lo controviertan en el segundo cargo. De manera
que no hubo denegación de justicia sino pronunciamiento, desde luego adverso, sobre el único derecho que se reclamó y que no podía ser atendido. "La decisión judicial no desconoció, tampoco, principios constitucionales sobre el derecho al trabajo y sobre la estabilidad en el empleo. Por el contrario, tras advertir que el Municipio de Neiva procedió irregularmente a efectuar los despidos produciendo una terminación de los contratos sin justa causa, encontró que la supresión de la secretaría de obras públicas impedía restablecer el derecho al trabajo con la orden judicial de reintegro y que la indemnización compensatoria que habría podido reparar el daño ocasionado a los demandantes por la pérdida del empleo, no podía ser ordenada judicialmente por no haber sido reclamada por los demandantes. La imposibilidad de una decisión judicial que hiciera valer los reseñados principios constitucionales no dependió de la ignorancia o rebeldía del Tribunal frente a esos mandatos, sino de la voluntad de los demandantes, que se abstuvieron de hacer una reclamación subsidiaria para el caso en que físicamente no fuese viable el reintegro al empleo. "El Tribunal tampoco desconoció la armonía que debe haber, con una interpretación integral de la Carta Política, entre el bien general y el particular cuando éste toca el derecho al trabajo y a su estabilidad, porque frente a la necesidad de adecuar la administración pública a las necesidades de los asociados, la supresión de cargos y la imposibilidad jurídica del reintegro se resuelve necesariamente en la obligación compensatoria de la indemnización de perjuicios, y porque esta solución no fue desconocida por el Tribunal sino que la demanda inicial
del juicio no le permitió aplicarla (sentencias de 26 de agosto [Rad. 9922] y de 2 de septiembre de 1997 [Rad. 9874])...". Las razones anteriores son aquí aplicables y suficientes para despachar desfavorablemente la acusación, pues en este caso los demandantes y ahora recurrentes sólo pidieron el reintegro "a los mismos cargos de obreros que ocupaban al momento del despido en el Municipio de Neiva", como consecuencia del despido, y no podía el Tribunal, sin violar el principio de la congruencia, que es una forma procesal dictada en desarrollo de la norma constitucional que garantiza el debido proceso, decidir por fuera de lo pedido, puesto que no fue materia de debate entre las partes la indemnización por despido, y menos hacerlo la Corte, porque el recurso de casación no fue instituído para enmendar defectos de la demanda inicial que no fueron corregidos dentro de la oportunidad procesal respectiva. En consecuencia, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusan los recurrentes al fallo de infracción directa de los artículos 3º, 4º y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 19 de la Ley 6a. de 1945 y 49 del Decreto 2127 de 1945, lo que dicen condujo a aplicar de manera indebida el artículo 64 de dicho código y de igual manera el mismo abigarrado conjunto normativo que indicaron en el primer cargo. Para demostrar la acusación invocan la sentencia de 5 de junio de 1997 (Rad. 9485), en la que se asentó que la supresión de empleos no constituye una justa causa de terminación del contrato de
trabajo para los trabajadores oficiales, y solicitan que ese mismo criterio jurídico se les aplique en desarrollo del principio de igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política en beneficio de la seguridad jurídica, aduciendo que aun cuando el Tribunal no lo mencionó expresamente, aplicó el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965 al optar por la indemnización, por lo que aplicó impertinentemente una norma de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo cuando su relación fue como trabajadores oficiales, lo que le prohibe el artículo 492 de ese mismo código. Alegan que en todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, además de las disposiciones convencionales, aquellas que sean más favorables al trabajador; que los tratados, convenios y convenciones colectivas son las fuentes de derecho más importantes y dinámicas del mundo de fin de siglo y que "para llegar a ésto se ha tenido que dar un proceso de cambio en las mentalidad(sic) jurídicas del país" (folio 16), debiéndose aceptar que constituyen un solo derecho la asociación sindical, la negociación colectiva y la huelga, el cual dicen está desarrollado en los convenios 87 de 1948, 98 de 1949, 135 de 1971, 141, 1975, 151 de 1978 y 154 de 1981 y en las recomendaciones 143 de 1971, 159 de 1978 y 163 de 1981 de la Organización Internacional del Trabajo. Según los recurrentes, la Constitución de 1991 "le ha dado rango superior a los tratados internacionales y a las convenciones colectivas de trabajo, al aclarar que los tratados que versan sobre
derechos humanos fundamentales prevalecen en el orden jurídico interno, incluso sobre las leyes (art. 93 de la C.P.) y en el artículo 55 ha consagrado el derecho de negociación colectiva como derecho constitucional" (folio 16), por lo que concluyen aseverando que "no cabe duda alguna que las convenciones colectivas no dependen de la vigencia de los arts. 467 y ss. del C.S.T., sino de la Constitución y del avance mundial de los derechos fundamentales" y que "las convenciones colectivas de trabajo con su naturaleza enraizada en los avances mundiales de los derechos humanos, en los convenios y en la Constitución Política son también aquellas fuentes a que se refiere el artículo 53 de la Constitución" (ibídem). Terminan el alegato afirmando que el Tribunal dejó de aplicar los derechos constitucionales y legales por ignorancia o rebeldía, y que, por lo tanto, el reintegro de ellos debe ser ordenado por estar pactado en la convención colectiva de trabajo, para lo que invocan como apoyo de su tesis las sentencias de 2 de septiembre de 1992 (Rad. 8852) y de 7 de febrero de 1995 (Rad. 6858). El opositor replica aduciendo la imposibilidad del reintegro de unos trabajadores a un empleo que desapareció cuando "la entidad para la cual laboraban se liquidó y desapareció" (folio 34), y por cuanto es improcedente la condena a pagar la indemnización "ya que el apoderado de los demandante no lo solicitó en la demanda" (ibídem).
SE CONSIDERA
Aparte de ser infundada la afirmación de los recurrentes según la cual las convenciones colectivas de trabajo tienen una jerarquía normativa superior a la ley, aserto que de ninguna manera tiene apoyo en el artículo 53 de la Constitución Política, ni en ninguna otra norma constitucional, también este cargo contiene una inocultable contradicción en sus términos, implicancia que resulta del hecho de pretender los impugnantes con su argumentación demostrativa dos finalidades distintas y ambas imposibles de cumplir.
En efecto: En primer término, quieren que se aplique a su caso el criterio jurisprudencial sentado por la Corte en el fallo de 5 de junio de 1997 (Rad. 9485), conforme al cual "la supresión de empleos no constituye una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador, por tanto, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este caso específico el pago de la indemnización por despido convencional pactada"; mas con sus disquisiciones sobre el rango prevalente de las convenciones colectivas de trabajo sobre la ley en el orden interno, pretenden obtener solamente el reintegro, alegando que el juez laboral no tenía facultad para escoger entre el reintegro y la indemnización. Quiere esto decir que en el cargo argumentan que resultaba imperativo el reintegro; pero, simultáneamente, se apoyan en la jurisprudencia de la Sala en la que se concluye que lo procedente en estos casos sería el pago de la indemnización por despido.
No está demás señalarles a los recurrentes que en el
asunto en que se dictó el fallo de 5 de junio de 1997, el demandante había pedido el reintegro al mismo empleo, o a uno de superior categoría, y, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto, por lo que era procedente decretar la indemnización para reparar el daño producido por el despido sin justa causa. En este proceso, en cambio, los demandantes no formularon la petición subsidiaria de que se les reparara el agravio mediante el pago de la correspondiente indemnización, y esa, como atrás se dijo, fue la razón por la que el Tribunal no condenó por ese concepto, en cumplimiento de la norma legal que le impone ser congruente al dictar sentencia. Además, si el Tribunal no condenó a pagar la indemnización por despido, resulta totalmente gratuita e infundada la aseveración de los recurrentes de que aplicó indebidamente el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, cuando, según ellos, optó por la indemnización sin estar facultado para hacerlo por no ser la misma aplicable dentro del régimen legal que les correspondía como trabajadores oficiales. En cuanto a los otros argumentos con los que insiste en la procedencia de su reintegro a un empleo que no existe por haber sido suprimida la secretaría de obras públicas en donde ellos trabajaban, considera la Corte que las abundantes razones expresadas en el primer cargo son suficientes para confutarlos y, por lo mismo, resulta innecesario reproducirlas en éste. Quedó dicho al comienzo que carece de todo fundamento la aserción de los recurrentes de tener las convenciones colectivas una jerarquía normativa superior a la ley por haberlo así
consagrado la Constitución Política de 1991, pues todo lo contrario establece el artículo 55 de la misma, en el que si bien garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, expresamente dispone que ello se hará "con las excepciones que señale la ley", de lo que resulta la indiscutible mayor jerarquía que como fuente formal de derecho tiene la ley, que "es una declaración de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución nacional" (Código Civil, Art. 4º), sobre las convenciones colectivas de trabajo, las cuales, por su origen y finalidades, no son más que convenios que participan de la naturaleza propia de los contratos, en tanto que son un acuerdo de voluntades entre uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o asociaciones patronales, "para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia", según la definición que de ellas hace el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. De estas normas legales, que no pueden desecharse como insubsistentes al no aparecer claramente contrarias a la letra o al espíritu de la actual Constitución Política, resulta palmaria lo infundado de la afirmación de los recurrentes acerca de la superior jerarquía normativa de la convención colectiva de trabajo frente a la ley, ya que de la circunstancia de que ésta autorice a quienes la celebran para que estipulen derechos y garantías que superen el mínimo de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en las leyes y decretos que lo han reformado, no deviene una mayor jerarquía, sino,
por el contrario, la prohibición de desconocer esos mínimos y la facultad que la ley concede a patronos y trabajadores para que al regular las condiciones generales que regirán los contratos de trabajo razonablemente logren éstos superar lo previsto en la ley. No puede olvidarse que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público, conforme lo dispone expresamente el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo, y que en virtud de lo establecido por el artículo 16 del Código Civil, "no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público y las buenas costumbres", siendo asunto indiscutible el carácter de convenio particular que tiene una convención colectiva. Para disipar cualquier confusión que el punto de derecho pudiera suscitar, debe la Corte anotar que la favorabilidad de la convención colectiva en los temas en que supera la ley no se opone a la supremacía de ésta sobre aquella. Se desestima el cargo. TERCER CARGO Acusan al fallo de aplicar indebidamente los artículos 467, 468, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º y 11 de la Ley 6a. de 1945; 55, 93, 313 y 315 de la Constitución Política; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con el artículo 19 del C.S.T., Arts. 4º y 305 del C.P.C.; Arts. 22 y 23 de la Declaración de Derechos Humanos, ratificados por Colombia Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT
ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976; Arts, 53, 55, 93, 122, 123, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; 2 de la Ley 64 de 1946; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 288 y 289 del Decreto Ley 1333 de 1986; 30 del Código Civil; 92 C.R.P.M; 47 literal f), 48, 49 y 50 del Decreto 2127/45; Arts. 37 y 38 de la Ley 50/45" (folio
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