CSJ - SL10193-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10193-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL10193-2017 Radicación n.° 44265 Acta N.º 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario adelantado por
ORLANDO ALDANA HERNÁNDEZ contra la COMPANÍA DE
TAXIS VERDES S. A.
I. ANTECEDENTES El señor Aldana Hernández llamó a juicio a la Compañía de Taxis Verdes S. A, con el fin de que de que le ordene reconocer y pagar los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos, sanción por no consignar el auxilio de
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Radicación n.° 44265 cesantía, subsidio familiar, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria, indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en lo siguiente: i) que el demandante prestó sus servicios a la entidad demandada en virtud a un contrato de trabajo a término fijo de un año, desde el 13 de septiembre de 1995 hasta el 31 de enero de 2004, en virtud a las prórrogas sucesivas que se presentaron, ii) que el cargo desempeñado
fue de conductor, iii) que la remuneración pactada fue el equivalente al SMLMV, iv) que durante todo el tiempo no le cancelaron salarios, prestaciones sociales y vacaciones, v) que la entidad demandada lo afilió al Instituto de los Seguros Sociales para efectos pensionales y para salud a la EPS Sanitas, y vi) que nunca le reconocieron subsidio familiar pese a haber presentado oportunamente la documentación de sus menores hijos y la cónyuge. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que el contrato de trabajo a término fijo se suscribió para facilitarle al conductor del vehículo la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social, pero que en realidad no existió ni se ejecutó dicho contrato, pues no era subordinado de la empresa; que lo que existió entre las partes fue un contrato de afiliación de un vehículo de propiedad del demandante a la empresa demandada; que el actor era el conductor de su propio vehículo y que los servicios que prestaba eran para sí mismo; que no laboró para la entidad demandada en ningún
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Radicación n.° 44265 momento, pues durante el período en que el vehículo estuvo afiliado a la empresa él era el conductor o, en su defecto, la persona que él indicara; que lo cierto es que «no existió vínculo de trabajo personal entre el actor y la empresa «[…], sino que este contrato simulado se realizó como un favor para el demandante con el objeto de afiliarlo a seguridad social», lo cual era más favorable para él que como independiente. Agregó que no había lugar a liquidar y pagar acreencias
laborales porque no había servicio que retribuir, especialmente, por no existir prestación personal del servicio del demandante a favor de la entidad demandada; que no se efectuaron pagos por subsidio familiar porque al no existir relación laboral no se generó dicha prestación. En su defensa propuso la excepción previa de prescripción y las excepciones de fondo de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, confusión y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), resolvió absolver a la compañía demandada de todas y cada una de las pretensiones impetradas. Contra dicha decisión el accionante interpuso recurso de apelación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 44265 La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), decidió confirmar íntegramente la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal argumentó que como no se podía desconocer el contrato de trabajo a término fijo, a partir de éste debía verificar su ejecución y si durante su desarrollo, el mismo en verdad se realizó. Señaló que de la constancia vista a folio 21 del
expediente, expedida por la entidad demandada, la que certifica que el demandante trabajó como propietario conductor de pasajeros de la camioneta afiliada a la empresa; del listado de afiliados a la EPS Sanitas S. A. y de la constancia de afiliación expedida por el ISS, se demuestra, en principio, que el contrato de trabajo se ejecutó desde el 12 de septiembre de 1995 hasta el 31 de julio de 2004, en virtud a las prórrogas sucesivas alcanzadas. El ad quem estableció que el «contrato de trabajo formalmente celebrado» entre las partes, «no esta (sic) acorde con la realidad de los hechos que finalmente fueron comprobados», a través del conjunto de testimonios y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, que hacen prevalecer la realidad sobre las formalidades, principio de estirpe constitucional.
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Radicación n.° 44265 Respecto a los testimonios señaló que ninguno fue de oídas y que los declarantes afirmaron categóricamente la existencia del contrato de afiliación del actor como propietario del vehículo a la empresa de transportes, sin que se desprendiera de su dicho la existencia de los elementos esenciales de un verdadero contrato de trabajo, es decir, no hubo prestación personal del servicio porque, en ocasiones, el propietario del vehículo utilizaba relevos para desarrollar su actividad; que la demandada no pagaba ninguna contraprestación por el servicio y que simplemente descontaba a su favor un 10% del producido, ya que el otro 90% se lo giraba al propietario del vehículo; que no se demostró la subordinación, toda vez que «los controles,
vigilancia y horarios, hacen parte de las facultades que tenía la parte pasiva, derivados del contrato de afiliación para vehículos de servicios públicos». Finalmente, señaló que no existió concurrencia de contratos porque la demandada logró comprobar o desvirtuar la presunción del contrato de trabajo con el acervo probatorio de los testimonios y la falta de prueba de los elementos esenciales del vínculo laboral. En cuanto a la confesión del apoderado de la demandada consideró que la misma quedó desvirtuada con las piezas procesales reseñadas; en consecuencia, al no haberse presentado en realidad el contrato de trabajo no había lugar al conflicto de leyes ni a la aplicación de norma más favorable deprecada por el apelante.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de Orlando Aldana Hernández, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Sala case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes la providencia proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a la Compañía de Taxis Verdes S. A. a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por vía indirecta, por la causal primera de casación, el que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO
Se formula en los siguientes términos: […] Por vía indirecta, acuso la sentencia objeto del presente recurso extraordinario de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5,7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 25, 27, 28, 29, 37, 38, 39, 43, 45, 47, 50, 51, 54, 55, 56, 57,58-49,59-4-9, 60, 61-e-f (reformado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990), 62-1-2-5-6-8 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), 64 (reformado por el artículo 6o de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el artículo 28 de la ley 789 de 2002),65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 19, 20 (derogado por el artículo 53 de la Ley 712 de 2001) y 78 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, artículos 1287, 1288, 1289, 1290, 1291, 1292, 1293, 1294, 1295, 1296, 1297, 1298, 1299,1300, 1301, 1302 1303, 1304, 1305 del Código de
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Radicación n.° 44265 Comercio, de dejar de aplicar los artículos 23, 24, 57, 58, 59, 60,
62 (modificado Art. 7o DI. 2351/65), 64 (reformado Art. 6º 50/90 y Art. 28 L.789/02), 65 (modificado Art. 29 L. 789/02), 127 (reformado Art. 14 L.50/90), 128, 132 (reformado Art. 18 L.50/90), 134, 138, 139, 142, 186, 187, 189 (modificado Art. 14 D.L. 2351/65), 192 (modificado Art. 8o D. 617/54), 228, 230(modificado Art. 7o Ley 11 de 1984), 232 (modificado Art 8º L.11/84), 233 (modificado Art. 10 L. 11/84), 235, 249 (modificado 98 y 99 Ley 50/90), 253, 306, 307, 308 del C.S.T., Y 1740, 1741, 1742 subrogado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, 1746, 1750, 1755 del Código Civil; Ley 52de 1975, Decreto 116 de 1976, ley (sic) 21 de 1982, Decreto 341 de 1988. […] A la violación de las normas indicadas se llegó como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1 No dar por demostrado estándolo, que el demandante se encontraba vinculado con la demandada por dos contratos, uno de carácter laboral y otro de carácter civil. 2.- No dar por demostrado estándolo, que entre el contrato de afiliación del vehículo automotor y el contrato de trabajo, existió una concurrencia de contratos entre uno laboral con otro de otra
naturaleza como el civil. 3.- No dar por demostrado estándolo, que tanto el contrato de afiliación como el contrato de trabajo se ejecutaron simultáneamente entre las partes. 4.- No dar por demostrado estándolo, que el apoderado de la demandada confesó la existencia del contrato de trabajo. 5.- No dar por demostrado estándolo, que el apoderado de la demandada no propuso la excepción de simulación de contrato de trabajo para solicitar la nulidad del mismo 6.- No dar por demostrado estándolo, que entre el contrato de afiliación del vehículo automotor a la empresa, faculta a esta (sic) en su cláusula tercera, la afiliación del contratista al I:S:S: 7.- No dar por demostrado estándolo, que en la cláusula quinta del contrato de afiliación del vehículo a la empresa demandada, esta (sic) se obliga a suscribir con los conductores el respectivo contrato de trabajo. 8.- Dar por demostrado sin estarlo, que entre el demandante y la demandada existió una simulación de contratos. 9.- Dar por demostrado sin estarlo, que los testigos no fueron de oídas sino presenciales por ser trabajadores de la empresa. 10.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se demostró la subordinación jurídica del demandante con el demandado. 11.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se demostró la concurrencia de contratos entre uno laboral u uno civil o comercial. 12.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo del demandante con la demandada.
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13.- Dar por demostrado sin estarlo, que se desvirtuó la confesión del apoderado de la demandada. Denuncia como pruebas «MAL APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR»: demanda, contestación, contrato de afiliación del vehículo, contrato de trabajo, confesión en la contestación de la demanda, testimonios de Beatriz Muñoz Moreno, Héctor Hernández Calderón, Carlos Ernesto Rodríguez Marcely Avendaño y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante. Para sustentar el cargo, la censura afirma que el Tribunal no estudió la totalidad de las pruebas aportadas porque, de haberlo hecho, otra sería la decisión. Señala que sólo tuvo en cuenta que entre la empresa demandada y el demandante se suscribió un contrato de afiliación de un vehículo automotor, pero que no analizó que, al mismo tiempo, las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo de un año, cuya fecha de inicio fue el 12 de septiembre de 1995, el que se prorrogó hasta el 31 de enero de 2004. Manifiesta que el ad quem desestimó la confesión vertida en la contestación de la demanda al referirse a los hechos 1 y 4, cuando adujo que el contrato de trabajo a término fijo se suscribió para facilitarle al conductor demandante la afiliación y el pago de aportes a la seguridad social, pero que en realidad no existió ni se ejecutó dicho contrato; que si bien en el contrato se dijo que el trabajador devengaría un salario mínimo legal, lo cierto es que no existió vínculo de trabajo personal entre la empresa y el actor, sino
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Radicación n.° 44265 que este contrato simulado se realizó como un favor al demandante para facilitarle su afiliación a la seguridad social. Asevera que, según la jurisprudencia colombiana, para que un contrato simulado sea nulo de modo absoluto se requiere de su declaratoria por parte de la autoridad competente, es decir, que el apoderado de la demandada «debió recurrir a los mecanismos establecidos por la ley para obtener la declaratoria de nulidad de dicho contrato laboral», bien a través de demanda de reconvención o por medio de la excepción de simulación, lo cual no ocurrió. Indica que el juez no se percató de que el apoderado judicial de la demandada se contradice cuando afirma que el contrato de trabajo se suscribió para facilitar al demandante la afiliación y el pago de la seguridad social, cuando del contrato de afiliación del vehículo, en las cláusulas tercera y quinta, la empresa se compromete a «efectuar la afiliación del contratista a la Caja de Compensación Familiar, al I.S.S.» y «con los conductores el respectivo contrato de trabajo, estipulando el salario establecido por el régimen legal», lo que significa que para efectuar los aportes a salud y pensión del demandante no era necesario elaborar un contrato de trabajo, ya que para ello bastaba el contrato de afiliación del vehículo. Expresa que la confesión del apoderado de la empresa demandada desvirtúa la existencia de un solo contrato escrito como es el de afiliación del vehículo y que la
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remuneración recibida por conducir el automotor no solo era del producido del mismo, pues de las pruebas aportadas se deduce que también existió y se ejecutó un contrato de trabajo, configurándose la figura jurídica de la concurrencia de contratos, consagrada en el artículo 25 del CST. Agrega que no puede restarse validez al contrato de trabajo mediante la figura de la simulación, circunstancia no permitida por nuestra legislación Arguye que el Tribunal no apreció suficientemente que la demandada dio aplicación al contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes; que se pactó una remuneración de un salario mínimo legal mensual; que lo afilió a salud y pensión y, que el demandante «trabajó como propietario conductor de pasajeros en la Camioneta con número interno 26, afiliado a la Compañía Taxis Verdes S.A.», lo que se desprende de las certificaciones allegadas al proceso, documentos que no fueron tachados ni redargüidos de falsos. Para terminar, manifiesta que en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, éste contestó la verdad relacionada con el contrato de afiliación del vehículo automotor, pero que el abogado, de manera habilidosa «omitió preguntar sobre el contrato de trabajo», situación que no fue tenida en cuenta por el fallador de segunda instancia. Manifiesta que los testimonios fueron mal apreciados, toda vez que «declaran de oídas sobre la existencia del contrato de afiliación del vehículo», pero que no les consta la existencia del contrato de trabajo, salvo el rendido por la señora Beatriz
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Muñoz, sin dar mayor información sobre la creación y firma del contrato.
VII. RÉPLICA El opositor señala que el Tribunal sí tuvo en cuenta las pruebas presuntamente mal apreciadas o dejadas de apreciar; que no es cierto que haya dejado de apreciar o haya valorado mal los hechos de la demanda, por cuanto en torno a ellos giró el debate probatorio, solo que el ad quem formó su convicción en que no existió un verdadero contrato laboral; inferencia que también extrajo del contrato de trabajo; que no era necesario que en la contestación de la demanda se planteara expresamente la excepción de simulación del contrato, pues bastaba con que se alegara la inexistencia de la relación laboral; que no es verdad que el Tribunal haya dejado de apreciar el contrato de afiliación del vehículo, pues en el fallo se reconoce plenamente su existencia; que la cláusula quinta del contrato de afiliación regula eventos en los que se afilia un vehículo para que sea un tercero quien lo maneje, situación disímil a la estudiada en el presente caso, en el que el demandante era el propietario del vehículo y quien en la mayoría de los casos lo manejaba, o en las oportunidades que no podía realizarlo «utilizaba relevos para desarrollar su actividad de transporte»
. En cuanto a los testimonios afirma que los mismos fueron tenidos en cuenta por el sentenciador, los cuales ratificaron lo dicho en la contestación de la demanda y
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Radicación n.° 44265 desvirtuaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo; que no hubo una indebida apreciación del
interrogatorio de parte del demandante, porque no es dable alegar la violación indirecta de la ley sustancial por haberse dejado de preguntar sobre el contrato de trabajo, porque con los demás medios de prueba quedó demostrado que, aun cuando se suscribió, nunca se ejecutó y, por tanto, no se dieron los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato laboral. Por lo anterior, considera que el cargo no está llamado a prosperar.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el contrato de trabajo formalmente celebrado entre las partes no estaba acorde con la realidad de los hechos probados en el proceso y que no se acreditaron los elementos esenciales del contrato, especialmente, porque no se demostró la prestación personal del servicio habida cuenta que el demandante, en ocasiones, utilizaba relevos para desarrollar su actividad; que no hubo contraprestación alguna por el servicio prestado; y respecto a la subordinación, indicó que los controles, la vigilancia y los horarios, hacían parte de las facultades que tenía la entidad demandada derivadas del contrato de afiliación del vehículo. Además, consideró que no existió concurrencia de contratos porque la demandada logró desvirtuar la presunción del contrato de trabajo.
La censura radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en yerros fácticos, como no dar por demostrado
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Radicación n.° 44265 estándolo que el demandante estaba vinculado con la demandada por dos contratos, uno civil y otro laboral, configurándose concurrencia de contratos; que el demandado confesó la existencia del contrato de trabajo; que
no se propuso la excepción de simulación del contrato de trabajo; que en el contrato de afiliación del vehículo se faculta a la empresa para afiliar al contratista al ISS y se obliga a suscribir contratos de trabajo con los conductores. Igualmente, señala que se dio por demostrado sin estarlo que los testigos no fueron de oídas sino presenciales por ser trabajadores de la empresa; que no se demostró la subordinación ni la concurrencia de contratos; que la demandada desvirtuó la presunción del contrato de trabajo y la confesión del apoderado de la demandada. Es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Es así que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales
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Radicación n.° 44265 previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo
y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud al carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida:
1. En la proposición jurídica se acusan de manera simultánea, en el único cargo planteado, por aplicación indebida y por dejar de aplicar los artículos 23, 57, 58, 59, 60, 62 (subrogado por el art.7 del DL 2351 de 1965), 64
(modificado por el art. 28 de la L 789 de 2002) y 65 (modificado por el art. 29 de la L 789 de 2002). Al efecto se tiene que «dejar de aplicar» o la falta de aplicación, no es una modalidad de violación de la ley propia de la casación del trabajo, dado que lo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea y, aunque pudiera dispensarse el dislate, asimilando la modalidad a la infracción directa, como lo ha aceptado la jurisprudencia, lo cierto es que ello se debe hacer «desde los juicios de existencia y validez de la norma, no desde los de su adecuación o subsunción a los hechos del proceso, por manera que, cuando de algún defecto se trata en estos últimos casos, la modalidad de la ley que se debe invocar es la de la aplicación indebida de la norma[…]» (SL600-2013), y solo, por excepción, la
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Radicación n.° 44265 infracción directa, bajo ciertos supuestos que en este asunto no se dan. El censor al acusar por aplicación indebida y, a su vez, por «dejar de aplicar» unas mismas disposiciones, incurre en una evidente contradicción, puesto que la primera modalidad procede cuando el juez aplica la norma a un caso no regulado por ella o lo hace respecto de uno que sí lo es, pero altera sus efectos o los supuestos de hecho; entre tanto, la segunda, entendida como infracción directa, ocurre cuando el administrador de justicia no aplica la ley o, conociéndola, se revela contra ella. Como queda en evidencia, los conceptos de violación son excluyentes, esto es, «no pueden concurrir respecto de la misma y preceptiva en un mismo cargo, por cuanto si se deja de aplicar una norma no resulta nada lógico que se aplique en un determinado sentido» (SL600-2013).
2. En relación con los errores individualizados con los numerales 5º y 8º, según los cuales el ad quem no dio por demostrado que el demandado no propuso la excepción de simulación del contrato de trabajo para solicitar la nulidad del mismo y, a su vez, dio por acreditada dicha simulación, se advierte de entrada que el tribunal no pudo haber incurrido en los errores imputados porque: i) los temas no fueron planteados en la contestación de la demanda, y ii) si en gracia de discusión se aceptara que fueron debatidos en el transcurso del proceso, el ad quem no realizó pronunciamiento alguno sobre el particular, pues lo que dijo fue que no se demostraron los elementos esenciales del
contrato de trabajo; por tanto, como lo ha sostenido de
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Radicación n.° 44265 manera reiterada la Sala, no es posible que el juez incurra en yerros fácticos respecto de temas, puntos o aspectos que no fueron objeto de consideración alguna en la sentencia recurrida.
3. Si bien la acusación está orientada por vía indirecta, señalando específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el tribunal, el censor omitió singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las que fueron dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con absoluta claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Es así que el acápite respectivo lo denominó «PRUEBAS MAL APRECIADAS O DEJADAS DE APRECIAR», sin precisar respecto de cada una de las pruebas, si la misma fue dejada de apreciar o, valorada de manera equivocada.
Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra, Por ello, corresponde a quien imputa el yerro manifiesto que conlleve a la violación de la ley sustancial demostrarle a la
Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo
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Radicación n.° 44265 de la prueba y lo que en realidad ella demuestra, labor que brilla por su ausencia en la demanda de casación, como quiera que la labor del censor se limitó a identificar las pruebas que consideró mal apreciadas o dejadas de apreciar, señalando respecto de cada una, lo que en su criterio ellas demuestran, pero no dice qué fue lo que extrajo el tribunal, es decir, no demuestra los yerros valorativos imputados.
4. Constituye criterio inveterado de la Sala, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en la certificación expedida por el demandado (folio 21) y en las constancias de afiliación del demandante a la seguridad social, las cuales no fueron atacadas por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, siguen soportando la decisión.
5. Como se señaló en precedencia, el Tribunal fundamentó su decisión, principalmente, en dos razones a saber: i) que el contrato de trabajo formalmente celebrado entre las partes no estaba acorde con la realidad de los hechos probados en el proceso, que hacen prevalecer la realidad sobre las formalidades, y ii) que no se acreditaron
los elementos esenciales del contrato, arguyendo, entre otras razones, que no se había demostrado la prestación personal
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Radicación n.° 44265 del servicio como quiera que el demandante, en ocasiones, utilizaba relevos para desarrollar su actividad. En el cargo no se discuten los argumentos referidos, especialmente el segundo, los cuales constituyen punto esencial de la decisión que conllevó a la absolución de la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos, probatorios y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. Adicionalmente, revisada la demanda de casación, el recurrente centra su inconformidad principalmente en imputar al ad quem la comisión de yerros fácticos por haber dado por acreditado que el contrato de trabajo fue simulado, siendo que para ello se requería la declaratoria de nulidad. Es decir, el ataque está orientado a derruir consideraciones o argumentos distintos a los que soportan la decisión recurrida, habida cuenta que una cosa es que se afirme que el contrato de trabajo no corresponde a la realidad y que no se demostraron sus elementos esenciales y, otra, diametralmente diferente, que el Tribunal haya declarado la simulación del contrato de trabajo. Así las cosas, al recurrente le correspondía atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de
la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues bien
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Radicación n.° 44265 puede afirmarse que el censor desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que para el juez el thema decidendum refirió a que el contrato formalmente celebrado entre las partes no estaba acorde con la realidad y que no se demostraron los elementos esenciales, no a que dicho contrato fuera simulado, cuestión bien diferente. Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir razones distintas de las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque. Lo anterior comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales.
6. Por último, el censor plantea en la demanda de casación una argumentación que más que la sustentación propia del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato de conclusión, propio de las instancias, sin atender los requisitos mínimos que ha señalado la jurisprudencia, según
los cuales la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo.
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Radicación n.° 44265 Con todo, si actuando con amplitud, la Sala pasara por alto las deficiencias técnicas reseñadas y abordara el estudio de fondo de la acusación, de todas m
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