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CSJ - SL10194-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10194-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL10194-2017 Radicación n. 61968 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 24 de abril de 2013, en el proceso que instauraron JOSÉ

ALFREDO BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ, ANA LILIANA

JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, CLARA INÉS BOHÓRQUEZ

JIMÉNEZ, VDILCIA LILIANA RODRÍGUEZ MORENO

(actuando en nombre propio y en representación de su hijo

menor CARLOS IVÁN BOHÓRQUEZ RODRÍGUEZ), MARÍA DEL CARMEN BOHÓRQUEZ JIMÉNEZ y ARTURO BABILONIA JIMÉNEZ contra la empresa recurrente.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Radicación n. 61968 los actores demandaron a la ahora recurrente en casación, para que se declarara que existió un contrato de trabajo entre el señor Luis Alfredo Bohórquez Jiménez y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., entre el 21 de diciembre de 1989 y el 27 de enero de 2010, y como consecuencia de

lo anterior, se condenara a la empresa demandada a reconocer y pagar los “haberes laborales y perjuicios”, causados a los actores con ocasión de la muerte del señor Bohórquez Jiménez, con base en la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios por culpa patronal prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Roberto Arturo Bohórquez Gómez contrajo matrimonio católico con Ana Liliana Jiménez Hernández el 21 de enero de 1950, habiendo procreado a Carlos Arturo, Clara Inés, María del Carmen y Luis Alfredo Bohórquez Jiménez; que este último contrajo matrimonio civil el 25 de junio de 1997 con Dilcia Liliana Rodríguez Moreno, de cuya unión nacieron José Alfredo y Carlos Iván Bohórquez Rodríguez; que Luis Alfredo Bohórquez Jiménez se vinculó a la empresa recurrente el 21 de diciembre de 1989, y que su último cargo fue el de liniero aforador u operario de línea y conductor; que la recurrente es responsable del accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2010, en el cual falleció el señor Bohórquez Jiménez; que el siniestro se presentó en el Municipio de Saboyá, cuando el trabajador, al realizar la labor de verificación de la línea eléctrica, “subió a un poste de madera para desarrollar trabajos de desmonte de las redes eléctricas y posteriormente el cambio Radicación n. 61968 del poste por uno de concreto” y seguidamente “procedió a cumplir la orden de retiro de cables y cuando se retiraron las líneas

eléctricas que se encontraban en el poste de madera a unos 8 metros de altura, cayó al piso como consecuencia del mal estado de la madera la cual se partió en la base porque estaba podrida, cayéndole al trabajador que estaba atado a dicho poste mediante una cuerda anticaída, generándole lesiones fatales que conllevaron la muerte del trabajador”, que el accidente es atribuible a la empresa recurrente “representada en esta oportunidad por el líder o jefe de trabajos de la cuadrilla” por no cumplir con las obligaciones contenidas en el Manual de Procedimientos; que era obligación del líder tomar las medidas preventivas necesarias en el sitio de la labor para garantizar la seguridad de los trabajadores; que se violaron todas las medidas de planeación y seguridad para operaciones aéreas o de ascenso a postes, y que “previo a realizar los trabajos” no se levantó el acta de análisis de riesgo y guía de procedimiento operativo seguro conforme a los Manuales de Procedimiento pertinentes; que se incumplieron los reglamentos de salud ocupacional y seguridad industrial; que la empleadora se limitó a suministrar al trabajador fallecido algunos elementos de seguridad y protección personal, como pretales, guantes, casco y overol; que la recurrente expuso al señor Bohórquez Jiménez a un “alto riesgo de accidentalidad” al permitir que desarrollara la labor encomendada sin contar con la capacitación y experiencia requerida para el trabajo en alturas; que las investigaciones efectuadas coincidieron en señalar que el accidente se produjo por el deficiente mantenimiento de los postes de madera y la falta de prevención de la empresa

demandada; que los compañeros de la cuadrilla no estaban Radicación n. 61968 capacitados y no contaban con los elementos necesarios para prestarle los primeros auxilios al señor Bohórquez Jiménez; que el último salario devengado por el causante “incluyendo prestaciones sociales” fue de $2.069.362; que según la Resolución No. 04475 del 21 de julio de 2010, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del trabajador fallecido reciben la suma de $856.210; que el causante se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia SINTRAELECOL, por lo que era beneficiario de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva 2004-2007; y que el grupo familiar dependía económicamente del causante. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, con el argumento de que el grupo de trabajo y el líder efectuaron la inspección del terreno, siguiendo las directrices contempladas en el Manual de Procedimientos, y aclaró que “igualmente — era responsabilidad del operario seguir las indicaciones y procedimientos señalados en el Manual, entre ellos que antes de subir al poste era obligatorio inspeccionarlo, actos que no cumplió el trabajador fallecido”. Sostuvo, además, que la empresa les suministró a todos los trabajadores de la cuadrilla los elementos de seguridad apropiados para desarrollar la labor asignada. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad patronal por diligencia e inexistencia legal de la obligación. [O Radicación n. 61968

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2012, declaró culpable a la sociedad demandada por el accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2010, y en consecuencia, la condenó a pagar a la cónyuge supérstite y a sus hijos la suma de $197.591.879, por concepto de perjuicios materiales y morales, más la indexación correspondiente, y las costas del proceso. Absolvió de las pretensiones elevadas por la madre y los hermanos del trabajador fallecido.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el numeral 4 de la decisión del a quo, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar a la madre del causante 50 SMLMV “para el año 2000”, esto es, la suma de $25.750.000, y a cada uno de los hermanos del trabajador fallecido 25 SMLMV “tasados a la fecha en que ocurrió el accidente”, lo que corresponde a la suma de $12.875.000, por concepto de perjuicios morales. Confirmó las demás condenas de la primera instancia, y condenó en costas a la demandada.

Radicación n. 61968 Señaló que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, la Sala se pronunciaría únicamente

sobre los puntos objeto de la apelación. Centró el problema jurídico en determinar “la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo donde perdió la vida el señor Bohórquez Jiménez”. Precisó que para ello era necesario establecer si hubo culpa del empleador, y si la misma fue suficientemente probada por los demandantes, o si por el contrario, el siniestro se presentó por culpa exclusiva de aquél, con base en lo dispuesto por los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 60 del Código de Procedimiento Laboral. Indicó que el Código Sustantivo del Trabajo prevé dos clases de responsabilidad, y que la parte demandante aludió a la responsabilidad civil ordinaria prevista en el artículo 216 de dicha normativa, el cual pasó a reproducir. Citó la sentencia de esta Sala de la Corte, del 8 de mayo de 1997, radicación 9389, y destacó que para acceder a la indemnización por responsabilidad ordinaria se tiene que acreditar la culpa del empleador en el accidente de trabajo o en la enfermedad profesional. Además, dijo que según la doctrina y la jurisprudencia, el empleador incurre en culpa por 4 factores, estos son, negligencia, imprudencia, impericia o violación de los reglamentos de salud ocupacional. Asentó que el artículo 63 del Código Civil consagra 3 po Radicación n. 61968 especies de culpa (grave, leve y levísima), y que en materia laboral, la culpa a que se refiere el artículo 216 citado corresponde a la culpa leve. En su apoyo, aludió a la sentencia de esta Sala del 26 de febrero de 2004, radicación

22175; reiterada en providencia del 26 de marzo de 2005, radicación 23987. Precisó que la responsabilidad civil extracontractual prevista en el artículo 1604 del Código Civil, “dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio reciproco de las partes”, y en ese sentido, dicha normativa aplicaba a los contratos laborales. Seguidamente, sostuvo que la Sala se ocuparía de establecer si la empresa incurrió en culpa leve en relación con el accidente de trabajo que le causó la muerte al señor Bohórquez Jiménez, y que para tal efecto procedería a realizar “un estudio detallado de las pruebas obrantes en el proceso”. Dijo que no había discusión respecto a: 1. la existencia de la relación laboral entre el causante y la empresa demandada; 2. la muerte del trabajador conforme el registro civil de defunción aportado al expediente; y 3. que según el “formulario de dictamen” para determinar el origen del accidente, se aceptaba el mismo como de origen profesional “demostrada la relación de causalidad que existió entre los hechos y el tipo de actividad que ejecutaba el hoy occiso [...]”. También manifestó que el causante, en ejercicio de las Radicación n. 61968 labores propias de su cargo como liniero aforador, se dispuso el día del accidente “a desmantelar accesorios y redes en poste de madera de 8 metros de altura”, y que la tragedia se desató al caer la estructura sobre “su humanidad”, con lo cual se le generaron múltiples lesiones, que a la postre le ocasionaron la muerte. Señaló que el grupo interdisciplinario de la ARP

Positiva. “en la parte de observaciones del especialista”, recomendó al empleador diseñar programas de reentrenamiento de los procedimientos operativos de seguridad en asensos y cambio de postería, divulgar los manuales de procedimientos seguros con verificación del cumplimiento efectivo en terreno, fortalecer el análisis de riesgo operativo previa la ejecución de las tareas, fortalecer las competencias de liderazgo y planeación del trabajo dirigido a jefes de cuadrilla, e implementar los elementos necesarios para ascenso seguro a estructuras como vientos o soportes. Anotó, además, que en el acta del Comité de Salud Ocupacional “área COPASO central número 2 ordinaria”, del 2 de febrero de 2010, se establecieron como posibles causas del accidente, la deficiente planeación en el sitio de trabajo, la deficiente evaluación de las condiciones de seguridad, y la deficiente aplicación de procedimiento para trabajos en redes desenergizadas; y se recomendó a la demandada trabajar sobre el síndrome de autocuidado, verificar la responsabilidad del ¡jefe de cuadrilla, utilizar los mecanismos y accesorios para anclaje respectivo cuando se Radicación n. 61968 intervenga postería, y “hacer análisis del grupo de accidentados en el año 2009 para obtener un diagnóstico de la personalidad de los mismos”. Sostuvo que “a igual conclusión llegó en el concepto técnico la investigación, adicionando como análisis de causalidad y como factores de trabajo”, la programación o planeación insuficiente del trabajo, y destacó que con posterioridad al accidente en el que perdió la vida el señor

Bohórquez Jiménez, la administradora “en el formato de recomendaciones y seguimiento de accidentes graves y mortales”, de fecha 30 de marzo de 2010, señaló que el empleador dio cumplimiento a las sugerencias realizadas. Adujo que si bien el causante asistió a capacitaciones sobre prevención y control de riesgos eléctricos el 11 de mayo de 2009, análisis de accidentalidad el 16 de febrero de 2008, salud ocupacional y seguridad industrial “Programa Integral de Trabajo en Altura PITA” el 16 de febrero de 2009, y a la reunión de salud ocupacional celebrada el 4 de diciembre de 2009, lo cierto es que no se indicaron cuáles fueron los temas tratados en tales talleres y/o capacitaciones. Asimismo, manifestó que el numeral 6 “planeación del trabajo” del Manual de Procedimiento Seguro en Líneas Desenergizadas, señala que todo trabajo debe planearse cuidadosamente, lo que implica que el grupo de trabajo se reúna, previo a la realización de la labor, para analizar los posibles riesgos, y discutir las medidas de seguridad que Radicación n. 61968 deben adoptarse, siendo la comunicación eficiente parte integral de dicha planeación. Igualmente mencionó que dentro del mismo título “planeación del trabajo”, se indica que cuando más de una cuadrilla trabaje en el mismo circuito se designará a uno de los responsables de la cuadrilla como líder del trabajo a desarrollar, y que cuando se trata de lugares de trabajo distinto debe designarse un responsable en cada lugar y un responsable general. Expresó que previo a la iniciación de los trabajos, debe

hacerse una revisión minuciosa de las condiciones de la instalación, estructuras, circuitos, bases, cubiertas, entre otros, “verificando su buen estado”. Y frente al rol que debe desempeñar el líder, indicó que este es la persona que está a cargo de la labor sin importar su cargo o jerarquía dentro de la empresa, y que antes de permitir o autorizar el inicio del trabajo, debe evaluar el conocimiento y la capacidad de los trabajadores. Arguyó que según los manuales de procedimiento de la empresa, cuando se cambia la tensión de un poste, el líder del trabajo debe asegurarse que el mismo tenga una retenida a tierra con suficiente resistencia para soportar el cambio de tensión, y que no se puede autorizar al trabajador a que se suba a un poste que no tenga una tensión normal, debiendo el responsable tomar las medidas necesarias para prevenir la caída de cualquier poste. Radicación n. 61968 Respecto al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la empresa, Roosevelt Mesa Martínez, manifestó que al preguntársele sobre el Manual de Procedimiento, respondió que el jefe de cuadrilla es quien debe verificar el poste y los procedimientos, por lo que, en el sub lite, quien tenía el deber de cerciorarse acerca del estado de la estructura de madera era aquél. Anotó que Gerardo Infante (jefe de la cuadrilla de los dos frentes de trabajo) y Hugo Alberto Fonseca Rodríguez, coincidieron en declarar que al causante sí se le prestaron los primeros auxilios, y que luego de presentarse el accidente fue llevado al centro asistencial más cercano. Asentó que aunque el trabajador Jorge Eliecer Ávila no

se encontraba en el lugar de los hechos, aportó información importante para el caso, pues indicó que siempre debe hacerse una planeación previa de la labor, la cual incluye la organización general y de elementos, y la distribución de actividades en el lugar o sitio de trabajo. También adujo que, según el testigo en cita, “El jefe de la cuadrilla debe estar en el lugar si solamente hay una actividad pero si existen más lugares debe coordinar las mismas liderando una persona previa programación para posteriormente ejecutarla [...]”. De lo anterior, coligió que en el presente caso no hubo reunión y/o planeación previa de la labor encomendada, pues no obra documento alguno en el expediente que así lo demuestre, y así se extrae de los testimonios recabados. Radicación n. 61968 Posteriormente, se refirió al testimonio rendido por el señor Álvaro Valderrama Díaz, quien según el Tribunal, observó el accidente, y manifestó que el líder “estaba inicialmente con la cuadrilla” y les indicó qué hacer: “Pasar un ramal de un poste de madera a uno de concreto”, pero como tenía otro frente de trabajo se retiró unos 200 metros. Comentó que el testigo Valderrama Díaz, declaró que en ningún momento el jefe de la cuadrilla le indicó al trabajador fallecido que se subiera al poste de madera, y que “tal vez él lo hizo por su voluntad”, destacando el hecho de que la supervisión del líder fue meramente verbal. También dijo que según el señor Valderrama Díaz no se diligenció el acta de revisión o formato. ARO, en el cual ha

debido advertirse sobre el riesgo de la estructura de madera. Consideró que existió una “insubordinación” por parte del trabajador fallecido, pues los testimonios coincidían en indicar su rebeldía, falla que no fue corregida, en la medida en que no se reportó lo concerniente a su salud mental, con lo cual se puso en peligro su vida y la de sus compañeros de trabajo. Empero, explicó que según el Manual de Procedimientos Seguros en Líneas Desenergizadas, nunca se debe confiar en que el trabajador tiene la experiencia y los conocimientos necesarios para efectuar una determinada labor, por manera que, enfatizó en que no tenía asidero la pretensión exculpatoria de la demandada al 12 Radicación n. 61968 manifestar que el causante por ser el de más amplia experiencia lideraba el grupo en el que el líder no podía estar. A renglón seguido, adujo que “La realidad es que no se siguieron los procedimientos seguros que establece el manual referido ni las normas de la empresa que indicaban suscribir los formatos correspondientes de análisis de riesgo para el cumplimiento cabal y correcto de los trabajos a realizar por lo cual es claro que existe una negligencia”. Luego, reconoció que la empresa cumplió con la obligación de suscribir el Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial, y el acta de constitución del Comité Paritario de Salud Ocupacional el día 9 de diciembre de 2009, y que obraba en el expediente la constancia de entrega de los Manuales de Procedimientos Seguros y de Comunicaciones al trabajador fallecido. Empero, afirmó que

dentro de los formatos para realizar labores propias de la empresa, no se encontraron los formatos de orden de trabajo que debieron llenarse por el líder o el jefe de la cuadrilla, según los testimonios recaudados. Adujo que la demandada aceptó el hecho referente a que el causante cayó al piso como consecuencia del mal estado de la madera “la cual se partió en la base porque estaba podrida desplomándose encima del trabajador, que estaba perfectamente atado a dicho poste mediante la cuerda anticaída”, generándole lesiones fatales que finalmente le ocasionaron la muerte. 13 Radicación n.” 61968 En tal sentido, anotó que era palmaria la culpa leve de la demandada porque si bien cumplió con algunos procedimientos y obligaciones para salvaguardar la salud de sus trabajadores, vulneró sus normas básicas y fundamentales en materia de salud ocupacional, en lo que atañe a la prevención de accidentes de trabajo, específicamente, trabajo en alturas. En sustento de lo cual, citó, entre otros, los artículos 349 del CST, y 80, 81, 98 y 112 de la Ley 9 de 1979. En ese orden, concluyó en que hubo “culpa leve por negligencia y violación de los reglamentos o normas de salud ocupacional suficientemente comprobaba por parte del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo”, por lo que la demandada debía pagar la indemnización respectiva. A lo anterior, agregó que “pretender que Jue el propio trabajador el que generó el accidente de trabajo carece de Jundamento alguno, máxime cuando los hechos muestran

que a la demandada le faltó aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios”. Por último, en cuanto a la condena por perjuicios morales, sostuvo que los mismos buscan resarcir la pérdida de un ser querido e indicó que como no existen parámetros establecidos para tasar ese dolor, debía aplicarse el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 que prevé hasta 1000 SMLMV. Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia del 14 L Radicación n.” 61968 Consejo de Estado del 20 de enero de 2008, Exp. 16996, y la sentencia de esta Sala de la Corte del 11 de mayo de 1976, sin identificar el número de radicado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, “en cuanto por medio del numeral primero de la parte resolutiva de su sentencia, revocó el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia de fecha “22 de febrero de 2012” (realmente dictada el 15 de junio de 2012), proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja, para en su lugar (sic) a la empresa demandada a pagar a Ana Lilia Jiménez Hemández de Bohórquez o Ana Silvia Jiménez Hernández de Bohórquez, madre del causante $25.750.000, y a Carlos Arturo Bohórquez Jiménez, María del Carmen Bohórquez y Clara Inés Bohórquez Jiménez, hermanos del causante la suma de $12.875.000

para cada uno, por concepto de perjuicios morales, más la indexación”. Asimismo, solicita que se case la sentencia impugnada “en cuanto confirmó los ordinales segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo de 15 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja, que declaró que el accidente de trabajo sufrido por Luis Alfredo Bohórquez Jiménez el 27 de enero de 2010 ocurrió por culpa del empleador empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. y condenó a esta empresa a pagar a Dilcia Liliana Rodríguez Moreno, cónyuge sobreviviente del causante y, a Carlos luán Bohórquez Rodríguez y Luis Alfredo Bohórquez Jiménez en su condición de hijos 15 Radicación n. 61968 del fallecido trabajador, la suma de $197.591.879 por indemnización de los perjuicios materiales y morales”. En sede de instancia, solicita que “se revoquen los ordinales segundo, tercero, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de junio de 2012 por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja, por medio de los cuales se declaró que la empresa demandada era culpable del accidente de trabajo sufrido por Luis Alfredo Bohórquez Jiménez el 27 de enero de 2010 y condenó a la empleadora demandada a pagar a Dilcia Liliana Rodríguez Moreno, cónyuge sobreviviente del causante y, a Carlos Iván Bohórquez Rodríguez y Luis Alfredo Bohórquez Jiménez en su condición de hijos

del fallecido trabajador la suma de $197.591.879 por indemnización de los perjuicios materiales y morales, la indexación y $13.800.000 por agencias en derecho”, para que, en su lugar, se absuelva a la sociedad recurrente de las pretensiones de la demanda. Finalmente, solicita que “se confirme el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de 15 de junio de 2012, por la cual el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Tunja absolvió a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. de las pretensiones impetradas por los señores Ana Lilia Jiménez de Bohórquez, Carlos Arturo, María del Carmen y Clara més Bohórquez Jiménez”. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, y se resolverá a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida “del artículo 216 del Código E Radicación n. 61968

La Sustantivo del Trabajo y de los artículos 63, 1603, 1604, 1613, 1614, 2341 y 2349 del Código Civil; artículo 349 del C.S.T.; artículos 80, 81, 98 y 112 de la Ley 9 de 1979y artículo 8 de la Ley 153 de 1887; 19, 56 y 57 del C.S.T., 8, 9, 10, 11, 12, 21 y 56 del Decreto 1295 de 1994 (vigentes a la época de los hechos); 60, 61, 145 del C.P.T. y S.S.; 177

del C.P.C. y 53 de la Carta Política”. Aduce que la anterior transgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente de trabajo en que falleció el señor Luis Alfredo Bohórquez Jiménez, ocurrió por no darle aplicación a algunos procedimientos y obligaciones consagrados en el Manual de

Procedimientos Seguros.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que la Empresa Energía de Boyacá S.A. incurrió en culpa leve en la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el trabajador Luis Alfredo

Bohórquez Jiménez.

3. No dar por demostrado, estándolo, que al momento del accidente el trabajador Luis Alfredo Bohórquez Jiménez tenia todos los elementos de protección personal.

4. No dar por acreditado, estándolo, que el trabajador accidentado subió o ascendió al poste sin que recibiera la orden del Líder o del Jefe de la cuadrilla señor Gerardo

Infante.

5. No dar por acreditado, estándolo, que el trabajador accidentado al ascender al poste sin la orden del Jefe de cuadrilla, puso en riesgo su salud e integridad personal.

6. No dar por demostrado, estándolo, que según los procedimientos para ascenso y descenso en postes, correspondía al trabajador fallecido determinar y verificar las condiciones para la realización del trabajo y esperar la orden para ascender.

7. No dar por demostrado, estándolo, que según el Manual de Procedimiento, para ascenso y descenso en postes, si el poste se movía o el terreno estaba flojo o el poste

presentaba fracturas visibles o quemaduras en su base, Radicación n. 61968 correspondía al trabajador suspender la operación y reportar a su Jefe inmediato dichas condiciones en el formato definido.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador fallecido en el accidente, ignoró la recomendación de que si el poste se movía o presentaba fracturas visibles o quemaduras en su base, le correspondía suspender la operación y reportar a su Jefe inmediato dichas condiciones en el formato definido.

9. No dar por acreditado, estándolo, que el informe de la Directora Territorial de Boyacá del Ministerio de la Protección Social, determinó que la causa del accidente de trabajo del causante Luis Alfredo Bohórquez Jiménez fue un acto inseguro del trabajador.

10. No dar por demostrado, estándolo, que como resultado de la investigación adelantada por el Ministerio de la Protección Social por el accidente del trabajador Luis Alfredo Bohórquez Jiménez, la empresa de Energía de Boyacá fue exonerada de toda culpa en la ocurrencia de dicho accidente.

11. No dar por cierto, siéndolo, que dentro de la investigación por el accidente en que falleció el trabajador Luis Alfredo Bohórquez Jiménez, el Ministerio de la Protección Social se abstuvo de multar a la Empresa de Energía de

Boyacá S.A. Singulariza como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes:

1. Informe de la comisión investigadora del Ministerio de la Protección Social folio 999 y ss.

2. Resolución 120 del 15 de abril de 2011 (folio 1003 a 1 007).

3. Comprobante de asistencia a capacitación del trabajador fallecido Luis Alfredo Bohórquez Jiménez (folios 703, 705, 782 y

807).

4. Parámetros para realización del trabajo en alturas (folio 961 y 962).

5. Investigación del accidente de trabajo por la empresa Positiva (folios 951 a 953).

6. Documento de constancia de entrega al trabajador Luis A.

Bohórquez del Manual de Procedimientos Seguros (folios 1092 a 1096). 18 Radicación n. 61968

7. Reglamento de Higiene y Seguridad (Folios 1083 a 1085). 8.Acta Comité Salud Ocupacional causas accidente de trabajo (folios 113 a 114).

Señala como prueba no calificada “mal apreciada”, los testimonios de Álvaro Valderrama Díaz, Jorge Ávila, Hugo Fonseca, Gerardo Infante y Carlos Julio Méndez. Advierte que el Tribunal “para establecer si existió o no culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo”, manifestó que era procedente el “estudio detallado de las pruebas obrantes en el proceso”, por manera que, para la recurrente “corresponde partir del supuesto según el cual el Ad quem analizó todos los medios probatorios allegados al - expediente, así no se haya referido específicamente a cada uno de ellos”. Alega que el informe de la Comisión de Investigación del Ministerio de la Protección Social, concluyó que la empresa demandada: “1. Entregó al trabajador fallecido los elementos de protección personal; 2. Contaba con el Programa de Salud Ocupacional y su cronograma de actividades; 3. Adelantó la realización

de charlas de capacitación sobre seguridad industrial, salud ocupacional y riesgos profesionales; y 4. Manejaba el reglamento de seguridad industrial debidamente aprobado”. Asimismo, manifiesta que el informe aludido estableció que “la causa del accidente mortal de trabajo del señor Luis Alfredo Bohórquez Jiménez (q.e.p.d.) fue un acto inseguro del trabajador por estar en un poste de madera de 8.00 metros de altura sin saber la durabilidad actual de éste, situación sin haber sido identificada con Radicación n. 61968 anterioridad al procedimiento expuesto”. En tal sentido, dice que erró el Tribunal al no dar por acreditado que el accidente ocurrió por negligencia del trabajador, a quien le correspondía “revisar el estado del poste al cual debía ascender”. Todo lo cual, considera, “pone en evidencia la diligencia de la demandada Y, consecuencialmente, excluye el elemento de culpa del empleador que el Tribunal, sin fundamento, encontró establecido”. Rememora lo dicho por esta Sala de la Corte respecto al alcance del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que no procede la culpa compartida “dado que la regulación contenida en dicha norma es completa y no da lugar a acudir a la analogía o a la remisión a normas de otro estatuto, por lo que declarada la culpa o incuria del propio trabajador, se excluye la posibilidad de negligencia del empleador”. Arguye que la culpa del empleador debe estar lo suficientemente comprobada, y que “ello resulta natural y lógicamente excluido, desde el momento en que un ente estatal declara que medió un elemento de culpa atribuible al

propio accidentado”. Continúa la d

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