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CSJ - SL10196-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10196-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

DL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL10196-2017 Radicación n.” 44133 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la OSCAR SIERRA AMAYA, contra la sentencia proferida por la Sala LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ, el 31 de JULIO de 2009, en el proceso que instauró OSCAR SIERRA AMAYA contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACION.

Respecto al memorial obrante a folio 36 del cuaderno de la Corte, en el que se solicita tener como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES «COLPENSIONES», la Sala se abstiene de hacer tal reconocimiento, por cuanto no están dados los presupuestos para que opere la sucesión procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en concordancia con el artículo 60 del CPC, hoy 68 del CGP, dado que en este proceso el INSTITUTO

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Radicación n. 44133 DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, En consecuencia se niega la solicitud impetrada.

I. ANTECEDENTES Oscar Sierra Amaya, llamó a juicio al Instituto de Seguros

Sociales, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral que inició el 15 de diciembre de 1975 y se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida; iii) que desde el 14 de septiembre de 1995, el actor ha desempeñado funciones de cargos clasificados en el nivel profesional; iii) que nunca se le ha cancelado la diferencia que existe entre el salario que devengó como técnico administrativo y el de profesional universitario grado 32 que es realmente el cargo que desempeña; iv) que reunía los requisitos establecidos en los estatutos del ISS para ser nombrado en el citado cargo de profesional . Que en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de: 1) las diferencias salariales resultantes entre el cargo de técnico administrativo y el de profesional universitario grado 32 que realmente ha desempeñado durante los últimos once años de servicio; úi) la reliquidación de todas las prestaciones sociales y demás emolumentos convencionales y extralegales a las que tenga derecho, teniendo en cuenta las diferencias salariales peticionadas; iii) la indexación de cada una de las sumas no canceladas en oportunidad legal; iv) lo que se pruebe ultra y extrapetita y v) las costas procesales y las agencias en derecho (£.13 al4 del Cuaderno del Juzgado).

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2 AN Radicación n. 44133 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para el ISS, desde el 15 de diciembre de 1975 en el cargo de mensajero; que mediante Resolución N” 323 de 1980 fue nombrado técnico de servicios administrativos,

clase 4, grado 18; que desde el 14 de septiembre de 1995, ha laborado como profesional universitario grado 32 en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, pero recibe el salario de técnico, remuneración inferior al cargo y a las funciones ejercidas, lo que se acredita con la prueba documental correspondiente al cargo desempeñado durante los últimos once años, ya que se ha dedicado a tramitar, sustanciar, proyectar, decidir situaciones jurídicas y entregar actuaciones administrativas resueltas para la firma del funcionario competente. Agregó que el 16 de mayo de 1996, el Gerente Nacional de Atención al Pensionado del ISS, certificó que se encontraba vinculado laboralmente a esa gerencia desde hacía dos años, cumpliendo funciones de sustanciador en el trámite de pensiones; que la entidad ha venido desmejorando sus condiciones laborales al no reclasificarlo sin motivo alguno en un cargo superior, puesto que reunía los requisitos establecidos en los estatutos del ISS, para desempeñar el cargo profesional universitario grado 32; que presentó en varias oportunidades reclamación ante la entidad demandada con el objeto de obtener la nivelación al cargo realmente desempeñado sin obtener respuesta positiva; que con las diferentes reclamaciones se interrumpió la prescripción; que tiene derecho al pago de las diferencias SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n. 44133 salariales y prestacionales antes relacionadas, teniendo en cuenta los principios laborales, entre otros, a trabajo igual salario igual. Finalmente, advirtió que el cargo de profesional universitario se encuentra clasificado por el Acuerdo 64 del

29 de junio de 1994, aprobado por el Decreto 1402 del 1 de julio de 1994, por medio del cual se establece la nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos del 1SS; que los requisitos y las funciones para el cargo de profesional universitario grado 32 están establecidos en las Resoluciones 2800 del 1 de julio de 1994, 1798 del 27 de abril de 1995 y 1861 del 8 de mayo de 1995; que se agotó la vía gubernativa (f.14 al6). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo referente a los extremos de la relación; de los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo la de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de competencia por falta de reclamación administrativa, prescripción y la genérica. En su defensa expuso que el demandante, de acuerdo a lo expresado, viene desempeñando funciones en la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado como técnico administrativo grado 18, ya que este no aplica conocimientos, principios, o técnicas académicas para generar nuevos productos, efectuar aplicaciones de las ya existentes u desarrollar métodos de producción, sino por el

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[27 Radicación n. 44133 contrario se sujeta a desarrollar actividades netamente técnicas con base en la aplicación de parámetros previamente establecidos por el ISS y específicamente por la Dirección Jurídica Nacional revisando que se den o no los

requisitos de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones para acceder a las diferentes modalidades pensionales; que el demandante no puede apoyarse en el razonamiento consagrado en el artículo 143 del CST, ya que este se encuentra limitado por la existencia de idénticas condiciones de eficiencia, jornada y puesto que no siempre responden a la identidad nominal del cargo, ni aún al desempeño de funciones similares. Criticó la prueba documental presentada por el actor y específicamente el contenido de la constancia firmada por el Gerente Nacional de Atención al Pensionado, ya que como se puede apreciar en los hechos de la demanda manifestó que sea venido desempeñando en la Gerencia Nacional desde el 14 de septiembre de 1995 y la constancia fue firmada el 16 de mayo de 1996, en la cual se afirma que viene desempeñándose en esa Gerencia hace dos años, lo que riñe con la verdad, porque se estaría concluyendo que fue trasladado desde mayo de 1994; que además, el gerente se posesionó en el cargo el 10 de mayo de 1996 y emite dicha constancia 6 días después, cuando apenas estaba en etapa de empalme y en conocimiento del personal, por lo que solicitó no valorar a dicha documental (£.26 a 33).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n. 44133 El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2008 (fs. 713-727), resolvió condenar al ISS a pagar al

accionante los siguientes conceptos: 1. $55.512.547,00, por las diferencias salariales adeudadas hasta el 14 de marzo de 2006; 2. Continuar reconociéndole la asignación salarial de un profesional universitario grado 32, hasta que desempeñe las funciones propias de ese cargo; 3. Diferencias prestacionales, de vacaciones y demás emolumentos legales y extralegales que se causaron y reconocieron, a partir del 18 de noviembre de 2002 y hasta el 14 de marzo de 2006; 4. indexación de todas y cada una de las diferencias adeudadas, de acuerdo con el IPC vigente entre la fecha en que se causaron todas y cada una de ellas y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo. Respecto de las excepciones declaró parcialmente probada de prescripción y no probadas las demás propuestas. Impuso costas a cargo de la parte pasiva.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, mediante fallo del 31 de julio de 2009, decidió: revocar la sentencia apelada, para en su lugar, absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas. Sin costas en esta instancia y las de la primera

SCLAJPT-10 V.00 6> Radicación n. 44133 instancia estarían a cargo de la parte demandante (f£.739 a 748 del Cuaderno del Juzgado). En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, luego de transcribir el

artículo 5 de la Ley 6 de 1945, que el propósito de esta norma es procurar que el trabajo realizado en igualdad de condiciones, sea retribuido en la misma forma, evitando que se dé un tratamiento discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor, pues la diferencia de salarios solo puede fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, antigtiedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra. Agregó que en aplicación de la disposición referida, para que sea jurídicamente viable la nivelación de salarios se requiere que el trabajador desempeñe las mismas funciones de otro, en una misma empresa e igual región económica; que ese factor de comparación debe ser necesariamente en relación con otro trabajador, considerando que la prueba plena de igualdad se exige frente a. éste y no frente a determinado empleo, toda vez que solo puede predicarse la diferencia de salario en el mismo empleo y en igual puesto y jornada de trabajo. Razonó que del estudio de las pruebas si bien el demandante alega que las funciones que cumplía corresponden a las propias de un profesional universitario grado 32 dentro de la Gerencia de Atención al Pensionado, tal circunstancia no se demostró dentro del proceso, ya que

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Radicación n. 44133 ninguna constancia, certificación, o documento alguno se allegó, en el cual se evidenciara que dichas funciones pertenecen al citado cargo profesional y tampoco se encuentran enmarcadas dentro de las funciones generales de los empleados previstas en el artículo 10 de la Resolución 2800 de 1994, manual de funciones de los empleados del

ISS, para el nivel profesional, contrario a ello de la prueba testimonial recibida se desprende que esa labor era ejecutada indistintamente por trabajadores del nivel auxiliar, técnico y profesional, hecho que se corrobora en la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones del 1SS. Advirtió el ad quem que desde la demanda se afirmó que el actor ostenta el cargo de técnico de servicios administrativos grado 18 y que quedó demostrado que como tal es remunerado, no siendo viable acceder a ordenar su nivelación salarial con el cargo de profesional universitario grado 32, porque pese a que la prueba testimonial apunta a indicar que en la realidad los cargos del nivel auxiliar, técnico y profesional de la Gerencia de Atención al Pensionado cumplen funciones de elaborar proyectos de resoluciones sobre prestaciones económicas a cargo de la entidad, oficios de respuesta a acciones de tutela y requerimientos hechos por autoridades judiciales; lo cierto es que para proferir una decisión en tal sentido es necesaria una comparación subjetiva con la persona o personas que desempeñen el cargo de profesional universitario grado 32, debiéndose hacer una petición expresa de nivelación con esa persona determinada, permitiéndole al fallador que entrar a analizar las condiciones en que tanto el peticionario como la persona que

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Radicación n. 44133 tiene dicho cargo cumplen las mismas funciones, para de allí concluir sí efectivamente se viola lo normado en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945. Concluyó que dentro del instructivo no se demostró que las funciones que alega el demandante cumplía correspondieran a las de profesional universitario 32 o

estuviera en desigualdad de condiciones frente a trabajadores que cumplen iguales funciones.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá y provea sobre costas como corresponda (f. 4 Cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto réplica y se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO

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9 Radicación n. 44133 Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta por haber incurrido en errores de hecho manifiestos que condujeron a la aplicación indebida «del artículo 5 de la Ley 6 de 1945, por falta de aplicación de los artículos 60 del Código de Procedimiento Laboral en armonía con los artículos 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 55 y del numeral 6 del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, entre otras normas, debido a evidentes y protuberantes errores de hecho al no apreciar unas pruebas y al apreciar erróneamente otras». (f. 5)

Relacionó como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones de elaborar proyectos de resoluciones de reconocimiento de prestaciones

económicas a cargo de la entidad y que resuelven recursos contra esos actos administrativos; así como las de elaborar oficios y proyectos de contestaciones de tutelas y respuestas a requerimientos de los jueces de la República en el ISS es ejecutada indistintamente por trabajadores del nivel auxiliar, técnico y profesional.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de elaborar proyectos de resoluciones de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de la entidad y que resuelven recursos contra esos actos administrativos; así como las de elaborar oficios y proyectos de contestaciones de tutelas y respuestas a requerimientos de los jueces de la República en el

1SS es ejecutada por trabajadores del nivel profesional.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que para la nivelación salarial en el cargo de profesional universitario grado 32 en el ISS, deprecada por el demandante, se requiere la comparación subjetiva con la persona o personas que desempeñen el cargo de profesional similar.

4. No dar por demostrado, estándolo, que se allegó al proceso prueba que permita establecer las funciones de los profesionales grado 32 en el Instituto de seguros Sociales.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el instructivo no se demostró que las funciones que alega el demandante cumplía, correspondieran a la de profesional universitario grado 32.

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6. No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que cumplía el demandante, corresponden a las que ejecuta un profesional Universitario grado 32.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el instructivo no se

demostró que el demandante estuviera en desigualdad de condiciones frente a trabajadores que cumplen iguales funciones.

8. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo en desigualdad de condiciones frente a trabajadores que cumplen iguales funciones.

9. No dar por demostrado estándolo que Oscar Sierra (sic) desempeño funciones de Profesional Universitario Grado 32. (f. 6a7) Asegura que el Tribunal incurrió en los anteriores errores de hecho debido a la errada apreciación de las siguientes pruebas: (£7 a 8)

1. La constancia expedida por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado. (folio 11).

2. La Resolución 2800 de 1994. (folios 75 a 102).

3. El Interrogatorio de parte (Folios 142 a 143).

4. La Inspección judicial. (Folios 685 a 688).

5. La certificación sobre salarios. (folio 145).

6. Las resoluciones que resuelven recursos de apelación y las que reconocen pensiones (folios 652 a 666 del expediente).

7. Las declaraciones de Aleyda Medina Álvarez y Gabriel Rodolfo Ibarra Rodríguez, (Folios 697 a 708).

Así mismo, señaló como pruebas no apreciadas por el

Tribunal:

1. La Resolución 2225 del 2 de mayo de 1994. (folio 359)

2. Los testimonios rendidos por Luis Esnoraldo Castellanos (Folios 640 a 642), Iván Mauricio Restrepo (folios 643 a643), Carlos Riobo

(Folios 645 a 647), Miguel Ángel Guaque Muñoz (folios 147 a 649).

Para demostración del cargo, luego de transcribir las conclusiones del Tribunal sobre el estudio del acervo SCLAJPT-10 V.00 a] Radicación n. 44133 probatorio, señaló que de haber apreciado correctamente la constancia expedida por el Gerente Nacional de Atención al Pensionado, como jefe de la dependencia donde laboraba habría concluido que el demandante desempeñaba en el Instituto funciones de sustanciador de pensiones. Funciones que no están asignadas al nivel auxiliar o técnico, como erradamente concluyó el Tribunal, como puede observarse en el artículo 11 de la Resolución 2800 de 1994; que se desconoció dicha constancia para darle credibilidad a los testimonios de funcionarios que prestan sus servicios en otras dependencias, que, aunque indican que conocen al demandante nunca han trabajado en la misma dependencia, es decir, que no tuvieron una percepción directa de las funciones que realizaba el actor. Mencionó que, si el ad quem hubieran valorado acertadamente los artículos 10 y 11 de la Resolución 2800 de 1994, pues allí se precisan las funciones generales de los cargos del nivel profesional y técnico, habría concluido que las actividades realizadas por el actor no son actividades que corresponda ejecutar al nivel técnico o asistencial. Indicó que respecto del interrogatorio de parte rendido por el representante legal del ISS se observa que al preguntarle por las funciones que desarrolla el actor contestó que no le constan; que así mismo al preguntarle por el acto administrativo que aprobó los modelos que se aplican para el reconocimiento de prestaciones económicas, de manera evasiva indicó que se atenía a lo dicho por el apoderado del ISS,

que de haber apreciado correctamente esta prueba habría SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 44133 concluido que actor desempeñaba funciones del nivel profesional. Aludió respecto de la certificación de salarios que si el fallador de segunda instancia la hubiera apreciado en forma legal habría concluido que el accionante sí estuvo en desigualdad de condiciones frente a trabajadores que cumplen iguales funciones del nivel profesional. Manifestó que no se valoraron acertadamente las resoluciones que obran a folios 652 a 666 del expediente, dándole el valor que corresponde a la nota marginal en la que aparece que el demandante fue quien proyectó los citados actos, ni se analizó el contenido de cada acto proyectado que es estrictamente jurídico y no auxiliar o técnico. Expresó que el Tribunal desacertó en la valoración de la inspección judicial realizada en las instalaciones del ISS al darle plena validez a las afirmaciones que allí se hicieron respecto a que las resoluciones son proyectadas por los funcionarios, sin probar o establecerse la calidad o cargo de tales funcionarios, que las decisiones y oficios deben sujetarse a las directrices y formatos establecidos por el ISS, a través de la dirección jurídica, pero desafortunadamente no se allegó en la diligencia de inspección tales formatos o directrices que se indican, es decir, que esa afirmación no fue comprobada en la diligencia de inspección ocular como debía ser, si se quería hacer valer este hecho.

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13 Radicación n. 44133 Que igualmente, no tiene asidero la afirmación que se

hizo por parte del ISS, en el sentido, que dentro de las funciones del demandante se encuentra la de redactar oficios y actos administrativos bajo la supervisión de un profesional e instrucciones de la gerencia y no se indicó en la diligencia el profesional que ejerce o tiene la calidad de supervisor, situación que hace que tales afirmaciones adolezcan de credibilidad. Agregó que a pesar de que el testimonio no es prueba idónea para sustentar el error de hecho, dado que ha quedado sustentado por pruebas que si son idóneas, no se puede dejar pasar por alto la deficiente valoración de estas pruebas, pues se le dio plena credibilidad a las declaraciones de Aleyda Medina Álvarez y Gabriel Rodolfo Ibarra Rodriguez, sin embargo, tales testimonios se alejan de la realidad probatoria, pues al indicar en ellos, que los proyectos de resolución son elaborados conforme a unos formatos, la realidad procesal muestra que esos formatos no fueron probados en el proceso; que existen contradicciones en ambos testimonios sobre quien proyecta las resoluciones; que, además, no laboraban en la misma dependencia del demandante, por lo que no tenían una percepción directa de las actividades que realizaba. Que no se apreciaron los testimonios rendidos por Luis Esnoraldo Castellanos, Iván Mauricio Restrepo, Carlos Riobo y Miguel Ángel Muñoz, en los cuales todos los deponentes son probos en afirmar que el demandante ejercía funciones de profesional, que se desempeñaba como abogado, conocimiento que tienen por ser compañeros de trabajo en la misma oficina;

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que el dejar de apreciar estas pruebas es lo que corrobora el error evidente de hecho, que aunque no son pruebas calificadas en casación, se pueden debatir en esa instancia si prospera el error en una prueba que sea idónea. Finalmente, expuso que la sentencia incurre en graves errores, porque el Tribunal solo tuvo en cuenta los documentos que favorecían a la parte demandada, pero no valoró ni analizó adecuadamente como pruebas idóneas y allegadas en tiempo, las entregadas por la parte demandante, dentro de ellas, la certificación expedida por el Gerente Nacional de Atención al Pensionado, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad demandada y los testimonios rendidos por Iván Mauricio Restrepo, Luis Esnoraldo Castellanos, Carlos Riobo y Miguel Ángel Guaque Muñoz. (f.'8 a 14 del Cuaderno de la Corte)

VII. RÉPLICA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales señaló que, basándose principalmente en lo declarado por los testigos, aunque también haya valorado otras pruebas, el Tribunal concluyó que Oscar Sierra Amaya no había demostrado, incumbiéndole a él como demandante la carga de probar tal hecho, que su actividad como empleado y las funciones que realizó correspondieran a las propias de un profesional universitario grado 32 dentro de la Gerencia de Atención al Pensionado. Que adicionalmente a esta conclusión sobre los hechos en litigio, el Tribunal en la sentencia adujo otra razón de índole puramente jurídica, como lo es la consideración

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Radicación n. 44133 según la cual para poder aplicar lo dispuesto en el artículo 5

de la Ley 6 de 1945 es «...necesaria una la (sic) comparación subjetiva con la persona o personas que desempeñen el cargo profesional grado 32, debiéndose hacer una petición expresa de nivelación con esa persona determinada...». Por lo anterior, pide que sea desestimado el cargo. (f.32 a 39)

VII. CONSIDERACIONES Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringidw (sentencia CSJ SL 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Como se puede observar, este cargo está orientado por la vía indirecta, por tanto se procede a examinar los medios probatorios denunciados, a fin de constatar si en efecto le asiste razón al recurrente, frente a la nivelación salarial solicitada, y que ha venido pregonando en este debate judicial, o si es acertada la decisión del Tribunal al negar categóricamente ese pedimento.

1. Respecto de la constancia expedida por la Gerencia

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Radicación n. 44133 Nacional de Atención al Pensionado. Revisada tal constancia se lee que el actor «se encuentra vinculado laboralmente a esta Gerencia desde hace dos años desempeñándose como sustanciador en el trámite de pensiones». Al respecto no se advierte que el Tribunal haya cometido yerro alguno en la apreciación de este medio probatorio, pues si bien se dice en el documento que el actor realiza funciones de sustanciador, no se especifican cuáles son esas funciones, como tampoco indica que correspondan a las realizadas por un profesional universitario grado 32, cargo respecto del cual pretende la nivelación salarial. No obstante, que el censor afirma que de haberse valorado la constancia de acuerdo con la Resolución 2800 de 1994, se habría concluido que la citada función no está asignada al nivel técnico sino profesional; examinada en detalle dicha resolución que contiene el manual de funciones del Instituto demandado, se evidencia que consagra funciones generales respecto a los niveles técnico y profesional y no específicas a cada cargo, tan es así que en ninguno de estos dos niveles en comento se hace referencia explícitamente a las funciones del profesional universitario grado 32. Así las cosas, se observa que el ad quem no apreció esta constancia como elemento de juicio de manera aislada, sino que la analizó en conjunto con otros medios de prueba, como son el referido Manual de Funciones y la hoja de vida del demandante, entre otros, lo que lo llevó a concluir de manera

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atinada que no aparece prueba en la cual se pueda determinar que el demandante «hubiese sido encargado en momento alguno para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 32 0 memorando en el que se determine cuáles fueron las funciones específicas desarrolladas por el actor..., por el contrario en cada una de las documentales se refiere al demandante en el cargo de servicios administrativos grado 18 gerencia nacional».

2. Acerca de la Resolución 2800 de 1994 (Manual de Funciones y Requisitos para empleados del ISS) Ciertamente, la citada prueba obrante a folios 75 a 102 del cuaderno principal, contiene el manual de funciones y requisitos para el desempeño de los empleos en el Instituto de Seguros Sociales, en lo pertinente a los niveles profesional y técnico, pero al mirarlo en detalle, como ya se mencionó, se observa que contempla son funciones generales y no específicas a cada cargo profesional o técnico, es así que en ninguno de los dos niveles en comento, se alude expresamente al profesional universitario grado 32, que es el cargo respecto del cual el actor solicita su nivelación salarial.

Al efecto se advierte que no basta comparar las funciones generales de cada nivel y naturaleza del cargo, ni exponer que el demandante sea un profesional o no, en la medida de que esto sólo daría una aproximación y no la identidad requerida para aplicar dicha nivelación salarial, dado que, como lo dedujo el ad quem, debe estar debidamente comprobado en la litis que el actor desempeñó las mismas funciones de una

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18 (A Radicación n. 44133 persona que ejerciera como profesional en el cargo respecto del

cual se reclama la nivelación salarial, lo que no ocurrió en este caso.

3. Respecto de la inspección judicial.

El recurrente también acusa al ad quem de haber apreciado erróneamente la diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones del ISS, al darle plena validez a las afirmaciones que allí se hicieron, sin estar debidamente probadas, respecto a que: i) las resoluciones son proyectadas por los funcionarios de la gerencia; ii) las decisiones y oficios están sujetos a los formatos y directrices de la entidad, iii) dentro de las funciones del demandante se encontraban las de redactar oficios y actos administrativos bajo la supervisión de un profesional; no obstante, no se estableció la calidad o el cargo de los funcionarios que proyectaban los actos administrativos, no se allegaron los formatos o directrices y no se dijo cuál era el funcionario que ejercía la supervisión, lo que les resta credibilidad. Sobre este particular, tampoco se observa dislate alguno del Tribunal, pues revisada la diligencia de inspección judicial se advierte que en la misma quedó consignado que, la persona que la atendió tomó al azar el AZ que contiene las resoluciones del 2007, emanadas de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, en las cuales se observa que dichos actos administrativos son proyectados por los funcionarios de la Gerencia, bajo unas directrices previamente establecidas y supervisados por un profesional, para la firma final del gerente o asesor; que dentro de los que proyectan

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19 Radicación n. 44133 estos actos administrativos se encuentran funcionarios de

planta, trabajadores oficiales ya sean técnicos o auxiliares, servidores públicos y contratistas; que puesta de presente la documental que obra a folios 149 a 151 referida a las funciones asignadas al cargo de técnico, grado 18, e interrogada la gerente respondió «Consideró que el hecho de redactar comunicaciones y decisiones implica el cumplimiento de sus funciones y de los deberes que como servidor oficial le señala la ley...» al actor. A pesar de que en la diligencia d

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