CSJ - SL10198-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10198-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL10198-2017 Radicación No. 48393 Acta O1 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la INMOBILIARIA SANTO DOMINGO LTDA, contra la sentencia proferida por la Sala LABORAL de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ, el 31 de MAYO de 2010, en el proceso que instauró ILVA NERY
LEÓN LÓPEZ contra INMOBILIARIA SANTO DOMINGO
LTDA y EDGAR GUSTAVO HERNÁNDEZ ÁVILA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO mediante auto del 10 de julio de 2017, toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso.
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N Radicación n. 48393
I. ANTECEDENTES La señora ILVA NERY LEÓN LÓPEZ llamó a juicio a INMOBILIARIA SANTO DOMINGO LTDA y EDGAR GUSTAVO HERNÁNDEZ ÁVILA, con el fin de que se reconozca la existencia de una relación laboral a término indefinido con los demandados, en consecuencia, solicitó que sean condenados al pago de salarios insolutos, cesantías e intereses a las mismas, vacaciones, primas de servicios,
indemnización moratoria por falta de pago de las cesantías, sanción por no pago de intereses a la cesantía, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales, indexación, indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. ([.3 a 5 Cuaderno del Juzgado) En respaldo de sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar para la sociedad demandada el 22 de mayo de 2003, en el cargo de contadora de los edificios que administraba la sociedad, adujo que fue despedida unilateralmente sin justa causa el día 6 de mayo de 2004 en forma verbal, que su salario básico fue la suma de $1.550.000 mensuales. En cuanto a sus obligaciones señaló que asistía en representación de la sociedad á los consejos y asambleas de los edificios a los cuales llevaba la contabilidad, realizaba los estados financieros, el balance general, el estado de resultados, el manejo de cartera, labores que desarrollaba en las instalaciones de la sociedad demandada, con utilización de sus elementos de trabajo, en el horario asignado y cumpliendo las órdenes impartidas. Por Último, afirmó que
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Radicación n. 48393 no se habían satisfecho los derechos laborales objeto de la demanda. (£5 a 6) Al dar respuesta a la demanda, la INMOBILIARIA SANTO DOMINGO LTDA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente lo relacionado con la prestación del servicio. Afirmó que la actora estuvo
vinculada por “contrato de prestación de servicios y con horario libre”, que recibía honorarios y no salarios por la labor realizada, negaron la existencia de acreencia laboral a su cargo, dada la naturaleza contractual de la vinculación. (£51 a52) En su defensa propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante y prescripción. (f.52) El demandado EDGAR GUSTAVO HERNÁNDEZ ÁVILA, en nombre propio, dio respuesta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, negando los hechos y proponiendo en su defensa, las excepciones de INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACION, Y COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA DE LA PARTE ACTORA, MALA
FE DEL DEMANDANTE y PRESCRIPCION. (F.67 A 69)
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1 de abril de 2008 (fls.127 a 132), absolvió
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Radicación n. 48393 a los demandados de todos los pedimentos del libelo. (F.127 A 132)
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció la apelación interpuesta por la parte actora y mediante fallo del 31 de mayo de 2010 (fls.144 a 172), revocó la condena del a quo y
en su lugar condenó a los demandados INMOBILIARIA SANTO DOMINGO y EDGAR GUSTAVO HERNANDEZ ÁVILA como deudor solidario hasta el límite de los aportes vigente a la terminación del contrato de trabajo a pagar a la demandante ILVA NERY LEÓN LÓPEZ, salarios insolutos, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, sanción por no pago de intereses de cesantía, vacaciones, prima de servicios, aportes a seguridad social en pensiones, indemnización moratoria a partir del 6 de mayo de 2004 hasta cuando se cancelen los salarios y prestaciones sociales objeto de condena, indemnización por no consignación de las cesantías del año 2003, indexación de las vacaciones. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, la absolvió de las restantes pretensiones del libelo y le impuso costas en ambas instancias. (£144 a 172) En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que las partes estuvieron atadas a través de contrato de trabajo, conclusión a la cual llegó luego de definir como normatividad aplicable los artículos 23 del CST, subrogado por la Ley 50 de 1990,
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Radicación n. 48393 artículo 1 y el artículo 3 El CST, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 2, cuyos textos transcribió. “A continuación el ad quem se refirió a los interrogatorios y testimonios practicados cón los que se “... estableció en el plenario con suficiencia, que la parte demandante prestó sus
servicios a la sociedad INMOBILIARIA SANTO DOMINGO Y COMPAÑÍA LTDA, desde el 22 de mayo de 2003 hasta el 6 de mayo de 2004, con una remuneración mensual de $1.550.000, demostración que permite presumir de acuerdo con lo normado en el artículo 24 del C.S.T., subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 2, que la relación de trabajo se rigió por un contrato de trabajo, advirtiendo que la presunción legal en mención no la desvirtuó la parte demandada en el entendido que la parte ultima citada en ejercicio de la carga de desvirtuar la presunción mediante la demostración de la inexistencia del contrato aportó al juicio la prueba testimonial relacionada en precedencia la cual se desestimó por la Sala por cuanto las atestaciones contienen calificaciones (afirmaciones de la existencia de un contrato de prestación de serviaios) ajenas al medio de prueba testimonial...” En lo que hace ala condena solidaria al señor EDGAR GUSTAVO HERNÁNDEZ ÁVILA, la impuso en-su condición de socio de la sociedad demandada por interpretación del artículo 36 del Código Sustantivo Laboral, una vez establecida tal calidad, a través del certificado de existencia y representación legal de la sociedad obrante a folios 10a 11, citó para esto la sentencia del 26 de noviembre de 1992 cuyo
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Radicación n. 48393 radicado no menciona, proferida por la Sala de Casación Laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa INMOBILIARIA SANTO
DOMINGO LIMITADA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, “proceda a REVOCAR la decisión del Tribunal y en su lugar se confirme la sentencia de primer grado emitida por el a-quo y se provea sobre costas” (f. 8 Cuaderno de la Corte) Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación prevista en el artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, los cuales no fueron replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por vía directa en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 2, 3 y 4 del decreto 2127 de 1945, el artículo 23 del CST subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 1, el artículo 24 del CST subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 2 y por falta de aplicación
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Radicación n. 48393 (infracción directa) los artículos 163 y 167 del Decreto Ley 222 de 1983. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal afirmó “que aunque no quedo (sic) demostrada totalmente la subordinación de la demandante en el acápite de pruebas, se procede a aplicar el artículo 53 de la constitución nacional en el sentido de que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas...”, y sin cerrar comillas, para establecer hasta donde llegan las conclusiones del ad quem,
termina “ósea (sic) el contrato de realidad y fulmina desconociendo las pruebas presentadas y practicadas por el demandante con las que se desvirtuó la presunción de contrato laboral artículo 23 y artículo del C.S.T.> Expuso que tanto la prueba testimonial como el interrogatorio de parte y documentales aportadas con la demanda se establece que el vínculo con la actora, a pesar de la presunción del artículo 24 del CST fue como profesional de la contabilidad o contadora, labor que realizó en las instalaciones de la demandada, por sus propios medios, libre de horarios y sin subordinación alguna, elemento éste que excluye la posibilidad de que se trate de un contrato de trabajo, pues es elemento esencial del mismo. Afirma que los contratos suscritos con la demandante fueron de prestación de servicios regidos, al principio por el Decreto 222 de 1983, cuyos artículos 163 y 167 transcribió y, luego, por la Ley 80 de 1993, del cual reprodujo el artículo 32, que según su dicho son similares al contrato de trabajo
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Radicación n. 48393 en cuanto a que ambos prevén el desempeño de funciones de la entidad contratante, lo que llevó al Tribunal a confusión. (£8a 11)
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el demandante incurre en el yerro de encaminar el ataque por la vía directa, la cual implica la aceptación de los supuestos de hecho en que basó el Tribunal sus conclusiones!, esto es la existencia de la relación laboral por encontrarse demostrados los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, los extremos de
dicha relación, el monto de la remuneración recibida, el cargo y funciones desempeñadas y el no pago de derechos laborales. Sin embargo, en desarrollo del cargo alude cuestiones meramente fácticas relacionadas con la valoración probatoria, y como lo ha dicho insistentemente la Sala de Casación Laboral de Corte, la vía directa se identifica con debates jurídicos relacionados con el entendimiento de una norma o la selección de ésta o su desconocimiento, en tanto que por la vía indirecta se concluye la violación de la ley a través del análisis y discusión de los medios probatorios, previa demostración de los desatinos en que haya incurrido en el fallador de segundo grado”. ! CSI STL 3 may. 2011, rad.37133. 2 CSI STL 8 may. 2013, rad.45799
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Radicación n. 48393 Ahora bien, incluso si se pasara por alto el error de técnica en el cual cae el casacionista, es imposible llevar a buen destino sus pedimentos, pues si continuáramos entendiendo Tcomo 1 suficientemente satisfecha la argumentación con que se pretende demostrar el desacierto del Tribunal, lo cierto es que, en primer lugar, la normas cuya aplicación indebida endilga, es decir el Decreto 2127 de 1945 en sus artículos 1, 2, 3 y 4 ni siquiera fueron mencionados en la sentencia atacada.3 Tampoco explica por qué considera indebidamente aplicados los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo Laboral, normas que corresponden al estudio de relaciones de trabajo
entre particulares, cual es el caso de las partes en contienda y que conforman un núcleo, no solo del fallo recurrido sino de cualquier otra decisión donde se busque la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas contractuales establecido en el artículo 53 Superior, en la medida que contienen la definición de los elementos esenciales del contrato de trabajo y la presunción legal de su existencia. Quedaba pues en cabeza del demandante fundamentar su dicho y mostrar la razón que llevaba a concluir que estos preceptos legales no eran aplicables al caso concreto. En segundo lugar, afirma que se incurrió en infracción directa de los artículos 163 y 167 del Decreto Ley 222 de 1983, cuya aplicación echa en falta; empero, resulta 3 CSI STL 20 jun. 2012, rad. 41384
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Radicación n. 48393 pertinente indicarle que tal reglamentación fue derogada por la Ley 80 de 1993 y, además su objeto recae sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas, no sobre contratos entre particulares, argumentos que son suficientes para desatender este ataque. Ahora bien, si en gracia de discusión y en una más que flexible interpretación del cargo, dado el descontento con la valoración probatoria, la Sala entendiera que estamos frente a una impugnación por la vía indirecta, el resultado sería idéntico, pues los testimonios traídos a colación no constituyen prueba calificada. En el mismo orden ideas, tampoco explica el recurrente, de qué apartes de la declaración de la señora IVA LEON, él
Extrae que en su interrogatorio hubiese confesado la falta de subordinación en la ejecución de sus labores y menos aún qué documentales pueden descartar la presunción que por mérito del artículo 24 del CST pesaba en su contra. En sentencia SL 4441 del 15 de marzo del presente año, dictada dentro del radicado 48.948, la Corte señaló: Igualmente, cabe recordar que, este medio de impugnación no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las nomas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
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Radicación n. 48393 Como quiera que nos encontramos ante supuestos similares, de acuerdo a lo anotado en precedencia, por lo que este cargo se desestima.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de: [...] violar directamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 1 del decreto Ley 797 de 1949 y por falta de aplicación del artículo 167 del Decreto 222 de 1983, el artículo 65 del C.S.T. modificado por la ley 789 de 2002, artículo 29.
Pide en consecuencia, que se case parcialmente la sentencia. “a fin de que se REVOQUE la sentencia del ad quem en cuanto a la condena al pago de indemnización
moratoria y absuelva a mi patrocinada por este concepto” En la demostración del cargo señala que la vinculación de la actora se debió a un contrato de prestación de servicios, quedando excluida la existencia del contrato de trabajo, afirma que la norma aplicable era el artículo 167 del Decreto 222 de 1983, “vigente cuando se celebraron los primeros contratos”. Puntualiza que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 1% del Decreto 797 de 1949 al imponer el pago de indemnización moratoria. Consecuencialmente, considera que la falta de pago de prestaciones sociales se debió a la buena fe de su representada. (£11 a 12) SCLAJPT-10 V.00 1H Radicación n. 48393
IX. CONSIDERACIONES El presente cargo se encuentra plagado de incorrecciones tanto de orden técnico como de fondo, por lo que se anticipa su desestimación.
Inicialmente, no puede el recurrente pretender la casación parcial de la sentencia impugnada y simultáneamente pedir la revocatoria de una condena impuesta, por la potísima razón que, una vez quebrantada la decisión de segundo grado, ésta desaparece del universo jurídico y por tanto no hay nada que revocar; conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, así: [...] Una vez se casa la sentencia, en sede de instancia, le corresponde a la Corte pronunciarse respecto del fallo de primer grado, indicando si lo confirma, revoca o modifica, y en los dos últimos casos deberá señalar cómo ha de quedar la decisión de primera instancia. Pronunciamientos estos que se hacen de acuerdo con la solicitud del
recurrente, sin que pueda actuar de oficio, dado el principio dispositivo que orienta la casación. De ahí que la demanda deba cumplir el requisito contenido en el numeral 4” del artículo 90 del CPL Y SS, el cual en este caso no se cumple a cabalidad. ”'. Sin embargo, es claro para la Sala que lo pretendido por la demandante es que se case la sentencia en su numeral 18, en lo tocante a la sanción moratoria y en sede de instancia se confirme la absolución por este concepto. cs) STL, 2 feb. 2010, rad.36274
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Radicación n. 48393 Bajo ese entendimiento, se procede a desglosar el ataque, reiterando lo dicho en el cargo anterior, en cuanto que el Decreto 222 de 1983 no solo por encontrarse derogado por la Ley 80 de 1993, sino porque regula relaciones entre la Nación y sus entidades con particulares, sea personas naturales o jurídicas, pero ni aún por analogía entre particulares. Valga resaltar que inexplicablemente se indica que la norma anterior se encontraba vigente al momento de la celebración de “los primeros contratos” sin que se haya establecido en este proceso más vínculo que el corrido entre el 22 de mayo de 2003 al 6 de mayo de 2004 y para esta fecha había desaparecido del ordenamiento legal el mentado decreto. Por último, insiste el recurrente en la citación de normas propias de las relaciones del Estado con sus colaboradores, esta vez registra como indebidamente aplicado el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que no fue el
sustento normativo de la condena por moratoria impuesta por el Tribunal, ya que éste citó el artículo 65 del CST que impone al empleador la obligación de cancelar a sus trabajadores los salarios y prestaciones debidos al momento de finalizar la relación, so pena de hacerse acreedor a un sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde la fecha de ruptura del vínculo hasta la fecha del pago, hasta por 24 meses y de ahí en adelante intereses moratorios sobre los valores adeudados.
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13 Radicación n. 48393 Si bien en el cargo se hace alusión al artículo 65 mentado, lo cierto es que la confusa redacción del mismo hace ver que no fue aplicado, contrariando lo que por simple lectura del fallo se puede observar. No tiene pues asidero el pedimento de marras y por tanto se desechará.
X. CARGO TERCERO Se endilga a la sentencia ser violatoria por la vía directa en el concepto de aplicación indebida del artículo 36 del CST.
Pide el demandante se case parcialmente la sentencia impugnada, “a fin de que se REVOQUE la sentencia del adquem en cuanto a la condena que vincula al Señor EDGAR GUSTAVO HERNANDEZ como deudor solidario hasta el límite de los aportes vigente a la terminación del contrato de trabajo cuando surgió la exigibilidad de la obligación a pagar a la Demandante” Como sustento de su ataque señala que en la demanda no se indicó que la citación al señor HERNANDEZ ÁVILA se hiciera como socio de la empresa demandada, sino como
persona natural, hecho que el Tribunal no podía suponer y menos declarar.
XI. CONSIDERACIONES
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Radicación n. 48393 Se observa en principio que el cargo se dirigió por vía directa en la modalidad de aplicación indebida, la cual se presenta cuando la inteligencia de la norma no lleva su utilización dentro del marco fáctico enjuiciado, esto es cuando hay una correcta comprensión del alcance normativo, pero éste no es pertinente con los supuestos de hecho acreditados”. Por lo demás podría decirse que no hay un discurso jurídico para desvirtuar la conclusión del juzgador de alzada. El argumento esgrimido por el casacionista es que el señor Edgar Hernández Ávila no fue demandado como socio de la sociedad convocada al juicio, sino como persona natural, por lo que el fallador de segunda instancia no podía suponer ni declarar tal situación, porque al hacerlo estaría vulnerando el principio de consonancia. Este cargo tiene idénticos reparos técnicos que el anterior, en cuanto a la imposibilidad de revocar la sentencia cuya casación se pretende, bajo el entendido que por la vía directa es imposible atacar las pruebas como lo pretende el casacionista, constituyéndose en una falla técnica insubsanable. El cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no fue objeto de réplica. 5 CSI STL 10 jul. 2003, rad.20.343 y CSI STL 16 mar. 2010, rad.35.795
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XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ILVA NERY LEÓN LÓPEZ contra INMOBILIARIA SANTO DOMINGO Y CIA LTDA y solidariamente contra EDGAR
GUSTAVO HERNANDEZ ÁVILA.
E - pr Y Bin obtas. t e h Coria €, notifíquese, publíquese, cúmplase y devutase el expediente al tribunal de origen.
TANDER RAFAEL BRITO CUADRADO
Impedido 4 ) , o t c i d e N 6 1 a 5 c e s e a Q h c e f la IN M n e L U me J e “a 8 1 . . .
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