CSJ - SL102-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL102-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL102-2020 Radicación n.” 72722 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTINA ISABEL LÓPEZ MARTELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 16 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
EMERSON RAFAEL VISLAN CABRERA y MARÍA CARIDAD
UTRIA GÓMEZ.
I ANTECEDENTES Cristina Isabel López Martelo convocó a juicio a Emerson Rafael Vislan Cabrera y María Caridad Utria Gómez, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo; que como consecuencia de la anterior SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 72722 declaración se deben cancelar a su favor las siguientes sumas: Por Cesantía $ 10.371.300 Intereses de Cesantía $ 2.489.112 Vacaciones $ 803.400 Reajuste de salarios $ 10.171.120 Indemnización por terminación del contrato por justa causa por | $ 13.918.450 parte del trabajador TOTAL $ 37.753.382 Igualmente, pretende que los accionados sean condenados al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; a los intereses a la cesantía, los
aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud; a la dotación en calzado y uniformes; a las diferencias de salarios y prestaciones dejadas de sufragar de acuerdo al salario minimo legal mensual vigente; a la indexación de las sumas adeudadas; lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró a favor de los demandados, mediante un contrato laboral verbal, el cual se celebró el 9 de agosto de 1992 en Mahates, Bolivar; que ejecutó personalmente las labores encomendadas por sus empleadores; que recibía órdenes para la prestación del servicio y la atención al público en su lugar de trabajo; que dicha vinculación se produjo por espacio de 19 años, 4 meses y 10 días; que cumplía horario de 8:00 a.m. hasta las 7:00 u 8:00 p.m. y que el salario que recibió en el último año fue de $80.000, cuantía que era inferior al salario mínimo legal vigente para ese momento.
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Radicación n. 72722 Relató que el 19 de diciembre de 2011, en su condición de trabajadora, dio por terminado el contrato laboral en forma unilateral y por causas imputables a los empleadores, debido a que aquellas estaban incumpliendo sistemáticamente y sin razones válidas sus obligaciones contractuales, prestacionales y salariales. Manifestó que los convocados a juicio están en la obligación de cancelar a su favor la indemnización de que trata el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, la cual cuantificó en
$13.918.450, teniendo en cuenta que el tiempo de labores fue de 19 años, 4 meses y 10 días continuos. Igualmente, refirió que como a la terminación del vínculo, sus empleadores no le sufragaron las prestaciones sociales y vacaciones a las que tenía derecho, debian ser condenados a su pago en los montos indicados en precedencia. Finalmente, adujo que acudió ante el inspector de trabajo en procura de una conciliación de los derechos aquí reclamados, sin embargo, dicho trámite finalizó sin éxito. Los demandados Emerson Rafael Vislan Cabrera y María Caridad Utria Gómez dieron respuesta conjunta a la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptaron como cierto Únicamente la asistencia a la audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo, en la cual no se llegó a acuerdo alguno; de los demás supuestos fácticos, dijeron que no eran ciertos.
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Radicación n. 72722 En su defensa, aseveraron que con la demandante nunca existió contrato laboral alguno y que lo que simplemente se produjo fue una gran amistad y ella solía frecuentar su residencia, compartia ocasionalmente los alimentos y con los hijos tenía una relación afectuosa y cariñosa. Destacaron que la señora López Martelo en algunas ocasiones «atendió a algún cliente» en una droguería que había en su casa, pero que dicha actuación en ningún momento configuró una relación laboral, dado que nunca existió subordinación, horario, remuneración y prestación personal del servicio, máxime que cuando ello sucedia,
siempre contaba con la asesoría de alguno de los accionados, ya que la actora padecia «algunas limitaciones mentales». Propusieron como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación pretendida. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 10 de julio de 2014, en el que resolvió: "PRIMERO: DECLÁRASE que entre la demandante CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO, identificada con C.C. No. 30.853.528 de Mahates-Bolivar, y los demandados EMERSON RAFAEL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ Y OVELIS PATRICIA ORTIZ BOLIVAR (sic), existió una relación laboral mediante contrato verbal de trabajo a partir del 9 de agosto de 1992 hasta el 19 de diciembre de 2011.
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SEGUNDO: CONDENAR a los demandados EMERSON RAFAL
VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ por los
siguientes conceptos:
CESANTIAS $6.021.966
INT. SOBRE CESANTIAS $ 707.861
VACACIONES $2.910.997
PRIMA DE SERVICIO $6.021.996
TOTAL $15.662.850
TERCERO: CONDENAR a los demandada EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ a pagar a la señora CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO, la indemnización por despido injusto o indirecto en la suma de $7.091.568,60, de
conformidad con lo expresado en la parte mottiva.
CUARTO: CONDENAR a los demandados EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ a solicitar al fondo de Pensiones que escoja la señora CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO, que realice el cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones causadas en los ciclos del 9 de agosto de 1992 al 19 de diciembre de 2011, y una vez obtenido el valor al cual asciende dicho cálculo actuarial, proceda la demandada a cancelar tales montos en el Fondo de Pensiones a nombre de la demandante, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a los demandados EMERSON RAFAL VISLAN CABRERA Y MARIA CARIDAD UTRIA GOMEZ Al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST así: a partir del 19 de diciembre de 2011 hasta que se verifique el pago a razón de $17.853 hasta por 24 meses, a partir del mes 25 hasta que se verifique el pago se pagará Intereses por mora a la tasa más alta vigente certificada por la Superintendencia Bancada.
SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se tasan las agencias en derecho por valor de dos salarios mínimos legales mensuales, que corresponden a $1.133.400, suma que debe ser cancelada por la demandada, de conformidad con los artículos 393 y ss del CPC, modificados por la Ley 1395 de 2010, y en armonía con el punto 2.1.1. Parágrafo, del Acuerdo N 1887 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: ABSUELVASE a las demandadas del resto de pretensiones de la demanda. [...]
(Resaltado original del texto).
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II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandados, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cual, mediante sentencia proferida el 16 de abril de 2015, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco en el proceso ordinario laboral seguido por
CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO contra EMERSON RAFAEL
VISLAN CABRERA Y MARÍA CARIDAD UTRIA GÓMEZ. Para en su lugar ABSOLVER A EMERSON RAFAEL VIDLAN CABRERA Y MARÍA CARIDAD UTRIA GÓMEZ de todas las pretensiones deprecada (sic) en su contra por la actora.
SEGUNDO: Revocar las costas en primera instancia, para en su lugar condenar en costas a la parte actora [...].
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por los demandados, el Tribunal estableció que eran dos los problemas jurídicos, el primero, establecer si existíia una relación laboral, mediante contrato de trabajo verbal indefinido, entre Cristina Isabel López Martelo cómo trabajadora y Emerson Rafael Vislan Cabrera y María Caridad Utria Gómez como empleadores y, en caso afirmativo, definir si la liquidación efectuada en primera instancia es correcta. Precisó que no eran supuestos fácticos controvertidos
que la señora Cristina Isabel López Martelo nació el 6 de octubre de 1969 (f. 24) y que se celebró una diligencia conciliación en la que se hicieron presentes la actora y el demandado Emerson Rafael Visland Cabrera, en la cual no se llegó a ningún acuerdo (f. 9).
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Radicación n. 72722 Explicó que, frente a la calidad de empleadores de los demandados, resultaba pertinente señalar que los artículos 22, 23 y 24 del CST, los cuales desarrollan el artículo 53 de la CN que consagra el principio del contrato realidad, establecen que existe contrato de trabajo cuando una persona natural se obliga a prestar sus servicios personales en favor de otra persona natural o jurídica, ello bajo su continua subordinación o dependencia y a cambio de una retribución. Arguyó que lo anterior permitía colegir, que siempre que exista prestación personal del servicio, subordinación y el salario como retribución, se está en presencia de un contrato de trabajo, independientemente del nombre que le den las partes; que no obstante, demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo. Afirmó que en el sub judice se niega la existencia del contrato de trabajo deprecado por la demandante y se cuestiona la decisión de primer grado, ya que los demandados consideran que la relación laboral y los extremos temporales reconocidos fueron establecidos con base en pruebas testimoniales, a las cuales se le debía restar credibilidad «por ser vecinos que no tenían conocimiento de la relación laboral y simplemente veían a la demandante sin precisiones de tiempo, modo y lugar y sólo por las haber escuchado las versiones de parte de la misma demandante».
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Radicación n. 72722 En tal sentido el sentenciador señaló que en los interrogatorios de parte absueltos por los demandados había coincidencia en negar la existencia del contrato de trabajo y por ello de los mismos no se podía extraer confesión alguna. Dijo que las declaraciones de los testigos Antonio José Mercado Altahona y María Alejandra Martinez Mercado eran concordantes en exponer que veian a la señora López Martelo en el hogar de los demandados donde ejercía labores de servicio doméstico como lavar, cuidar los niños, preparar alimentos, hacer aseo, asií como también, despachar articulos y medicamentos en el establecimiento que se encontraba en dicho lugar y que era una MisceláneaDrogueria, denominada «La Nueva». Mencionan que el horario de trabajo, «era desde las 7:00 u 8:00 de la mañana hasta las 9 o más horas de la noche»; que dicho vínculo se inició, según ellos, desde el 9 de agosto de 1992 hasta el 19 de diciembre del 2011; y que los declarantes refirieron conocer de estos hechos porque eran vecinos de los demandados, así como por el dicho de la propia demandante por ser su amiga y por ser ese el establecimiento donde se atendía hasta más tarde en el pueblo. Destacó que la deponente María Alejandra Martínez Mercado relató, que residía al lado del hogar de los demandados y que era atendida por la demandante cuando iba a comprar medicamentos a esa droguería; que la accionante sabía leer las fórmulas y conocía bien de los
medicamentos; que así mismo ambos testigos se habían enterado por el dicho de la señora Cristina Isabel López
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8 Radicación n. 72722 Martelo, que se habiía retirado de aquel lugar, porque no estaba conforme con lo que le pagaban y que en todo caso, no le fueron canceladas prestaciones sociales ni fue afiliada seguridad social. Expresó el sentenciador, que al revisar detenidamente las declaraciones antes reseñadas, no cabía duda que la promotora del proceso si prestó sus servicios personales en el hogar conformado por los demandados Emerson Rafael Visland Cabrera y María Caridad Utria Gómez laborando en el servicio doméstico y como dependiente del establecimiento comercial miscelánea y farmacia «La Nueva»; conclusión a la que también llegó el operador judicial de primera instancia y que no fue desvirtuada por los demandados, puesto que no resultaba creíble que la accionante fuera a diario a laborar al hogar de los demandados por el simple hecho de ser amigos íntimos como lo argumentaron los convocados a juicio en la contestación de la demanda, máxime que estos tampoco presentaron una sola prueba que demostrara tan particular relación y de paso desvirtuara la presunción de la existencia del contrato de trabajo consagrada en el articulo 24 del CST. De otro lado, frente a los extremos temporales, aseveró que, en la demanda inaugural se afirma que la fecha de iniciación del contrato de trabajo, lo fue el 9 de agosto de 1992, el testigo Antonio José Mercado Altahona coincide con la data antes reseñada, pues en su declaración expuso claramente que la relación laboral inició ese día; que por su
parte la declarante María Alejandra Martínez Mercado refirió que la calenda inicial del aludido contrato de trabajo fue en
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Radicación n. 72722 agosto de 1992. Seguidamente argumentó el sentenciador que se tornaba no creíble que los testimonios reseñados fijen la fecha del extremo inicial con tanta precisión, máxime que esa situación se presentó más de 10 años atrás a la data de sus declaraciones. Expuso que haciendo uso de las reglas de la sana critica y las máximas de la experiencia, dificilmente una persona puede recordar con tanta exactitud la fecha en que ingreso a laborar la empleada doméstica de sus vecinos, inclusive cuando con alguno de estos sujetos existe un grado de amistad o de familiaridad y, mucho menos, afirmarlo con esa exactitud, sin exponer una razón de su dicho, esto es, que referencien algún hecho que le permita recordar con precisión esta data, como podía ser el nacimiento de un hijo o la muerte de un conocido o un pariente, etc. Arguyó que los citados testimonios, no eran verosimiles y perdían total credibilidad, por cuanto no exponen una sola razón acerca de su dicho; que en tales condiciones era dable colegir que no se encontraba demostrado el extremo inicial del contrato de trabajo y que esa carga probatoria la debía asumir la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 177 del CPC. Puntualizó el sentenciador que al margen de los dos testimonios que fueron traidos al proceso, en el plenario no existe ninguna otra prueba que permitiera ubicar uno de los
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Radicación n, 72722 extremos del contrato de trabajo, de suerte que ante tal carencia probatoria y siendo los extremos temporales del contrato de trabajo de tal importancia para poder precisar el lapso por el que se va a condenar, se imponía revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda inaugural.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Cristina Isabel López Martelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme integramente la decisión condenatoria dictada por el juez de primera instancia y provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que no obtuvieron réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, los l1
SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 72722 artículos: 53 de la CN; 22, 23, 24 y 161 del CST; 25 y 25A del CPTSS; 177 y 306 del CPC, en relación con los articulos 2”, 5% 9”. 61, 63, 64, 65, 186, 188 y 249 del CST; 4%, 8 y 13 del
Decreto 2351 de 1965; 1”%, 6, 61, 64 y 98 de la Ley 50 de 1990; 1” y ss., 10, 11, 15, 17, 19, 31, 152, 153, 177, 249, 255 y 256 de la Ley 100 de 1993. Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1No dar por demostrado estándolo, que no se demostraron el extremo inicial de la relación laboral (2 de agosto de 1992). 2 - No dar por demostrado estándolo, que no se demostró el extremo final de la relación laboral (19 de diciembre de 2011). Explica que tales dislates, se produjeron por la falta de apreciación del acta de conciliación n 1394 del 7 de mayo de 2013, suscrita ante la Inspección del Trabajo de la ciudad de Cartagena; la citación del Ministerio de Trabajo a través de la Inspección de Trabajo correspondiente a los demandados del 15 de abril de 2013; y la contestación de la demanda inicial, concretamente en el hecho +4, 6, 8, 9A y 10. Y por la indebida valoración de la prueba testimonial rendida por Antonio José Mercado Altahona y Maria Alejandra Martinez Mercado. En la demostración del cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal arribó a la decisión absolutoria, al advertir que no se demostró por parte de la demandante el extremo inicial de la relación laboral y para ello cuestionó los testimonios de SCLAJPT-10 vV.00 12 Radicación n.” 72722 Antonio José Mercado Altahona y Maria Alejandra Martinez,
restándoles credibilidad a sus relatos, en lo referente a la relación laboral entre demandante y demandados. Arguye que respecto a este argumento, el Tribunal incurrió en un error protuberante, en tanto solo valoró los testimonios de los señores antes nombrados y dejó de apreciar el «acta de no conciliación» n. 1394 del 7 de mayo de 2013, celebrada ante el Inspector del Trabajo de la ciudad de Cartagena (f. 9) a la cual concurrió el demandado Emerson Rafael Vislan Cabrera, y en la que manifestó lo siguiente: «Manifiesto que propongo a la citante señora CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO la mitad de los derechos reclamados. No teníamos afiliada a la señora CRISTINA LOPEZ, a segundad social». Asegura que lo manifestado por uno de los demandados en esa audiencia de conciliación corresponde a una confesión y desde luego, una aceptación de «que los derechos reclamados por la demandante se los estaban debiendo» y fue precisamente por ello, que le propuso pagar la mitad de los mismos; que también aceptó que no la tenian afiliada a la seguridad social. Aduce que sí el Tribunal hubiese valorado la referida prueba documental, habría arribado a una conclusión distinta, dado que esta probanza es categórica en demostrar, no solo la relación laboral, sino la validez de los derechos reclamados y la falta de pago de los mismos, así como
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Radicación n. 72722 también, el hecho de no haber afiliado a la trabajadora a la
seguridad en salud, pensión y riesgos laborales. Agrega que lo sucedido en la audiencia de conciliación referida, se encuentra corroborado en la contestación de la demanda, en la cual, los accionados dieron por cierto que fueron convocados ante el inspector de trabajo, hecho que tampoco fue valorado por el ad quem en su decisión absolutoria. Finalmente, en relación con la valoración de los testimonios rendidos por Antonio José Mercado Altahona y María Alejandra Martinez Mercado, expuso lo siguiente: [...] en la sentencia que aquí se enerva se cuestiona sus dichos, solo y nada más que eso, desde la arista del inicio de la relación laboral porque el señor MERCADO ALTAHONA dijo de manera precisa que desde el 9 de agosto de 1992 se había iniciado, en tanto que la señora MARIA ALEJANDRA MARTINEZ dijo que desde el mes de agosto de 1992 preguntándose porque se acordaban de esta fecha de forma tan precisa sin que hubiese un hecho relevante que coadyuvara tales manifestaciones. En lo anterior el señor Juez de segunda instancia se equivoca garrafalmente, porque estos testimoniantes son vecinos del lugar donde trabajo la demandante en la casa de los demandados donde laboraba en actividades propias del servicio doméstico y además VIIL. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo
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Radicación n.” 72722 llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. Como quedó establecido al historia el proceso el Tribunal revocó el fallo condenatorio de primera instancia, en estricto rigor, porque en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 del CPC, aplicable por analogía al procedimiento laboral, le correspondía a la parte actora acreditar el extremo inicial del contrato de trabajo, por lo tanto y «ante esta carencia probatoria y siendo los extremos temporales del contrato de trabajo de tal importancia para poder ubicar el lapso de tiempo por el que se va a condenar se hace necesario revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolven de todas las pretensiones A su turno, la censura considera que esa concilusión de la alzada es equivocada y obedeció a la falta de valoración de unas pruebas y la errónea apreciación de otras, pues de haberse estimado correctamente la totalidad de los elementos de convicción, la conclusión del juzgador habría sido diferente, porque éstos muestran no solo la relación laboral, sino la validez de los derechos reclamados y la falta de pago de los mismos, así como también, el hecho de no haber afiliado a la trabajadora a la seguridad en salud, pensión y riesgos laborales.
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Radicación n.” 72722 Al respecto, se observa que si bien es cierto, como lo sostiene el recurrente, el ad quem no apreció el acta de no conciliación 1394 del 7 de mayo de 2013, suscrita ante la inspección de trabajo, la citación que el Ministerio de Trabajo a través de la Inspección de Trabajo hizo a los demandados y tampoco se refirió a la respuesta dada por los accionados en la pieza procesal de la contestación de la demandada, específicamente frente a los hechos 4, 6, 8, 9A y 10, también lo es que tal omisión valorativa no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia recurrida, pues de haberse apreciado tales medios de convicción, en nada hubiera incidido para determinar el extremo inicial del contrato de trabajo que alega la accionante, veamos porque:
1. La citación que el Ministerio de Trabajo, a través de la Inspección de Trabajo, hizo a los accionados de fecha 15 de abril de 2013 (£.10).
Este documento no demuestra nada diferente a que los convocados a proceso fueron exhortados a presentarse ante la Dirección Territorial de Bolivar, «del Ministerio de Trabajo en el Centro la Matuna Edificio El Clarín Piso 3», pero no aporta ningún elemento de juicio respecto al extremo inicial de la relación laboral que fue el fundamento que esgrimió el Tribunal para revocar el fallo condenatorio de primer grado.
2. Acta de no conciliación n 1394 del 7 de mayo de 2013, suscrita ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cartagena, por la hoy demandante
Cristina Isabel López Martelo y el demandado Emerson
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16 Radicación n. 72722 Rafael Vislan Cabrera (f. 9). En la citada diligencia la actora manifesto: Solicito al señor Emerson Rafael Vislan Cabrera y a la señora MARÍA CARIDAD UTRIA GÓMEZ, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, afiliacin y pagos a seguridad social, indemnización de despido sin justa causa, reconocimiento de pensión, indemnización por no suministro de dotación de calzados y uniformesLaboré para la parte citada desde el 9 de agosto de 1992 hasta el 19 de diciembre de 2011, con una asignación salarial de $80.000 mensual, en actividades de seruvicio doméstico. Derechos que calculo en la suma de $37.353.390.00 a la fecha. No tengo más nada que decinr. Al otorgársele la palabra al demandado Emerson Rafael Vislan Cabrera, expresó: «En mi calidad de parte citada, manifiesto que propongo a la citante señora CRISTINA ISABEL LOPEZ MARTELO la mitad de los derechos reclamados. No teníamos afiliada a la señora CRISTINA LOPEZ, a seguridad social». » La censura considera que esta prueba documental constituye una confesión y que de haberse valorado el ad quem habría arribado a una conclusión distinta, dado que esta probanza demuestra, no solo la relación laboral, sino la validez de los derechos reclamados y la falta de pago de los mismos, así como también, el hecho de no haber afiliado a la trabajadora a la seguridad en salud, pensión y riesgos
laborales. Al respecto cumple decir, que el juez de segundo grado no desconoció la existencia del contrato de trabajo, pues del análisis de las declaraciones de Antonio José Mercado Altahona y María Alejandra Martínez Mercado coligió que:
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Radicación n.” 72722 [...] no cabe duda que Cristina López Martelo prestó sus servicios personales en el hogar conformado por los demandados Emerson Rafael Visland Cabrera y María Caridad Utria Gómez, laborando en el servicio doméstico y como dependiente del establecimiento comercial Miscelánea y farmacia la nueva, misma conclusión a la que llegó el operador judicial de primera instancia y que no es desvirtuada por los demandados, puesto que no resulta creible para esta corporación que la accionante fuera a diario al hogar de los demandados a colaborar con los quehaceres domésticos atendiendo el establecimiento comercial, por el simple hecho de ser amigos íntimos como se dice en la contestación de la demanda. Tampoco los llamados a juicio presentaron una sola prueba que demostrara tan particular relación y de paso desvirtuara la presunción de existencia del contrato de trabajo que consagra el artículo 24 del CST que enseña que toda prestación personal de servicio hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Ahora, lo que sucedió fue que el Tribunal no encontró creíble que los citados testigos pudieran fijar la fecha del extremo inicial del contrato de trabajo con tanta precisión, máxime que esa situación se presentó más de 10 años antes de la data en que se rindieron las declaraciones. En ese sentido dicho juzgador expuso que haciendo uso
de las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, dificilmente una persona puede recordar con exactitud la fecha en que ingresó a laborar la empleada doméstica de sus vecinos, inclusive cuando con alguno de estos sujetos existe un grado de amistad o de familiaridad y, mucho menos, afirmarlo con tanta precisión, sin exponer una razón de su dicho, esto es, que referente a algún hecho que le permita recordar con fidelidad esta fecha, como podía ser el nacimiento de un hijo o la muerte de un conocido o un pariente, entre otras.
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18 Radicación n. 72722 Por ello, el ad quem aseveró que los citados testimonios, no eran verosímiles y perdían total credibilidad; por cuanto no exponen una sola razón acerca de su dicho, y que en tales condiciones era dable colegir que no se encontraba demostrado el extremo inicial del contrato de trabajo, obligación probatoria que recae sobre la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 177 del CPC. En ese sentido, la colegiatura agregó que al margen de los dos testimonios que fueron traídos al proceso, en el plenario no existe ninguna otra prueba que permitiera ubicar uno de los extremos del contrato de trabajo, de suerte que ante tal carencia probatoria y siendo los extremos temporales de tal importancia, para poder precisar el término por el que se va a condenar, se imponía revocar la sentencia de primer grado y en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada en su contra. Por lo dicho en precedencia, resulta claro que la circunstancia de que el Tribunal no hubiera apreciado el acta
de no conciliación n.1394, adelantada ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cartagena, no afecta su decisión, puesto que el citado documento nada aporta respecto al extremo inicial del contrato de trabajo que no encontró probado el ad quem, por ello, de haber sido valorada no hubiera tenido la fuerza de cambiar la sentencia acusada, toda vez que lo que acepta el demandante Emerson Rafael Vislan Cabrera, en esa diligencia, es que no tenían afiliada a la demandante a seguridad social, pero nada dice o admite
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Radicación n. 72722 frente a los extremos temporales mencionados por la recurrente. Aquí conviene memorar lo dicho por la Sala sobre que las afirmaciones de las partes rendidas en una diligencia de conciliación fracasada no tienen per se el valor de una confesión. En efecto, en sentencia CSJ SL 1 ago. 2001 rad. 26663, reiterada en sentencias CSJ SL 17 abr. 2013, rad. 43753 y SL14850-2014, rad. 44321, Corte señaló: 3%) En lo que atañe con la supuesta confesión emanada del acta de conciliación suscrita por el actor y Gustavo Rojas ante el Inspector de Trabajo de Buenaventura, sólo basta recordar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en el sentido de que las manifestaciones que realizan las partes durante la audiencia de conciliación no constituyen per se confesión, mucho menos si fracasa la autocomposición, así razonó en sentencia de 26 de mayo de 2000, radicación 13400: a) No todas las afirmaciones hechas por las partes en el discurrir
de una conciliación constituyen confesión. En múltiples ocasiones se ha sostenido, y ahora se reitera, que las declaraciones del trabajador o las del empleador en el juego de o
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