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CSJ - SL102-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL102-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL102-2022 Radicación n.° 87273 Acta 01 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SONIA ESPERANZA CAMELO VIRVIESCAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró en contra de COLFONDOS S.A.

PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Sonia Esperanza Camelo Virviescas demandó a la

Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), Colfondos S.A. Pensiones y

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Radicación n.° 87273 Cesantías (en adelante Colfondos S.A.) y la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Colfondos S.A. y posteriormente a Porvenir S.A. y que las condenara a restituir la totalidad de aportes y sus rendimientos a la primera. Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de abril

de 1963; que el 13 de julio de 1983 se afilió a la Caja Nacional de Previsión (en adelante Cajanal); que el 11 de octubre de 1994 se trasladó a Colfondos S.A. y que el 24 de abril de 1997 se vinculó a Porvenir S.A. Relató que los fondos privados le ofrecieron el beneficio de la pensión anticipada con una cuantía superior a la del Régimen de Prima Media y que, además, Colfondos S.A. le informó que Cajanal iba a liquidarse y que sus aportes estarían en riesgo, pero no le comunicaron el capital que se requería para pensionarse, tampoco le realizaron una proyección pensional y no le señalaron que el plazo para retornar a Colpensiones vencía cuando cumpliera los 47 años. Manifestó que había una diferencia sustancial entre las mesadas pensionales de ambos regímenes, pues Porvenir S.A. la reconocería en una cuantía de $1.149.900 pesos al cumplir los 61 años con una tasa de reemplazo del 10.77%, mientras que en el Régimen de Prima Media devengaría

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Radicación n.° 87273 mensualmente una suma de $6.009.869 pesos a la edad de 57 años. Advirtió que el 16 de junio de 2017 radicó la solicitud de afiliación en Colpensiones, el 10 de agosto del mismo año solicitó la nulidad de la vinculación en Colfondos S.A., sin que ninguna de las peticiones le fuese resulta favorablemente. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. rechazó

las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la afiliación y la reclamación administrativa, manifestó que no eran ciertos los relacionados con la asesoría brindada y no le constaban los demás. Alegó las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa. Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió la fecha de nacimiento, la reclamación administrativa y afirmó que no le constaban los restantes. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de causal de nulidad, prescripción, caducidad e improcedencia del pago de costas. Colfondos S.A. rechazó las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, la

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Radicación n.° 87273 afiliación, que no informó sobre el capital requerido para pensionarse y la reclamación administrativa; afirmó que no eran ciertos los concernientes a la asesoría brindada y no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de vicios en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de septiembre de 2018, absolvió a las entidades demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2019, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó el proferido por el juzgado. Estableció que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si procede o no la nulidad e ineficacia de la afiliación de la aquí demandante al RAIS y como consecuencia de lo anterior, en caso de ser positiva dicha pretensión asignarle los efectos jurídicos que ello conllevaría». Explicó que solo en casos excepcionales la Corte ha declarado la nulidad de traslados entre regímenes

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Radicación n.° 87273 pensionales, invirtiendo la carga de la prueba en contra de las entidades tras considerar que les correspondía demostrar la debida diligencia en el suministro de la información al afiliado que, por ejemplo, se afectó en el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, tenía una expectativa legítima o un derecho adquirido. Indicó que la inversión de la carga de la prueba no operaba de manera automática, porque en cada caso debía observarse su procedencia, pues, por regla general, el demandante debía demostrar que hubo vicio en su consentimiento, sin que sea suficiente la simple enunciación de negaciones indefinidas para ello. Señaló que la Señora Camelo Virviescas no era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y en ese sentido, tenía la obligación de comprobar los hechos de la demanda, conforme lo dispuso el artículo 167 del Código General del Proceso.

Manifestó que de las pruebas documentales aportadas no se extraía ninguna clase de presión o dolo que demostrara que fue inducida a suscribir el formulario de afiliación, sin contar con el conocimiento previo que se requería para la toma de esa decisión. Determinó que «[…] la aquí demandante se afilia de forma libre y voluntaria y sin presión alguna con la previa advertencia de proceder de conformidad con su consentimiento debidamente informado, tal y como se dejó

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Radicación n.° 87273 constancia en el formulario de afiliación, […] en los términos expresamente legales del artículo 11 del Decreto 692 de 1994». Referenció las sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ

SL31989-2008, CSJ SL4964-2018, CSJ SL137-2019, CSJ

SL19447-2017.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que fue presentado y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se resuelven de manera conjunta porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa,

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Radicación n.° 87273 En la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48, 49, 53, 58, 83, 150, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia, 3, 4, 11, literal b) del 13, 31, 59, 60, 90, literal d) del 91, 97, 113, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 97 numeral 1 y 98 del Decreto 663 de 1993, 4, 5, 14, 15 y 35 del Decreto 656 de 1994, 3 del Decreto 1161 de 1994, 21 de la Ley 795 de 2003, 23 de la Ley 797 de 2003, 3, 7, 9 y 11 de la Ley 1328 de 2009, 2, 3, 5 y 7 del Decreto 2241 de 2010 (incorporado al Decreto 2555 del mismo año), 2 de la Ley 1748 de 2014, 3 del Decreto 2071 de 2015, 9, 15, 63, 963, 1494, 1502, 1508, 1509, 1523, 1524, 1603, 1604 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y en la violación medio del 167 del Código General del Proceso, 13, 48, 60, 61, 145 y 340 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, numeral 3 capítulo

I título III parte II de las Circulares externas 029 de 2014 y 016 de 2016 de la Superintendencia Financiera. Aduce que el traslado entre regímenes pensionales «[…] debe estar precedido de un consentimiento libremente informado, en el que se suministre toda la información necesaria, comprensible, suficiente y objetiva sobre las características, ventajas, desventajas y consecuencias del traslado de régimen pensional». Asegura que los fondos de pensiones deben actuar siguiendo los deberes de información y buen consejo frente a sus afiliados, pues al ser los especialistas en la materia les corresponde darla completa, incluso si eso significa que el usuario del sistema opte por no vincularse a la administradora. Indica que no comparte la conclusión del Tribunal porque no se detuvo a analizar si las entidades demandadas le brindaron la información de forma suficiente y clara, por el contrario, partió de la base de que era indispensable que fuese beneficiaria del régimen de transición para que

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Radicación n.° 87273 procediera la inversión de la carga probatoria. Después de lo cual, precisa, Lo que se discute es que el Tribunal haya errado al cimentar su decisión en que:

1. No se invierte la carga de la prueba según la cual le corresponde a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional de mi poderdante o al momento de su afiliación, por no ser mi poderdante beneficiaria del Régimen de Transición, ni encontrarse al momento de trasladarse muy cerca de consolidar su derecho pensional.

2. Por lo anterior, se ratifica que con la firma del formulario de

afiliación se deja constancia de que mi poderdante se vincula a la AFP de manera libre y voluntaria sin presión alguna, lo que evidencia su consentimiento y hace presumir el conocimiento debidamente informado y previo del régimen pensional escogido.

3. Adicional, no se demostraron vicios en el consentimiento con la firma del formulario, ni se demostró o allegó prueba de que la falta de asesoría configuró el no consentimiento informado.

Referencia las sentencias que identificó CSJ SL1452– 2019, «[…] Rad. 1689 – 2019, Rad. 1688 – 2019, Rad. 1452 – 2019, Rad. 4964 – 2018, Rad. 4689 – 2018, Rad. 19447 – 2017, Rad. 17595 – 2017, Rad. 12136 – 2014, Rad. 33083 – 2011, Rad. 31989 – 2008 y Rad. 31314 – 2008». Concluye afirmando que «[…] la AFP no cumplió con su deber de analizar su caso en todas las etapas del proceso, […] rompiendo el principio ético de transparencia, por lo que no se verifica el consentimiento informado, aunado a que el Tribunal fijó la carga de la prueba equivocadamente».

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.° 87273 Impugna la providencia recurrida de infringir indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida, de la misma forma que en el cargo anterior. Indica los siguientes errores de hecho: Haber dado por probado sin estarlo, que en el presente caso no opera la inversión de la carga de la prueba según la cual le

corresponde a las AFP demostrar la debida diligencia en el suministro de una información adecuada y coherente con la situación pensional de mi poderdante o al momento de su afiliación, por no ser mi poderdante beneficiaria del Régimen de Transición, ni encontrarse al momento de trasladarse muy cerca de consolidar su derecho pensional. Haber dado por probado sin estarlo, que no se existieron vicios en el consentimiento con la firma del formulario, a pesar de no existir prueba de la asesoría de la AFP. Haber dado por probado sin estarlo, que se presume que la demandante tomó la decisión de trasladarse y permanecer en las AFP producto de un consentimiento debidamente informado y previo del régimen pensional escogido. Haber dado por probado sin estarlo, que mi poderdante se vinculó a la AFP de manera libre, voluntaria, sin presión alguna y con un libre consentimiento informado, por el hecho de haber suscrito un formulario de afiliación en materia de vinculación pensional. No haber dado por probado estándolo, que en el proceso de vinculación y en el intento de desvinculación de la AFP, mi poderdante no estuvo acompañada de un consentimiento libremente informado. No haber dado por probado estándolo, que la AFP informó y asesoró equivocadamente a mi poderdante en el año 1994. 7. Haber dado por probado sin estarlo, que no estaba demostrada la falta de diligencia de la AFP para la vinculación o su permanencia en ella. No haber dado por probado estándolo, que con la demanda presentada se reclama la ausencia de información completa, verás, adecuada, suficiente y cierta. No haber dado por probado estándolo, que existen herramientas

(simulaciones actuariales) que permiten hacer estimaciones

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Radicación n.° 87273 sobre los valores pensionales, con lo que las personas toman sus decisiones de vinculación o desvinculación de un régimen pensional. Haber dado por probado sin estarlo, que las diferencias del valor de las mesadas pensionales son unas consecuencias de la Ley equivalentes a un concepto jurídico. Asegura que los yerros fácticos fueron producto de la valoración incorrecta los formularios de afiliación del 11 de octubre de 1994 y del 24 de abril de 1997; la demanda inicial y las contestaciones de Colfondos S.A. y Porvenir S.A. Además, acusa la no apreciación de las proyecciones de la mesada pensional tasadas por Porvenir S.A. el 27 de junio de 2017. Manifiesta que el cambio de régimen pensional «[…] no estuvo precedido de una ilustración completa de las características, ventajas y desventajas de estar en uno u otro régimen pensional, la carga de la prueba debe estar en cabeza de la AFP y el hecho de haber firmado un formulario de afiliación, no genera la certeza y el pleno convencimiento de que fue correctamente asesorado o informado». Explica que el Tribunal no aplicó correctamente la inversión de la carga de la prueba, entendida como la desestimación de que el afiliado demuestre la omisión del deber de información para adjudicarle esa carga al fondo privado. Expone que la condición de ser beneficiaria del régimen de transición o de contar con una expectativa legítima para la fecha en la que ocurrió el traslado no son requerimientos

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Radicación n.° 87273 para que proceda la nulidad del acto jurídico, pues en lo que debió centrarse el Tribunal fue en que Colfondos S.A. cumpliera con sus deberes de información previa, conforme la sentencia CSJ SL1452-2019. Argumenta que por el solo hecho de haber firmado el formulario de afiliación no se podía concluir que fue debidamente informada sobre las consecuencias de la vinculación, dado que «[…] aferrarse a tal idea, se estaría aceptando que todas las personas afiliadas al sistema pensional conocen a la perfección el sistema y no necesitan asesoría, por lo que sobrarían los asesores de los regímenes pensionales». Agrega que, según el artículo 167 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ SL373-2021, las negaciones indefinidas expresadas en la demanda inicial no requerían de prueba alguna. Después de lo cual, concluye que: El cuerpo colegiado pasa por alto que las asesorías o reasesorías de las AFP sólo se enfocan en la información del Fondo Privado de Pensiones, como en el caso de las proyecciones entregadas a mi poderdante por la AFP Porvenir el 27 de junio de 2017, que fue aportado en la demanda, que tal y como se pueden observar carecen de información comparativa entre las mesadas de los regímenes pensionales a pesar de contar con un equipo experto, y si esto es así para el año 2017, fácilmente se puede concluir como fue la asesoría para año 1994, lo que permite dilucidar que sí se manipuló la información, brindando una incompleta

asesoría para obtener otra afiliada más, incauta, que entrara a ser un número más de la AFP. Como se extrae de la presente sustentación, se equivocó el Tribunal al confirmar la sentencia de primera instancia, no siendo razonable que tenga mi poderdante que asumir injustamente las consecuencias de tener que permanecer en un régimen pensional (RAIS) desfavorable.

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Radicación n.° 87273 Por lo expuesto, respetuosamente considero que el cargo está llamado a prosperar.

VIII. RÉPLICAS Porvenir S.A. manifiesta que resulta totalmente improcedente casar la decisión recurrida, pues, de hacerlo, se estaría infringiendo lo previsto en los artículos 243 de la Constitución Política en relación con la cosa juzgada constitucional, 48 de la Ley 270 de 1996 y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Aduce que es cierto que Cajanal se liquidó y que sus obligaciones tuvieron que ser asumidas por la Nación, además del hecho que la afiliada tuvo dieciséis años para retornar al Régimen de Prima Media pero no lo hizo, por el contrario, se trasladó de un fondo privado a otro, configurándose así un acto de relacionamiento, en los términos de la sentencia CSJ SL1008-2021. Destaca que la recurrente nunca discutió la validez de su firma en el formulario ni mucho menos adujo nada contra su contenido, el que, de todas formas, cumple con las exigencias contempladas en el artículo 11 del Decreto 692 de

1994. Señala que la diferencia en las mesadas pensionales entre ambos regímenes no es atribuible al deber de información de los fondos privados, por cuanto el cálculo de la proyección obedece a indicadores económicos nacionales e internacionales y al cambio en las tablas de mortalidad.

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Radicación n.° 87273 Adiciona que examinar hoy en día si la determinación tomada en el pasado fue buena o mala resulta ser «[…] absolutamente exorbitante e irrazonable», máxime si se persigue un beneficio al que nunca contribuyó, desconociendo de esa forma tres de los principios más valiosos de la Carta Política, como son la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la cosa juzgada constitucional. Anota que la negación indefinida consistente en que no se recibió una información eficaz no puede convertirse en el pilar con el que los jueces deban adoptar sus sentencias, sin que la demandante hubiese hecho el mínimo esfuerzo para probar la existencia del soporte de sus pretensiones. Afirma que el Tribunal cumplió con la tarea de argumentar su posición distanciada de la jurisprudencia, sobre todo si se recuerda que conforme al artículo 230 de la Constitución Nacional, «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley». De esa forma, al haber fundamentado su fallo en el análisis de las pruebas y en una acertada aplicación de los preceptos rectores, podía alejarse de un precedente jurisprudencial con el que no estaba de acuerdo, afirmaciones que respaldó con la sentencia CSJ

STL1677-2019. Considera que las proyecciones pensionales que se hubieran podido hacer a la afiliada para la fecha en que se trasladó de régimen serían inexactas hoy en día, pues para

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Radicación n.° 87273 esa época le faltaba el 55% de las semanas requeridas para que le reconocieran la pensión en el Régimen de Prima Media, por lo que resultaría imposible asignarle un valor aproximado. Menciona que sólo después de la creación de los «multifondos» se consagró en el artículo 47 de la Ley 1328 de 2009 el «régimen de protección al consumidor financiero» y fue entonces cuando el deber de información se transformó en uno de asesoría o de buen consejo, lo que en relación directa con el Sistema General de Pensiones se reglamentó mediante el Decreto 2055 de 2010 y con la Ley 1748 de 2014 se creó la doble asesoría para el cambio de régimen pensional dando el carácter de requisito de «procedibilidad» para el traslado. Explica que para la época del cambio de régimen el distanciamiento en el valor de las mesadas no era tan relevante y sólo lo fue a raíz de dos hechos que se presentaron con posterioridad y ajenos al Régimen de Ahorro Individual: un cambio significativo en las tablas de mortalidad con las que se hacen los cálculos actuariales y una restructuración drástica en los mercados financieros de Colombia y el mundo, lo que condujo a una reducción en las tasas de interés. Señala que en este asunto se presentó el fenómeno de la prescripción, el cual debe ser estudiado por esta Sala al

tratarse de una figura de orden público, conforme lo desarrolló la aclaración de voto de la sentencia CSJ SL43602019.

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Radicación n.° 87273 En relación con el primer cargo, expone que el fallo acusado tuvo como fundamento conclusiones probatorias, entre ellos, que sí se suministró la información suficiente para que cambiara de régimen pensional, y en esa medida, la sentencia recurrida debe seguir en firme. Respecto del segundo cargo, sostiene que ninguna de las pruebas acusadas demuestra los errores de hechos atribuidos, como quiera que nadie puede crearlas para favorecerse con ellas. Colpensiones aduce que no existe duda de que resulta suficiente la firma del formulario de afiliación para acreditar la voluntad de la recurrente, lo que significa que no fue engañada ni inducida a error en la toma de la decisión, pues el cambio de régimen pensional lo realizó de forma consciente, sin que hubiese podido demostrar lo contrario dentro del proceso. Indica que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del régimen de transición y al no tener una expectativa legítima sobre su derecho pensional, se encuentra ajustado el traslado a las condiciones, requisitos y parámetros establecidos por el artículo 13 de la citada ley. Afirma que «[…] sugerir que se realice una proyección e incluso la estimación de la pensión que podría obtener varios años después cuando cumpla los requisitos, es poco

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Radicación n.° 87273

razonable, puesto que cualquier proyección es incierta y aventurada, teniendo en cuenta que el valor ahorrado y por tanto la mesada pensional dependen de varios factores». Precisa que el análisis de la información suministrada por el fondo privado y el alcance de la asesoría que debió brindar al momento de la afiliación, deben ser valoradas bajo la normatividad vigente para la fecha del traslado, dado que no es razonable ni jurídicamente válido imponer obligaciones que no estaban previstas para aquella época. Expresa que exigir lo contrario vulnera el principio de la confianza legítima, teniendo en cuenta que los principios de legalidad y el debido proceso requieren, como lo expresa el artículo 29 de la Carta Política, la preexistencia de las normas al acto que se juzga. Destaca que, según la sentencia de la Corte Constitucional CC C-993 de 2006, aunque se hubiese presentado un error de derecho, este no constituiría un vicio del consentimiento, aunado a que «[…] incumbe al mismo interesado la obligación de comprometerse con una indagación cuidadosa de la situación concreta, el conocimiento o la previsión exacta de aquellas circunstancias de hecho que deben constituir la base de su determinación». Resalta que en el tiempo transcurrido entre la afiliación y su permanencia la recurrente no realizó ninguna diligencia que reflejara que la decisión de cambiarse de régimen hubiese sido un error, «[…] por tanto, tiene corresponsabilidad

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 87273 en el negocio jurídico bilateral está comprometida y no es posible jurídicamente cambiarla, argumentando como se hace

en el presente, que estamos en presencia de un error que vicia el consentimiento».

IX. CONSIDERACIONES Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que la inversión de la carga probatoria en contra de los fondos privados demandados no procedía en este caso, ya que la recurrente no era beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 ni contaba con una expectativa legítima de pensionarse al momento en que efectuó el traslado.

También consideró que la suscripción del formulario de afiliación a Colfondos S.A. demostraba que el cambio de régimen pensional se hizo de una manera libre y voluntaria, con un conocimiento previo e informado y de esa forma se acreditó el cumplimiento del deber de información. Así las cosas, el problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el juzgador se equivocó al no declarar la nulidad del traslado realizado por la señora Camelo Virviescas del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, con ocasión a una falta en el deber de información atribuible a Colfondos S.A., y por encontrar cumplido el deber de asesoría de esta entidad con base en el formulario de afiliación suscrito por ella el 11 de octubre de

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Radicación n.° 87273 1994. Para resolver la discusión jurídica planteada, la Sala reiterará su jurisprudencia sobre: (i) el deber de información; (ii) la carga de la prueba en materia de nulidad de traslado; (iii) la necesidad de poseer un derecho consolidado o estar próximo a obtenerlo para que proceda la nulidad del traslado;

(iv) los efectos del traslado horizontal y (v) el caso concreto.

I. El deber de información: origen, contenido y alcance El Sistema General de Seguridad Social ha supuesto desde siempre el deber objetivo de asegurar a la población contra las contingencias de vejez, invalidez y muerte.

Precisamente por ello, la Ley 100 de 1993 formuló una compleja estructura de protección que integra dos regímenes pensionales, el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro Individual con Solidaridad. Estos cuentan con distintas características, que beneficiarán a sus afiliados en tanto así sean las situaciones particulares de cada uno. Entre varios factores, la modalidad y el tiempo en que se cause la pensión, la forma de administrar los fondos, el modo de liquidar las mesadas, entre otras variables que afectan y conciernen a los integrantes del sistema, dan cuenta de la necesidad de que estos decidan a qué régimen desean pertenecer, según sus intereses, haciéndolo de manera libre y voluntaria, con conocimiento pleno e informado.

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Radicación n.° 87273 Para tales fines, las entidades administradoras de los fondos, como entes encargados de la gestión y el eventual disfrute de las prestaciones, en aras de una genuina protección del derecho han sido encomendadas con el deber incondicional de hacer conocer todo lo que implica pertenecer y trasladarse de un régimen a otro. Dicho lo anterior, y contando con el rol de las administradoras como entidades especializadas en el sistema, ha sido clara desde siempre la obligación de estas de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y

desventajas que recaen sobre el afiliado, en tanto este se vincule o traslade entre regímenes, más aún, cuando puedan existir afectaciones relevantes para estos y el disfrute de sus derechos. De este modo, el alcance del referido deber, ha sido reiterado en numerosas ocasiones por esta Corporación, basta mencionar por ejemplo la sentencia CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación 33083, en la que se estimó: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora. Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

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Radicación n.° 87273 Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una

vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares. Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Sobre esta base, cabe precisar que el deber de información no puede presumirse ni entenderse satisfecho con la simple firma en el formulario de afiliación, dado que, aun cuando consignada proyecte la decisión tomada por el trabajador y por lo menos, pueda llegar a acreditar el conocimiento del acto jurídico que está suscribiendo, no implica que ella fue tomada de manera ilustrada y libre, mucho menos, da cuenta de un procedimiento en donde se hubiera recibido información clara, completa, cierta y oportuna. En sentencia CSJ SL19447-2017 la Corte ha explicado: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de

pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los

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Radicación n.°

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