CSJ - SL1020-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1020-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1020-2019 Radicación n.” 60601 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIA CONSUELO BARRAGÁN TORRES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, el DEPARTAMENTO
DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y BOGOTÁ D.C.
Se reconoce personería para actuar dentro del proceso al doctor Santiago Guzmán Gómez con T.P. 251.622 del CSJ, como apoderado de la Fundación San Juan de Dios en liquidación, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 67 a 71 del cuaderno de la Corte.
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I. «ANTECEDENTES María Consuelo Barragán Torres llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declaren las siguientes pretensiones: (i) que entre ésta y el «INSTITUTO
MATERNO INFANTIL - FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS»
existió un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios en el año 1980; (iii) que existe responsabilidad solidaria patrimonial entre la Fundación demandada y la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., en sujeción a la sentencia CC SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional y (iv) que no existió solución de continuidad o terminación del vínculo laboral mencionado. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretendió que se condene al pago de la suma de $140.586.860 por diquidación de acreencias laborales o reliquidación» al tenor de la convención colectiva de trabajo; a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción moratoria del artículo 3 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la cesantía; al pago de los aportes de cotización en mora que deberán efectuarse al ISS; a que se le retribuya las sumas descontadas y no pagadas por concepto de aportes de salud «habida cuenta que no fue prestado el servicio»; a reconocer la suma de $89.189.175 con motivo de la indemnización contemplada en la convención colectiva de trabajo considerando el sistemático
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Radicación n. 60601 incumplimiento del contrato por parte del empleador»; a pagar los daños morales; a lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
En forma subsidiaria y en el evento en que no fuese «acogida» la convención colectiva de trabajo mencionada, solicitó la revisión y/o reliquidación de las acreencias laborales que le fueron canceladas a la luz de lo preceptuado en el CST y se ordene el pago de la indemnización y sanción moratorias previamente mencionadas, los daños morales y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para el «INSTITUTO MATERNO INFANTIL-FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el 28 de octubre de 2004; que el contrato terminó por renuncia presentada por la demandante debido a la «omisión de pago salarial e incumplimiento sistemático del contrato por parte del empleador desde enero de 2003»; que ejercía el cargo de «Médico Ginecoobstetra Diurna»; que el último salario devengado se integró así: $1.632.749 como asignación básica mensual y $163.275 por prima de antigiiedad; y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1980 entre SINTRAHOSCLISAS y la Fundación San Juan de Dios Relató que los valores por remuneración mencionados fueron «congelados» en el año 2000 y desde entonces a éstos no se le aplicaron los incrementos legales y convencionales; ello, bajo el argumento de la crisis financiera que aquejaba
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Radicación n. 60601 esa fundación. Indicó que si bien el Hospital San Juan de Dios suspendió operaciones desde septiembre de 2001, el
Instituto Materno Infantil sí continuó en funcionamiento «en prestación de servicios de salud como unidad operativa de la Fundación San Juan de Dios». Expuso que con ocasión de la aludida crisis financiera de su empleadora y «como consecuencia de una sentencia administrativa del 2005», desde esa data operó el fenómeno jurídico de sustitución de empleador en cabeza de la Beneficencia de Cundinamarca y, de acuerdo a ello, se suscribió un «Acuerdo Marco» el 16 de junio de 2006, en el que se establecieron medidas para lograr la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales. Afirmó que desde comienzos del año 2001, su empleadora no le pagó los aportes al sistema de seguridad social en forma correcta, pese a que estos si se le descontaban rigurosamente en su nómina mensual, así como tampoco, le canceló desde el año 2003 el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, a pesar de que ella ejercía las funciones asignadas al cargo. Finalmente, indicó que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expidió varias resoluciones en que se le reconocieron algunas acreencias laborales de la siguiente manera: (i) a través de la Resolución 1657 del 25 de mayo de 2007, se ordenó el pago de «un avance salarial» a su favor a título de actualización o reajuste de sueldos atrasados desde el año 2000, en la suma de $22.794.407; (ii) mediante la
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Radicación n. 60601 Resolución 009 del 22 de febrero de 2008 se liquidó y ordenó
el pago por «acreencias finales» por la suma de $42.829.960 y (iii) con la Resolución 00375 «se sustituyó la anterior» y se realizó una liquidación definitiva de acreencias en cuantía de $17.405.049. Agregó que contra la última resolución presentó recurso de reposición, argumentando que se desconocieron las acreencias convencionales a las que tiene derecho, no obstante, la liquidadora de la citada fundación confirmó su decisión inicial a través de la Resolución 0074 del 25 de enero de 2010. Al dar contestación a la demanda, la Fundación San Juan de Dios en liquidación se opuso a todas las pretensiones. Dijo que era cierto el hecho referido a que la señora Barragán Torres trabajó en esa entidad en el cargo mencionado y dentro de los extremos temporales indicados, e igualmente aceptó la expedición de la Resolución 009 del 22 de febrero de 2008, aclarando que el valor allí otorgado, lo fue antes de la expedición de la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Sostuvo que dados los efectos «ex tuno» de la sentencia del Consejo de Estado, los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios son nulos desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes. En mención de lo anterior, resaltó que la
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Radicación n.” 60601 demandante era empleada pública, naturaleza que no se
desvirtuaba por el acto mediante el cual se celebró su vinculación, razón por la cual no podía beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo como lo pretendía, consideraciones por las cuales solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y prescripción. Como medios exceptivos de fondo, enlistó los siguientes: «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», prescripción, pago, buena fe, y compensación. A su turno, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso igualmente a las pretensiones formuladas por la demandante. Argumentó que en ningún momento participó como empleador o tercero en la relación laboral, al amparo de la cual se invocan las acreencias aquí reclamadas, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva para responder por lo pretendido. Propuso como excepciones las siguientes: la previa de falta de jurisdicción y competencia, así mismo como de mérito, las siguientes: «la relación laboral existió entre el demandante y la Fundación San Juan de Dios»; inexistencia de solidaridad, «improcedencia de la aplicación de la convención colectiva», falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida acumulación de pretensiones, «EXCEPCIÓN DE PAGO. LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO HA PAGADO LO QUE LE CORRESPONDE: (I) EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LA LEY 715 DE 2001 Y (II)
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DESEMBOLSOS CON OCASIÓN A LOS CONTRATOS DE EMPRÉSITO», prescripción y la genérica. El Departamento de Cundinamarca en su contestación se opuso al éxito de las pretensiones incoadas por la promotora del proceso. Explicó que no estaba llamado a asumir obligación alguna de las acreencias reclamadas, toda vez que se debía tener en cuenta que la fundación demandada «fue una entidad de utilidad común de naturaleza privada [...] entonces tenía la capacidad de contraer obligaciones y adquirir derechos como efectivamente lo hizo». De ahí que no era aceptable concebir que ese ente departamental sea quien entre a suplir la omisión salarial en que, presuntamente, incurrió la Fundación San Juan de Dios con la demandante. Formuló como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, «LA
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS Y LA INTERVENCIÓN DEL
MINISTERIO DE SALUD (MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL) Y LA SUPERINTENDENCIA DE SALUD»e inexistencia de la sustitución patronal. La Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, manifestó que no procedía ninguna de las pretensiones elevadas por la actora, en razón a que ésta nunca prestó sus servicios a esa entidad, por lo que no podía derivarse algún tipo de responsabilidad de carácter laboral o prestacional a su cargo. Agregó que la sentencia del Consejo
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Radicación n.” 60601 de Estado, en momento alguno consideró el fenómeno jurídico de la sustitución de empleador, ni le endilgó
responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios. Formuló como excepciones previas las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción y falta de jurisdicción y como medios exceptivos de fondo, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva de trabajo por falta de requisitos, Por último, Bogotá D.C. al contestar la demanda inaugural se opuso igualmente al éxito de las pretensiones. Afirmó que las acreencias reclamadas con fundamento en la convención colectiva de trabajo, no tenían vocación de prosperidad frente al distrito capital, toda vez que en primer lugar la accionante no celebró vínculo laboral alguno con esa entidad e igualmente el distrito no fue sujeto en la celebración del acuerdo colectivo que aquí se persigue aplicar; por ende, mal puede colegirse que estaría llamado a responder por el eventual reconocimiento de las acreencias o derechos consignados en la mencionada convención colectiva de trabajo. Propuso como excepciones previas las de ineptitud de la demanda, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, prescripción y falta de agotamiento de la vía gubernativa. De fondo, formuló las de ausencia de la relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las
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Radicación n. 60601 obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales, prescripción,
buena fe, pago, compensación y la genérica. El juez de conocimiento, que lo fue el Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, en auto del 6 de septiembre de 2011 y en cumplimiento de lo ordenado por el superior jerárquico (f.° 1198) remitió las diligencias a la oficina de reparto de los juzgados administrativos, por carecer de competencia para tramitar el presente asunto, al haber prosperado la excepción previa de falta de competencia. Una vez cumplido ello, avocó conocimiento del sub examine el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, en decisión del 29 de septiembre de 2011 (f.° 1201 a 1202), también se declaró sin competencia, por lo cual, propuso conflicto de jurisdicción con el despacho laboral mencionado. Finalmente, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión del 2 de noviembre de 2011, ordenó que era el juzgado laboral del circuito quien debía conocer del presente conflicto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 31 de mayo de 2012, en el que absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, quien, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, resolvió: PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada, para DECLARAR que entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - INSTITUTO MATERNO INFANTIL, y la demandante MARÍA CONSUELO BARRAGÁN TORRES existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de noviembre de 1993 y el 28 de octubre de 2004, mediante el cual la demandante se desempeñó como Médico Ginecobstetra.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada, para declarar probada la excepción de COSA JUZGADA, respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integra.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.
CUARTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante.
(Resaltado original del texto). De conformidad con el reproche expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal comenzó por advertir que si bien era cierto que a través de la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y con ello, la citada fundación pasó a ser una entidad pública; era pertinente tener en cuenta que al amparo de esa declaratoria no era dable desconocer la existencia de los contratos de trabajo que suscribió esa fundación con sus trabajadores en un escenario de legalidad, pues ello, configuraría negar una situación jurídica ya consolidada con
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Radicación n. 60601 anterioridad a la expedición de la dicha sentencia. En ese orden, explicó que con fundamento en la sentencia CC T-010, de 2002, se debía entender que las relaciones laborales que terminaron con anterioridad a la expedición de la dicha sentencia eran situaciones jurídicas ya perfeccionadas, das cuales no podían verse afectadas por el solo hecho de haber retirado unas normas del ordenamiento jurídico», lo que, en su decir significaba que para aquellos trabajadores vinculados mediante un contrato de trabajo a la Fundación San Juan de Dios no podía predicarse la calidad de servidores públicos. Puestas, así las cosas, afirmó que como en el sub examine no era objeto de controversia que María Consuelo Barragán Torres prestó sus servicios al Instituto Materno Infantil entre el 16 de noviembre de 1993 y el 28 de octubre de 2004, esto es, durante el tiempo en que la Fundación San Juan de Dios tuvo naturaleza privada, era posible colegir que su situación jurídica debía estudiarse bajo lo establecido en el CST y las convenciones colectivas que le fueran aplicables. Presupuesto bajo el cual, declaró que «entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - INSTITUTO MATERNO INFANTIL, y la demandante MARÍA CONSUELO BARRAGÁN TORRES existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de noviembre de 1993 y el 28 de octubre de 2004, mediante el cual la demandante se desempeñó como Médico Ginecobstetra». Sin embargo, advirtió que a pesar de lo anterior, lo
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11 Radicación n. 60601 cierto es que a la señora Barragán Torres no le asistía el derecho a acceder a las pretensiones reclamadas, toda vez que al examinar la excepción de prescripción propuesta por las convocadas a juicio, ésta en efecto estaba llamada a prosperar, debido a que como se observó en el plenario, la relación laboral entre las partes finalizó el 28 de octubre de 2004 y las reclamaciones de lo aquí demandado se presentaron en forma extemporánea superando el término trienal, de la siguiente manera: (i) a la Fundación San Juan de Dios el 6 de enero de 2010 (f. 62 - 66); (ii) a la Beneficencia de Cundinamarca el 22 de enero de 2010 (f. 73 a 74); (iii) a La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de diciembre de 2009 (f.° 78 a 80); (iv) a Bogotá D.C. el 30 de diciembre de 2009 (f.° 84 a 86) y (v) al Departamento de Cundinamarca el 22 de enero de 2010 (f.° 93 a 95). Por esas razones, concluyó que todos los derechos causados con ocasión de la vinculación laboral que existió entre la actora y la Fundación San Juan de Dios se encontraban afectados por el fenómeno de la prescripción. Ahora bien, precisó que, si en gracia de discusión se aceptara lo relatado por la actora, en el sentido de que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios efectuó el pago de algunas acreencias laborales mediante las
Resoluciones expedidas el 16 de junio de 2009 y el 25 de enero de 2010 y con ello esa entidad renunció tácitamente a la prescripción; resaltó que ello no era procedente, puesto que en virtud del artículo 1527 del Código Civil, «el pago de las obligaciones naturales habilita al acreedor sólo a retener
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Radicación n. 60601 las sumas que el deudor decidió pagarle, de manera que éste último no puede obligar a la devolución de estos dineros, pero, de ninguna manera implica que sobrevivan los términos para acudir a las instancias judiciales para conseguir el pago de las sumas objeto de controversia». Bajo esas consideraciones, concluyó que se debía confirmar la decisión del a quo en lo que tenía que ver con el reconocimiento de las acreencias extralegales. De otro lado, explicó que en lo referente al pago de aportes al sistema de seguridad social, era necesario tener en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en su sentencia CC SU-484 de 2008 respecto de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil; providencia en la que se precisó que: «El pago adeudado por la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, por concepto de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social y otras obligaciones atinentes a la financiación del pago de las pensiones, se hará en un plazo máximo de cinco (5) años. El pago señalado se realizará en no menos de una quinta parte cada año. Este plazo se contará a partir de los cinco (5) días
siguientes a la notificación de la parte resolutiva de esta providencia, señalada en el ordinal vigésimo tercero (23°) Arguyó que esa sentencia era aplicable al caso de la demandante, ya que así lo consignó la Corte Constitucional en su contenido, cuando precisó que los efectos de la presente decisión se extendían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, tanto del Hospital San Juan de Dios como del Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo SCLAIPT-10 v.00 13 Radicación n.” 60601 o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias. Así las cosas, afirmó que bajo ese presupuesto y como quiera que en el presente asunto existía una identidad jurídica entre las partes, el objeto y la causa entre lo pretendido por la demandante y lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada, se debía declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral; razón por la cual, adicionó en dicho sentido el fallo impugnado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: Para fijar el alcance de mi impugnación respetuosamente solicito
a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, tramitar el siguiente:
1.2. PETITUM
1.2.1-Comedidamente solicito se sirvan casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia, por la Sala Laboral del SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 60601 Tribunal Superior de Bogotá, el día 19 de julio de 2012 dentro del proceso ordinario de MARIA CONSUELO BARRAGAN TORRES contra LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y otros, con ponencia de la H.M. MARIA DEL CARMEN CHAÍN LÓPEZ, dejando sin plena validez ni efectos los numerales Segundo, Tercero y Cuarto del Resuelve de la providencia censada. . 1.2.2Que, obrando como Tribunal de instancia, se sirva revocar totalmente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogota, en audiencia celebrada el 31 de mayo del 2012, mediante el cual absolvió a las demandadas dentro de este proceso, y, en sustitución conceder las siguientes Pretensiones: 1.2.3Se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.3.1. - En virtud de del reconocimiento de la declaración de existencia del contrato de trabajo a término indefinido, hecha en el numeral primero del resuelve en la sentencia de segunda instancia, que queda incólume, y que declara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante MARIA CONSUELO BARRAGAN TORRES y la demandada FUNDACION SAN JUAN DE DIOS-INSTITUTO MATERNO INFANTIL, consecuencialmente solicito. 1.2.3.2. - Que se declare que la demandante tiene derecho a
las prestaciones sociales y demás prerrogativas laborales en virtud de las convenciones colectivas suscritas entre el Sindicato de trabajadores SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN
DE DIOS.
1.2.3.3Que se condene a las entidades demandadas:
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS en Liquidación, LA NACION
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA, Y BOGOTA D.C., a reconocer a favor de la demandante las siguientes prerrogativas convencionales: 1.2.3.4. - Salario base de liquidación con los siguientes con factores (art.28 conv. Colectiva 982-83): sueldo básico con incrementos del 18.5% (Art, más 20% subsidio de transporte (Art. 50, Conv. Colectiva 1988 - 1989), más 20% prima de alimentación (Art. 80. Conv. Colectiva 1998 - 1999), más prima de antigiiedad (Art. 26 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más dominicales y festivos (Art. 21 Conv, Colectiva 1982 - 1983), más horas extras (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más recargo nocturno (Art. 20 Conv. Colectiva 1982 - 1983), más prima de servicios (Art. 8 Conv. Colectiva 1984 - 1985), más prima de vacaciones (Art. 2 Conv. Colectiva 1988 - 1989), más prima de navidad (Art. 27 Conv. Colectiva 1982 - 1983.)
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Radicación n. 60601 1.2.3.5. - Incrementos salariales equivalentes al 18.5% desde el año 2000. 1.2.3.6. - Las Cesantías Art. 2 Conv. Colectiva 1996 - 1997 y Art. 28 Conv. Colectiva 19821983. 1.2.3.7. - Intereses a las Cesantías 12% anual sobre cesantía Art. 14 Conv. Colectiva 19861987. 1.2.3.8. - Prima de Servicios equivalente al 100% sueldo básico Art. 10 Conv. Colectiva 19861987. 1.2.3.9. - Vacaciones no disfrutadas 100% el salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 19881989. 1.2.3.10. Prima de Vacaciones 100% salario mensual Art. 2 Conv. Colectiva 1988 -1989. 1.2.3.11. - Prima de Navidad 100% salario mensual Art. 27 Conv. Colectiva 1982 -1983. 1.2.3.12Auxilio de Semana Santa Art. 7 Conv. Colectiva 19981999. 1.2.3.13.- Pensión de Jubilación cumplidos 20 años de servicio Arts. 30 y Ss. Conv. Colectiva 1982-1983 y Art. 3 Conv. Colectiva 1996 - 1997. 1.2.3.14Que en virtud del anterior reconocimiento se ordene pagar las siguientes sumas liquidadas desde enero de 2000 hasta octubre de 2004 a título de mayor valor convencional, conforme
anexo a folios 96 a 99 Cuad. 1, así: Incremento de salarios pendientes de pago $95.111.306 Cesantías $57.702.893 Intereses a las Cesantías $ 7.908.325 Prima de Servicios $ 5.433.474 Vacaciones No Disfrutadas $ 5.679.831 Prima de Vacaciones $ 7.702.734 Prima de Navidad $ 6.605.939 Auxilio de Semana Santa $ 235.776 1.2.3.15. — Se ordene reconocer y pagar a la demandante la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S.T. desde que el empleador incurrió en retardo para el pago de acreencias laborales. 1 -2.3.16. - Se ordene pagar a la demandada para ante el Instituto de Seguro Social o ente que lo sustituya, los aportes de cotizaciones de pensión en mora surgido del contrato de trabajo. 1.23.17. - Se ordene retribuir a la demandante el valor de las SCLAIPT-10 v.00 Radicación n.” 60601 cotizaciones por aportes de salud y riesgos profesionales no pagados durante la relación laboral. 1.2.3.18. -Que se dé aplicación al primer inciso del Art. 65 del C.S.T. y se declare que la terminación del contrato no surte efecto, por omisión en el pago de Seguridad Social y parafiscalidad hasta que se acredite el paz y salvo por pago total. 1.2.3.19. —- Que existió terminación unilateral del contrato de trabajo de la demandante por incumplimiento del empleador, y en
consecuencia se ordene la indemnización convencional por la suma de $89'189.189.175, de conformidad con el artículo 17 de la convención de 1982-1983. 1.2.3.20. - Que en subsidio de las anteriores pretensiones pedidas con las prerrogativas convencionales, solicito el pago y/o reliquidación de las acreencias laborales de los demandantes con los parámetros del Código Sustantivo del Trabajo. 1.2.3.21. - Se hagan las condenas que oficiosamente haya lugar extra y ultra petita que aparezcan probadas en aras a reconocer los derechos laborales de mis representados. 1.2.3.22Se condene a las demandadas a pagar costas y agencias en derecho. 1.2.3.23.- Se condene a pagar daños morales a favor de la demandante. Con tal propósito formula dos cargos que solamente están replicados por el Departamento de Cundinamarca y La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los cuales procede la Sala a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 y 489 del CST; la cual condujo a la falta de aplicación del artículo 2514 del Código Civil y la aplicación indebida del artículo 1527 ibídem, por remisión del artículo 19 del CST y «aplicación indebida
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Radicación n. 60601 del artículo 151 del C.P.L. como violación medio». En la demostración del cargo, luego de transcribir algunos fragmentos de la decisión impugnada, la censura
expone que el Tribunal erró al considerar que las acciones reclamadas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Asegura que ese dislate ocurrió cuando el juzgador de alzada estableció equivocadamente el extremo final del vínculo laboral, que dijo fue el 28 de octubre de 2004, ya que desconoció que la omisión en el pago de acreencias laborales por parte de esa entidad «se perpetuó en el tiempo, hasta que finalmente fueron reconocidas precariamente mediante resoluciones de liquidación expedidas por la Fundación San Juan de Dios No 0375 del 24 de junio de 2009 por $17°405.049 y No 1657 del 25 de mayo de 2007 por $22°794.407». Explica que de conformidad con el articulo 2514 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 19 del CST, a los litigios de esta jurisdicción, el ad quem no podía contabilizar el término de prescripción desde el año 2004, sino debía cuantificarlo a partir de la data en que la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios expidió los mencionados actos administrativos en que se reconocieron unos pagos por las acreencias reclamadas, ya que esa actuación de la demandada configuraba una renuncia tácita a la prescripción frente a los derechos convencionales aquí reclamados, lo que daba lugar a que dicho término trienal se
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Radicación n. 60601 habilitara nuevamente, en este caso, desde el 25 de mayo de 2007, data en que se expidió la Resolución 1657. Resalta que si el Tribunal hubiese dirimido la alzada
bajo el anterior presupuesto, habría arribado a una decisión condenatoria, pues al analizar «los escritos de reclamación» presentados a las demandadas, se observa que estos fueron radicados dentro de los tres años siguientes a la expedición de la Resolución 1657 de 2007 (data en que se produjo la renuncia tácita a la prescripción) y que igualmente, la demanda inaugural se presentó dentro de dicho término, lo que significa, que se configuró una interrupción de la prescripción en armonía con lo preceptuado por el artículo 489 del CST y no habría lugar a declarar probado ese fenómeno prescriptivo. Puntualmente, así lo expresó la censura: Si hubiesen observado y acatado ese mandato legal, habrían avizorado que mi representada cumplió las previsiones temporales contenidas en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en armonía con lo dispuesto en el artículo 489 ibídem y 151 del Código de Procedimiento Laboral, en virtud de la presentación de sendos escritos de reclamación para ante las demandadas dentro de los tres años contados a partir de la expedición de esas resoluciones, así: Fundación San Juan de Dios el 6 de enero de 2010 (folios 62 - 66), Beneficencia de Cundinamarca el 22 de enero de 2010 (folios 73 a 74), Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de diciembre de 2009 (folios 78 a 80), Bogotá D.C. el 30 de diciembre de 2009 (folios 84 a 86), Departamento de Cundinamarca el 22 de enero de 2010 (folios 93 a 95), lo cual la
habilitaba para radicar la demanda dentro del
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