CSJ - SL1020-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1020-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
63 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral
Sala de descendeden N: OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente
SL1020-2020 Radicación n.° 74505 Acta 08 Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y
TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, PAR, administrado
por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, conformado por FIDUAGRARIA SA Y FIDUCIARIA POPULAR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2015, en el proceso que instauró OMAR
EUGENIO ORDÓÑEZ CARREÑO.
I. ANTECEDENTES Omar Eugenio Ordóñez Carreño llamó a juicio al
Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom Y Teleasociadas en Liquidación, PAR, administrado por el Consorcio de Remanentes de Telecom, conformado por Radicación n.° 74505 Fiduagraria SA y Fiduciaria Popular SA, con el fin de que se le reconociera la nivelación salarial desde el 1 de febrero de 2006, hasta el 31 de octubre de 2007; y, en consecuencia, que se le pagara el reajuste de las prestaciones sociales legales y extralegales, las indemnizaciones por la terminación unilateral del contrato de trabajo por el mismo periodo y la prevista en el Decreto 747 de 1949 y los intereses moratorios
o la indexación de todas las sumas adeudadas. A más de lo anterior, pidió el reajuste de las siguientes prestaciones e indemnizaciones, durante el mismo lapso; en cuanto a diferencia salarial, primas: gradual, de saturación, semestral, anual, y de vacaciones, bonificaciones: «Aux. de Almuerzo» y profesional, vacaciones, «Bonf-rec. Dic.», incremento de vacaciones, auxilio de cesantía y los intereses de esta y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en adelante Telecom, desde el 20 de febrero de 1989, como servidor público en el cargo de «AUXILIAR ADMINISTRATIVO del Grupo de COBRO POR JURISDICCION (sic) COACTIVA, Gerencia Departamental del Norte de Santander», hasta el 11 de junio de 2003, fecha en la cual el empleador dio por terminada la relación laboral, sin justa causa. Relató que desde el 4 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2006 desarrolló actividades como funcionario ejecutor en la jurisdicción coactiva, en el mismo 2 SCLAJPT-10 V.00 ekt Radicación n.° 74505 departamento; que mediante la Resolución n.° 001 del 5 de febrero de 2005 fue despedido; que estaba afiliado a la organización sindical Asintel; que era parte de la junta directiva de la subdirección Norte de Santander; que la empresa le inició un proceso de levantamiento de fuero sindical, en el cual se emitió sentencia de segunda instancia el 8 de octubre de 2007.
Manifestó que inició demanda para restablecer su derecho, la cual fue fallada en el proceso n.`" 2006-0215 ordenándole a Telecom la liquidación y pago de salarios y prestaciones sociales, desde el 1 de febrero de 2006 hasta la fecha de ejecutoria del fallo que dispuso levantar su fuero sindical y autorizar la terminación de su contrato de trabajo, dentro del radicado n.° 2003-0426; que se le pagó la condena impuesta en el proceso del ario 2006, liquidándole los salarios y prestaciones sociales desde el 1 de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007, con el salario de «AUXILIAR ADMINISTRATIVO» y no con el de «JUEZ COACTIVO»; que la empresa le liquidó indebidamente las prestaciones, por lo que inició demanda de nivelación salarial, la cual fue resuelta a su favor; que se ordenó a la empresa el pago del reajuste prestacional e indemnizatorio desde el 5 de febrero de 2004 hasta el 31 de enero de 2006, con el nivel del cargo de mayor rango. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral, con observaciones en cuanto a aquellos relativos a Telecom, pues dijo que no le constaban,
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Radicación n.° 74505 aceptó el contenido de las diferentes decisiones judiciales mencionadas, el pago de las condenas, el agotamiento de la vía gubernativa, frente a los demás, dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó: pago total de la obligación y cobro de lo no debido, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, inexistencia de la obligación, y falta de legitimación por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2013, tras declarar la improsperidad de las excepciones propuestas por el Par Telecom, profirió las siguientes condenas: SEGUNDO: DECLARAR que el señor OMAR EUGENIO ORDOÑEZ
(sic) CARREÑO tiene derecho a que se le reconozca y pague por el PAR TELECOM, el reajuste salarial, prestacional e indemnizatorio por el período comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, por razón de la diferencia salarial existencia (sic) entre el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO y el cargo de JUEZ COACTIVO, dándosele continuidad al reconocimiento que se le hiciera desde febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, con fundamento en las sentencias proferidas dentro de los radicados 0215-2006 y 0424-2006 que se tramitaron ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad y del radicado 04262007 que se tramito (sic) ante este Despacho, por las razones anteriormente expuestas TERCERO: CONDENAR al PAR TELECOM a reconocer y pagar al señor OMAR EUGENIO ORDOÑEZ (sic) CARREÑO, dentro de los
cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, por un lado, el reajuste salarial atado para el año 2006 sobre la base de 1.261.309.00 y para el año 2007 ya con el incremento correspondiente ajustado al IPC, con el consecuente reconocimiento y pago del reajuste prestacional e indemnizatorio, ajustado a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo y SCLA1PT-10 V.00 4 es Radicación n.° 74505 al Manuel (sic) de Prestaciones Sociales, y por otro, la indemnización equivalente a un día salario (sic) correspondiente al salario que debía devengar a 31 de octubre de 2007, que irá desde el 1 de febrero de 2008 y hasta cuando se haga su pago total, por las razones anteriormente expuestas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la decisión adoptada por el señor Juez Tercero Laboral del Circuito de fecha tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), para en su lugar, MODIFICAR el ordinal tercero relacionado con la fecha a partir de la cual inicia la indemnización moratoria, que lo es, a partir del día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), de conformidad con lo manifestado en las consideraciones expuestas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal
consideró, como fundamento de su decisión, lo siguiente: j...] problema jurídico: ¿Tiene derecho el señor Omar Eugenio Ordóñez Carreño a que el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Telecom le reconozca y pagué la nivelación salarial reconocida en el proceso bajo el radicado número 2006-00424, por el período comprendido entre el 1° de febrero de 2006 y el 31 de octubre 2007 con el consiguiente reajuste de prestaciones sociales legales y extralegales y de las indemnizaciones reclamadas en la demanda?
Acervo probatorio: La sala tendrá en cuenta la prueba documental aportada por las partes, a solicitud de ellas, para decidir el litigio puesto a su consideración, advirtiendo que no se propuso tacha por falsedad alguna.
Solución al problema jurídico:
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Radicación n.° 74505 Es el principal punto de controversia en este caso determinar si hay lugar al reajuste y pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones con ocasión del reconocimiento que hizo el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta al señor Ordóñez Carreño como juez coactivo en el proceso radicado bajo el número 2006-00426. En la consideración de los medios probatorios que han de analizarse en conjunto, como lo ordena el artículo 61 del CPTSS, se destacan para el propósito enunciado Zas sentencias allegadas al expediente, que como ya decíamos, se refieren a varios procesos, uno especial, otros ordinarios, adelantados entre las partes, hoy intervinientes en este asunto.
Teniendo en cuenta la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 7 de febrero de 2008, folios 47 a 57, bajo el radicado número 2006-00215, dentro del proceso especial de reintegro, seguido por el señor Omar Eugenio Ordóñez Carreño y otros contra el Consorcio Remanentes Telecom, integrado por el Fiduagraria SA Y Fiduciaria Popular SA, que actúa como vocero y administrador del PAR Telecom, observa la sala que a folio 54 el expediente, en el último párrafo el señor juez a quo, de manera oficiosa, para resolver el asunto que había sido puesto a su consideración, solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, en relación con el proceso radicado en este juzgado [ ..], bajo el número 2003-00426, 4...] información sobre las resultas del proceso allí adelantado para el levantamiento del fuero sindical de los demandantes», habiéndose dado respuesta por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta mediante oficio 151 de febrero 7 del 2008, señalando que «[...] en sentencia de julio 23 de 2007 se declaró probada la excepción de prescripción de la acción y se negó las súplicas de la demanda; que el fallo de segunda instancia fue revocado en todas sus partes y corno consecuencia se autoriza se levanta (sic) el fuero concediéndose así permiso para despedir» (folio 54 ibidem). En virtud de lo anterior el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta ordenó, o mejor, condenó al Patrimonio Autónomo de
Remanentes PAR, apagar a los demandantes los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta la ejecutoria del fallo proferido dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical radicado bajo el número 00426 de 2003, adelantado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta. La anterior decisión fue objeto de recurso apelación, y mediante sentencia del 6 de marzo del año 2008 con ponencia del magistrado Héctor Hernando Alvarez Restrepo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial f..] de Cúcuta confirmó la sentencia impugnada (folios 33 a 46). Asimismo, se tiene que en la sentencia proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 18 de julio de 2008, bajo el radicado número 2006-00424, mediante el cual el actor solicitó la diferencia salarial y prestacional desde el mes de febrero 2004 hasta el 31 de enero 2006, por haber realizado funciones como juez coactivo de
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Radicación n.° 74505 Telecom, dio lugar a la condena consistente en pagar al Señor Ordóñez Carreño la diferencia salarial dentro del período comprendido entre el 05 de febrero de 2004 al 31 enero de 2006, a reliquidar las prestaciones sociales causadas dentro del mismo período e indexar las sumas a cancelar...». La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, y mediante sentencia de 10 de diciembre de 2009, con ponencia del magistrado doctor Fernando Castañeda Cantina, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la sentencia impugnada, habiéndose precisado las diferencias a pagar y las indemnizaciones del caso. De acuerdo con lo anterior, se tiene que, si bien en el proceso radicado bajo el número 2006-00424 se reconoció la nivelación salarial entre el período comprendido entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, teniendo en cuenta que la relación laboral se dio por terminada el 31 de octubre de 2007, según lo dispuesto en el fallo del proceso número 2006--02015, en el que se hizo referencia al proceso 2003-00426, no se configuró la cosa juzgada invocada por la accionada en el recurso de alzada, por cuanto las acreencias reclamadas en el presente proceso hacen referencia a un periodo distinto al que se discutió y fue reconocido en el proceso número 2006-00424, pues se precisa que en este último se reconocieron tales acreencias desde el 5 de febrero hasta el 31 de enero de 2006 y, se insiste, para la mayor claridad, en el presente proceso el debate se ha referido a un periodo distinto, es decir, al comprendido entre el 1° de febrero de 2006 hasta el 31 de octubre de 2007. Por lo anterior, se considera que el señor Omar Eugenio Ordóñez Carreño tiene derecho a que se le reconozca la diferencia salarial existente entre el cargo de auxiliar administrativo, sobre el cual se ordenó el pago, y el cargo de juez coactivo, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, sobre la diferencia salarial de $1.261.309, para el ario
2006, con el incremento correspondiente al 1PC para el año 2007, como lo dispuso el señor juez a quo; la sala hace la siguiente precisión, y es que, evidentemente, cuando se inicia el proceso ejecutivo, se inicia con base en un título ejecutivo, la sentencia que se dictó en el proceso ordinario que se dispuso la nivelación, el reajuste por nivelación, entonces, forzosamente, en razón a la discusión que se presentó por las partes, debía promoverse el proceso declarativo, como ocurrió, como se ha tramitado, y como está concluyendo ahora, con esa declaración que posteriormente será ratificada. Ahora bien, en cuánto tiene que ver con la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, atendiendo que el señor actor tuvo la condición de trabajador oficial de la entidad de la que fue servidor, en su artículo primero, parágrafo segundo, establece: Por las circunstancias particulares, pues naturalmente, en este caso, la sala ha estudiado el asunto con cuidado y considera
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7 Radicación n.° 74505 que no es al momento de, o a partir de la terminación del contrato de trabajo que se deba pagar la indemnización moratoria, que considera la sala sí hay lugar a ello, por algunas razones que en particular vamos a detallar ahora, entonces porque debemos justificarlo en todo caso, y lo que ha considerado la sala es que la entidad demandada pagó después del 31 de octubre de 2007 lo que consideró debía pagar, hasta ahí, buena fe; luego, con motivo del proceso de la nivelación salarial, y una vez ejecutoriada la sentencia que ordenó la nivelación salarial, era obligación de la
entidad empleadora ofrecer el pago de lo adeudado a la parte demandante, ni siquiera esperar que la parte demandante se lo reclamara, extraprocesal mente, o por vía judicial, entonces, desde ese punto de vista, para que quede clara la situación, la liquidación de la indemnización moratoria irá a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que fue dictada por esta sala, como se f..] precisará más adelante, en ese proceso declarativo en que ya surgió la obligación, repito, y tenía suficiente claridad la entidad, de lo que debía pagar. De acuerdo con la norma que citamos, Decreto 797 de 1949, artículo primero, parágrafo segundo, la indemnización moratoria, en cuanto no se le f..] pagaron la totalidad de las acreencias laborales al actor, en principio se toma como referencia el despido o retiro del trabajador o trabajadora; en el presente asunto, el caso particular, la entidad demandada pagó lo correspondiente al proceso 2006-00424, considerando que pagaba [...] lo que se le adeudaba, máxime cuando f..] el mismo interesado limitó su cobro según liquidación por él mismo presentada, no obstante, la demandada sabía que el contrato laboral había terminado el 31 de octubre, y que, según sentencia de nivelación [. ..] salarial, que en primera instancia ocurrió mediante fallo del 18 de julio de 2008, dictada en el proceso 2006-00424 (folios 78 al 88 del cuaderno principal) y que fue apelada y decidida en segunda instancia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2009 (folios 90 al 98) se hizo entonces exigible para ella, para la entidad accionada, la
obligación de pagar esas diferencias salariales con los reajustes prestacionales del caso y por ende, a partir del día siguiente a esa ejecutoria, debe contabilizarse la demora para efectos de la indemnización moratoria, valga la redundancia, reclamada, pues no resulta viable aceptar que la accionada actuó con buena fe respecto del no pago de las diferencias salariales y prestacionales por el lapso a que se circunscribe el presente proceso, siendo que ella se enteró debidamente del fallo en que se reconoció la nivelación salarial mencionada; por el contrario, se observa mala fe de la accionada, en tanto invocó el pago de lo reclamado, cuando ello no fue así, pues tan solo se pagó lo que correspondía hasta el 31 de enero de 2006, como lo reconoció y confesó el actor; se insiste, la accionada ha debido poner a disposición del actor lo que le pertenecía, sin que pueda atribuirle a este último culpa alguna por la falta de reclamación del caso, pues es al empleador al que le incumbe pagar lo que debe al trabajador, por concepto de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, según fuere 8
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Radicación nn..°° 74505 el caso, acudiendo a los mecanismos que la ley le brinda para tal efecto, si es que el accionante o el acreedor no recibe el pago que se le ofrece. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la sentencia en el proceso de nivelación salarial de segunda instancia se dictó el [...] 10 de diciembre de 2009, contabilizados los 15 días que se tenían para
la posibilidad de recurrir en casación la ejecutoria ocurrió el 25 de enero de 2010, por cuya razón, la moratoria se debe aplicar a partir del 26 de enero de 2010, en los términos del Decreto 797 de 1949.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada en cuanto confirmó la decisión sobre la indemnización por mora, modificando únicamente la fecha de inicio, para que, en sede de instancia, revoque esa condena y, en su lugar, absuelva de tal concepto a la entidad.
Así mismo, pidió la casación del fallo gravado, en cuanto confirmó la condena al reajuste salarial para el ario 2007 y, como tribunal de instancia, se revoque la orden de incremento salarial. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron oposición y serán resueltos en conjunto, dada la similar finalidad que persiguen, pues sus objetos resultan complementarios.
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Radicación n.° 74505
VI. CARGO PRIMERO Manifestó que la sentencia impugnada violó, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3, 19, 467, 468 y 469 CST, 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 1, 16, 40, 43, 47, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de
1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 1, 16, 24, 25 y 36 del Decreto 1615 de 2003, 1 y 3 del Decreto 4781 de 2005, 1 y 2 del Decreto 2062 de 2003, 1 de Decreto 274 de 2006; 8 del Decreto Ley 254 de 2000, 189 numeral 15 de la CP, 52 de la Ley 489 de 1998, 177 y 305 del CPC y 145 del CPTSS. Dijo que el tribunal apreció con equivocación la demanda inicial, en cuanto a las confesiones que contiene (f.os 250 a 264), la respuesta a ella (f.os 440 a 450), las decisiones judiciales (Los 78 a 98), los documentos de folios 436, 438 a 440 y 452 y el acta de liquidación de Telecom que consta entre folios 307 y 309. Como errores de hecho manifiestos, enunció:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom solo pagó lo que le correspondía al actor hasta el 31 de enero de 2.006.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada pagó lo que le correspondía al actor hasta el 31 de octubre de 2.007 y fue lo que consideró adeudar.
3. Dar por demostrado, sin estado, que la decisión adoptada en el proceso bajo el radicado No. 2006-00424 (en primera yen segunda instancia) solo condenó al pago de la nivelación salarial y el reajuste prestacional e indemnizatorio para el periodo
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6$ Radicación n.° 74505 comprendido entre el 1° de febrero de 2.006 al 31 de octubre de 2.007.
4. No Dar por demostrado, estándolo, que la decisión adoptada en el proceso bajo el radicado No. 424/06 (en primera y en segunda instancia) solo condenó al pago de la nivelación salarial y el reajuste prestacional e indemnizatorio para el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2.004 al 31 de enero de
2. 006.
5. Dar por demostrado, sin serlo, que de ese proceso declarativo (2006-00424) surgió la obligación con la suficiente claridad y exigibilidad para el pago de la nivelación salarial y el reajuste prestacional e indemnizatorio para el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2.006 al 31 de octubre de 2.007.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que una vez ejecutoriada la decisión adoptada en el proceso bajo el radicado No. 424/06 (en primera y en segunda instancia) era obligación de la empleadora pagar la nivelación salarial y el reajuste prestacional e indemnizatorio para el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 2.006 al 31 de octubre de 2.007.
7. Considerar en contra de la evidencia, que no era viable aceptar la buena fe, comoquiera que la demandada se había enterado debidamente del fallo en el que se reconoció la nivelación salarial y el reajuste prestacional e indemnizatorio solicitada en el presente proceso.
8. Considerar en contra de la evidencia, que por haber invocado la demandada el pago total de la obligación, esa situación constituía
mala fe.
9. No dar por demostrado, estándolo, que el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM administrado por el Consorcio Fiduciario, conformado por Fidu agraria y Fidupopu lar, no tiene la condición de empleador del señor Omar Eugenio Ordoñez Carreño.
10. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado obró de buena fe.
Para sustentar el cargo transcribió las consideraciones del tribunal en torno a la viabilidad de la indemnización moratoria, que impuso a partir del 26 de enero de 2010, y luego de ello dijo que esa colegiatura había contemplado indebidamente el escrito demandatorio inicial, pues en él se pidió declarar el derecho a la nivelación salarial respecto del SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 74505 cargo de juez coactivo, para el periodo comprendido entre febrero 1 de 2006 y octubre 31 de 2007 y, como consecuencia de ello, reconocer esa diferencia salarial, prestacional e indemnizatoria, sin que fuera otro el propósito de este proceso; de la misma demanda dijo que en ella confesó el accionante, en los hechos 15 y 16, que se le había pagado lo adeudado hasta el 31 de octubre de 2007, pero con el salario asignado para el cargo de auxiliar administrativo, y no con el de juez coactivo, de donde surgió que procedía el desacierto del tribunal en cuanto consideró que había mala fe de la accionada al invocar el pago de lo adeudado, cuando solo pagó lo que correspondía hasta el 31 de enero de 2006, pues
esa deducción contravino las afirmaciones del mismo demandante, que, además, están sustentadas en los folios 436, 438 a 440 y 452, en donde se observa que la liquidación se hizo hasta el mes de octubre de 2007. Sobre la apreciación incorrecta de las decisiones judiciales del proceso n.° 2006-0424, tanto de primera como de segunda instancia, expresó que condujeron al tribunal a incurrir en el desacierto de no apreciar que allí solo se ordenó el pago de una diferencia salarial y su respectivo reajuste prestacional e indemnizatorio para el periodo comprendido entre el 5 de febrero de 2004 y el 31 de enero de 2006, y que jamás se impartió la orden de nivelación salarial y los efectos prestacionales para el lapso comprendido entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, como, con error, lo consideró el sentenciador, de manera que la recurrente no podía darle un alcance inexistente a esas decisiones judiciales y, por ende, la conclusión del supuesto
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Radicación n.° 74505 conocimiento de la entidad, acerca de que en aquel trámite judicial se había reconocido la nivelación y el reajuste que se solicita en el presente proceso, deviene entonces descabellada. También dijo que, si el mismo fallador acusado indicó que el presente proceso debió promoverse para declarar ese derecho, no podía, a la vez, indicar que la decisión proferida dentro del proceso 2006-0424 era tan clara que comportaba
tanto la obligatoriedad para el pago solicitado, como el supuesto conocimiento previo de la demandada, puesto que lo ordenado en aquella sentencia no obedeció al periodo que cursó entre el 1 de febrero de 2006 y el 31 de octubre de 2007, razón por la cual era desatinado pensar que el PAR tenía que realizar ese pago. Agregó que, cuando se expidió la decisión de fondo de segundo grado dentro del proceso 2006-0424, el 10 de diciembre de 2009, ya existía la solución judicial respecto de la acción especial iniciada en el ario 2003, referida a un permiso para despedir, de manera que resulta inexplicable que la parte actora hubiese omitido su deber de informar ese suceso, siendo que el mismo tribunal expidió el fallo del proceso especial el 8 de octubre de 2007, de manera que el demandante inicial no hizo conocer esa circunstancia en el proceso 2006-0424, cuando ya para entonces hacía más de un ario que se había concedido el permiso para despedir, con lo que no se verificó la supuesta claridad, obligatoriedad, ejecutoria y conocimiento previo. Así las cosas, consideró
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13 Radicación n.° 74505 verificada la indebida contemplación de las providencias de folios 78 a 98. En cuanto a que la empleadora debió poner a disposición del demandante lo que a él le pertenecía, sin atribuirle culpa por falta de reclamación, endilgó al tribunal el haber perdido el rumbo de la controversia, pues olvidó que esa empresa desapareció por la liquidación ordenada por el Gobierno Nacional, trámite que concluyó el 31 de enero de
2006, según las decisiones judiciales que analizó y el acta de liquidación de folios 307, de la que se establece que a partir del 1 de febrero de 2006 el accionante no prestó servicios a la exempleadora, pues su finiquito tuvo lugar el 31 de enero del mismo ario, de manera que la deducción del juez de apelaciones deviene en un imposible físico y jurídico, en tanto que la indemnización fue dispuesta a cargo del empleador, fuera de que no existía pago pendiente por ofrecer o por esperar reclamación judicial o extrajudicial. Concluyó que el PAR se comportó en el proceso de acuerdo con sus facultades, en ejercicio de sus obligaciones y en desarrollo de sus atribuciones, de manera que su conducta no podía considerarse de mala fe, como lo hizo el juez plural, que tampoco apreció que en la contestación de la demanda se admitieron, entre otros, los hechos 14 y 19, con fundamento en los cuales se edificó la excepción de pago de la obligación, por considerar que se había cancelado lo adeudado hasta octubre de 2007, según los folios 438 y 439, en cantidad que hizo parte de la liquidación del crédito aprobada el 17 de septiembre de 2009, según folio 452, de
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90 Radicación n.° 74505 modo que no fue cierto que solo se hubiese pagado hasta el 30 de enero de 2006, como mal lo juzgó el tribunal, por lo que quedó establecida la buena fe de la accionada. Finalmente, tuvo por cierto que, si no era el empleador del demandante, tampoco era posible endilgarle la obligación
de pagar una condena moratoria, pues la que le quiso imponer el tribunal resulta ser posterior a la liquidación de Telecom, y quedó soportada en el argumento de que la empleadora era la que debía pagar lo adeudado por una reliquidación inexistente. VIL CARGO SEGUNDO A través de una infracción de medio, acusó a la sentencia de violar, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 25, 31, 54, 83 y 145 del CPTSS y 174, 175, 177, 179, 187 y 188 del CPC, violación que se habría originado en la equivocada apreciación del escrito de demanda, en el que se solicitó el incremento salarial para el ario 2007, conforme al IPC sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 2006. Tal infracción, condujo a la aplicación indebida de los artículos 3, 4, 467, 468, 469 y 478 del CST, 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 1 del Decreto 797 de 1949, 19, 48, 49, 50 y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 1, 16, 24, 25 y 36 del Decreto 1615 de 2003, 1 y 3 del Decreto 4781 de 2005, 1 y 2 del Decreto 2062 de 2003, 1 de Decreto 274 de 2006, 8 del
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 74505
Decreto Ley 254 de 2000, 189 numeral 15 de la CN, 52 de la Ley 489 de 1998 y 25, 29 y 53 constitucionales. Insistió en que a esa final vulneración se llegó por el yerro manifiesto que consistió en «Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario del demandante debía reajustarse a partir del 1 de enero de 2007 conforme al IPC sobre el salario devengado a 31 de diciembre de 2006». En la sustentación del embate, aludió a que en el escrito inaugural de este proceso no se solicitó el incremento de salario a partir del 1 de enero de 2007, aplicando el IPC sobre el asignado para el cargo de juez coactivo a 31 de diciembre de 2006, pues allí no se aprecia ningún pasaje que dé lugar a tal entendimiento, ni durante la litis la parte actora invitó a esa discusión, ni probó ese suceso, de manera que faltó a su deber procesal de elevar la petición de forma individualizada y concreta. Además, dado que el demandante no prestó servicio alguno después del 31 de enero de 2006, por efectos de la liquidación definitiva de su empleadora, resulta erróneo imponer un ajuste salarial regido por acuerdo exclusivo de las partes y con el que se desconoció que el emolumento a incrementar era superior al salario mínimo lega
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