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CSJ - SL1020-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1020-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL1020-2022 Radicación n.° 88415 Acta 09 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de enero de 2020, en el proceso que instauró MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO contra la recurrente y CALZATODO SA y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la

NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 88415 AUTO Téngase a Arellano Jaramillo & Abogados SAS, representada legalmente Luis Eduardo Arellano Jaramillo, identificado con CC n.° 16.736.240 y TP n.° 56392 del CSJ, como apoderada de Colpensiones en los términos y para los efectos del poder conferido. Se reconoce personería a Rosalba Chica Córdoba, identificada con CC n.° 31.230.646 y TP n.° 13763, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para

los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020. Se reconoce personería a Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con CC n.° 32.412.769 y TP n.° 10254 del CSJ, como apoderada de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

I. ANTECEDENTES María Victoria Botero Londoño persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 3 a 21) que se declare que es beneficiaria de la garantía de pensión mínima de que trata el

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Radicación n.° 88415 artículo 65 Ley 100 de 1993; que tiene derecho a ese reconocimiento a partir del 1.º de julio de 2012 en cuantía de un salario mínimo legal vigente; al retroactivo adeudado; los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria, que a falta de reconocimiento de intereses, se condene a indexar las condenas impuestas a la AFP Porvenir SA y a las condenas extra y ultra petita que procedan. Pretendió también que en caso de demostrarse que la empresa Calzatodo SA hubiera incurrido en mora en el pago

de aportes al sistema pensional, se le condene a su pago con destino a la cuenta individual pensional en la AFP Porvenir. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) nació el 06 de marzo de 1955; ii) se trasladó de régimen pensional a la AFP ING y actualmente está en Porvenir; iii) el 06 de marzo de 2012 cumplió 57 años por lo que solicitó a Porvenir que le fuera concedida la garantía de pensión mínima de vejez; iv) revisada la historia laboral se observan anotaciones hechas a varios de los empleadores como «pago en proceso de verificación» y »no vinculado traslado al RAIS»; v) solicitó al municipio de Santa Rosa de Cabal los formatos para bono pensional y en otras comunicaciones solicitó al ISS la verificación de aportes a pensión; vi) el 13 de febrero de 2012 elevó derecho de petición ante el ISS a efectos de que verificara los aportes obligatorios a pensión durante el período de febrero de 1995 a septiembre de 1997; vii) presentó acción de tutela contra el ISS y le ordenaron a esa entidad responder el derecho de petición; ix) en abril 17 de

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Radicación n.° 88415 2012 Porvenir le informó que no era posible realizar cobros de los aportes adeudados por empleadores morosos, porque en ese entonces no se encontraba afiliada a esa AFP; x) mediante escrito de 14 de agosto de 2012, después de validar tiempos, Porvenir informó que sólo tenía «1124,86» semanas, insuficientes para cumplir con el mínimo de 1150 semanas para obtener una garantía de pensión mínima de vejez; xi)

elevados varios derechos de petición se fue aclarando la situación de semanas cotizadas; xii) la empresa Calzatodo SA certificó los tiempos de servicios del 04 de octubre de 1996 al 23 de agosto de 2010 y, comparado con la historia laboral de Porvenir, en ésta faltaron algunos ciclos, del 04 de octubre de 1996 a septiembre de 1997; xiii) el ISS recibió unos aportes que no fueron imputados por haberse trasladado al RAIS; xiv) finalmente, se acreditan un total de «1223,73» semanas según discriminó en la demanda y a pesar de las aclaraciones no ha sido posible que Porvenir le reconozca la garantía de pensión solicitada y xv) su última cotización fue el día 30 de junio de 2012. Calzatodo SA, al dar respuesta (f.° 119 a 126), manifestó que las pretensiones 1 a 6 de la demanda le eran ajenas y se opuso a aquellas enderezadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de cumplimiento de los 57 años, el traslado al RAIS, las solicitudes presentadas a Porvenir, al ISS y al municipio de Santa Rosa de Cabal de acuerdo con la documental arrimada al proceso, así como la respuesta dada por Porvenir, los ciclos que aparecen cotizados en la historia laboral de Porvenir y los que no fueron tenidos en cuenta con

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Radicación n.° 88415 la aclaración de que la empresa pagó todas las cotizaciones, la petición formulada a la empresa sobre tiempos de servicio

y la respuesta dada a la demandante y los extremos temporales de vinculación laboral. De los demás dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa sostuvo que pagó las cotizaciones correspondientes a todo el período de vinculación laboral de la demandante tanto al ISS como a Porvenir, de la manera dispuesta para ello en la ley. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; carencia de acción o derecho para demandar; pago y la «innominada o genérica» (f.° 124 a 125) y solicitó la vinculación como litisconsorte necesario de Colpensiones. Por su parte, Porvenir SA respondió el escrito generatriz (f.° 167 a 185) oponiéndose a las pretensiones 1 a 6 de la demanda y manifestando que no se allana ni se opone a la pretensión dirigida contra Calzatodo SA y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la afiliación de la demandante al RAIS, la solicitud formulada de cruce de aportes pensionales con otros fondos, la solicitud elevada al Municipio de Santa Rosa de Cabal, la respuesta dada a la demandante respecto del cruce de aportes, la respuesta dada a la demandante sobre la imposibilidad de efectuar ciertos cobros de cotizaciones en mora, la tutela incoada contra el ISS por la demandante y el fallo correspondiente, la petición de certificación de aportes detallado y de las gestiones realizadas para el traslado de la totalidad de aportes, la

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Radicación n.° 88415 respuesta dada a dicha solicitud, los ciclos que aparecen cotizados en la historia laboral de Porvenir únicamente al RAIS, la respuesta dada a la demandante en la que se aporta copia de la historia laboral válida para bono y la fecha de la última cotización. En su defensa sostuvo que la demandante no reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez y que debe reunir además las exigencias para acceder a la garantía de pensión mínima, de las cuales, hasta la fecha, no cumple con el número de semanas cotizadas ni con el bono pensional y que, en todo caso, dicha garantía es reconocida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, ante la cual la AFP hará los trámites que corresponda. Propuso como excepción previa la de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios (Ministerio de Hacienda, Colpensiones y Protección) y como de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, petición antes de tiempo y falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de los requisitos de ley; responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; buena fe; prescripción y la «innominada o genérica» (f.° 183 a 184). El juzgado de conocimiento, mediante auto de septiembre 22 de 2015 (f.° 235 a 236), dispuso vincular en calidad de litisconsortes necesarios a Colpensiones, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Protección SA.

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Radicación n.° 88415 Colpensiones contestó el libelo genitor (f.° 247 a 254), manifestando que «ninguna de las pretensiones se encamina a la declaración de un derecho o la condena del mismo contra la entidad […]» y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de cumplimiento de los 57 años, el traslado al RAIS, la solicitud de garantía de pensión mínima ente la AFP Porvenir, la solicitud formulada ante Porvenir de cruce de aportes pensionales con otros fondos, la solicitud elevada al municipio de Santa Rosa de Cabal, la petición ante el ISS a efectos de verificar los aportes a pensión en el periodo febrero de 1995 a septiembre de 1997, la solicitud a Porvenir de recuperación de aportes pensionales ante el ISS, la respuesta dada a la demandante por Porvenir respecto del cruce de aportes, la respuesta dada a la demandante por Porvenir sobre la imposibilidad de efectuar ciertos cobros de cotizaciones en mora, la nueva solicitud elevada al ISS para que se trasladen los aportes realizados en forma errada por los empleadores Almacén Boticelli, Calzatodo y Calzacaldas y la comunicación de Porvenir dirigida a la demandante donde informa que se acreditan 1150 semanas y la edad para acceder a la garantía estatal de pensión mínima. De los demás dijo que no le constaban. Sostuvo que la demandante no tiene ningún vínculo con Colpensiones; que sus pretensiones están dirigidas contra Porvenir SA y Calzatodo SA y que, en relación con las semanas cotizadas sobre las cuales no se ha realizado

imputación de pago o acciones de cobro, tal circunstancia

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Radicación n.° 88415 debe demostrarse con la historia laboral válida, teniendo en cuenta el traslado efectuado. Propuso las excepciones de no legitimación en causa por pasiva; inexistencia de la obligación demandada y prescripción (f.° 252 a 253). En respuesta a la demanda, Protección SA (f.° 286 a 295) manifestó oponerse a las pretensiones numeradas del 1 al 6 y no hacerlo ni allanarse a la pretensión dirigida contra Calzatodo SA; en cuanto a los hechos aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de cumplimiento de los 57 años y el traslado al RAIS. De los demás dijo que no le constaban. Alegó en su favor que no existe razón válida para vincularla como litisconsorte necesaria, porque todos los aportes de la demandante fueros trasladados a la AFP Porvenir SA. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica; improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios; improcedencia de una indemnización por perjuicios; prescripción y saneamiento del vicio del consentimiento (f.° 291 a 294). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público respondió al escrito inaugural (f.° 313 a 324), manifestando que se oponía a las pretensiones de la demanda y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de

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Radicación n.° 88415 la demandante, la de cumplimiento de los 57 años y el traslado al RAIS. De los demás dijo que no le constaban. Aseveró que a la fecha no se ha elevado ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima por parte de la AFP Porvenir SA como le corresponde y, por tanto, no se ha incumplido ninguna obligación. Propuso como excepciones que el Ministerio de Hacienda no es administradora de pensiones y no paga la pensión de garantía mínima; buena fe; prescripción y la «excepción genérica» (f.° 322 a 323). Solicitó vincular al proceso al municipio de Santa Rosa de Cabal por ser entidad contribuyente en el bono pensional Tipo A al que tiene derecho la demandante como afiliada al RAIS. A través de proveído calendado el 09 de marzo de 2018 (f.° 342 vto.), el juzgado de conocimiento resolvió no acceder a la vinculación del municipio en mención, «por cuanto no es litisconsorte necesario sino de carácter facultativo, por lo que no es obligatoria su vinculación».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 04 de julio de 2019 (f.° 433 a 434 y archivo

digital), resolvió:

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Radicación n.° 88415

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de

"INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO", propuesta por CALZATODO S.A, "BUENA FE"

propuesta por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, "FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA", propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES e "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA" propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

PROTECCIÓN S.A.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO es beneficiaria de la garantía de pensión mínima de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, por cumplir los requisitos establecidos para ello.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, proceda en el término de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia a elevar solicitud ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO-OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para el reconocimiento de la GARANTIA DE PENSIÓN MINIMA en favor

de la Señora MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO.

CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, para que una vez la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, radique la solicitud anterior, expida

en el término legal el acto administrativo de reconocimiento de la referida prestación a favor de la demandante.

QUINTO: ABSOLVER a CALZATODO S.A, de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SEXTO: ABSTENERSE de imponer condena alguna en contra de

las vinculadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y de la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la señora MARIA VICTORIA BOTERO LONDOÑO y a favor de CALZATODO S.A; como agencias en derecho se fija la suma de $828.116.

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Radicación n.° 88415

OCTAVO: No se impone costas en contra del MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, ni de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al haber sido vinculadas de oficio.

NOVENO: La presente sentencia queda notificada a las partes en estrados y se hace saber que contra la misma procede el recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira conoció de la apelación interpuesta por la demandante y, mediante fallo del 30 de enero de 2020 (f.° 7 a 8, cuaderno del Tribunal y archivo digital), resolvió: PRIMERO. ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, de la siguiente manera.

A. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar, con cargo a sus propios recursos, el retroactivo pensional causado a favor de la señora MARÍA VICTORIA BOTERO LONDOÑO entre el 1° de julio de 2012 y el 31 de diciembre de 2019, la suma de $67.489.840, debiendo continuar cancelando a su cargo las mesadas pensionales que se sigan causando hasta la fecha en que se consolide el pago de la garantía estatal por parte del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

B. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y hasta que se verifique el pago total de la obligación.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida. Sin costas en esta sede. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en

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Radicación n.° 88415 determinar si era dable reconocer el disfrute de la garantía de pensión mínima a favor de la señora María Victoria Botero Londoño, a partir de la fecha en que hizo la última cotización

al sistema general de pensiones. En esa dirección, dispuso previamente analizar los temas jurídicos referentes a la emisión de bonos pensionales; la emisión de dichos bonos; al pago de la garantía de pensión mínima y las consecuencias que genera la falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de los bonos pensionales, de las garantías de pensión mínima, o de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras. De los temas reseñados, destacó que conforme el artículo 20 del Decreto 656 de 1994, es función de las administradoras de fondos de pensión, adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para él, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad, actividad que debe adelantar dentro de los 6 meses inmediatamente siguientes a la vinculación del afiliado, siendo su deber efectuar un seguimiento trimestral, hasta donde sea efectivamente emitido. En el mismo sentido, enfatizó en que, de acuerdo con el artículo 2.° del Decreto 142 de 2006, por medio del cual se modifica el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, y el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, cuando la AFP verifique que un afiliado que ha solicitado el reconocimiento de la pensión de

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Radicación n.° 88415 vejez prevista en el artículo 64 ibidem no acumula en su cuenta de ahorro individual el saldo para financiar una pensión mínima, incluido el valor del bono pensional y/o

título pensional, iniciará los pagos mensuales de la prestación económica con cargo a la cuenta de ahorro individual, previo al reconocimiento de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima, reconocimiento que se efectuará en un plazo no superior a 4 meses, contados a partir del recibo de la solicitud por parte de la AFP. Por último, en cuanto a los aspectos previos, reseñó el Colegido de instancia que el artículo 21 del Decreto 656 de 1994 determina las consecuencias que acarrea el incumplimiento de los deberes que la ley ha asignado a las AFP «estableciendo que cuando no existan recursos suficientes en la cuenta ahorro individual, para atender el pago de una pensión, ante la falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las garantías mínimas estatales, o de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a éstas, deberán reconocer pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos y no a cargo de la cuenta de ahorro individual del afiliado». Agregó que, para despejar cualquier duda, el inciso 3.° de la norma, frente a las consecuencias que conlleva el incumplimiento de los deberes de las administradoras pensionales, determinó que «“corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a

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Radicación n.° 88415 sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de

cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora”». Para el caso, el juez vertical señaló que no era objeto de discusión que la señora María Victoria Botero Londoño cumplió con los requisitos exigidos para acceder a la garantía de pensión mínima prevista en el artículo 65 de la Ley 100 del 93, al haber cumplido 57 años de edad el 06 de marzo de 2012 y tener acreditadas en toda su vida laboral --que finalizó el 30 de junio de 2012--, 1237 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, 350 al Régimen de Prima Media y 887 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. A fin de establecer si la demandante tenía derecho a que Porvenir le reconociera el disfrute de la pensión desde la fecha en que efectuó la última cotización al sistema, el Tribunal procedió a verificar si esta AFP «cumplió con su deber de realizar en nombre de su afiliada, todas las gestiones tendientes al efectivo reconocimiento de la garantía de pensión mínima». En ese orden manifestó que, Se aprecia a folio 35 del expediente, que la AFP Porvenir después de que la señora Botero Londoño elevara solicitud de reconocimiento de la garantía de pensión mínima el 23 de marzo de 2012 (folio 414), le comunica por medio de ese escrito, emitido el 20 de junio de 2012, que además de acreditar los 57 años de edad, ella cuenta con más de las 1150 semanas exigidas en el artículo 65 de la Ley 100 del 93, para acceder a la prestación que solicita; sin embargo, en una nueva comunicación de 14 de

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Radicación n.° 88415 agosto de 2012 (folio 47), el fondo privado modifica su postura y le informa que luego de revisar una vez más su expediente, encuentran que realmente no es posible reconocer a su favor la garantía de pensión mínima, ya que tan solo cuenta con 1124,86 semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones, pero sin explicar a qué se debía tal situación. Al revisar la contestación de la demanda (folio 167 a 185) si bien la AFP continúa argumentando que no es posible que se le reconozca a la actora la garantía de pensión mínima, la verdad es que en el capítulo de hechos, fundamentos y razones de derecho de la defensa, expone cuáles fueron las razones del cambio de su postura, revelando en el hecho número 4.5 que si bien el 20 de junio de 2012 le había comunicado a la accionante que podía acceder a la garantía de pensión mínima, la verdad es que no estando emitido el bono pensional, la historia laboral sufrió modificaciones que hacen imposible jurídicamente solicitar a la entidad estatal, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de ese beneficio. Del anterior razonamiento concluyó que Porvenir no había cumplido diligentemente con su deber, puesto que del formulario de afiliación se evidenciaba que la demandante se había vinculado a la AFP el 30 de mayo del año 2000, por lo cual ésta contaba con 6 meses para la gestión de la emisión del bono pensional, esto es, hasta el 30 de noviembre de

2000, debiendo efectuar a continuación un seguimiento trimestral, hasta lograr su emisión como lo ordena el artículo 20 del Decreto 656 de 1994. Adujo el juez colectivo que el trámite no fue iniciado en tiempo, »ya que como se evidencia en respuesta dada al juzgado de conocimiento, el 04 de julio de 2019 (folios 440 a 446), la solicitud de emisión del bono pensional tipo A, modalidad 2, versión 2, solamente vino a efectuarse el 17 de septiembre de 2014, esto es 14 años 3 meses y 17 días después de haberse afiliado a la AFP, sin que hasta el momento se haya concretado su emisión […]», lo que tuvo

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Radicación n.° 88415 como efecto que la administradora pensional no hubiera podido realizar la solicitud de pago de la garantía de pensión mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De lo dicho coligió que tal situación le impidió a la demandante disfrutar la prestación a que tenía derecho, por lo que no quedaba otro camino que «aplicarle a la AFP Porvenir SA la sanción prevista en el artículo 21 del Decreto 656 del 94, consistente en asumir con cargo a sus propios recursos, el pago de las mesadas pensionales, equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 1.° de julio de 2012 y por trece mesadas anuales, hasta la fecha en que se consolide el pago de la garantía estatal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público»

Encontró que las mesadas no estaban prescritas y como no halló justificación al incumplimiento descrito, por parte de la AFP Porvenir, determinó que la demandante tenía «derecho a que se reconozca a su favor los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 del 93, a partir del 23 de julio de 2012 y hasta que se verifique el pago total de la obligación».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la AFP Porvenir, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la AFP recurrente que la Corte, con el cargo primero, case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo en costas como corresponda.

Con el cargo segundo pretende que la sentencia impugnada sea casada parcialmente, […] en cuanto resolvió en el Literal B del numeral Primero que adicionó la sentencia del Aquo (sic), condenarla a pagar los intereses moratorios causados y hasta que se verifique el pago total de la obligación. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, por ser formulados por la misma vía, esgrimir argumentos y denunciar normas complementarias y buscar finalidades similares.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de «interpretación errónea de los artículos 64, 65, 83 y 84 de la Ley 100 de 1993, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 67, 68 y 141 de la Ley 100 de 1993 y lo reglamentado en el artículo 9º del

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Radicación n.° 88415 Decreto 832 de 1996 modificado por el 2º del Decreto 142 de 2006 y el artículo 27 del Código Civil». Manifiesta la censura estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del Tribunal y cuestiona la interpretación errada que éste hizo de las disposiciones denunciadas para tomar su decisión, pese a que desde la contestación de la demanda «se aportaron las pruebas documentales que demuestran que la demandante aun no tenía consolidado su derecho pensional», lo cual fundamenta en que Colpensiones, Calzatodo, el Ministerio de Hacienda y el Municipio de Santa Rosa de Cabal, no consolidaron en debida forma la historia laboral de la demandante en instancias, lo cual es un requisito para que se pueda expedir el acto administrativo de reconocimiento de la garantía de pensión mínima, todo lo cual ocurrió pese a su insistencia frente a los órganos públicos concernidos para obtener de ellos los pronunciamientos correspondientes, por lo que concluye que, contrario a lo afirmado por el ad quem no hubo negligencia de su parte. A renglón seguido, menciona y copia pasajes de los artículos 64 y 65 de la Ley 100 de 1993 y arguye que «no se

puede desconocer bajo el pretexto de que con el capital acumulado en cuenta del afiliado se le puede ir pagando una “pensión provisional”, sin haber; i) consolidado la historia laboral de cotizaciones; ii) aprobado la garantía de pensión mínima por parte de La Nación, y iii) recibir la AFP la suma necesaria que hace falta para iniciar su pago», como a su juicio equivocadamente lo entendió el juez de alzada.

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Radicación n.° 88415 Destaca que el juez colectivo entró en una paradoja, pues mantuvo la decisión del a quo, que ordenó a Porvenir solicitarle al Ministerio proferir el acto de reconocimiento de la garantía de pensión mínima y a este último expedirlo, pero adicionó el fallo condenando al pago del retroactivo y los intereses moratorios, en este último caso partiendo de la mala fe de la administradora, lo cual considera improcedente, porque lo que correspondía era modificar el fallo de primer grado, «por lo que se contradijo en su decisión, en una interpretación errónea de las disposiciones que estimamos violadas». Reproduce parcialmente el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, modificado por el artículo 2.° del Decreto 142 de 2006, para señalar como indiscutible el hecho de que para iniciar los pagos mensuales de la pensión debe obtenerse previamente el reconocimiento de la garantía por parte de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual fue desconocido por el sentenciador de segundo grado, lo que

significa que se rebeló contra el mencionado mandato legal «y no tuvo en cuenta las razones debidamente probadas que expuso en las consideraciones de la sentencia la Juez Aquo al ordenar, en síntesis, la solicitud de PORVENIR a LA NACIÓN – Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico de tal acto jurídico y a esta a expedirlo, y ahí sí, reconocer y pagar la garantía de pensión mínima». Asegura que la equivocación del Tribunal es protuberante, en tanto le ordenó efectuar el reconocimiento

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Radicación n.° 88415 de la pensión de garantía mínima, sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley 100 y las disposiciones reglamentarias anotadas. Insiste en que no es posible ordenar el otorgamiento de una prestación pensional «con base en disposiciones que no han sido cumplidas por parte del afiliado o de la autoridad territorial o ministerial o de la entidad administradora de prima media o, incluso, de as (sic) ex empleadoras en tiempos donde no estaba afiliado a PORVENIR […]», para determinar que la AFP debe pagar el retroactivo desde la fecha reclamada por la demandante y, en adelante, la garantía de la pensión mínima, con cargo a sus propios recursos, sin que se cumplan los requisitos que quedaron conso

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