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CSJ - SL1020-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1020-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL1020-2026 Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00 Acta 29

Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

La Corte resuelve el recurso de anulación interpuesto

por la ASOCIACIÓN NACIONAL SINDICAL DE

TRABAJADORES DEL GREMIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y SIMILAR ES (ANASTRIVISEP), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 23 de septiembre de 2025 con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre la recurrente y la

empresa G4S SECURE SOLUTIONS COLOMBIA SA.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que la Asociación Nacional Sindical de Trabajadores del Gremio de Vigilancia y Seguridad Privada y Similares «Anastrivisep», organización sindical de primer grado y de gremio, presentó a G4S Secure SolutionsRadicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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2 Colombia SA, el 25 de julio de 2024, un pliego de treinta y siete (37) peticiones, previamente discutido y aprobado por la organización sindical (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación f. os 64 a 72), sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución en la etapa de arreglo directo.

la organización sindical (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación f. os 64 a 72), sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución en la etapa de arreglo directo.

Por tal razón, el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n. ° 3532 de 05 de septiembre de 2025 (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación f. os 1 a 3), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

La corporación arbitral se instaló el 12 de septiembre de 2025, solicitó a las par tes la documentación relacionada con el conflicto colectivo, las actas de arreglo directo, los instrumentos colectivos vigentes, la información sobre afiliación y multiafiliación sindical y, a la empresa, los estados financieros y los datos relativos a su planta de personal y estructura salarial. Asimismo, las convocó para que expusieran las razones por las cuales no fue posible alcanzar un acuerdo directo.

II. LAUDO ARBITRAL

Agotada la actuación, el Tribunal estudió los puntos del pliego y profirió el correspondiente laudo arbitral el 23Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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3 de septiembre de 2025. (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación f.os 393 al 430).

Al delimitar su competencia, señaló que debía

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3 de septiembre de 2025. (Cuaderno Recurso extraordinario de anulación f.os 393 al 430).

Al delimitar su competencia, señaló que debía pronunciarse sobre los treinta y siete (37) puntos del pliego respecto de los cuales no se produjo acuerdo durante la etapa de arreglo directo, sin afectar los derechos o facultades reconocidos a las partes por la Constitución, la ley o los instrumentos colectivos vigentes.

Para adoptar la decisión, manifestó que atendería los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. Tuvo en cuenta la situación económica y operativa expuesta por la empresa, la naturaleza gremial y minoritaria de Anastrivisep, el número de trabajadores afiliados, la coexistencia de distintas organizaciones sindicales e instrumentos colectivos y la multiafiliación de algunos empleados. A partir de esos elementos, indicó que armonizaría los beneficios con los reconocidos en laudos y convenciones vigentes, evitar su duplicidad y conservar condiciones semejantes entre trabajadores que desarrollaran oficios similares.

El Tribunal se declaró inhibido para resolver las peticiones relativas al régimen contractual; respeto de los derechos humanos; preservación de derechos en casos de fusión, escisión, cesión, unidad de empresa o sustitución patronal; promociones y provisión de vacantes; igualdad salarial; desconexión laboral; e incorporaci ón general de derechos contenidos en contratos individuales,Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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derechos contenidos en contratos individuales,Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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4 reglamentos y otros actos jurídicos. Consideró que se trataba de asuntos jurídicos, constitucionales, administrativos o reglamentarios, o vinculados con facultades reservadas a la empresa y a la jurisdicción ordinaria.

Negó las peticiones sobre permisos y viáticos de la comisión negociadora; auxilio de lentes; protección a la salud; complemento de incapacidades hasta el 100 % del salario; vacaciones liquidadas con salario promedio; primas de vacaciones, Navidad, semestral y de jubilación; auxilio educativo; bonificación por firma; permisos remunerados por enfermedad, luto y otros eventos; descuento extraordinario por beneficio colectivo; elementos de protección para supervisores motorizados; y subsidio de rodamiento. Para ello invocó, según cada materia, razones de equidad, proporcionalidad, regulación legal, ausencia de justificación suficiente o impacto económico.

El Tribunal acogió parcialmente el pliego y conformó un cuerpo normativo de diecisiete (17) artículos. Reconoció a Anastrivisep como representante de sus afiliados; fijó una vigencia de dos años contados desde la expedición del laudo; circunscribió su campo de aplicación a los trabajadores directos de G4S afiliados a la organización sindical; y remitió el descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias a las disposiciones legales y estatutarias,

laudo; circunscribió su campo de aplicación a los trabajadores directos de G4S afiliados a la organización sindical; y remitió el descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias a las disposiciones legales y estatutarias, previa autorización escrita del trabajador.Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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5 En materia salarial, dispuso que para 2026 y 2027 los trabajadores beneficiarios que devengar an el salario mínimo recibirían el mismo incremento decretado por el Gobierno Nacional, mientras que quienes percibieran salarios superiores quedarían sujetos a la política interna de la compañía. También reguló un procedimiento previo a la imposición de sanciones disciplinarias, integrado por la comunicación escrita de la apertura, la indicación de los hechos, el traslado de las pruebas, un término defensivo no inferior a cinco días, la expedición de una decisión motivada y proporcional y la posibilidad de impugnarla. Permitió, además, la asistencia de representantes sindicales y subordinó el trámite al principio de inmediatez.

Reconoció una bonificación por antigüedad en cuantías progresivas para quienes cumplieran cinco, diez, quince, veinte, veinticinc o y treinta años de servicio; ordenó publicar la programación de turnos con antelación razonable; concedió asesoría jurídica en investigaciones penales relacionadas con la ejecución del servicio; y estableció un auxilio no salarial de $110.000 ,00 por muerte del padre, madre, hijos, cónyuge o compañero

razonable; concedió asesoría jurídica en investigaciones penales relacionadas con la ejecución del servicio; y estableció un auxilio no salarial de $110.000 ,00 por muerte del padre, madre, hijos, cónyuge o compañero permanente del trabajador beneficiario. Asimismo, previó la ubicación del trabajador en un puesto compatible con las restricciones médicas emitidas por la EPS o la ARL.

En el ámbito sindical, conced ió sesenta (60) días anuales de permiso remunerado con salario básico, no acumulables, para actividades propias de la organización,Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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6 cuya solicitud debía presentarse con una anticipación mínima de tres días y sin afectar el normal desarrollo de la empresa. Ordenó igualmente el pago de los cursos de vigilancia y de las capacitaciones exigidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, y reconoció a Anastrivisep un auxilio sindical total de $9.500.000,00 durante los dos años de vigencia.

Además, creó una comisión de verificación integrada por dos delegados de la empresa y dos trabajadores designados por el sindicato, encargada de reunirse trimestralmente para tratar asuntos relacionados con la aplicación de prestaciones extralegales. Precisó q ue los representantes sindicales podrían formular sugerencias y recomendaciones, pero no impartir órdenes vinculantes que interfirieran en la autonomía empresarial. También concedió un auxilio no salarial por muerte del trabajador en favor de su grupo fami liar y ordenó entregar a

recomendaciones, pero no impartir órdenes vinculantes que interfirieran en la autonomía empresarial. También concedió un auxilio no salarial por muerte del trabajador en favor de su grupo fami liar y ordenó entregar a ANASTRIVISEP ciento treinta (130) ejemplares del laudo dentro de los treinta días siguientes a su expedición.

Por último, resolvió y acogió en equidad parcialmente el pliego de peticiones de la agremiación sindical en diecisiete (17) artículos, distinguidos así:

ARTÍCULO 1. Reconocimiento sindical. ARTÍCULO 2. Vigencia. ARTÍCULO 3. Campo de aplicación. ARTÍCULO 4. Descuentos de cuotas sindicales. ARTÍCULO 5. Reajuste salarial. ARTÍCULO 6. Proceso disciplinario. ARTÍCULO 7. Bonificación por antigüedad.Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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7 ARTÍCULO 8. Programación de turnos laborales. ARTÍCULO 9. Asesoría jurídica. ARTÍCULO 10. Auxilio por muerte de familiares. ARTÍCULO 11. Protección a la salud. ARTÍCULO 12. Permisos sindicales. ARTÍCULO 13. Curso de seguridad. ARTÍCULO 14. Auxilio sindical. ARTÍCULO 15. Comisión de verificación. ARTÍCULO 16. Auxilio no salarial por muerte del trabajador. ARTÍCULO 17. Libretos.

La decisión fue adoptada por mayoría. La árbitra

ARTÍCULO 15. Comisión de verificación. ARTÍCULO 16. Auxilio no salarial por muerte del trabajador. ARTÍCULO 17. Libretos.

La decisión fue adoptada por mayoría. La árbitra designada por ANASTRIVISEP salvó el voto respecto del reajuste salarial y de las decisiones relacionadas con auxilio de lentes, complemento de incapacidades, primas de vacaciones, navidad y semestral, prima de jubilación, auxilio educativo y subsidio de rodamiento, por estimar que la solución mayoritaria no consultó adecuadamente el principio de equidad.

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE ANASTRIVISEP

Anastrivisep interpuso recurso de anulación parcial contra el laudo arbitral, en el que solicita que se anul en los artículos 4.º, 5.º, 6.º, 15, 17, 18 y 19 de la decisión y, como consecuencia, pidió devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara nuevamente sobre los artículos relativos a descuentos de cuotas sindicales, reajuste salarial, proceso discip linario, comisión de verificación, entrega de libretos y peticiones negadas.Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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8 Respecto del artículo 18, mediante el cual los árbitros se inhibieron de decidir varios puntos del pliego, pretende que se declar e la competencia del Tribunal y se orden e emitir una decisión de fondo.

Como fundamento general, sost iene que el Tribunal no valoró conjuntamente la documentación y los

se inhibieron de decidir varios puntos del pliego, pretende que se declar e la competencia del Tribunal y se orden e emitir una decisión de fondo.

Como fundamento general, sost iene que el Tribunal no valoró conjuntamente la documentación y los argumentos aportados por las partes ; que omitió considerar las explicaciones de la organización sindical; y que resolvió el conflicto sin aplicar adecuadamente los principios de equidad y razonabilidad.

Agrega que a la agremiación solo se le concedió una hora para exponer sus planteamientos y que la motivación del laudo favoreció la posición empresarial.

Frente a l artículo 4.º, sobre descuentos de cuotas sindicales, afirma que los árbitros se limitaron a remitir a las disposiciones legales y estatutarias, sin resolver la petición dirigida a que el descuento del 1 % se efectuara sobre el salario básico del afiliado . En su criterio, la cláusula no creó un beneficio nuevo ni respondió integralmente a lo solicitado en el pliego.

En relación con el artículo 5.º, referente al reajuste salarial, cuestion a que para los años 2026 y 2027 el incremento de quienes devengaran el salario mínimo se sujetara al porcentaje decretado por el Gobierno Nacional y que para los salarios superiores se remitiera a la política interna de la compañía.Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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Asevera que tal fórmula no representa una mejora para los afiliados, pues omitió el año 2025, a pesar de que

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Asevera que tal fórmula no representa una mejora para los afiliados, pues omitió el año 2025, a pesar de que el laudo surtió efectos desde su expedición y dej ó el beneficio subordinado a decisiones futuras.

Respecto del artículo 6.º, relativo al proceso disciplinario, manif iesta que el procedimiento fijó un término no inferior a cinco días pa ra que el trabajador ejerciera su defensa, pero no estableció plazos concretos para que el empleador inici e y concluya la actuación. Según el recurrente, esa regulación impuso cargas temporales únicamente al trabajador y no satisfizo íntegramente las garan tías mínimas del debido proceso desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.

Sobre el artículo 15, que creó la comisión de verificación, afirm a que la disposición vulneró la autonomía sindical al señalar que los delegados de Anastrivisep solo podían formular sugerencias y recomendaciones, sin emitir órdenes vinculantes, mientras que preservó expresamente la autonomía empresarial. Estimó que ese tratamiento desconocía el equilibrio que debía orientar la decisión arbitral.

En cuanto al artículo 18 (inhibición), reprocha que el Tribunal se hubiera declarado incompetente para decidir las peticiones sobre régimen contractual, respeto de los derechos humanos, preservación de derechos,Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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10 promociones, igualdad en el trabajo, desconexión laboral e

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10 promociones, igualdad en el trabajo, desconexión laboral e incorporación de garantías.

Asegura que, al menos, las solicitudes relativas a preservación de derechos, igualdad salarial, desconexión laboral e incorporación no interferían en facultades administrativas exclusivas del empleador y, por tanto, podían ser resueltas en equidad. Añad e que el pliego nunca fue retirado y que el Tribunal estaba obligado a solucionar integralmente el conflicto colectivo, razón por la cual pidió la devolución para que se pronunciara, especialmente, sobre los artículos 32, 35 y 36 del pliego.

Frente al artículo 17, relacionado con la entrega de 130 ejemplares del laudo, señal a que los árbitros reprodujeron el mismo beneficio concedido en el instrumento arbitral anterior, sin valorar la nueva aspiración contenida en el pliego ni introducir una mejora fundada en equidad.

Ataca el artículo 19, mediante el cual se negaron varias peticiones y, en relación con los artículos 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24 y 31 del pliego, sostiene que el Tribunal se limitó a invocar genéricamente razones de e quidad y razonabilidad, sin explicar individualmente por qué no procedían el auxilio de lentes, las vacaciones con salario promedio, las primas de vacaciones, navidad y semestral, la prima de jubilación, el auxilio educativo y el descuento extraordinario por beneficio colectivo.Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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la prima de jubilación, el auxilio educativo y el descuento extraordinario por beneficio colectivo.Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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11 En cuanto a la bonificación por firma prevista en el artículo 26 del pliego, alega que la expedición del laudo sí puso fin al conflicto colectivo, de manera que no e s acertado negar el beneficio porque no se hubiera suscrito una c onvención colectiva. Respecto de los elementos de protección para supervisores motorizados, afirm a que el Tribunal acogió sin verificación la versión de la empresa según la cual entregaba los cascos requeridos. Finalmente, frente al subsidio de rodamiento, sostiene que la negativa se apoyó en una apreciación jurídica y no en un verdadero juicio de equidad.

IV. RÉPLICA DE G4S SECURE SOLUTIONS

COLOMBIA SA

En el término de traslado concedido por la Sala, G4S Secure Solutions Colombia SA se op uso al recurso y solicitó mantener incólume el laudo.

Sostiene que Anastrivisep pretende que la Corte sustituya el juicio de equidad de los árbitros y ordene una nueva decisión sobre puntos que fueron expresamente concedidos, negados o respecto de los cuale s el Tribunal delimitó su competencia. Añad e que la devolución solo procede cuando se omite resolver una cuestión susceptible de decisión arbitral, mas no cuando la parte discrepa del contenido o de la intensidad del beneficio reconocido.

Frente al artíc ulo 4.º, sobre descuentos de cuotas

procede cuando se omite resolver una cuestión susceptible de decisión arbitral, mas no cuando la parte discrepa del contenido o de la intensidad del beneficio reconocido.

Frente al artíc ulo 4.º, sobre descuentos de cuotas sindicales, señal a que la remisión a las disposicionesRadicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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12 legales y estatutarias, acompañada de la autorización escrita del trabajador, respeta la autonomía sindical y el régimen aplicable. Explic a que la inconformidad de l a recurrente se origina en que no se incorporó expresamente la base de cálculo pretendida, circunstancia que no configura falta de competencia, incongruencia o ausencia de motivación, pues la determinación de las cuotas corresponde a la ley y a los estatutos de la organización.

En cuanto al artículo 5.º, relativo al reajuste salarial, afirma que la fórmula adoptada para 2026 y 2027 fue objetiva, razonable y fundada en equidad, dado que dispuso para quienes devengaran el salario mínimo el incremento decretado por el Gobierno Nacional y, para los salarios superiores, la aplicación de la política interna de la compañía.

Agrega que la exclusión de 2025 no desconoc e la vigencia del laudo, pues, para la fecha de su expedición, la empresa ya había ejecutado las decisiones salariales correspondientes a esa anualidad. A su juicio, el sindicato tampoco demuestra un desequilibrio económico derivado de la duración del conflicto que justificara un aumento retrospectivo.

empresa ya había ejecutado las decisiones salariales correspondientes a esa anualidad. A su juicio, el sindicato tampoco demuestra un desequilibrio económico derivado de la duración del conflicto que justificara un aumento retrospectivo.

Respecto del artículo 6.º, def iende que el procedimiento disciplinario incorporó los componentes esenciales del debido proceso, tales como la comunicación de apertura, indicación escrita de los hechos, traslado de las pruebas, término defensivo no inferior a cinco días,Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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13 decisión motivada, proporcio nalidad, posibilidad de impugnación y asistencia sindical.

Señala que la jurisprudencia constitucional no impone un plazo máximo único para toda actuación disciplinaria y que la remisión a un término razonable, orientado por el principio de inmediatez no comporta inequidad ni vulneración de garantías.

En relación con el artículo 15, sobre la comisión de verificación, expresa que el Tribunal creó una instancia paritaria en la que la organización sindical puede formular sugerencias y recomendaciones. La p rohibición de impartir órdenes vinculantes no restringe la autonomía sindical, sino que impide que la comisión se convierta en un órgano de cogestión que interfiera en facultades indelegables de dirección y administración empresarial.

Sobre el artículo 1 7, relativo a la entrega de ciento treinta ejemplares del laudo, asevera que se trata de una cláusula instrumental de publicidad y transparencia, sin

indelegables de dirección y administración empresarial.

Sobre el artículo 1 7, relativo a la entrega de ciento treinta ejemplares del laudo, asevera que se trata de una cláusula instrumental de publicidad y transparencia, sin incidencia sobre derechos mínimos ni sobre normas de orden público. Indica que la coincidencia cuantitativa con el instrumento arbitral anterior no demuestra inequidad y que el recurso de anulación no permite revisar la conveniencia de una disposición operativa válidamente adoptada por los árbitros.

Frente al artículo 18, manif iesta que el Tribunal actuó dentro de sus límites al abstenerse de resolver lasRadicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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14 peticiones sobre régimen contractual, respeto de los derechos humanos, preservación de derechos, promociones, igualdad salarial, desconexión laboral e incorporación general de garantías. Afirma que se trataba de materias reguladas por la ley, vinculadas con facultades de administración empresarial o formuladas de manera indeterminada, de modo que los árbitros no estaban llamados a interpretar, complementar o reconstruir el contenido del pliego.

Por último, en relación con el artículo 19, sost iene que el Tribunal negó expresamente las solicitudes allí relacionadas después de analizarlas bajo criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad. En consecuencia, no existió omisión decisoria que permitiera la devolución. Señal a que el recurso extraordinario no constituye una segunda instancia ni habilita a la Corte para dictar una decisión sustitutiva o forzar a los árbitros

consecuencia, no existió omisión decisoria que permitiera la devolución. Señal a que el recurso extraordinario no constituye una segunda instancia ni habilita a la Corte para dictar una decisión sustitutiva o forzar a los árbitros a conceder las peticiones que desestimaron.

V. CONSIDERACIONES

Atendidos los motivos d e la impugnación propuesta por el sindicato, tal y como se verá cuando se aborde el capítulo correspondiente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal alRadicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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15 dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó dere chos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase d e tribunales, que es en equidad, iv) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, v) devolver el

empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones indicadas en el decreto para el cual se le convocó, v) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efect o, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).

Lo anterior traduce que la Corte, al resolver los recursos de anulación interpuestos contra el laudo arbitral, está limitada a anular o no anu lar las disposiciones adoptadas en el laudo, en atención a su naturaleza y particular propósito, de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo.

Dicho propósito particular descarta que la Corte dirima controversias jurídicas sobre los alcances,Radicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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16 interpretación o posible integración de sus enunciados normativos, pues tal tarea corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como jueces en derecho.

Por lo tanto, no es posible para la Corte dictar preceptivas de reemplazo ni puede reenviar al Tribunal de Arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurra lo que la jurisprudencia ha denominado modulación de una disposición del laudo.

La modulación de alguna de esas disposiciones

crea procedentes, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que ocurra lo que la jurisprudencia ha denominado modulación de una disposición del laudo.

La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajadores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los treinta y siete (37) puntos del pliego de peticiones, se aprobaronRadicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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17 diecisiete (17) artículos.

La Corte analizará la inconformidad sindical y, para su estudio, dividirá la impugnación en los siguientes bloques: i) Inhibiciones por falta de competencia (artículo 18 del laudo) ; ii) Peticiones expresamente negadas por sustentación insuficiente, motivación genérica y con

su estudio, dividirá la impugnación en los siguientes bloques: i) Inhibiciones por falta de competencia (artículo 18 del laudo) ; ii) Peticiones expresamente negadas por sustentación insuficiente, motivación genérica y con reparos específicos (artículo 19 del laudo) y iii) cláusulas positivas recurridas.

Para tal efecto, abordará: i) los puntos correspondientes del pliego de peticiones, ii) los artículos del laudo, iii) los argumentos del recurso, iv) la réplica de la empresa y, por último, v) las consideraciones para resolver.

1. Sobre el artículo 18 del laudo, peticiones frente a las cuales el Tribunal se declaró inhibido

1.1. Pliego de peticiones

Artículo 6°. Régimen Contractual. Una vez firmada la presente convención colectiva de trabajo, los contratos individuales de trabajo continuaran siendo a término indefinido para el personal sindicalizado, automáticamente cobijaran a los que a posterioridad sean agremiados.

Artículo 9°. Respeto a los Derechos Humanos. La empresa respetar los derechos humanos integrales de los trabajadores directos a su servicio, Así mismo no tomara represalias en contra de los trabajadores por estar en conflicto colectivo, ser parte del sindicato o exigir o reclamar sus derechos.

Artículo 10°. Preservación de derechos. En el evento de una fusión de la empresa, decisión, cesión parcial o total, declaración de unidad de empresa o cualquier otra operaciónRadicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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18

declaración de unidad de empresa o cualquier otra operaciónRadicación n. 11001-02-05-000-2025-02513-00

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18 comercial, judicial o administrativa, que implique sustitución patronal, la empresa se compromete a mantener el reconocimiento de los derechos individuales y colectivos, de conformidad con lo dispuesto al respecto por la legislación laboral.

Artículo 12°. Promociones. Cuando quiera que se presente una vacante en la empresa y hubiere que designar una persona para ocupar el cargo, la empresa dará oportunidad a los trabajadores sindicalizados.

Artículo 32°. Igualdad en el trabajo. La empresa garantizara la aplicación del salario más alto de acorde al cargo a aquellos trabajadores que laboran en aquellas áreas en donde se presenten variaciones en el salario para un mismo cargo para las mismas funciones, pero con diferente salario, esto es en cumplimiento al derecho constitucional a la igualdad.

Artículo 35°. Desconexión laboral. La empresa respetara [sic] la desconexión laboral a los supervisores, Coordinadoras y jefaturas en zonas retiras del territorio nación, donde G4s tiene clientes, al igual a los demás trabajadores al servicio de la compañía, p ara tal fin, contratara [sic] el número de personas que sean necesarias para supervisar y controlar el cliente interno y externo las 24 horas.

Artículo 36°. Incorporación. Quedan incorporados en la presente convención colectiva de trabajo, todos los derec hos consagrados en beneficio de los trabajadores, que consten en los tratados individuales de trabajo, reglamento interno de

Artículo 36°. Incorporación. Quedan incorporados en la presente convención colectiva de trabajo, todos los derec hos consagrados en beneficio de los trabajadores, que consten en los tratados individuales de trabajo, reglamento interno de trabajo de la empresa y demás actos jurídicos legales y extralegales, lo que en su pertinencia se aplicaran a los trabajadores y a la asociación, aplicando siempre el principio legal de la favorabilidad.

1.2. Laudo arbitral

De los anteriores, llevan al Tribunal a determinar que se INHIBIRÁ de estudiar, por NO TENER COMPETENCIA para decidir, sobre los siguientes Puntos del Pliego de Peticiones:

[…]

De la lectura de los mismos, se extracta que corresponden a aspectos eminentemente jurídicos o de ley o q

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