CSJ - SL10201-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10201-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
sa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL10201-2017 Radicación n.” 47161 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS BOLIVAR MOSQUERA BALANTA contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 23 de ABRIL de 2010, en el proceso que instauró CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA contra la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA. 1 ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Carlos Bolivar Mosquera Balanta instauró demanda ordinaria contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca, a fin de que se declarara que entre ésta y el demandante como su asesor, se
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Radicación n. 47161 suscribió el 18 de diciembre de 2002, un acuerdo de pago con la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS INDÍGENA; que en cumplimiento del citado acuerdo!, la entidad demandada recibió en el mes de abril de 2003, de parte de la mencionada AIC EPS INDÍGENA, la suma de mil setecientos millones de pesos ($1.700/000.000) como abono a la deuda establecida en la cláusula segunda del convenio. Pidió que,
en consecuencia, se la condenara a cancelarle el valor equivalente al 10% del anterior valor por concepto de honorarios, debidamente indexada. (F.42 Cuaderno del Juzgado) Adujo como cimiento de sus pretensiones que la demandada le otorgó poder especial para obtener el reconocimiento y pago de los valores que, por concepto de servicios proporcionados a la red de instituciones prestadoras de servicios de salud del primer nivel, correspondieran a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, lo que implicaba el recaudo de la cartera vencida y morosa a favor de la entidad; que la Asociación Indígena del Cauca AIC — EPS INDÍGENA tiene una relación contractual con la accionada, en los términos del contrato n. 020-102002; que en uso del poder antes referenciado el demandante solicitó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca una diligencia de conciliación prejudicial con audiencia de la AIC EPS INDÍGENA a fin de obtener el reconocimiento y pago de unas sumas de dinero debidas por concepto de servicios prestados, que el 18 de diciembre de 2002 se logró un ' Señalado en la demanda como 001
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OD Radicación n. 47161 acuerdo de pago con la convocada, distinguido con el número 001, por el cual ésta se declaró deudora de la accionada en la suma de $2.596/159.938 por recursos adeudados hasta el 31 de octubre de 2002; que el pago que debería hacerse en cuatro cuotas mensuales de $6497039.985, a partir del 1% de
febrero de 2003 y que, con fundamento en los anteriores hechos, el actor desistió ante la Procuraduría 40 en Asuntos Administrativos, de la conciliación prejudicial pedida. (£.39 a 42) Agregó que en virtud de su gestión, la Dirección Departamental de Salud del Cauca recibió la suma de $1.700/000.000 como abono a la deuda establecida en el acuerdo 001 en cita, y allí se dejó sentado que los honorarios del demandante serían los pactados en el contrato de mandato referenciado anteriormente; que no obstante lo fructífero de su gestión, la demandada no le ha cancelado suma alguna por concepto de honorarios, los que de acuerdo con los términos del contrato corresponden a $170000.000. (£.40) Finalmente informó que al tenor del art. 4 de la Ley 712 de 2001 presentó reclamación administrativa el 19 de junio de 2003, para agotar la vía gubernativa. (f£.41) Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Departamental de Salud del Cauca se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, alegó que el poder dado al reclamante fue para adelantar una conciliación prejudicial administrativa en los términos del artículo 23 de
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3 Radicación n. 47161 la Ley 640 de 2001 con participación de la Asociación Indígena del Cauca AIC —- EPS INDÍGENA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la red de instituciones prestadoras de
servicios de salud del primer nivel de complejidad; que dicha pretensión de pago era por concepto de servicios prestados durante los años especificados en la demanda, en virtud del contrato 020-10-2002 celebrado entre la demandaday la AIC EPS INDÍGENA, relación contractual que fue adicionada en 7 oportunidades hasta el mes de marzo de 2003 y ya no se encuentra vigente; que sin embargo el demandante hizo cobro jurídico sobre cartera vencida a la AIC, en escritos por los que les manifestó tener poder para iniciar proceso ejecutivo, desbordando con ello las facultades otorgadas. Aceptó que el demandante pidió ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos una solicitud de conciliación prejudicial, siendo convocante la Dirección Departamental de Salud del Cauca y convocada la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS INDÍGENA, mediante la cual buscó el reconocimiento y pago de $3.417'658.000 por prestación de servicios de salud de baja complejidad del POSS, junto con los intereses moratorios; que en ese trámite, el abogado Mosquera Balanta no hizo referencia a que las sumas adeudadas provinieran del contrato 020-10-2002, sino de otros contratos como el 029 de 2000, el 003 de 1999 y otros, por lo que no se entiende que pretenda honorarios derivados de aquél. SCLAPT-10 V.00 > Radicación n. 47161 Agregó que si bien se firmó un acuerdo de pago entre la demandada y su convocada, se trató de un arreglo directo y voluntario entre ellas, no autorizado en el mandato otorgado
al actor, pues éste sólo se refería a la solicitud de la audiencia de conciliación prejudicial; que el valor acordado no era definitivo, sino sujeto a las variables allí previstas, que incidían en el monto definitivo; que en tal medida, las pretensiones del actor no pueden fundarse en ese pacto, pues con el poder a él otorgado y la conciliación pedida las pretensiones eran otras, trámite del que además, desistió posteriormente; que en el escrito de desistimiento no se hace mención al acuerdo por el que ahora cobra honorarios ni se refiere a dicha conciliación, sino a otros convenios. Por otra parte, dijo que en reunión efectuada en abril de 2003 para verificar la gestión del demandante, se hizo mención a sus actuaciones, pero no se presentó informe sobre el abono por $1.700'000.000 que citó Mosquera Balanta; que no puede éste pretender que se tenga como prueba ese supuesto informe, máxime que del mismo no se presenta copia, ni el demandante pidió que se levantara acta. (157 a63) En su defensa propuso las excepciones de «PRESCRIPCIÓN», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA» y
«FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA PARTE DEMANDANTE», (£.63 a 64)
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n. 47161 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, puso fin a la misma con fallo del 22 de febrero de 2007, en la que
dispuso «ABSOLVER a la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA (...), de todas las reclamaciones incoadas en su contra por el señor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA» y condenó en costas al demandante. Para arribar a su decisión, luego de estudiar el acervo probatorio, concluyó que entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca y Carlos Bolívar Mosquera Balanta, se celebró el 16 de mayo de 2002 un contrato de mandato, con el fin de que el actor tramitara procesos jurídicos contra
SALUDCOOP, COMSALUD, COOMEVA, CICA IPS, COSMISUR, PLAN
SALUD, MEDICAUCA, SERVICIOS OCCIDENTES DE SALUD SOS, SERVICIOS MÉDICOS DE OCCIDENTE, COSMINORTE, y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL NACIONAL a fin de obtener el pago de obligaciones por prestación de servicios de salud; que igualmente otorgó poder especial para que iniciara la audiencia de conciliación prejudicial administrativa ya mencionada, en virtud del cual se hizo la mencionada solicitud para el reconocimiento y pago de las suma de $3.417'658.000 más intereses moratorios; y que, respecto de la mora en las cuotas acordadas en el acuerdo 001 del 18 de diciembre de 2002, celebrado entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Asociación Indígena del Cauca AIC — EPS INDÍGENA, agotó cobro pre-jurídico. Recordó los términos del anterior acuerdo y dijo, que con fundamento en él es que el demandante asegura que la
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A Radicación n. - 47161 demandada recibió la suma de 1.700?000.000 como abono a las obligaciones pactadas, razón por la cual le corresponde la suma de $170”000.000 por honorarios, que están insolutos. Encontró, sin embargo, que a pesar de que el demandante realizó gestiones con el propósito de obtener la solución de esa carga a su favor, no se acreditó en el proceso el pago por la mencionada suma de $1.7007000.000 y por ende que se hubieran casado honorarios del 10%. Puntualizó que éste porcentaje realmente aparece pactado en el contrato de mandato 002 del 16 de mayo de 2002, en el cual no se acordó la gestión frente a la AIC EPS INDÍGENA, y no puede aplicarse a estas diligencias, que fueron contratadas a través del poder especial que obra al folio 2 del cuaderno principal. (£.206 a 209)
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán profirió sentencia de segundo grado el 23 de abril de 2010, por la cual confirmó la de primera instancia, apelada por la parte demandante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que en tratándose del contrato se prestación de servicios profesionales, como se discute en este caso, la onerosidad no es uno de sus elementos esenciales, como si ocurre con el contrato de trabajo; que en ese orden, correspondía al juzgador establecer si los honorarios se causaron para
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47161 determinar su valor. Examinó como documento fundamental para su decisión, el contrato de mandato 002 de 2002 cuyo objeto era el trámite ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca o la autoridad competente, contra
SALUDCOOP, COMSALUD, COOMEVA, CICA IPS, COSMISUR, PLAN
SALUD, MEDICAUCA, SERVICIOS OCCIDENTES DE SALUD SOS, SERVICIOS MÉDICOS DE OCCIDENTE, COSMINORTE, y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL NACIONAL, y señaló que en el mismo documento se pactaron honorarios bajo la modalidad de cuota litis equivalente al 10% de las sumas recaudadas o recuperadas por la gestión del mandatario. De la lectura de ese documento, advirtió el ad-quem que dentro de las entidades objeto de cobro pre-judicial o judicial no se encuentra la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS INDÍGENA; que el demandante adujo con relación a ella, que efectuó requerimientos y luego solicitó ante la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, una audiencia de conciliación prejudicial con citación de esa agremiación, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sumas de dinero correspondientes a servicios de salud prestados por la red pública del Cauca; que en efecto esa solicitud obra en el plenario pero con ella se buscó un acuerdo conciliatorio respecto de servicios solicitados por la AIC EPS INDÍGENA, prestados por la demandada a través de la red hospitalaria del departamento citada, pactados en las modalidades de facturación, según contratos 029/00 y 003/99, y que el acuerdo de pago 001 suscrito entre la
Asociación Indígena del Cauca AIC —- EPS INDÍGENA y la Dirección Departamental de Salud del Cauca, en el que se SCLAJPT-10 V.00 so Radicación n. 47161 convino el pago de $2.596/159.938 fue con respecto de la relación contractual contenida en el contrato 020-10-2002. Con fundamento en lo anterior coligió que si bien se suscribió un acuerdo de pago, distinguido con el 4 001 entre la demandada y la AIC EPS INDÍGENA, por valor de $2.596159.938, el mismo obedeció a las obligaciones contraídas en el contrato n. 020-10-2002 y no a los que fueron objeto de la solicitud de conciliación prejudicial que hizo el demandante, esto es, los contratos 029/00 y 003/99. Expuso que además, si el actor consideró la existencia de incumplimiento contractual en el pago de sus honorarios, debió demostrar el monto de las sumas efectivamente recaudadas y/o recuperadas por su gestión profesional, como se señaló en cl parágrafo primero del contrato 020-102002 y no lo hizo, pues no acreditó el pago de la suma de $1.7007000.000 a la demandada, de la cual pretendió derivar el porcentaje de sus honorarios. Por otra parte, en lo que atañe al reclamo referente a que la AIC EPS INDÍGENA certificó encontrarse totalmente al día con sus proveedores de bienes y sus prestadores de servicios, sobre lo que aseguró guardó silencio la entidad demandada y que con ello demostraba el pago del acuerdo 001 tantas veces mencionado, dijo el Tribunal que ese
pronunciamiento sí se produjo, y señaló el sentido y ubicación del mismo, por el cual contabilidad y tesorería de la entidad certificaron que no había ingresado el dinero de ninguna de las cuotas pactadas en el convenio. (£43 a 56 Cuaderno del Tribunal)
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente «la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil - Familia — Laboral el 23 de abril de 2010 (...)» para que, af...) convertida la Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Segunda Instancia deberá REVOCAR en su integridad la sentencia de primera y proferir condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda».
Con tal propósito formula un único cargo por la causal prevista en el numeral 1 del art. 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 60 del Decreto 528/64, el cual no fue objeto de réplica. (£.8 a 22 Cuaderno de la Corte)
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, «por VIOLACIÓN INDIRECTA» de la ley sustancial en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1494, 2142 y 2143 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social —violación de medioen relación con los
artículos 34 el Código Sustantivo del Trabajo y 1%, 2%, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia». SCLAJPT-10 V.00 se Radicación n. 47161 En su demostración aseguró que la violación se produjo por errores de hecho por falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros, de las pruebas allegadas al proceso. Dijo que los errores en que incurrió, fueron los siguientes: No dar por probado, estándolo, que en el contrato de prestación de servicios nominado “CONTRATO DE MANDATO N" 002” estaba incluida, como entidad objeto de cobro, la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS -INDÍGENA. (...) No dar por probado, estándolo, que entre el Doctor CARLOS BOLÍVAR MOSQUERA BALANTA y la Dirección Departamental de Salud del Cauca, existió un contrato de mandato, en virtud del cual, el demandante se obligó a adelantar trámite administrativos y judiciales, en procura de lograr un acuerdo de pago con la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AlIC - EPS - INDÍGENA, en relación con las sumas adeudadas por concepto de prestación de servicios de salud. (...) Dar por probado, sin estarlo, que el demandante solicitó una audiencia de conciliación prejudicial ante el Procurador Delegado en Asuntos Administrativos, para lograr acuerdo de pago respecto de las sumas adeudadas sólo por los contratos números 029/00 y 003/99 suscritos entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la
ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA. (...) No dar por probado, que la audiencia de conciliación antes referida, incluía la posibilidad de llegar a un acuerdo de pago respecto de “los contratos números 029/00 y 003/99 Y otros contratos por la modalidad decapitación al 55% del valor total de las unidades de pago por capitación” entre los cuales estaba incluido el contrato N” 020-10-2002. (...)
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1 Radicación n. 47161 Dar por probado sin estarlo, que el Acuerdo de pago N” 001, suscrito el 18 de diciembre de 2002, entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA, con la participación del demandante, solo incluyó obligaciones contraídas en virtud del contrato N” 020-10-2002 y no de “otros contratos”, entre ellos los números 029/00 y 003/99. En su demostración adujo, en términos generales, que el contenido del contrato de prestación de servicios denominado «contrato de mandato N 002 debe leerse en armonía con el poder otorgado al demandante para la petición de audiencia de conciliación prejudicial con presencia de la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS INDÍGENA; que si bien en el contrato no se relacionó a la AIC EPS INDÍGENA como entidad objeto de cobro, la actitud de las partes determinó su inclusión posterior, y así lo corrobora su presencia en el Acuerdo 001 del 18 de diciembre de 2002, por lo que ha de entenderse que las gestiones adelantadas por el actor frente a esa asociación estaban incluidas en el
contrato de mandato y autorizadas por ella. Agregó que aun cuando la AIC EPS INDÍGENA no estaba incluida dentro de las entidades frente a las cuales el demandante debía adelantar trámites administrativos y Judiciales «con posterioridad fue incluida por las partes en el objeto del contrato y para el efecto, el Director de la entidad demandada le otorgó el poder correspondiente» según obra en el folio 2 del cuaderno principal y que, en tal virtud, el Tribunal de Popayán apreció indebidamente esa prueba. SCLAIPT-10 V.00 — Radicación n. 47161 Que también valoró de manera impropia la solicitud de conciliación prejudicial elevada ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos que obra en fls. 16 a 19 del cuaderno inicial, porque al transcribir parcialmente el contenido de dicho documento, en el que se resaltan los contratos 029/00 y 003/99, desconoció el segmento que indica que los servicios solicitados por la AIC EPS INDÍGENA “se pactaron en las modalidades de facturación según los contratos números 029/00 y 003/99; Y otros contratos por la modalidad de capitación al 55. Que igualmente desconoció el numeral tercero de los hechos de la solicitud prejudicial?, que dice que la población atendida está refrendada mediante las facturas y la certificación de la red hospitalaria del Departamento y «las facturas además de los contratos entre la Dirección Departamental de Salud y ASOCIACIÓN INDIGENA DEL CAUCA A.ICA.R.S E.S.S» en donde constan los valores adeudados por ésta asociación; que las pruebas antes citadas demuestran
que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos incluyó los contratos de prestación de servicios de salud vigentes para entonces con la AIC EPS INDÍGENA, pues existía deuda que correspondía no solo a los contratos 029/00 y 003/99 sino a «otros contratos», dentro de los cuales estaba incluido el n. 020-102002 Que el ad quem concluyó de manera equivocada, que en el citado convenio no se incluyeron las obligaciones ? FI. 17 cuaderno principal
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Radicación n. 47161 contraídas en virtud de otros contratos, entre ellos los números 029/00 y 003/99, porque apreció indebidamente el acuerdo de pago N 001 suscrito el 18 de diciembre de 2002 y no apreció el anexo 1 ni la certificación del fl. 38,3 pues en el acuerdo se destacó que la relación entre la demandada y la AIC EPS INDÍGENA contenida en el contrato n. 020-102002 continuaba vigente y su valor, que corresponde a recursos adeudados hasta el 31 de octubre de 2002, coincide con el reclamado por el demandante en la solicitud de conciliación prejudicial; que además en el anexo 1 del citado acuerdo de pago N 001 suscrito el 18 de diciembre de 2002, en el que se relacionan los servicios prestados a la asociación y sobre los cuales se expidieron las facturas, aparece relacionado el contrato n. 020-10-2002 en uno de sus renglones. Remató que con esta prueba, se demostró que el acuerdo de pago N 001 suscrito el 18 de diciembre de 2002
entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS INDÍGENA no obedeció únicamente a las obligaciones contenidas en el contrato n. 020-10-2002 sino a las contraídas a través de varios contratos de prestación de servicios de salud, en virtud de los cuales había pagos pendientes que coinciden con la solicitud de conciliación que el actor presentó a la Procuraduría Delegada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca en desarrollo del contrato de mandato conferido a él por la demandada. 3 Fls. 3213 y 146 a 150 del cuaderno principal. SCLAPT-10 V.00 e) Radicación n. 47161 Para finalizar, dijo que la conclusión del Tribunal sobre la falta de acreditación del recaudo de las sumas adeudadas por la AIC EPS INDÍGENA a la demandada, no solo en virtud del acuerdo de pago con la participación del demandante, sino también de las obligaciones contractuales vigentes con la entidad entre el 19 de enero y el 31 de diciembre de 2003, derivó de haber dado total credibilidad y validez a la fotocopia simple de una certificación del grupo de contabilidad y tesorería de la misma entidad, la cual no fue solicitada ni decretada como prueba del proceso y sí fue allegada, de manera irregular y extemporánea; que lo anterior guarda armonía con las explicaciones dadas por el representante legal de la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS INDÍGENA, quien en bajo la gravedad del juramento aseguró que entre el 1% de enero y el 31 de diciembre de 2003 se
encontraba al día respecto de los pagos a sus proveedores de servicios y que en el mismo periodo canceló a las IPS públicas del Departamento del Cauca valores que superan en exceso la suma pactada en el acuerdo. Remató que entonces, la Dirección Departamental de Salud del Cauca recaudó la suma pactada en el acuerdo de pago N 001 suscrito el 18 de diciembre de 2002. No hubo réplica.
VII. CONSIDERACIONES FI. 179 del cuaderno del Juzgado
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Radicación n. 47161 Pretende el demandante que la Corte case totalmente la sentencia de fecha 23 de abril de 2010, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán en el proceso que adelantó contra la Dirección Departamental de Salud del Cauca, para que, en sede de instancia, revoque de manera integral la sentencia absolutoria de primer grado que dictó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y se profiera condena conforme a las pretensiones contenidas en la demanda. En apretada síntesis, la censura radica su inconformidad, básicamente en que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros, de algunas de las pruebas recaudadas en el proceso, que aunque no las cita expresamente pueden colegirse las siguientes: 1), el contrato de mandato n.” 020-10-2002 por el cual Carlos Bolivar Mosquera Balanta debería tramitar procesos jurídicos contra
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SALUD, MEDICAUCA, SERVICIOS OCCIDENTES DE SALUD SOS, SERVICIOS MÉDICOS DE OCCIDENTE, COSMINORTE, y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL NACIONAL a fin de obtener el pago de obligaciones por prestación de servicios de salud; ii), el poder especial otorgado por la Dirección Departamental de Salud del Cauca al demandante, para que tramitara una audiencia de conciliación prejudicial administrativa con citación de la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS INDÍGENA; iñ), El acuerdo de pago N” 001 suscrito el 18 de diciembre de 2002 entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca y Asociación Indigena del Cauca AIC - EPS INDÍGENA; iv), el
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Radicación n. 47161 anexo 1 que forma parte del acuerdo anteriormente citado; la constancia expedida por dos profesionales universitarias, coordinadoras de los grupos de tesorería y contabilidad de la Dirección Departamental de Salud del Cauca y v), las «explicaciones rendidas por el representante legal de la ASOCIACIÓN INDÍGENA DEL CAUCA AIC — EPS INDÍGENA, al dar respuesta al informe que bajo la gravedad de juramento se le solicitó..». Frente a lo anterior, precisa recordar que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia absolutoria dictada el 22 de febrero de 2007 en este proceso, circunscribió el problema jurídico a determinar si al actor Carlos Bolívar Mosquera Balanta se le adeudan honorarios profesionales en
virtud del contrato de mandato n.” 020-10-2002 suscrito con la desaparecida Dirección Departamental de Salud del Cauca Para fundamentar su decisión y para lo que aquí interesa, el Tribunal tuvo en cuenta, previamente, la definición de contrato que expone el artículo 1494 del Código Civil; definió aspectos del contrato de mandato a la luz de los artículos 2142, 2143 y 2144 de la misma obra sustantiva y destacó que ese es el régimen que regula la prestación de los servicios profesionales del abogado. Con ello subrayó que si los contratantes disputan judicialmente la existencia o monto de los honorarios, debe definirse como primer aspecto si tales estipendios se causaron y luego sí establecer su valor y concluyó que no fue demostrado tal aspecto por el demandante
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17 Radicación n. 47161 Adelanta desde ya la Sala, que la casación propuesta está llamada al fracaso, por las siguientes razones: En primer lugar, ataca el censor los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normas instrumentales a través de las cuales, aseguró, como violación de medio se dio la vulneración de los artículos 1494, 2142 y 2143 del Código Civil y 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Pero si bien es cierto, la formulación del cargo respeta en apariencia las mínimas exigencias técnicas que requiere el recurso extraordinario de casación, las normas acusadas no guardan relación con las razones que tuvo en cuenta el Tribunal para
confirmar el fallo del juez de primera instancia, pues no basta con solo mencionar unas normas sustantivas para que se configure la causal invocada, sino que, se repite, es menester la correspondencia entre lo que ellas regulan y las razones del sentenciador para arribar a su decisión. En efecto, el tribunal recordó la definición del contrato en general, contemplada en el art. 1494 del Código Civil y con base en los artículos 2142, 2143 y 2144 ibídem, definió el contrato de mandato, la facultad de ser oneroso o no y la sujeción de la prestación de los servicios por parte del abogado a sus reglas, sin que expusiera una relación entre estas definiciones y la verificación de las obligaciones que en concreto y para este caso, haya generado el contrato de mandato n. o 020-10-2002 del cual pretendió el censor, derivar obligaciones a cargo de la entidad demandada y su SCLAIPT-10 V.O0 co Radicación n. 47161 eventual incumplimiento. Nótese cómo, el ad-quem comenzó su disertación, en lo que aquí interesa, por establecer si los honorarios discutidos por el demandante se causaron o no, y con apoyo en el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral, concluyó que con las pruebas «documentales que el demandante pretendió hacer valer, no fue posible estructurar una decisión favorable a sus intereses, porque en el contrato de mandato, a través del cual el actor buscó el pago de honorarios profesionales, no se incluyó a la Asociación Indigena del Cauca AIC — EPS INDÍGENA como
entidad objeto de cobro prejudicial o judicial; además, la solicitud de conciliación prejudicial elevada por éste ante la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos fue para intentar un acuerdo con base en contratos diferentes a aquellos que fueron objeto del mandato y, por esa misma vía, el acuerdo directo celebrado entre la Dirección Departamental de Salud del Cauca y la Asociación Indígena del Cauca AIC — EPS INDÍGENA no contempló obligaciones contenidas en él. Como puede verse entonces, el basamento del fallo impugnado extraordinariamente, no fue la normativa que señala el censor; y tampoco lo fue el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que regula la solidaridad entre los contratistas independientes y los beneficiarios de la obra o servicio contratados, aspecto sobre el cual ningún comentario hizo el tribunal, por tratarse de un tema ajeno al proceso.
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19 Radicación n. 47161 Ahora, aun cuando se hicieran de lado las anteriores deficiencias técnicas, las cuales serían suficientes para desestimar el cargo, es valedero expresar que si bien la censura señaló los errores de hecho en que supuestamente incurrió el ad-quem, y adujo cuáles fueron las pruebas indebidamente apreciadas o no estimadas, no argumentó su dicho, debiéndolo hacer, sino que se limitó a sustentar en conjeturas o apreciaciones subjetivas unas razones que consideró suficientes para quebrar el fallo atacado. Veamos: Dijo que el contenido del contrato de prestación de servicios denominado «contrato de mandato N 002» debe leerse
en armonía con el poder otorgado al demandante para la petición de audiencia de conciliación prejudicial con presencia de la Asociación Indígena del Cauca AIC - EPS INDÍGENA, pero la razón que dio para establecer esa conexión fue la actitud de las partes, manifestación que asoma insuficiente, porque deriva de la circunstancia de aparecer su firma en el mencionado acuerdo sin una relación de causa efecto con el contrato de mandato suscrito. También aseguró, que a pesar de que la AIC EPS INDÍGENA no estaba incluida dentro de las entidades frente a las cuales el demandante debía adelantar trámites administrativos y judiciales, fue incluida después por las par
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