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CSJ - SL10202-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10202-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL10202-2017 Radicación n.49887 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia proferida por la Sala de DESCONGESTIÓN LABORAL del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BOGOTÁ, el 30 de SEPTIEMBRE de 2010, en el proceso que instauró YOLANDA SERRANO DELGADO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores JHONATAN

EDUARDO y DELIO CAMILO GAITAN SERRANO, SANDRA

MILENA GAITAN SERRANO y LILIA PAOLA GAITAN

SERRANO contra LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,

INDUSTRIAL Y MINERO.

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> N Radicación No. 49887 Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO mediante auto del 10 de julio de 2017, toda vez que se encuentra incurso en la causal segunda de recusación consagrada en el artículo 141 del Código General del Proceso. I ANTECEDENTES La señora YOLANDA SERRANO DELGADO actuando en

nombre propio en su condición de esposa y como representante legal de sus hijos menores JHONATAN EDUARDO y DELIO CAMILO GAITAN SERRANO hijos menores del causante, SANDRA MILENA Y LILIA PAOLA GAITÁN SERRANO en su condición de hijas mayores del señor DELIO JOSÉ GAITÁN ROMERO llamaron a juicio a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 17 de enero de 1977 hasta el 19 de julio de 1998, que terminó por muerte violenta de su Esposo y padre. En consecuencia, pidieron el reconocimiento y pago de seguro por muerte accidental o enfermedad profesional, indemnización moratoria, corrección monetaria, costas, fallo ultra y extra petita. (£.7 a 10 Cuaderno del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor DELIO JOSÉ GAITÁN ROMERO se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 1977 hasta el 1% de julio de 1998. Que fue secuestrado el 12 de abril de 1998 por un grupo al margen de la ley cuando se dirigía su sitio

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Radicación No. 49887 habitual de trabajo en el Municipio de Murillo-Tolima y su muerte en cautiverio se produjo a manos de dicho grupo. Relata la demanda que el último cargo desempeñado por el causante fue de Director Grado III en la Gerencia Regional

Tolima, oficina de Murillo-Tolima, con un salario promedio mensual de $1.136.809.97. Narra el libelo genitor que el señor Gaitán era beneficiario de la convención suscrita entre el demandado y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, en cuya cláusula 20 se estableció la existencia de un seguro de vida ordinaria equivalente a 20 meses del salario que estuviere devengando el trabajador al momento de su fallecimiento, el cual fue pagado a los beneficiarios en la suma de $22.736.180.00. Continúa señalando que el artículo 24 de la antes citada Convención consigna un seguro por muerte accidental o por enfermedad profesional equivalente a 60 salarios, el cual no fue reconocido. (f£.6 a 7) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral y el extremo final de la relación, la condición de afiliado a la organización sindical y beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo y el pago del seguro de vida establecido en la cláusula 20. (£.122 a 125) En su defensa afirmó que el deceso del causante no se produjo a consecuencia de accidente o enfermedad profesional sino por la acción dolosa de terceros. Igualmente, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago total, imposibilidad de pago de indemnización moratoria y buena fe. (1.125 a 127) :

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1 Radicación No. 49887

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de octubre de 2007 (£279 a 285), absolvió a la demandada de todos los pedimentos del libelo.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte actora, conoció la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010 (£204 a 214), revocó la decisión de la a quo y en su lugar condenó ala Caja Agraria, Industrial y Minera en Liquidación a pagar a los demandantes la suma de $68.208.598.20, por concepto de seguro por muerte accidental e indexación de la condena; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada en primera instancia, sin costas en el recurso.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que existía constancia de la calidad de afiliado a la organización sindical suscriptora de la Convención Colectiva de Trabajo y del depósito de ésta. Igualmente, dejó sentado que la muerte del causante se produjo a manos de un grupo guerrillero, previa detención en un retén ilegal cuando el extrabajador se desplazaba a su sitio de trabajo.

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Radicación No. 49887 Concluyó que no se trataba de un accidente de trabajo in itinere debido a que el empleador no suministraba los medios de transporte.

Analizó la norma convencional frente al término “accidental” a la luz del diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, para concluir que la muerte del extrabajador se produjo en forma accidental y por ende corresponde el pago de la súplica elevada. Ordenó la indexación de la condena y exoneró a la demandada del pago de indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.26 a 36 Cuaderno de la Corte)

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolución decretada por el a quo (f£.29, Cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que fue replicado.

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Radicación No. 49887

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 469 del Codigo Sustantivo del Trabajo, 145 y 157 del C.P.L., artículo 8” de la Ley 153 de 1887, artículo 19 del CST y artículo 9% del Decreto 1295 de 1994.

Como yerros en que incurrió el ad quem señala:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria debió

reconocer y pagar al demandante el seguro por muerte accidental o enfermedad profesional señalado en el artículo 24 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante falleció encontrándose en cautiverio del Grupo subversivo ELN BOLCHEVIQUES lo que constituye un hecho de terceros que nada tiene que ver con la voluntad de la demandada.

3. No dar por demostrado estándolo que la demandada reconoció Y pagó a los demandantes el valor correspondiente al seguro de vida causado por el fallecimiento del señor DELIO JOSÉ GAITÁN ROMERO, en los términos y condiciones pactadas en

la Convención Colectiva de Trabajo. Para la demostración del cargo, señaló el recurrente, como pruebas dejadas de apreciar, los paz y salvo de seguro de vida obrantes a folios 113 y 114, mediante los cuales la señora Yolanda Serrano Delgado y sus hijos, en calidad de beneficiarios del seguro de vida del señor Delio José Gaitán Romero declaran a paz y salvo ala demandante en casación ; orden de pago No.007/99 emitida por Seguros Colpatria por

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Radicación No. 49887 valor de $22.736.180.00, por concepto del siniestro amparado en la póliza 40702 (£.213) y la contabilización entre oficinas o con casa matriz, relacionado con el seguro de vida del causante obrante a folio 257. Argumentó que el ad quem condenó a la entidad en liquidación al pago del seguro de vida consagrado en la

Convención Colectiva, sin entrar a valorar la totalidad de las pruebas recaudadas. Recordó que el régimen probatorio moderno consagra la libertad probatoria, a través de todos los medios admisibles de prueba y que el Juez puede formarse el convencimiento con base en ella, teniendo como límite la crítica científica y la prueba solemne, con lo cual concluyó que erró el Tribunal al darle a la Convención Colectiva el valor de prueba solemne, expresando textualmente -.. sin tener en cuenta que los valores correspondientes al seguro de vida, ya había sido pagado por la demandada a los demandantes, tal como Para la demostración del cargo, señaló el recurrente, como pruebas dejadas de apreciar consta en los respectivos PAZ Y SALVO, obrantes a folios 113 y 114 del cuaderno principal, documentos que de haberse valorado, necesariamente, otro hubiese sido el resultado del proceso.

VII. RÉPLICA La apoderada de los opositores solicita que se desestime el cargo por no configurarse los errores endilgados a la sentencia recurrida. Alude que desde el mismo libelo introductorio advirtió el pago del seguro de vida contenido en el artículo 20 del CCT y que lo reclamado es el seguro por muerte accidental o enfermedad profesional consagrado en el

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Radicación No. 49887 artículo 24 ibídem. En consecuencia, acusa de temeridad al recurrente. (f£.39 a 45)

VII. CONSIDERACIONES Los pilares fácticos de la decisión del Tribunal, son: a) que el señor GAITÁN ROMERO se encontraba afiliado al

Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, condición acreditada con la documental obrante a 1.37; b) La cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la mencionada organización sindical y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (f12), que consagra un seguro de vida por muerte en accidente o enfermedad profesional; c) Informe del Comandante Regional del Gaula de Ibagué, que da cuenta del secuestro del causante realizado por el grupo subversivo ELN a las 7:30 de la mañana del 12 de abril de 1998 (£14 a 15); d) Denuncia por secuestro y homicidio realizada por el Comandante de la Sexta Brigada del Ejército Nacional de fecha 30 de abril de 1998 (£16 a 17); e) el fallecimiento inscrito por la Registraduría del Estado Civil de Murillo-Tolima, según orden de fecha el 2 de julio de 1998, emanada de la Fiscalía 42 del Líbano (Tol.) (£19 a 20). La censura radica su inconformidad en que no se analizaron debidamente las pruebas documentales contenidas en los £. 113, 114, 213, 257 y que se le dio valor de prueba solemne a la Convención Colectiva de Trabajo.

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Radicación No. 49887 Acota que tales yerros valorativos dieron lugar a la indebida aplicación de los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 145 y 157 del C.P.L., artículo

8% de la Ley 153 de 1887, artículo 19 del CST y artículo 9% del Decreto 1295 de 1994. Se impone clarificar, en primer lugar, que el segundo de los argumentos en que funda su inconformidad el demandante extraordinario, cual es habérsele dado valor de prueba solemne a la Convención Colectiva de Trabajo sin ser tal la connotación dada por el ad quem al punto, lo que hizo el juzgador de segunda instancia fue contrastar la existencia de la norma alegada y determinar si los supuestos fácticos probados se subsumían en ella para imponer la condena. Ahora, tiene en cuenta la Sala el causante tuvo como último cargo el de Director III de agencia (£112), como tal directivo de la entidad de crédito demandada, por lo que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales aceptados por esta Corte, podría ser excluido de los beneficios convencionales. Así señala en sentencia CSJ SL, 28 nov. 1994, rad.6962 [---Jexcepcionalmente, por razones especiales, la jurisprudencia ha admitido la exclusión del ámbito de aplicación, por convenio entre las partes, de ciertos trabajadores, generalmente directivos de la empresa, dado su carácter de representantes del empleador, o incluso sin necesidad de acuerdo expreso, en tratándose de representantes legales o negociadores de la parte patronal;

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Radicación No. 49887 Pero, lo cierto es, que el punto no fue objeto de controversia en las instancias ni motivo del recurso extraordinario, por lo cual está relevada la Corte de profundizar en su análisis.

Aun así, la Convención Colectiva de Trabajo aportada contiene un capítulo II, denominado REGIMEN PRESTACIONAL y en éste se consagra: Artículo 20%. SEGURO DE VIDA. La Caja otorgará a sus trabajadores un seguro de vida ordinario equivalente a veinte (20) meses de salario. Para efectos de la liquidación y pago de este seguro, se tendrá en cuenta el salario que estuviere devengando el trabajador en la fecha de su fallecimiento. Artículo 21%. SEGURO DE VIDA VOLUNTARIO. Se incorpora a la presente Convención el seguro de vida voluntario de que trata la CR-5875 0 las normas que la mejoren. El asegurado podrá designar libremente los beneficiarios de este seguro. Artículo 22%. SEGURO DE VIDA POR ACCIDENTE EN VIAJE OFICIAL. La Caja pagará a los beneficiarios del trabajador que fallezca por accidente en viaje oficial la suma equivalente a ochenta y cuatro (84) meses de salario. Artículo 23%. SEGURO DE VIDA - EXTENSION. Los empleados que se retiren o aquellos que sean retirados de la Caja sin justa causa después de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos, quedaran amparados por el seguro de vida legal hasta dos (2) años después de su retiro.

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Radicación No. 49887 Artículo 24% SEGURO POR MUERTE ACCIDENTAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL. La Caja reconocerá a los beneficiarios del trabajador un seguro por muerte accidental o por enfermedad profesional, equivalente a sesenta (60) meses de salario. La cobertura de este seguro se refiere a accidente en general, es

decir no está supeditada a que sea accidente de trabajo. Este seguro es independiente del legal y del voluntario vigente, y por tanto no incide en la cuantía y forma de aplicación de aquellos”

Artículo 25%. SEGURO POR INVALIDEZ PERMANENTE Y TOTAL.

La Caja reconocerá un seguro por invalidez permanente Y total equivalente a treinta y cinco (35) meses de salario” De donde colige la Sala que, la Caja Agraria tenía previstos cinco distintos seguros para sus trabajadores y tal como señaló la réplica, en el hecho séptimo de la demanda inicial se advirtió la existencia del seguro de vida consagrado en la cláusula 20" arriba trascrita y su correspondiente pago por valor de $22.736.180 e incluso arrimó los paz y salvos acusados como prueba no valorada. Empero, ningún ataque realiza sobre la existencia o aplicabilidad de la cláusula 24% que fue la fuente de la condena impuesta por el fallador de segundo grado. Con todo, del texto de la Convención no se puede concluir que ambos seguros sean excluyentes, por lo que no resulta descabellado que el ad quem le diera alcance. Corolario de lo anterior, solo resulta cancelado uno de los seguros existentes en el acuerdo convencional como lo

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11 Radicación No. 49887 registran los f. 213 y 257, se itera, el seguro consagrado en la cláusula 20, equivalente a 20 meses de salario, a razón de $1.136.809, suma indicada como salario promedio en la liquidación final de cesantías (£156), por lo que queda claro que únicamente, se pagó dicho seguro de vida y a éste

corresponde el paz y salvo extendido por los opositores (£.113 a 114) Sobre el contenido de las convenciones colectivas como argumento para quebrar la sentencia, la Corte en sentencia SL, 10 de agosto de 2010, Rad. 37.470, señaló: Como ha reiterado la jurisprudencia, frente a la convención colectiva no es labor del Tribunal de Casación fijar el alcance de sus disposiciones, ni imponer su criterio sobre el razonable sostenido con argumentos juiciosos en el fallo gravado, sino que lo que se sanciona en cumplimiento del control de legalidad, es que en la actividad de valoración del medio de convicción haya incurrido el Juzgador en un desatino manifiesto por haberle dado un entendimiento insensato o que contraríe abiertamente su texto. Es cierto que entre los yerros adjudicados al Tribunal se encuentran “Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante falleció encontrándose en cautiverio del Grupo subversivo ELN BOLCHEVIQUES lo que constituye un hecho de terceros que nada tiene que ver con la voluntad de la demandada”; sin embargo, ningún medio probatorio señaló para demostrar este dislate y la definición de accidente a la que acudió el juzgador de alzada no implica que la recurrente sea causante de la muerte o que ésta no pueda provenir de un tercero.

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Radicación No. 49887 El criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto al ataque de la sentencia por la vía indirecta y como quiera que el recurso de casación es de carácter dispositivo, le exige al recurrente «individualizar

las pruebas en las cuales finca el error del juez, qué es lo que cada una de ellas acredita y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación» (negrillas en el original), (CSJ SL9948-2014). Así pues, no se preocupó el demandante en casación por derruir los pilares del fallo acusado, labor que era de su exclusivo resorte. Por último, tampoco se avizora como indebidamente aplicado el artículo 1295 de 1994, cuyo artículo 9” fue citado con el único objetivo de descartar que se tratara de un accidente de trabajo, luego no fue basamento para la decisión final. En consecuencia, el recurso no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente en casación. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000.00).

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

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Radicación No. 49887 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por YOLANDA SERRANO DELGADO, en nombre propio y en representación de sus hijos menores

JHONATAN EDUARDO y DELIO CAMILO GAITAN

SERRANO, SANDRA MILENA GAITAN SERRANO y LILIA

PAOLA GAITAN SERRANO contra LA CAJA DE CREDITO

AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO HOY PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN IDACTÓN. | t c i d e ) r fija p 19 como se indicó en la parte motiva. es e d v s se O ( a h c e f A 2 e, notifíquese, publíquese, cúmplase y a el expediente al tribunal de origen. O P A ue ET R O B S

TANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Impedido Codae . o t c i d e ó j E e s a CECILIA MARGA] 'A DURÁN UJUETA h c e f al n e e u q a i c n a C dodo. t s n e e a j e d segir 10800

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