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CSJ - SL10203-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10203-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Bescongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10203-2017 Radicación n.” 52208 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROBINSON VARGAS FERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2011, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que el recurrente le promovió a la

PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS

S.A. — PROCEAL S.A. —- y a PISCICOLA NEW YORK.

I. Rv«ANTECEDENTES Robinson Vargas Fernández llamó a juicio a las entidades atrás mencionadas, con el objeto de obtener, previa declaración de un contrato de trabajo desde el 7 de Radicación n. 52208 julio de 1997 al 30 de marzo de 2007, el pago de la indemnización por despido sin justa causa; la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con la inclusión de las bonificaciones que bimestralmente le eran reconocidas, el trabajo suplementario, y los recargos por dominicales y festivos; por el lucro cesante consistente en los salarios, prestaciones y aportes, desde la fecha de su desvinculación, hasta que efectivamente sea reintegrado; y las sanciones

previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para fundamentar sus pretensiones adujo que suscribió contrato a término indefinido con Piscicola New York, el 7 de julio de 1997, «para desempeñar trabajos varios en labores de piscicultura; que el salario que devengó fue el mínimo legal, que se cancelaba quincenalmente, junto con las bonificaciones que de manera bimestral le fueron reconocidas por la empresa, a través de la cuenta de ahorros No 457-101999-42 de Bancolombia — Neiva. Advirtió que la liquidación de sus prestaciones sociales no se realizó de manera legal, dado que no se incluyó lo reconocido a título de bonificaciones, trabajo suplementario, nilos recargos por dominicales y festivos, y que sus cesantías nunca le fueron consignadas a ningún fondo. Relató que el contrato de trabajo se ejecutó sin solución de continuidad hasta el 28 de febrero de 2007, cuando le informaron que debía renunciar al cargo, en atención a que Radicación n. 52208 da empresa estaba quebrada a raíz de la mortalidad de peces en Betania, pero que seguirían trabajando por cuenta de Proceal S.A., en idénticas condiciones a las que tenía con la sociedad Piscícola New York, de lo contrario, si no renunciaban, no se garantizaba su continuidad laborab, y que en la práctica, entre las dos accionadas, operó el fenómeno de la sustitución patronal. Que el 28 de marzo de 2007, Proceal S.A., le manifestó

que daba por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, a partir del día 30 del mismo mes y año, situación que desconoció la relación laboral que sostuvo con Piscícola New York desde el 7 de julio de 1997, en la medida que tan solo se le liquidó 1 mes de trabajo, «sin que la empleadora hubiera dado cumplimiento al requisito establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, sin reconocer ni pagar la indemnización por despido sin justa causa» (f.? 29 a 39 del cuaderno principal). La sociedad Piscicola New York, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque el trabajador nunca excedió la jornada laboral; se le canceló siempre su salario, y las bonificaciones eran esporádicas, y el contrato finalizó por mutuo acuerdo el 28 de febrero de 2007. En su defensa, formulo las excepciones de ausencia de fundamentos de hecho y de derecho, validez de lo pactado contractualmente, cobro de lo no debido, pago total y/o parcial, buena fe, y prescripción (f.? 169 a 171 del cuaderno principal). Igual hizo la Sociedad Proceal, pues manifestó que el Radicación n. 52208 contrato que sostuvo con el demandante se liquidó conforme a las normas sustanciales laborales, y finalizó con justa causa en el período de prueba, y sin que se hubiera configurado la figura de la sustitución patronal. Propuso las Excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.? 192 a 198 del cuaderno principal). Posteriormente, el actor reformó su demanda, y solicitó

condenar a la sociedad Piscícola New York, al pago de la indemnización por despido, del contrato que con ésta ejecutó desde el 7 de julio de 1997 al 30 de marzo de 2007, junto con la reliquidación de prestaciones y aportes, por la no inclusión de las bonificaciones y el trabajo suplementario, y reiteró las demás súplicas contenidas en el libelo inicial (f. 199 a 204). La mencionada empresa se opuso a la prosperidad de esos pedimentos, dado que el contrato finalizó en el mes de febrero de 2007 (f. 203 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2009, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y absolvió a las demandadas (f. 283 a 296 del cuaderno del principal).

Radicación n. 52208

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f. 13 a 30 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó lo siguiente: Lo primero que se advierte es que resulta contradictorio que el recurrente, cuando al tiempo que reprocha a la señora Jueza a quo que haya abordado el problema jurídico, haciendo caso omiso de la reforma de la demanda, según sus palabras “en el sentido de

que las pretensiones estuvieran direccionadas única y exclusivamente, contra la empleadora PISCÍCOLA NEW YORK S.A”, retomase el tema de la sustitución patronal que involucra a la otra demandada. Sin embargo, la ambigiiedad de la reforma, en la que pese a que se excluyó de las pretensiones a PROCEAL S.A., se mantuvieron, sin modificación alguna, los presupuestos fácticos y también el encabezamiento de la demanda que la involucran, y, por último, se agregó que las pretensiones eran subsidiarias, el fallo de primera instancia no resulta incongruente. A continuación, asentó que no hubo discusión respecto a la existencia del contrato de trabajo, y se ocupó, en primer lugar, de determinar si la renuncia presentada por el actor al cargo que desempeñaba, mo fue espontanea sino inducida por el engaño de la empleadora», al efecto se ocupó de la liquidación del contrato de trabajo, e informó que en ella se hizo constar como causa de liquidación «RENUNCIA». Descendió a los interrogatorios de parte del demandante y de los representantes legales de la accionada, y respecto al primero, dijo lo siguiente: Radicación n. 52208 (...) en el que refiere que cuando PISICOLA NEW YORK S.A., supuestamente entró en quiebra, los hicieron renunciar para trabajar en PROCEAL y, tras un mes de labores en ésta última, los hicieron renunciar para trabajar otra vez en “NEW YORK”, sin embargo, la última parte de su relato se encuentra desmentida porque, a folio 187 obra carta dirigida a él por PROCEAL, con fecha 28 de marzo de 2007 y con firma de RÓBINSON VARGAS, en la

que le comunica que ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo, firma que él reconoció en su declaración de parte. En la misma pieza proceal se lee que el actor niega haber presentado carta de renuncia, pero indica que lo hizo verbalmente, lo cual corrobora lo referente a la renuncia que aparece en la liquidación. Se ocupó de los testimonios de Herbert Fierro Santofimio, Amparo Leguisamo y Leonardo Fabio Salazar Garrido. Frente a éste último anotó: Este es el único testigo que, realmente, da cuenta de lo acontecido en tomo a la renuncia de (...), empero, al contrario de cómo lo estima el apelante, de su relato no se advierte que la demandada PISCÍCOLA NEW YORK S.A., realizase maniobras engañosas para obtener su renuncia y la del actor, ni que lo referente a las dificultades económicas fuese una artimaña para alcanzar tal objetivo, puesto que el propio testigo es consciente de esa realidad, y también lo es la otra declarante. El propio actor, en el hecho UNDÉCIMO de su demanda, alude a la mortalidad de peces en la represa de Betania como un hecho de público conocimiento en la época en que fue “despedido” el actor, lo cual motivo al Gobierno nacional (sic) para reconocerles a los damnificados, entre ellos, a PISCÍCOLA NEW YORK S.A., un subsidio, para reconocer de modo que es acertado concluir que la renuncia fue libre de todo vicio y por ende, no deviene ineficaz como lo pretende el demandante, no se configura el alegado despido injusto. El recurrente alude a la intervención de una secretaria de la

empresa demandada en las maniobras engañosas, empero, ni en el expediente ni en la providencia impugnada aparece alusión alguna a este hecho, ni siquiera el demandante lo menciona, aparentemente, se trata de un error en el escrito del apelante. Desde este punto de vista la apelación no prospera. Respecto a la sustitución patronal, adujo que le asistía razón al juez de primera instancia, cuando había sostenido que esa figura no se presentaba en este asunto, para lo cual, le fue suficiente en afirmar: Radicación n. 52208 (...) tal como la advirtiera la funcionaria, que la jurisprudencia vigente sobre el tema descarta, de tajo, la existencia de la sustitución patronal, cuando entre el primer empleador y el trabajador, de mutuo acuerdo, terminan el contrato y, la aceptación de la renuncia presentada, no es cosa diferente que un acuerdo para dar por terminado el contrato. Aquí se ha demostrado, fehacientemente, que el actor, tras la terminación de su contrato de trabajo con PISCÍCOLA NEW YORK S.A., celebró un nuevo contrato con PROCEAL S.A., en el cual, habiéndose pactado, válidamente y por escrito, un período de prueba de 2 meses, fue terminado por la empresa dentro de ese lapso, como quiera que el contrato inició el 01 de marzo de 2007 y fue terminado el 28 del mismo mes. En cuanto a las bonificaciones, advirtió que los testigos habían informado que la misma se cancelaba cada dos meses, y consistía en el pago de $1,00 peso por cada alevino, situación de la que se sirvió para concluir sobre su

naturaleza salarial; sin embargo, alegó que dentro del expediente no se encontraba prueba que, de manera inequívoca, acreditara los valores que fueron cancelados por ese concepto, ya que aun cuando se aportaron los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No. 457 — 101999 — 42 de Bancolombia, «de allí no se podía extraer, sin acudir a suposiciones, la suma pagada al actor por dicho concepto».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n. 52208

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque «anto la sentencia del Juzgado (...) como la del Tribunal (...», y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue oportunamente replicado, y que a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9, 14, 15, 21,23, 24, 36, 43, 47, 59, 65, 142, 168, 186, 193, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; el 1 de la Ley 52 de 1975, en relación con los artículos 27, 64, 67, 127 y 128 del Código

Sustantivo del Trabajo. Violación que se originó por los siguientes errores de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula consignada

en el contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre (...) Y la PISCÍCOLA NEW YORK S.A., mediante la cual las partes pactaron la exclusión de las bonificaciones como factor salarial, es ineficaz o se tiene como no escrita, por desfigurar la naturaleza salarial de las bonificaciones. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que las funciones, el horario, la subordinación, el lugar de trabajo durante la ejecución de contrato suscrito a partir del 1 y hasta el 30 de marzo de 2007 con la sociedad PROCEAL S.A., no varió en lo más mínimo en relación con el contrato de trabajo que a término indefinido tenía el señor (...) con la sociedad Piscícola New York S.A. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo que ligó al demandante (...) y la Piscícila (sic) New York S.A., con extremos temporales el 7 de julio de 2007 (sic) Radicación n.” 52208 Y hasta el 28 de febrero de 207, fue provocado porque no medio la libre voluntad del extrabajador. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo con la Piscícola New York S.A., ocurrida el 28 de febrero de 2007, y la iniciación del contrato de trabajo a término Jyo iniciado el 1” hasta el 30 de marzo de 2007 con la sociedad Proceal S.A., configuraba de hecho y de derecho, una sustitución patronal. S.- No dar por demostrado, estándolo que de los extractos bancarios (...), con meridiana claridad, se puede determinar cuál es el valor que por bonificaciones, cada dos (2) meses, recibía el

demandante producto de su labor desarrollada en la Piscícilia (sic) New York S.A. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la prueba testimonial recibida a (sic), apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica, constituían prueba idónea para acreditar que SALUDCOOP ESP, como empresa líder o matriz, ejerce predominio administrativo y financiero sobe sus filiales CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP HUILA y GPP SALUDCOOP NEIVA, y que en desarrollo de tal procedimiento las subordinadas no tienen posibilidad de discusión. (Se advierte que sobre este hecho se realizó una transcripción y se entiende que el recurrente enuncia equivocadamente a otras personas que no son parte del proceso). 7.- No dar por demostrado, estándolo que la prueba testimonial recepcionada a Leonardo Fabio Salazar Garrido, Herbert Fierro Santofimio y Amparo Leguizamo, como la documental aportada con la demanda y la allegada durante su trámite, referida a la terminación del contrato de trabajo, constituyen prueba para acreditar que el trabajador fue objeto de engaño para presentar su renuncia de su contrato de trabajo (...). 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el proceso no había prueba que permitiera establecer el valor que, por bonificaciones, cada dos (2) meses, recibía el demandante cuando laboraba al servicio de la Piscícola New York S.A. 9.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante (...) no tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, vacaciones y demás, porque las bonificaciones no podían determinarse con las pruebas aportadas y allegadas al proceso.

Yerros que dice, se cometieron, por la errónea apreciación del contrato de trabajo, los testimonios de Leonardo Fabio Salazar Garrido, Herberth Fierro Santofimio y Amparo Leguizamo, y la prueba documental referida a las Radicación n. 52208 nóminas y extractos bancarios; y por la falta de valoración de la «prueba testimonial pedida y recepcionada por solicitud de la parte actora y la prueba documental referida a los extractos bancarios (...) En el desarrollo del cargo transcribió lo que el Tribunal dijo respecto a las bonificaciones, para deducir, con apego al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sentencia de casación con radicación 26079, que eran, como se dijo en la sentencia cuestionada, salario. Seguidamente afirma que los extractos bancarios de la cuenta de ahorro No 457 — 101999 —- 42 de Bancolombia, se puede extraer «de manera clara, precisa y detallada», cuál era el valor bimensual que por bonificaciones recibía el ex trabajador, «pues para el efecto, bastaba con haber observado que en el Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido (...), se pactó como salario el Mínimo Legal Mensual, con períodos de pago Quincenales», de allí que «bastaba con observar, con determinar, cuáles pagos por nómina EXCEDÍAN el salario mínimo legal mensual, es decir, era suficiente con realizar la simple operación aritmética de restar». Respecto a la renuncia, precisa que el Tribunal se sirvió del documento de f. 15, para concluir sobre la renuncia presentada por el accionante al cargo que desempeñaba en

Piscícola New York, y a continuación se ocupa del interrogatorio de parte tanto del demandante como del representante legal de Piscicola New York, para sostener, que del primero se extrae que la maniobra engañosa de la empresa fue la supuesta quiebra por la mortandad de los peces en Betania, y que, aplicando las reglas de la sana 10 Radicación n. 52208 lógica, podía deducirse que la finalidad de esa circunstancia no era otra sino la de privarlo del pago de la indemnización por despido. En cuanto al segundo, precisó que se había dicho que el contrato de trabajo finalizó de común acuerdo, y en tal medida no podía mantenerse la tesis sobre la dimisión del ex trabajador. A continuación, se refiere a la conclusión que sobre la renuncia hizo el Tribunal después de estudiada la declaración del actor, para reprocharle el no haber considerado que se estaba haciendo mención al contrato de trabajo suscrito con PROCEAL SA., más no a la renuncia que se vio obligado a presentar a Piscícola New York, e informa: «La causa de la “RENUNCIA” que aparece en la liquidación del contrato laboral suscrito por DAYRA PATIÑO ALARCÓN, SECRETARÍA DE Gerencia de la Piscícola New York S.A., para nada tiene relación con la terminación unilateral que de su contrato de trabajo el día 30 de marzo de 2007 hizo la empresa PROCEAL S.A.». También cuestiona que no se percató sobre la confesión realizada por el representante legal de la accionada, en relación a la función que realizó el accionante en Proceal S.A., y concluye reiterando que su renuncia no fue libre, y

no estuvo exenta de vicios, pues la misma se generó para evitar que quedara cesante, y poder prestar sus servicios a esa otra empresa, en el mismo horario y lugar, y para reafirmar sus argumentos, se remite a lo dicho por los testigos que relaciona en el cargo. 11 Radicación n. 52208 Reprocha además al fallo de segundo grado, el no haberse percatado que la señora Dayra Patiño Alarcón, según lo relatado en el hecho sexto de la demanda, y corroborado con la liquidación del contrato laboral, fue la que suscribió ese documento, y estuvo encargada de informar sobre la quiebra de la compañía, y requerir las renuncias a los cargos que se venían desempeñando. En cuanto a la sustitución patronal, reitera que su renuncia no fue voluntaria ni espontánea y, por lo tanto, no produce ningún efecto; que al estar acreditado que Piscícola New York fue sustituido por Proceal S.A., efectivamente hubo un error por parte del ad quem al momento de adoptar su decisión, pues ejecutó la misma labor, en el mismo horario de trabajo, en el mismo lugar, y con el mismo salario, tanto así que este último le fue consignado en su cuenta de Bancolombia.

IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala que el alcance de la impugnación se encuentra indebidamente formulado, púes se solicita que una vez casado el fallo cuestionado, en sede de instancia se revoque, no solo la sentencia de primer grado, sino también la proferida por el Tribunal Superior de Neiva, con lo que se olvida que una vez quebrada la sentencia fustigada, esta

desaparece del ámbito jurídico, no siendo viable entrar a proveer sobre la misma. 12 Radicación n. 52208 No obstante lo anterior, entiende la Corporación que esa situación se ocasionó por un lapsus superable, dado que en Últimas lo que se pretende, una vez infirmada la providencia cuestionada, es que en sede de instancia se revoque la del juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Superada esa situación, y en atención a los términos en los que se formula el cargo, se debe determinar si el Tribunal cometió los dislates imputados en la acusación, en cuanto a que desconoció lo siguiente: (i) de los extractos bancarios aportados al proceso, era dable establecer la cuantía de las bonificaciones que le eran cancelados al demandante; (ii) en la realidad nunca existió una renuncia al cargo, en la medida que la manifestación del accionante fue producto de engaños por parte de su empleador, y (iii) sobre la existencia de la sustitución patronal entre Piscícola New York S.A. y Proceal S.A. Respecto al primer tema, se precisa que el Tribunal asentó, con sustento en los testimonios de Amparo Leguizamo y Leonardo Fabio Salazar, que las bonificaciones se cancelaban cada dos meses y, por lo tanto, tenían naturaleza salarial; sin embargo advirtió sobre la inexistencia de pruebas, que de manera inequívoca, dieran cuenta sobre los valores que le fueron cancelados al demandante, pues aun cuando se habían aportado los extractos bancarios de la cuenta de ahorros No 457-101999-44 de Bancolombia, «de allí

no se podía extraer, sin acudir a suposiciones, la suma pagada al actor por dicho concepto». 13 Radicación n.” 52208 Pues bien, se recuerda que para que se configure el error de hecho, su existencia debe aparecer notoria, protuberante y manifiesta, es decir, que salte a la vista por el simple cotejo entre lo que afirma la sentencia impugnada y lo que expresan los medios de prueba, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o deducciones. Por manera que no se observa que el ad quem hubiera valorado con error los extractos de la cuenta de ahorros del demandante (f. 250 a 275), en la medida que estos tan solo enseñan sobre los pagos de nómina que le fueron realizados, mas nada informan sobre las bonificaciones que se dice cancelaban al demandante, y sin que sea dable entrar a suponerlos, en conjunto con el contrato de trabajo, en tanto que esa situación no se aviene a los requisitos para estar frente a un yerro fáctico. En cuanto al segundo tópico, se observa que af.” 15 del expediente se encuentra la liquidación del contrato de trabajo del accionante, donde, tal como se dedujo en el fallo cuestionado, se indicó como su causa de la terminación del contrato de trabajo, la «RENUNCIA». Por su parte, del interrogatorio de parte absuelto por el accionante, se extrae que afirmó que renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para Piscícola New York S.A., situación que fue advertida por el Tribunal, y de la que se sirvió para corroborar lo «weferente a la renuncia que aparece en la liquidación». Lo demás, no contiene

confesión alguna que genere consecuencias jurídicas 14 Radicación n.” 52208 adversas a sus intereses o favorables a la contraparte, susceptibles de estructurar un yerro fáctico. En tal medida, a nada conducen las aseveraciones que allí se hicieron sobre la quiebra de la empresa, y las maniobras engañosas para provocar la finalización del vinculo contractual, y sin que sea viable considerar la teoría que se plantea en el cargo, esto es, que la finalidad de esa situación, no era otra sino la de privarlo del pago de la correspondiente indemnización, pues esa circunstancia impone entrar a suponer sobre un hecho que no emana de la prueba denunciada. Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el censor, el juzgador de segundo grado, después de descender a la versión que éste rindió en primera instancia, informó, luego de reproducir lo que se dijo una vez finalizado el vínculo con la otra codemandada, lo siguiente: «(...) sin embargo, la última parte de su relato se encuentra desmentida porque, a folio 187 obra carta dirigida a él por PROCEAL, con fecha 28 de marzo de 2007 y con firma de ROBINSON VARGAS, en la que le comunica que ha decidido dar por terminado su contrato de trabajo, firma que él reconoció en su declaración de parte», lo que sucedió es que también se percató que el señor Vargas Fernández, aun cuando había negado que presentó carta de renuncia a Piscícola New york, manifestó que lo realizó de manera verbal, situación que en verdad emana de ese medio de convicción, tal como con anterioridad se anotó.

15 Radicación n. 52208 El interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Piscicola New York (f£ 235 a 236), tampoco contienen una confesión que genere el quebrantamiento de la sentencia cuestionada, y aun cuando el demandante pretende restarle validez a lo decidido por el Tribunal, bajo el argumento que allí se aludió ala finalización del contrato por mutuo acuerdo - como efectivamente sucedió en esa diligencia -, es una circunstancia que en nada se aleja de la conclusión a la que se arribó en la providencia fustigada, pues al ser el contrato de trabajo de carácter consensual, y al disponerse en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, como causa de terminación del contrato de trabajo, el mutuo consentimiento, ha de entenderse que desde el momento en que un trabajador presenta su renuncia, y su empleador la acepta, se configura ese modo de terminación de la relación laboral. Igual sucede con el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad Proceal S.A. (f. 236 a 237), en tanto que allí no se hace ninguna manifestación que lo perjudique o favorezca al demandante. En cuanto al reproche que se le hace al hecho sexto de la demanda, donde se indica que la señora Dayra Patiño Alarcón fue quien solicitó la renuncia de los empleados de la sociedad Piscicola New York, porque se encontraba en quiebra, es una situación que no logró demostrarse con las pruebas denunciadas en el cargo, pues ellas no acreditan que la renuncia del trabajador estuvo precedida de algún vicio del consentimiento, y en consecuencia no se encuentra

16 a. Radicación n. 52208 ningún yerro por parte del Tribunal, al prohijar la decisión que sobre ese aspecto hizo el juzgado. Por último, en cuanto a la sustitución de empleadores, basta con decir que al no encontrar que la renuncia del trabajador no fue voluntaria ni espontanea, pues fue una situación que no se logró demostrar con las pruebas denunciadas, caen de su peso los argumentos expuestos para rebatir la conclusión cuestionada, pues se recuerda, que para que esa figure opere, se hace necesario comprobar la continuidad en la relación laboral, circunstancia que no se presenta en este asunto. En virtud a que no se logró con prueba calificada en casación, demostrar los errores de hecho formulados contra la sentencia del Tribunal, se hace imposible estudiar los testimonios denunciados. De lo que se sigue, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de febrero de 2011, proferida por la Sala

Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito 17 Radicación n.” 52208 Judicial de Neiva, en el proceso que ROBINSON VARGAS FERNÁNDEZ le promovió a

la PROCESADORA Y COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS S.A. - PROCEAL S.A. — y a PISCICOLA NEW YORK.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme la presente

providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NDER RAFAEL BRITO CUADRADO

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CECILIA MARGARIYA DURÁN UJUETA > , E Eo

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