CSJ - SL10204-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10204-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10204-2017 Radicación n.” 40139 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la LISANDRO CAICEDO REYES, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el recurrente le promovió al BANCO CAFETERO
EN LIQUIDACIÓN - HOY BANCO DAVIVIENDA.
I. ANTECEDENTES Lisandro Caicedo Reyes llamó a juicio al Banco Cafetero en liquidación, con el fin de obtener el reajuste de su salario, a partir del 1 de enero de 2002, 2003, 2004 y 2005, enel 7.05%, 6.99, 6.49% y 5.50%, respectivamente, que corresponde al aumento de salario con sustento en el índice Radicación n. 40139 de precios al consumidor certificado por el DANE, junto con la reliquidación de la indemnización convencional por despido sin justa causa, las prestaciones legales y extralegales, las vacaciones, y el pago de la indemnización moratoria del Decreto Reglamentario 797 de 1949.
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que prestó sus servicios a la accionada desde el 17 de abril de 1978 hasta el 17 de junio de 2005, y sin que desde el 1 de enero
de 2002, a la fecha de la finalización del contrato de trabajo, le hubieran realizado el reajuste salarial ordenado por el Gobierno Nacional. Comentó que el último cargo que desempeñó fue el de Gerente de Oficina de Melgar; que el accionado, con el sindicato UNEB, suscribió una convención colectiva el 1 de diciembre de 1999, y en su articulo 6 dispuso aumentos de sueldo para el período comprendido entre esa fecha y hasta el 30 de noviembre de 2000, e igual hizo para el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2000 al 30 de noviembre de 2001. Con sustento en lo anterior, sostuvo que el último aumento se realizó en el periodo atrás mencionados, sin que con posterioridad se hubiera efectuado el reajuste sobre su asignación básica mensual en el porcentaje del IPC que le correspondía, los que además, debían tenerse en cuenta a efectos de reliquidar sus prestaciones tanto legales como extralegales, que eran base para el cálculo de las Radicación n.” 40139 indemnizaciones (f. 39 a 46 del cuaderno principal). El accionado, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque estimó que el incremento salarial igual al IPC decretado por el Gobierno Nacional no aplica al actor, dada su condición de trabajador particular, y porque devengó más de 3 salarios mínimos legales mensuales. En su defensa, formuló las excepciones de cosa juzgada, pago, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, conformidad del demandante con los ajustes o incrementos salariales, falta
de causa y título para pedir, y compensación (f.? 50 a 71 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de diciembre de 2007, absolvió al demandado (f. 552 a 561 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f.? 619 a 625 de cuaderno principal).
Radicación n. 40139 El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, recordó que la sentencia de constitucionalidad C - 1433 de octubre 23 de 2000, dispuso que el salario de los servidores púbicos debía ser aumentado con la finalidad de no vulnerar los postulados constitucionales a la remuneración mínima, vital y móvil, pero únicamente para los servidores del Estado. Con sustento en lo anterior, precisó que era la naturaleza jurídica de la demandada, la que determinaba si el actor era trabajador oficial, para, a partir de allí, aplicar ese criterio jurisprudencial. Anotó que el accionado era una Sociedad de Economía Mixta, situación ratificada por el Decreto 663 de 1993 y la Ley 510 de 1999; que el Decreto 092 de 2000 previó que el Banco Cafetero se encontraba sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, con excepción del régimen de personal, que sería el previsto en el
artículo 29 de sus estatutos, que procedió a citar. A continuación, precisó que según el Decreto 092, los trabajadores de la pasiva de la Litis, se sujetaban al régimen de los trabajadores particulares, es decir, al Código Sustantivo de Trabajo, y transcribió una sentencia del 30 de mayo de 2003, sin identificar su radicación, para después concluir que al demandante no le asistía derecho al reajuste salarial reclamado. Radicación n. 40139
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, que oportunamente fueron replicados, y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por diferente vía, persiguen un mismo fin y se valen de similar argumentación.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 092 de 2000 «habiendo dejado de aplicar las siguientes disposiciones (...): el artículo 8 de Decreto 1050 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 3 del Decreto 3150 de 1968; 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 97 de la Ley 489 de 1996; 461 y 464 del Código de
Comercio; 6, 1519, 1619, 1740 y 1741 del Código Civil; 2 de la Ley 50 de 1976; 8 de la Ley 153 de 1887; 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, y 53, 58 y 123 de la Constitución Nacional. e] Radicación n. 40139 En el desarrollo del cargo, transcribe una sentencia del Tribunal. A continuación, hace lo mismo, pero respecto a un fallo del Consejo de Estado, sin identificarlo, relativo a la naturaleza jurídica del accionado, para concluir que la participación del Estado tan solo modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, calificandolos como oficiales, cuando el porcentaje es superior al 90%, y como particulares, cuando es inferior. Por lo tanto, afirmó que no debe estarse a los estatutos sociales de la entidad. Para reafirmar su argumento, cita las sentencias con radicación 4695, 19108 y 29256, todas de esta Corporación, así como el fallo de Consejo de Estado identificado con el número 66001-23-31-000-2003-00478-01 (15594), y las disposiciones denunciadas en el cargo, para a continuación concluir que no hubo mutación en cuanto a la naturaleza jurídica del Banco, en la medida que siguió siendo oficial, por tener una participación superior al 90%, siendo por lo tanto, trabajador oficial y merecedor de los incrementos ordenados por el Gobierno Nacional. Además, dice que la asamblea de accionistas de la accionada no está facultada para cambiar el régimen aplicable a los trabajadores oficiales, pues debe tener en
cuenta las disposiciones sustanciales a las que se alude en el cargo, lo que genera una nulidad absoluta por tener objeto ilícito. Radicación n. 40139 VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 48, 53 y 123 de la Constitución Nacional. En la demostración del cargo, cita las disposiciones denunciadas, y advierte que los trabajadores oficiales, también son servidores públicos, y gozan de las garantías y derechos otorgados por la Ley. De allí, que sean merecedores de los reajustes pretendidos.
VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, en relación con los artículos relacionados en el cargo primero por lo que se hace innecesario referirse nuevamente a ellos.
Violación que dice, se originó por los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo que para los años 2000 al 2005, el capital estatal del Banco Cafetero era superior al 90% del total accionario, por ende se le aplicaba las normas del artículo 3 del decreto 3135 de 1968 y demás normas relacionadas en el cargo.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero, a partir del 29 de septiembre de 1999 y en adelante, hasta la fecha, diferentes al Presidente y el Contralor de dicha Entidad, se rigen por las normas de los empleados oficiales, según el artículo 3 del decreto 3135, y otras normas, en consideraciones al hecho de
que el capital estatal del Banco cafetero era superior al 90% del total accionario. Radicación n. 40139
3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Cafetero no efectuó el aumento legal del salario del demandante a partir del año 2001, solo realizó los aumentos convencionales del 3% anual.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 29 de la Escritura Pública No 3497 del 28 de Octubre de 1999, Notaria 31 de Bogotá, contentiva de la reforma estatutaria de la entidad demandada, permitió el cambio de Régimen aplicable a los trabajadores del Banco Cafetero en contravía con lo dispuesto por las normas que rigen las relaciones de los trabajadores oficiales; y no dar por demostrado, estándolo que el Banco Cafetero es una entidad oficial y sus trabajadores, excepto el Presidente y el Contralor, son trabajadores oficiales, según las normas mencionadas en el cargo.
5. No dar por demostrado, estándolo que en el contrato de trabajo que vinculó al demandante con el demandado, pactaron aplicar “todas las disposiciones legales que rigen para los trabajadores oficiales y las del reglamento de trabajo o estatuto de personal que regule las relaciones entre el Banco Cafetero y sus trabajadores.
6. No dar por demostrado, estándolo que el BANCO CAFETERO hoy en Liquidación desconoce el derecho a mantener el poder adquisitivo de los salaros de sus trabajadores cuando le niega al trabajador reclamante el aumento de salarios para los años 2000 al 2005.
7. No dar por demostrado, estándolo, que la devaluación que sufre
el peso colombiano, otorga el derecho a la movilidad del salario de toda clase de remuneración, es decir, debe aumentarse el salario a todo trabajador particular u oficial como mínimo el porcentaje certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, tanto para servidores públicos como trabajadores particulares. Yerros que sustenta en la apreciación errónea del documento de f. 312, y en la no valoración de los de £. 23, 33a 37, y 418 a 431. En el desarrollo del cargo, reitera, que la accionada no cambio de naturaleza jurídica, tan solo modificó el régimen aplicable a sus trabajadores, ello en atención a la > Radicación n.” 40139 composición accionaria que da cuenta el documento de f. 312, y en consecuencia, al tener una participación superior a 90%, es trabajador oficial y no particular.
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de «VIOLACIÓN DIRECTA», de las normas relacionadas en el cargo primero, así como del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; 4 de la Ley4 de 1992; 2 de la Ley 547 de 2000; 2 de la Ley 628 de 2000; 2 de la Ley 789 de 2002; 2 de la Ley 848 de 2003, y 13, 20 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo.
En su demostración nuevamente se ocupó de la naturaleza jurídica de demandado, para concluir sobre la condición de trabajador oficial que ostentó, y el derecho a mantener el poder adquisitivo de la moneda, propendiendo
por el derecho a la igualdad y de asociación, en atención a que no puede ser discriminado por existir una convención colectiva de trabajo, tal como sucede en este asunto, y cita la sentencia CC T 0345 —- 2007.
X. LA RÉPLICA A efectos de oponerse a la prosperidad del recurso, advirtió en el primer cargo, que la reproducción que se hace de la sentencia del Tribunal, no corresponde a los argumentos de los que se sirvió el juzgador de segundo grado para decidir en la forma como lo hizo; que no obstante lo anterior, para confirmar la decisión apelada, se asentó que el Radicación n. 40139 actor ostentaba la condición de trabajador particular, situación que no fue cuestionada.
Respecto al segundo, precisó que las normas constitucionales por sí mismas, no son susceptibles de casación, por carecer de aplicación inmediata en las decisiones judiciales. En cuanto al tercero, adujo que el Tribunal no cometió yerro alguno, en la medida que su decisión se acompasa con lo dicho en varias sentencias de esta Corporación, que no identificó. Finalmente se detuvo en el último cargo presentado, para sostener sobre lo correcto de lo concluido en la sentencia cuestionada, dado que a los trabajadores particulares no les aplica la jurisprudencia y normas de los servidores púbicos.
VII. CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos de orden técnico que la demandada realiza sobre el cargo primero, pues aun cuando es cierto que se transcribió una sentencia que no es la que definió la apelación formulada por el demandante, es una situación, que a juicio de la Sala, corresponde a un
lapsus superable, en tanto que el mismo apunta a rebatir la concusión del Tribunal, esto es, que no ostentó la condición de trabajador particular, sino la de oficial. 10 Radicación n.” 40139 Además, en la proposición jurídica se señalan las normas que debieron ser la base esencia de fallo, y en consecuencia, ésta se encuentra debidamente formulada. Respecto al segundo cargo, ningún error se observa cuando se citan como violadas normas de rango constitucional, en tanto que las mismas tienen carácter sustancial, en la medida que gozan de fuerza vinculante y de aplicación directa, tal como se dijo en la sentencia de casación CSL SL4082-2017. Superado lo anterior y a efectos de resolver sobre la inconformidad del recurrente para con la providencia del Tribunal, se remite esta Corporación a lo dicho en la sentencia CSJ SL4237-2014, en donde tuvo la oportunidad de referirse a una situación de contornos jurídicos y fácticos similares. Es así como se consideró lo siguiente: En sentencia CSJ SL, 7 de Sep. de 2012, Rad. 47333, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto que, de iguales contornos fácticos y jurídicos, ocupa ahora su atención. A las consideraciones allí expuestas se remite enteramente esta Colegiatura para restarle prosperidad a los cargos. Allí se dijo lo siguiente: Sea lo primero señalar, que el Tribunal, luego de reproducir in extenso apartes de la sentencia de casación de fecha 27 de noviembre de 2009, de la que no ofreció número de radicación,
concluyó que “los trabajadores de la entidad demandada tienen la facultad de empleados particulares” y que por tanto, no les eran aplicable las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1992. Así mismo, refirió que el reajuste salarial de carácter convencional de que trata el artículo 6 de la convención colectiva suscrita el 1% de diciembre de 1999, no es susceptible de la prórroga automática establecida en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, como quiera que se pactó en forma expresa que aquél operaría únicamente para los años 2000 y 2001. 11 Radicación n. 40139 Pues bien, debe comenzar la Corte por decir, que pese a que el censor es reiterativo en el hecho de que no discute la calidad de trabajadora particular u oficial de la accionante, considera pertinente la Sala, recordar que el tema de la naturaleza jurídica de la entidad accionada y la calidad de sus trabajadores, para la época en que estuvo vigente la relación laboral de la actora, ha sido ampliamente tratado por ésta Corporación. Así, en sentencia de casación de fecha 17 de febrero de 2009, radicación 33644, expuso lo siguiente: “A través del Decreto 1748 de 1991 que modificó el 2055 del mismo año, la entidad demandada se transformó de Empresa Industrial y Comercial del Estado en Empresa de Economía Mixta, de la especie de las anónimas, vinculada al Ministerio de Agricultura, la que ratificaron los artículos 264 del Decreto 663 de 1993 y 78 de la Ley S10 de 1999; mediante Decreto 092 de 2000
fue vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sometida nuevamente al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pero se dispuso, expresamente, que el régimen de su personal sería el previsto en sus estatutos; los que valga resaltar, ya habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, y en su artículo 29 había dispuesto al respecto, que el Presidente y el Contador del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto del personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares”. Sin embargo, debe recordarse, porque resulta importante en el estudio de este asunto, que en materia del régimen aplicable a sus servidores, se ha de observar lo siguiente: a partir del 5 de Julio de 1994 el Banco Cafetero cambió su naturaleza jurídica de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter oficial que hasta entonces tuvo, para transformarse en sociedad de economía mixta sometida al régimen de las empresas privadas, al haber reducido el capital que el Estado tenía en ella, a menos del 90%; lo que quiere decir, que sus trabajadores quedaron sometidos al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999, momento en el cual sobreviene una variación en el capital social, producido por la inyección económica introducida por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras —FOGAFIN-, entidad de naturaleza pública, que llevó a sobrepasar el 90% del capital estatal, por lo que quedó nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado,
Y por tanto sus trabajadores con el carácter de oficiales. En ese sentido, debe precisarse que, aun cuando en el artículo 28 del Decreto 2331 de 1998, que modificó y adicionó el numeral 4 del Decreto 663 de 1993 o Estatuto Financiero indica que: “Cuando quiera que el Fondo de Garantías de Instituciones Financiera adquiera acciones, o en general, realice ampliación de capital en entidades financieras, que de acuerdo con la ley cambien de naturaleza por dicha adquisición de acciones o 12 Radicación n.” 40139 ampliación de capital, los trabajadores de tales entidades no verán afectados sus derechos laborales, legales o convencionales, por razón de la participación del Fondo, por lo cual seguirán sujetos al régimen laboral que les era aplicable antes de dicha participación.” para esta Sala, no existe duda de que, frente al caso bajo estudio, los trabajadores del Banco, luego de la reinversión económica realizada por Fogafin, continuaron con el carácter de trabajadores oficiales, dado que la naturaleza jurídica de la empresa, desde el 28 de septiembre de 1999, es oficial. A ello se llega porque la adición introducida al artículo 28 del Decreto 2331 de 1998 por el artículo 32 de la Ley 510 de 1999, dispuso que: “Para estos efectos el Fondo podrá suscribir la porción de capital que considere necesario. En tal evento si la inversión del Fondo llegare a representar más del cincuenta por ciento del capital de la institución inscrita, ésta adquirirá el carácter de oficial.... Entonces, conforme el criterio mayoritario referido, es claro que la
demandante tenía la calidad de trabajadora oficial para la época en que se solicitaron los incrementos salariales, luego, no podía ser beneficiaria “del aumento salarial que les correspondía como servidores públicos, ordenado por el Gobierno Nacional en acatamientos a las sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional en tal sentido”. Al respecto, fuerza precisar, que la Ley 4“ de 1992, en el artículo 1%, señaló que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional - cualquiera que fuera su sector, denominación o régimen jurídico-, del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral, la Contraloría General de la República y los miembros de la Fuerza Pública. De ahí que al no tener la demandante, la condición de empleada pública de tales instituciones, la entidad convocada a Juicio no estaba en la obligación de reajustarle anualmente su asignación salarial, en los precisos términos que tal normativa dispone. Ahora, al no concurrir otra disposición legal que ampare los reajustes deprecados, no le corresponde al Juez laboral ordenar aumentos salariales, salvo que se vea afectado el salario mínimo. En tal sentido, ésta Sala en sentencia del 5 de noviembre de 1999, radicación 12213, sostuvo: nene a propósito del tema planteado, es importante afirmar que no puede desconocerse que el aumento del índice de inflación que
sufre el país en un determinado período, eventualmente justificaría el alza de los salarios de los trabajadores, porque es natural que con el salario recibido en una época se obtendrá una gama de productos, que no van a poder adquirirse si se continúa en un período de tiempo recibiendo la misma remuneración, dada el alza permanente de lo que se ha denominado la canasta 13 Radicación n. 40139 familiar. Y con mayor razón, frente a la evidencia de que primero se presta el servicio y luego se recibe su pago, salario o remuneración. De ahí que sea muy difícil mantener el poder adquisitivo del salario, cuando lo cierto es que día a día va perdiendo su valor real, se desvaloriza casi que permanentemente Y ahora, como sucede, frente a la mayoría de los precios de los productos que no son controlados”. No obstante la realidad de lo afirmado, no es el juez laboral, mediante el trámite de un proceso ordinario, el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un periodo de tiempo y no se aumenta el salario de los trabajadores, a pesar de que el IPC en dicho lapso haya aumentado. Y no puede hacerlo este funcionario judicial porque no existe ley que lo obligue o lo faculte a ello, excepto-si del salario mínimo se trata”. En efecto, no existe en la legislación laboral norma que así se lo permita y, como lo destacara el fallador de segundo grado, la Constitución Política en su artículo 53, en relación con la remuneración mínima vital y móvil, trasladó a la ley la regulación de, entre otros, dicho principio. Además el propio Ordenamiento Superior en el artículo 230 fue el que le impuso a los jueces la
obligación de, en sus providencias, estar sometidos al imperio de la ley. (...... ) Situación diferente sería si existiera una disposición convencional o por laudo, etc., a través de la cual la empresa estuviera obligada a aumentar el salario de los trabajadores cada año con fundamento en el IPC; o que en tratándose de un salario mínimo devengado por un trabajador el empleador se negara a aumentarlo en la proporción fijada por la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales (Ley 278 de 1996 artículos 1%, 2” literal d) o por el Gobierno Nacional; destacándose que en este último caso en el aumento del salario mínimo que se hace el 30 de diciembre de cada año no solo prima como factor a tener en cuenta el IPC, sino otros tales como “la meta de inflación del siguiente año fijada por la Junta del Banco de la República y la productividad acordada por el comité tripartito de productividad que coordina el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; además, la contribución de los salarios al ingreso nacional, el incremento del producto interno bruto, PIB...”, tal como lo establece el parágrafo del artículo 8” de la Ley 278 de 1996”. Lógicamente que cuando se fija el salario mínimo se modifican automáticamente los contratos de trabajo en que se haya estipulado un salario inferior (art. 148 C.S.T.) y, frente al supuesto de que la empleadora se niegue a aumentarlo en la proporción determinada, se repite, corresponderá al juez laboral hacerlo si se lo proponen a través de una demanda.” 14 Radicación n. 40139 De manera que el demandante, aun cuando en verdad
fue trabajador oficial, no tendría derecho al pago de los reajustes reclamados, dado que éstos fueron fijados por el Gobierno Nacional, pero para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, y al no ostentar esa condición, mal puede pretender acceder a los mismos. De lo que se sigue, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor LISANDRO CAICEDO REYES le promovió al BANCO
CAFETERO EN LIQUIDACIÓN - HOY BANCO
DAVIVIENDA.
Costas como se dijo en la parte motiva. 15 Radicación n. 40139 Notifiquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. > _ a 7
S. ANDER RAFAEL AB RITO C' DRADO
CECILIA MARG. TA DURÁN UJUETA
República qe Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia Sala de Caszción Lagoral Sale qe Casacion Laboras
Secretana Adjunto Serretana Adjunta 1 Se deja constancia que en la fecha se fijó edicto. Be deja constancia que en la fecha se desfija edicto. Bogotá, D. C.,_18 JUL 2017, /08:00 44) BogotáD. ,C ., 18 II 7) (05:00 P.AJ) TA A spoRIT END ADJUNTO au Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas; queda ejecntoriada la presente providencia ol Bogotá, D,C., 2 A JULI ngra: 85006 - A 1” a
SECRETAR
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