CSJ - SL10206-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10206-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10206-2017 Radicación n.° 36557 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 14 de abril de 2008, en el proceso ordinario laboral que le instauró EDUARDO FABRE PARADA.
I. ANTECEDENTES EDUARDO FABRE PARADA llamó a juicio a ECOPETROL S.A., con el fin de que se declare que entre ambos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el que terminó al acogerse al beneficio de la pensión de jubilación convencional; que se ordene a la accionada tener en cuenta el tiempo laborado como trabajador temporal,
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Radicación n.° 36557 entre el 15 de julio de 1976 y el 18 de abril de 1977 (9 meses y 25 días), para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional, cesantías y demás prestaciones; que se condene a la demandada a pagar una primera mesada pensional equivalente a $3.085.020 pesos mensuales, con los reajustes anuales, desde el momento de reconocimiento pensional; que se condene a la llamada a juicio a pagar primas de vacaciones por la suma de $134.201, así como a reliquidar los tres últimos años de esta prestación por
incorrecta aplicación de las normas convencionales; que se ordene a la demandada a tener en cuenta la incidencia salarial del subsidio de alimentación - tiqueteras por $403.020 pesos, para efecto de la liquidación final de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones; que se condene a la demandada al pago de $668.264 por concepto de vacaciones mal liquidadas, a la suma de $645.786 por concepto de prima de servicios del último año de labores; el reajuste de la cesantías, teniendo en cuenta el tiempo real de servicios, 26 años, 5 meses y 27 días, por la suma de $29.975.792; se reajuste el valor del salario para el año 2003; se reliquide la prima de antigüedad de los últimos tres años de servicios; tener en cuenta la suma de $10.945 pesos del artículo 121 de la convención colectiva de trabajo, en adelante CCT, para efectos de liquidar la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, junto con la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, además de las costas judiciales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el demandante laboró para la demandada entre el 19 de abril
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Radicación n.° 36557 de 1977 y el 31 de marzo de 2003, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para trabajar en el distrito de producción El Centro - Campo Casabe, en el municipio de Yondó – Antioquia, tiempo al cual se le debe añadir el periodo en que era trabajador temporal, entre el 15 de junio de 1976 y el 18 de abril de 1977; que para establecer la mesada de la
pensión convencional de jubilación que disfruta desde el año 2003, se le tuvo en cuenta un salario diario de $41.114 pesos, pagaderos quincenalmente, sin que la demandada le hubiese hecho el incremento para el año 2003, por lo que le adeuda la diferencia respectiva; que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 31 de marzo de 2003; que la tasa de remplazo que debió utilizarse para liquidar la mesada pensional debió ser del 90%, teniendo en cuenta el total del tiempo de servicio prestado, y el promedio de lo devengado como salario en el último año de servicios, concepto que incluye el salario propiamente dicho, las horas extras, dominicales, festivas y nocturnas laboradas, las primas convencionales, de vacaciones, de antigüedad, de servicios, las vacaciones, la compensación en dinero de las mismas, la bonificación del artículo 121, intereses a las cesantías, subsidio de arriendo, subsidio transporte, subsidio de alimentación y el salario en especie tiquetes. Que durante su vida laboral recibió el subsidio de alimentación, y la accionada se empeñó en desconocer su incidencia salarial, a pesar de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular (rad. 10784 y 14184), ya que solo reconoció la suma de $600 pesos para
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Radicación n.° 36557 efectos de la pensión de jubilación, y $43 para el auxilio de cesantías, cuando debió tenerse en cuenta $403.020 pesos;
que para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás pretensiones de la demanda, la demandada tampoco tuvo en cuenta el reajuste de la compensación en dinero de las vacaciones y de la prima de servicios, pagos que tienen incidencia salarial; que además de lo anterior, el salario que se le tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional y las prestaciones sociales, fue el del año 2002, ya que en el 2003 no se le hizo el incremento salarial respectivo. Adicionó que la demandada le reconoció la prima de antigüedad con un valor inferior al que realmente le correspondía, al no tener en cuenta el tiempo total de servicios, y el salario promedio que corresponde al mismo que se utilizó para liquidar las vacaciones; así mismo que no incluyó como factor salarial para la liquidación final el valor que pagó por concepto de bonificación (f.° 2 a 11 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos indicó que, para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales y vacaciones, así como lo correspondiente a la pensión de jubilación, tuvo en cuenta todos los factores salariales que la ley y la CCT prevén, y en consecuencia no existe ninguna diferencia a cancelar por estos y/o por cualquier otro concepto. Por ende, tampoco procede el pago de intereses y menos aún de indexación sobre los supuestos
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Radicación n.° 36557 valores solicitados por el actor. Así mismo señaló que en el caso bajo análisis se cancelaron todos los conceptos
relacionados con la liquidación final de las cesantías y demás prestaciones sociales del actor, teniendo en cuenta los factores salariales, el trabajo efectivamente realizado y pagado al trabajador durante el último año de servicios. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, y cosa juzgada (f.° 72 a 89 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de noviembre de 2006 (fls. 190 a 215), resolvió condenar a la demandada a reconocer y pagar al demandante, a) $23.232 por reajuste a las vacaciones compensadas en dinero; b) $208.398 por concepto de reajuste a la prima vacacional; c) $343.273 por reajuste a la prima de servicios; d) $13.899.006 por reajuste al auxilio de cesantías; e) $12.976.350 como reajuste a las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2003 al 30 de octubre de 2006, incluidas las mesadas adicionales, sin perjuicios de los incrementos convencionales o legales; f) $106.509 a título de bonificación salarial correspondiente al año 2003; y g) $4.819.679 a título de indexación. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, declaró probadas las excepciones de buena fe,
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parcialmente probada la de pago y cosa juzgada e impróspera las demás, y le impuso costas a la accionada en un 70% (f.° 180 a 189 del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante fallo del 14 de abril de 2008, al dirimir los recursos de apelación formulados por ambas partes, resolvió revocar las condenas por concepto de reajuste a las vacaciones compensadas en dinero y de la prima vacacional; modificar la condena por concepto de prima de servicios la que estableció en $180.409 pesos; por concepto de auxilio de cesantías para fijarla en $8.395.623; por las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, a la suma de $30.208.241, sin perjuicio de las que se causen a partir del 1° de abril de 2008; y por el valor de la indexación, en la suma de $8.183.412. Confirmó en lo demás la sentencia de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en dicha instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: En relación con la bonificación e incremento salarial para el año 2003, expresó que no existe norma legal o convencional que consagre su tutela, y además no hay un parámetro legal para definir cuanto debe ser el incremento, quedando el tema reducido a un conflicto de carácter
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Radicación n.° 36557 económico, cuya resolución escapa de la competencia de la justicia ordinaria laboral, diferendo que además fue solucionado por el laudo arbitral, en el cual se estableció una bonificación salarial. En relación con dicha bonificación salarial, expresó que echa de menos la prueba del contenido del laudo arbitral, el que no fue aportado al proceso, aunque las partes admiten que existe, a tal punto que la a quo llegó a transcribir apartes pertinentes del mismo. Sin embargo, indicó que revisó la sentencia CSJ SL, 31 mar. 2004, sin número de radicación, que desató el recurso de anulación formulado en contra del laudo, de donde concluyó que el mismo se imprimió el 9 de diciembre de 2003, fue aclarado y complementado en la sesión del 16 de diciembre de 2003, y fue suscrito el día siguiente, 17 de diciembre del mismo año. Respecto al tema en cuestión y la vigencia del laudo arbitral, luego de transcribir en extenso apartes de la sentencia señalada, determinó que los árbitros tenían facultades para adoptar decisiones con efectos retrospectivos y, derivado de ello, que la bonificación salarial se estableció para compensar la falta de incremento salarial desde el 1° de enero de 2003 hasta el día en que se emitió la decisión, 9 de diciembre siguiente, de manera que el demandante, válidamente y por razones de equidad, estaba facultado para acceder a dicha bonificación, en forma proporcional al tiempo laborado en el año 2003, para compensar la falta de incremento salarial durante el
primer trimestre del mismo año, lo que lo pondría en igualdad de condiciones frente a los trabajadores que laboraron todo el año y continuaron vinculados después del
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Radicación n.° 36557 9 de diciembre de 2003. Añadió que por tratarse de una bonificación que se pagó por una sola vez, no constituye salario, con apego al artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. En cuanto a la alimentación – tiquetera, si este suministro constituye o no salario, afirmó que de acuerdo con la prueba documental que reposa en el expediente, el demandante realizaba labores de mantenimiento; no hay evidencia de que tuviera familiares inscritos en Barrancabermeja, por lo que era beneficiario del suministro que hacía la empresa, del almuerzo en Casabe, mientras que la comida y el desayuno la podía tomar diariamente en los hoteles o restaurantes de la ciudad; del mismo modo tenía derecho el demandante a las tres comidas durante sus días de descanso, sábado, domingos y festivos, para lo cual la empresa le suministraba tiqueteras, todo conforme al artículo 59 convencional. Adicionó que como quiera que en el contrato de trabajo ni en la CCT se encuentra norma que expresamente permitan concluir que el suministro de alimentación a través de tiqueteras hubiera sido excluido como salario, encontró que el mismo constituía salario, con todas las consecuencias que de ello se derivan. En relación con las vacaciones compensadas en dinero, encontró que estas no constituyen salario, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL, 29 oct. 1973, sin número de
radicación, y en la circunstancia de que en la CCT no se hizo pacto expreso en tal sentido.
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Radicación n.° 36557 Teniendo en cuenta la incidencia salarial en especie del valor de la alimentación, ordenó el reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 2002, del auxilio de cesantías, y de la mesada pensional, así como la indexación de los valores que resultaron a favor del demandante, entre la fecha de desvinculación del demandante y la del fallo de segunda instancia (f.° 252 a 290 del cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ECOPETROL S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó la condena impuesta a la demandada por concepto de prima de servicios, la que señaló en la suma de $180.409; por reajuste al auxilio de cesantías, la que determinó en $8.395.623; el valor de las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2008, incluyendo las adicionales de junio y diciembre de cada año para un total de $30.208.241 pesos, sin perjuicio de las que se causen a partir del 1° de abril de 2008; el valor de la indexación de las condenas impuestas, la que precisó en la suma de $8.183.412 pesos; y confirmó la condena por concepto de bonificación salarial;
para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado en cuanto condenó a la accionada al pago de reajuste a la prima de servicios, reajuste al auxilio de
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Radicación n.° 36557 cesantías, reajuste a las mesadas pensionales, bonificación salarial correspondiente al año 2003, e indexación, y en su lugar declare probada las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa de la parte demandante, y absuelva de todo cargo y condena a Ecopetrol S.A. por los mencionados conceptos (f.° 43 a 53 del cuaderno de la Corte Suprema de Justicia). Con tal propósito formuló tres cargos, el primero por la vía directa y los dos últimos por la vía indirecta, por la causal primera de casación laboral, los que fueron oportunamente replicados, que se estudiaran en forma separada y en el orden en que fueron planteados, por referirse a temas diferentes aunque los últimos dependen del resultado de los inmediatamente anteriores, así:
VI. CARGO PRIMERO Manifestó que la sentencia impugnada violó, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 16 del CST, en relación con el artículo 467 del mismo estatuto sustantivo laboral, así como los artículos 140, 141, 142 y 143 del CPT y de SS.
Expresó que dada la vía escogida, no discute que la relación laboral que existió entre las partes tuvo vigencia entre el 19 de abril de 1977 y el 31 de marzo de 2003. Exteriorizó que la interpretación errónea del artículo 16
del CST, consistió en que el Tribunal, en su sentencia, le dio
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Radicación n.° 36557 un entendimiento equivocado a los principios de retrospectividad y retroactividad de la ley laboral, al expresar que: (…) ahora bien, la tesis de ECOPETROL para que el demandante no tuviera derecho a la Bonificación salarial proporcional que le fue concedida en el fallo de primer grado, se funda en el hecho de que el Laudo Arbitral estableció que dicho pago sólo beneficiaría a quienes tuvieran contrato vigente al 9 de diciembre de 2003, fecha en la que se emitió la decisión arbitral, supuesto que no se cumple en el demandante quien laboró sólo el primer trimestre de dicho año. La Sala echa de menos la prueba idónea del laudo arbitral, pues a pesar de que hace alusión al mismo como si reposara copia en el expediente, lo cierto es que el escrito no se aportó. No obstante, las partes admiten que tal decisión existe y la A – quo transcribió la parte pertinente, según quedó consignado antes. A pesar de esta falencia, la Sala revisó la Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2004, en virtud del recurso de anulación formulado contra el laudo, de donde se concluye que el mismo se impugnó en sesión del 9 de diciembre de 2003 y fue aclarado y complementado en sesión iniciada el 16 de diciembre de 2003 y cuya acta aparece suscrita el 17 siguiente. Con respecto al asunto bajo examen, bonificación
salarial y vigencia de la providencia arbitral, la alta Corporación precisó: (…), (texto que corresponde a la sentencia de anulación No. 23556 de 31 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Dra. Isaura Vargas Díaz). Sigue diciendo el Tribunal: De acuerdo con la anterior jurisprudencia, el Tribunal de Arbitramento podía válidamente adoptar decisiones con efectos retrospectivos, tal como ocurrió con la bonificación salarial, que compensaría la falta de incremento salarial desde la pérdida de vigencia de la CCT (1° de enero de 2003) hasta el día en que se emitió la decisión (9 de diciembre siguiente). En este orden de ideas, no es cierto que el laudo arbitral solo tenía efectos hacia el futuro, por lo tanto el demandante válidamente y por razones de equidad, estaba facultado para acceder a dicha bonificación en forma proporcional al tiempo laborado en dicho calendario, para compensar, itérese (sic), la falta de incremento de su salario durante el primer semestre de 2003, lo que lo pondría en igualdad de condiciones frente a los trabajadores que laboraron todo el año y continuaron vinculado después del 9 de diciembre. Arguyó que, de acuerdo con lo mencionado, como el laudo arbitral fue objeto de recurso de anulación, y la sentencia respectiva se emitió el 31 de marzo de 2004, la firmeza del laudo se empezó a contar una vez quedó
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Radicación n.° 36557 ejecutoriada la sentencia de la Corte, que para el tribunal fue a partir del 9 de diciembre de 2003, cuando el contrato de
trabajo terminó el 31 de marzo de 2003, fechas que no discute, por lo que el tribunal incurrió en error en cuanto al concepto de retrospectividad de la aplicación de un laudo arbitral, pues este debe aplicar a contratos de trabajo en curso al momento de su entrada en vigencia, y no a contratos laborales terminados antes de su entrada en vigencia, por lo que: En consecuencia el Tribunal de Antioquia al no entender la tesis de la retrospectividad que trae el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo y que la Corte se ha dado la tarea de interpretar con nutrida jurisprudencia, incurre en la interpretación errónea de la norma en cita; si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el fenómeno de la retrospectividad señalado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo habría llegado a la conclusión que no era posible condenar a Ecopetrol S.A. a pagar bonificación proporcional por el tiempo en que finalizó la convención colectiva y la fecha de finalización del contrato de trabajo del demandante, razón por la cual se encuentra fundado el cargo y se debe casar la sentencia en los términos propuestos en el alcance de la impugnación. Como soportes de su demanda, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2007, rad. 28161; la del 11 mar. 2003, rad. 19696; la del 3 jul. 1997, rad. 9199; la del 8 may. 1996, rad. 8117; y la del 23 ag. 1994, rad. 6742.
VII. RÉPLICA Argumentó que entrar a dilucidar la discusión que
plantea el recurrente es inoficiosa, en tanto que la argumentación de la parte impugnante del fallo de segunda instancia, por un lado se aparta de la decisión del recurso de anulación que convalidó la decisión que tomó el Tribunal de
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Radicación n.° 36557 Arbitramento sobre el mismo tema, la bonificación salarial; y por otro lado, por cuanto la accionada y recurrente, de facto, pagó la susodicha bonificación a trabajadores con contrato vigentes al 9 de diciembre de 2003, y el 5% a partir de la misma fecha para el año 2004 y el 60% IPC para el año 2005, para todos los trabajadores, de manera que quien resultaría bien librado de esta controversia es el actor, quien solicitó la concesión del aumento salarial para el año 2003, «teniendo como base el Art. 479 del código sustantivo del trabajo que establece que una vez presentada la denuncia de la convención anterior esta continuaría vigente, y según el artículo 124 de la CCT el incremento salarial se debía dar de acuerdo al índice de precios al consumidor. »
VIII. CONSIDERACIONES La interpretación errónea se presenta cuando el juzgador, en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y, desde luego, la aplica en forma desacertada. Con otras palabras, se produce cuando el juzgador reconoce la norma que debe aplicarse, pero yerra en su verdadero sentido; así, coloca como premisa mayor la norma que regula el caso, pero le asigna un contenido diverso, en contra de su
espíritu. Tres de las características más relevantes de la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea, es que se produce con independencia de toda cuestión relacionada con los hechos del proceso y con las pruebas
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Radicación n.° 36557 aducidas para establecerlos, planteamientos sobre los cuales el recurrente debe mostrar su conformidad; que el juzgador debe haber utilizado el precepto y, por último, haya expresado, en el cuerpo de la sentencia, su pensamiento en torno a la disposición. Pues bien, el recurrente, en la demostración de este primer cargo, incurrió en dos dislates, que se describen a continuación:
1. Pretendió demostrar el cargo sobre supuestos fácticos, totalmente extraños a la vía de ataque utilizada, cuando expresó que: Es claro que el Tribunal al interpretar que el contrato de trabajo a pesar de haber finiquitado antes de la firma del laudo arbitral y del estudio de la Corte sobre los recurso de anulación contra el mismo, consideraba que por haber persistido dicha relación laboral en el primer trimestre del año 2003 y en consideración a que la vigencia de la convención colectiva iba hasta el 31 de diciembre de 2002, encuadraba dentro del principio de retrospectividad; por eso digo que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, porque no cuidó las situaciones allí previstas como son las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas
normas empiecen a regir; es decir, que si el laudo arbitral como lo cree el Tribunal tuvo vigencia del 9 de diciembre de 2003, interpretación equivocada porque un laudo no adquiere firmeza sino una vez ha sido decidido el recurso de anulación que pesa sobre dicho laudo, por lo que interpreta erróneamente el Tribunal el momento desde cuando un laudo arbitral queda en firme y hace tránsito a cosa juzgada; y como lo pienso yo que su fuerza de cosa juzgada se consolidó una vez la Corte Suprema de Justicia decidió los recursos de anulación, es decir, el 31 de marzo de 2004 y luego su notificación por estado y como dice el Código de Procedimiento Civil su firmeza 3 días después, era claro que el contrato de trabajo del aquí demandante había terminado más de un año después según mi tesis y más de 6 meses
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Radicación n.° 36557 según la tesis del Tribunal, en todo caso, antes de la vigencia del laudo, por lo que era imposible la aplicación retrospectiva y por tanto como el Tribunal insistió y por esos en el presente cargo le enrostró la interpretación errónea de la vigencia de la Ley le dio una aplicación retrospectiva, porque a 31 de marzo de 2003, el actor adquirió el estatus de pensionado una vez se le reconoció la pensión de jubilación hecho no discutido por las partes y que tuvo como efecto la finalización del contrato de trabajo. A lo anterior se suma que el juzgador de segunda instancia fundó su decisión, en lo relacionado con la aplicación, al caso controvertido, de lo establecido en el laudo arbitral, es decir en aspectos puramente
fácticos que quedaron incólumes de ataque, pues expuso que: La Sala echa de menos la prueba idónea del laudo arbitral, pues a pesar de que se hace alusión al mismo como si reposara copia en el expediente, lo cierto es que el escrito no se aportó. No obstante, las partes admiten que tal decisión existe y la A quo transcribió la parte pertinente, según quedó consignado antes. A pesar de esta falencia, la Sala revisó la Sentencia proferida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el 31 de marzo de 2004, en virtud del recurso de anulación formulado contra el laudo, de donde se concluye que el mismo se imprimió en sesión del 9 de diciembre de 2003 y fue aclarado y complementado en sesión iniciada el 16 de diciembre de 2003 y cuya acta aparece suscrita el 17 siguiente. (…) De acuerdo con lo anterior jurisprudencia, el Tribunal de Arbitramento podía válidamente adoptar decisiones con efectos retrospectivos, tal como ocurrió con la Bonificación Salarial, que compensaría la falta de incremento salarial desde la pérdida de vigencia de la CCT (1° de enero de 2003) hasta el día en que se emitió la decisión (9 de diciembre siguiente). En este orden de ideas, no es cierto que el laudo arbitral sólo tenía efectos hacia el futuro, por tanto el demandante válidamente y por razones de equidad, estaba facultado para acceder a dicha bonificación en forma proporcional al tiempo laborado en dicho calendario, para compensar, itérese, la falta de incremento de su salario
durante el primer trimestre de 2003, lo que lo pondría en igualdad de condiciones frente a los trabajadores que
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Radicación n.° 36557 laboraron todo el año y continuaron vinculados después del 9 de diciembre.
2. En el texto de la sentencia de segundo grado, el juez colegiado para nada hizo mención o referencia al artículo 16 del CST, como tampoco expresó su pensamiento en torno a la citada disposición, y mucho menos se refirió a las demás normas que integró la proposición jurídica, por lo que no pudo incurrir en la violación de las mismas por la modalidad de interpretación.
Así las cosas, el censor se equivocó al plantear el presente cargo por la vía directa, cuando los soportes del fallo de segunda instancia fueron eminentemente fácticos, y además no pudo el juzgador plural incurrir en interpretación errónea del artículo 16 del CST, y demás normas citadas en la proposición jurídica del cargo, en tanto que para nada se refirió a ellas en su sentencia. Con todo, los árbitros están facultados para determinar efectos retrospectivos a cláusulas de los laudos arbitrales, sin que con ello se desconozca el contenido del artículo 16 del CST, ya que esta norma preceptúa que los cánones sobre trabajo son de efecto general inmediato y no pueden afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, por lo que el laudo se aplica únicamente a los contratos de trabajo que se encuentren en vigencia al momento de proferirse el mismo, o a los que surjan con posterioridad a él, pero no a los que estén terminados o
extinguidos.
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Radicación n.° 36557 Adicionalmente, los laudos arbitrales, por tener efectos de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo (artículo 461 del CST), no tienen efectos propiamente de una sentencia judicial, por lo que rigen desde de su promulgación. Al respecto se pronunció la sentencia CSJ SL15705-2015, así: De ahí que no sea apropiado asimilar completamente un laudo arbitral con una sentencia judicial y, a partir de este razonamiento, considerar que la vigencia del laudo solo inicia con su ejecutoria, ya que, la regla general es que produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva. En sentencia CSJ SL, 24 may. 2010, rad. 41921, esta Sala se pronunció sobre el tema que trae a colación el recurrente en los siguientes términos: No encuentra la Corte que los arbitradores hayan conferido a su proveído un efecto retroactivo, al determinar que tendría vigencia desde su promulgación, pues en modo alguno le fijaron consecuencias jurídicas antes de que se profiriera tal decisión; aparte de que resulta apenas lógico que lo hicieran desde que fue emitida. Es claro que el laudo que resuelve un conflicto colectivo de trabajo, según lo establece el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene el carácter de convención colectiva de trabajo en cuanto a las condiciones de trabajo y, por esa razón, no es posible considerar que sólo adquiere vigor desde que pueda entenderse ejecutoriado,
pues, en estricto sentido, no lo acompañan todas las características de una sentencia judicial. Por manera que considerar que tal decisión es retroactiva, por no haberse dicho que su vigor jurídico surgiría desde la ejecutoria, es realmente un exótico argumento que la Sala no comparte, como surge de lo que explicó, al dar respuesta a un razonamiento similar, en la sentencia de 11 de julio de 2006, radicada con el número 29884, en la que señaló lo siguiente: “Critica el recurrente el laudo en cuanto señaló que tendría vigencia de un año contado a partir de la fecha de expedición y también por haber tenido ese momento como punto de partida para el incremento salarial; así mismo porque considera que el aumento salarial decretado es inequitativo.
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Radicación n.° 36557 “1.1. Sobre el primer aspecto ha de anotarse que la queja es infundada, pues el Tribunal de Arbitramento tiene facultad para señalar el término de vigencia del laudo dentro del límite temporal fijado en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo que es de dos años. Como la vigencia del laudo bajo estudio, se fijó en un año no hubo trasgresión legal alguna por parte del Tribunal. “Ahora bien, frente al cuestionamiento porque el incremento salarial opere a partir de la fecha de expedición del laudo y no de su ejecutoria, se advierte que es la regla general que el laudo arbitral produzca efectos hacia el futuro desde el momento de su expedición; según lo dispuesto en el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo el fallo del Tribunal
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