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CSJ - SL10208-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10208-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10208-2017 Radicación n.” 46056 Acta 01 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. - CCA -, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor RAMIRO MARÍN le promovió a la recurrente.

I. ANTECEDENTES Ramiro Marín llamó a juicio a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. — C.C.A., con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada (f. 3 a 6 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, precisó que el 3 de Radicación n. 46056 julio de 1990 inició a prestar sus servicios a la demandada, y que el 29 de febrero de 2008, le comunicaron la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo, a partir de esa fecha, sin que rreal ni jurídicamente hubiera existido la justa causa imputada», que en esencia consistió en que fue sorprendido por el vigilante de la puerta No 4, con un envase que contenía pintura de propiedad de la accionada (negrillas del texto). Alegó en su favor, que la justa causa no existió, ya que,

como lo manifestó en el acta de descargos celebrada el 25 de febrero de 2008, «se trataba de un cuncho o residuo de desecho de pintura dentro de una botella vieja y pequeña de agua, sin valor comercial alguno», tanto así que, al salir de turno por la puerta ordinaria, preguntó si podía sacarla, y como respuesta, el vigilante le dijo que no. Situación que ocasionó que dejara «el cuncho en la portería». Advirtió que la decisión de la empresa fue desproporcionada, en atención a su transparencia y antiguedad, el valor de la pintura, y la inexistencia de antecedentes disciplinarios. Por último, refirió que su último salario ascendió a la suma de $1.929.674, y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que en su artículo 58 contemplaba una tabla indemnizatoria, cuando la demandada daba por terminado un contrato sin justa causa. La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las Radicación n. 46056 pretensiones, porque estimó que el contrato de trabajo del actor término con justa causa, tal como daban cuenta los hechos relacionados en la comunicación del 28 de febrero de

2008. En efecto, adujo que los informes presentados por el supervisor de vigilancia, así como los descargos rendidos por el señor Marín, daban cuenta que éste pretendió sustraer un envase plástico que contenía pintura de su propiedad, vulnerando, por lo tanto, sus obligaciones legales y contractuales, lo que conllevó a la finalización del vínculo contractual.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia

de la obligación y cobro de lo no debido (f. 85 a 89 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 16 de marzo de 2009, absolvió a la demandada (f. 173 a 182 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que revocó la de primer grado, y en su lugar condenó a la accionada a reconocer la suma de $90.851.824, a título de indemnización por despido sin justa causa, la que además, debía ser indexada al momento de su pago (f.? 7 a 15 del cuaderno del Tribunal).

Radicación n. 46056 El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, recordó que no existió controversia respecto al vínculo contractual que unió a las partes en litigio. A continuación se ocupó de determinar si asistía derecho al accionante de reclamar el pago de la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual, descendió al certificado de existencia y representación legal de la demandada; al acta de descargos del 25 de febrero de 2008; la carta de terminación unilateral del contrato; la convención colectiva de trabajo; el informe rendido por Jairo Pinzón Tavera «quien aseguró que el demandante se disponía a salir de la empresa con una botella de gaseosa Seven UP, que tenía un emblema de agua cristal y que contenía pintura (...), pero antes de retirarla (...), solicitó permiso para hacerlo y al recibir una respuesta

negativa, le informó que iba a devolver el elemento a su puesto de trabajo, y los testimonios de José Ignacio Ríos Moreno, Guillermo Charca Rojas, Jairo Pinzón Tavera, y Ever Fernando Botello. Con sustento en lo anterior, sostuvo lo siguiente: Examinado así el abundante material probatorio que se incorporó al expediente, se advierte que el mismo apunta uniformemente al hecho de que el 22 de febrero de 2008 el señor (...) tomó de su sitio de trabajo una botella de agua que contenía un poco de pintura Y, antes de sustraerla (...), solicitó permiso al vigilante para llevarla consigo, procedimiento que según las declaraciones del testigo Guillermo Charca Rojas, se acostumbraba (...) cuando se trataba de elementos desechables o insignificantes, como, sin duda, lo era la botella en mención. Así las cosas, de la reconstrucción de los hechos antedichos, resulta evidente para la Sala que el demandante no efectuó ningún acto que materialmente atentara contra la materia prima de la compañía, ni tampoco hurto elemento alguno de la misma, como pretendió sugerirlo el empleador en la diligencia de descargos. Lo que ocurrió fue que el trabajador consideró inservible para la Radicación n. 46056 compañía un tarro de agua que contenía un poco de pintura y solicito permiso para llevarlo consigo y utilizarlo en sus actividades cotidianas, proceder que fue interpretado equivocadamente por el vigilante (...), quien le atribuyo la intención de hurtarlo. Advirtió que el motivo que originó el despido, fue la «intención que le inputó su empleador de querer hurtar un elemento de

la compañía, la que en todo caso, era «meramente especulativa y que, en caso de ser acertada, tampoco constituiría justa causa para terminar el contrato, dado que los trabajadores pueden ser sancionados o despedidos por verdaderos actos u omisiones, pero nunca por intenciones que el empleador les impute», y que, no era veraz, que un trabajador como el demandante, quien tenía un tiempo considerable de servicios, sin tacha alguna, fuera despedido por el «hecho insignificante de pedir permiso para llevar un poco de pintura (...). Dicho despido constituye, sin duda, una sanción desproporcionada e irracional que no se ajusta a las normas laborales y que no puede ser avalada, en consecuencia, por esta Sala de Decisión». Por último, dijo: Y es que la relación laboral reporta evidentemente obligaciones y derechos para ambas partes, y por supuesto, parte de la base de una adecuada conducta, tanto del empleador como del trabajador, pero no puede olvidarse que las dos partes intervinientes en esta clase de vínculos son seres humanos que permanentemente cometen errores, o cuyas conductas no siempre son tan intachables como se quisiera, y es allí cuando deben mediar los criterios de proporcionalidad y racionabilidad, para evitar que conductas nimias como la aquí ocurrida, sean utilizadas por una de las partes para sancionar implacablemente a la otra, con la terminación de un contrato de trabajo que, durante un lapso considerable fue ejecutado en forma correcta y adecuada por la parte perjudicada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.” 46056

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, que oportunamente fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002, y el 467 del mismo ordenamiento, en relación con el artículo 7 literal a) numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, y los articulos 55, 58 numeral 1, y 60 numeral 1 del CST.

Violación que se origina, según dice, por los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del actor se dio por terminado sin justa causa a él imputable.

2. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo término con justa causa y como consecuencia del grave incumplimiento en el que incurrió el demandante a sus obligaciones legales y contractuales.

3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que el despido del demandante obedeció al hecho de haber pedido permiso para retirar de las instalaciones de la empresa un poco de pintura envasada en una botella de agua.

4. No dar por demostrado estándolo, que el hecho que motivo la desvinculación del demandante, fue el haber sido sorprendido por el vigilante de la compañía a la salida de su tumo de Radicación n.” 46056 trabajo, con un recipiente escondido en la pretina de su

pantalón que contenía pintura de propiedad de la compañía, recipiente que pretendía retirar de la empresa sin ninguna autorización.

5. No dar por demostrado estándolo, que el actor solicitó “permiso” al vigilante para retirar el envase que contenía pintura de propiedad de la compañía después de que en la requisa se le encontró escondido ese envase y a sabiendas que el vigilante no tiene ninguna competencia para otorgar ese tipo de autorizaciones.

6. Dar por demostrado sin estarlo, que la pintura que pretendió sacar el actor de las instalaciones de la empresa, constituía “un elemento desechable o insignificante”.

Sostuvo que esos yerros se presentaron por no apreciar el interrogatorio de parte del demandante (f. 116 a 122), y por la errada valoración de la diligencia de descargos (£. 12 a 14); el informe rendido por el señor Pinzón Tavera (f£. 103 y 104); la declaración hecha por la persona atrás mencionada (£ 147 a 150), y la comunicación del 29 de febrero de 2008 (£ 97). En el desarrollo del cargo transcribió la sentencia del Tribunal, para informar que este «partió del supuesto equivocado que el actor no pretendía sustraer ningún elemento de la compañía “sino que solicitó permiso al vigilante” para retirar de sus instalaciones un envase con pintura, permiso que al serle negado, motivó que el envase no fuera retirado y en consecuencia esto no supone que efectivamente se hubiera atentado contra la materia prima de la empresa». Reafirmó que dicho discernimiento es equivocado, en la medida en que el acta de descargos, y la carta de terminación

del contrato, evidencian que la finalización del vínculo laboral no estuvo relacionado con el permiso solicitado al vigilante, sino porque se tomó del área de soldadura - de la que no hacía parte el accionante -, un tarro con pintura que se Radicación n. 46056 utiliza en la actividad productiva; la guardó por un espacio de tiempo en su puesto de trabajo, sin conocimiento y autorización del algún superior jerárquico y, el 22 de febrero de 2008 pretendió sacar ese envase de la empresa, objetivo que no cumplió, dado que en la requisa realizada por el vigilante, se detectó un envase en su pantalón, «siendo en ese momento en el que el actor le pide el “permiso” para retirarlo, a sabiendas que el vigilante no tiene ninguna competencia para conceder ese tipo de autorizaciones». Seguidamente citó los descargos realizados por el señor Marín, asi como el interrogatorio que se le practicó, y concluyó que aun cuando en esas diligencias se trató de eludir la responsabilidad del extrabajador, de las mismas puede evidenciarse que no se informó, como tampoco se solicitó, permiso a los superiores para retirar esa materia prima, y que «se tenía pleno conocimiento que el vigilante no era la persona competente para autorizar el retiro de la pintura», e indicó: (...) y aunque niega que llevaba esa materia prima escondida cuando iba a retirarse, a la pregunta específica sobre este tema, afirma que no la tenía escondida porque llevaba el overol y que la botella con la pintura estaba en una bolsa, lo que evidencia que esa bolsa, sí la llevaba metida en el overol, porque si no hubiera

sido así, porque mencionar el overol? La respuesta es obvia: al llevarse a cabo la requisa por el vigilante, éste pide permiso para retirarlo, a sabiendas que el vigilante no puede darle la autorización, siendo ésta la razón por la que le dice que no lo vaya a perjudicar. Si el tema era transparente, es decir si verdaderamente el actor hubiera llevado el envase con la pintura a la puerta de salida para antes de cualquier requisa preguntar al vigilante si lo podía retirar, por qué le dice que no lo vaya a perjudicar? La respuesta sigue siendo la misma, el actor pretendía sacar un envase con pintura de propiedad de la compañía sin ningún permiso previo como hubiera sido el procedimiento regular, claramente porque ese permiso no le hubiera sido otorgado, tratándose de una materia prima necesaria dentro del proceso productivo, no de un desecho ni de algo insignificante como sin ningún soporte probatorio se sostuvo en la sentencia atacada. Radicación n. 46056 Dijo que la confesión del demandante, en conjunto con el informe y el testimonio rendido por el señor Jairo Pinzón Tavera, demuestran, contrario al resumen realizado en el fallo de segundo grado, que el actor no se presentó ala puerta de salida para pedir permiso para retirar un producto, ya que, según se desprende del informe del vigilante, al accionante, al momento de la requisa, se le encontró dentro del pantalón, y sujetado por la pretina, un envase plástico que contenía un poco de pintura, y en ese momento se le preguntó si podía sacarlo, situación concordante con lo dicho

en la declaración judicial rendida por el vigilante, quien adujo que el recipiente se encontraba camuflado en la cintura, y que solo hasta que se dio cuenta de esa situación, fue cuando el señor Marín le preguntó si podía llevarlo consigo; agregó además, que para la extracción de materiales, debían llenarse unos formatos bajo una firmas autorizadas, y que no estaba facultada para realizarlas, y que el accionante le manifestó que no informara de lo sucedido «porque lo perjudicaba». De lo anterior, achacó al Tribunal el no haber valorado correctamente la versión del señor Pinzón Tavera, así como la confesión contenida en la diligencia de descargos, y en el interrogatorio de parte del demandante, pues, afirmó, se hubiera concluido que éste si pretendía sustraer la materia prima que estaba escondido en el overol que llevaba puesto. Advirtió que, con independencia de la antiguedad del trabajador, ese hecho fue grave, en la medida que se trataba Radicación n. 46056 de un operario de mucha confianza, siendo «inaudito que se sostenga que simplemente por razón de su antigiiedad, a los trabajadores se les permite sustraer elementos de propiedad de la empresa, sin que éstos los autoricer», e informó: (...) La conclusión a la que arriba el sentenciador de segundo grado en el sentido que se trató de una falta nimia, insignificante y que además tratándose de una simple “intención” de hurto así esa intención fuera verdadera no tipifica una justa causa, no solo tiene ningún respaldo probatorio, sino que resulta francamente

inadmisible, porque eso supone ni más ni menos que avalar la conducta de quienes, incumpliendo sus obligaciones legales y contractuales, pretendan llevar a cabo una conducta ilegal y/o generar un daño pero éste no se consuma porque se les sorprende en flagrancia. Es que si el daño se concreta. En nuestro caso, si el vigilante no detecta el envase que llevaba camuflado el demandante, sencillamente la falta nunca se conoce, pero es inadmisible sostener que como se le sorprendió tratando de retirar la materia prima sin que la hubiera podido sacar precisamente porque se le sorprendió en flagrancia, entonces ya no hay falta.

VII. LA RÉPLICA A efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, inició precisando que en éste no se atacaron todos los fundamentos del fallo cuestionado, en atención a que los testimonios de los señores José Ríos y Guillermo Charcas, no fueron incluidos en las pruebas mal apreciadas. Además, cuestionó al recurrente que las pruebas sobre las que soporta el ataque, las analizó de manera parcial, y procedió, en seguida, a realizar un recuento sobre el acta de descargos, y las declaraciones rendidas en el proceso, para a partir de allí, sostener la legalidad del fallo.

VII. CONSIDERACIONES

10 Radicación n. 46056 En esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al revocar la sentencia de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada. Pues bien, se rememora que el ad quem, para adoptar

su decisión se ocupó, no solo de las pruebas que se denuncian en el cargo, sino también del certificado de existencia y representación legal de la demandada, la convención colectiva de trabajo, la liquidación final de prestaciones sociales, el informe rendido por el señor Ever Fernando Botello Martínez, y los testimonios de Carlos Enrique Lozano, José Ignacio Ríos Moreno, Guillermo Charca Rojas, y Ever Fernando Botello. Con sustento en los anteriores medios de prueba, relató que el 22 de febrero de 2008 el señor Ramiro Marin tomó de su sitio de trabajo una botella que contenía un poco de pintura, y antes de sustraerla de la compañía, solicito permiso al vigilante, procedimiento que era permitido, tratándose de elementos desechables o insignificantes. A partir de allí razonó que el verdadero motivo que originó la decisión de dat por terminado el contrato de trabajo, lo fue la intención que la empresa le atribuyó al accionante de hurtar un elemento de la compañía, situación que era «meramente especulativa y que, en caso de ser acertada, tampoco constituiría justa causa para terminar el contrato, dado que los trabajadores pueden ser sancionados o despedidos por verdaderos 11 Radicación n.” 46056 actos u omisiones, pero nunca por intenciones que el empleador les impute». Además anotó, que la decisión de la accionada era desproporcionada e irracional, ya que no tuvo en cuenta la antigúedad y buen desempeño de su ex trabajador, durante la ejecución del contrato de trabajo, pues al estar en presencia de una conducta mimiw, no era procedente

sancionarlo en la forma como lo hizo la demandada. Antes de descender a las pruebas denunciadas, advierte la Corte que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo, situación de gran connotación en este asunto, pues varias fueron las que quedaron incólumes. Lo anterior es tan evidente que el Tribunal se sirvió de los testimonio de los señores Ríos Moreno y Charca Rojas, para concluir que el elemento que portaba el señor Marín era desechable o insignificante, y que además se acostumbraba pedir permiso al vigilante para extraer esa clase de materiales. De allí, que el cuestionamiento tendiente a demostrar que el material que portaba el accionante era necesario para la compañía, y que el vigilante no era el competente para realizar ese tipo de autorizaciones, con 12 Radicación n. 46056 sustento en el interrogatorio de parte del demandante, el informe y la declaración del señor Jairo Pinzón Tavera, a nada conducirían, pues esas probanzas no cuestionadas, dejarían en firme la afirmación del fallo de segundo grado. De todas maneras, si entrara la Sala a examinar las pruebas denunciadas, no encontraría ningún error, menos

con el carácter de manifiesto y protuberante que ameritará el quiebre de la sentencia, en la medida que la acta de diligencia de descargos (f. 12 a 14), objetivamente examinada, muestra que el señor Marín narró que el 22 o 23 de enero de 2008, pasó por el área de soldadura, y se encontró con una botella de pintura, y se la llevó a su puesto de trabajo; que ese material estuvo más o menos un mes, y el viernes decidió “sacarla” y la echó en una bolsa de color naranja, que es donde guardaba todo, pero como llevaba unos envueltos, la guardó en otra bolsa plástica para que no se contaminaran los alimentos; que su «intención no era sacarla porque cuando iba a salir le pregunte al vigilante que si la podía sacar y él me dijo que no, yo le dije entonces la dejo aquí y él me dijo que tenía que llamar a su jefe el señor Tello».

Dijo además lo siguiente: Cuando el Sr. Tello llegó le dije lo mismo y éste dijo que tenía que reportar lo sucedido y relacionarme, en eso entraba el mayor y le comente lo sucedido y el (sic) me dijo que dejara eso ahí y le dije que por curioso y ocioso me había pasado eso. El (sic) me dijo deje eso ahí y váyase. Yo nunca he tenido problemas de este tipo, de pronto la quería para hacer muñecos y la eche en a bolsa plástica.

Además, informó que la pintura no estaba escondida, porque llevaba los overoles, y esa botella se encontraba en

una bolsa, pero no en la pretina de pantalón; que su 13 Radicación n. 46056 intención no fue hurtar ese producto, dado que la dejó en su puesto de trabajo, y «estaba a la vista de todos», cuando se le preguntó por qué no entregó el producto al área responsable 0 a su jefe inmediato, contestó: Por la curiosidad de viejo y pendejo, la batí y me la lleve para mi puesto y allí llevaba más de un mes ala vista. Yo le dije al vigilante que no me perjudicara pero en ningún memento trate de eludir, pero si me dio mucha sorpresa cuando esta mañana me mandaron la citación de los descargos. En el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (f£. 119 a 122 del plenario), se reafirmó que su intención nunca fue la de sacar la botella de pintura, sino que pidió permiso al vigilante para ello; que la pintura no fue reportada, y permaneció en su cajón por espacio aproximado de un mes, hasta que el 22 de febrero vio el tarro, lo tomó, y “pensé si el celador me da permiso de sacar yo lo llamo desecho para llevarla, accedí a envolverla en una bolsa plástica transparente para evitar que se contaminaran dichos alimentos».

Se le preguntó: «Sírvase manifestar el interrogado si el vigilante que estaba en ese momento de tumo era su superior jerárquico y/o la persona autorizada para permitir el retiro de materia prima propiedad de la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ», a lo que manifestó: No y aclaro lo siguiente: sea el supervisor jerárquico o no es la

persona encargada en ese momento de autorizar la salida de uno o algo pero él es la persona que dice se puede o no se puede porque en ocasiones necesita uno un plástico o un cartón para protegerse de la salida de la puerta 4 como el vestier queda al frente de la puerta hay que pasar la calle entonces uno pide el permiso para protegerse y él dice sí o no. De conformidad a lo anterior, no observa la Sala que el actor hubiera confesado que conocía que el vigilante no era 14 Radicación n.” 46056 la persona facultada para autorizar el retiro, de entre otros elementos, la botella de pintura, pues en lo expuesto en el interrogatorio de parte, indicó que no era su superior jerárquico, mas sin embargo informó que era la persona que decía si se podía o no retirar algún elemento de la empresa, por ejemplo, plástico o cartón. Asimismo, aun cuando le expresó que no lo perjudicara, es una afirmación que por sí sola no sirve a los fines del cargo, en la medida que en el interrogatorio de parte, nada se dice sobre las supuestas aseveraciones que realizó el demandante, y que irían contra sus intereses. Además, tanto en los descargos, como en la diligencia practicada en primera instancia, nunca se dijo que la botella de pintura hubiera estado escondida, al contrario, se aludió a que la misma estaba a la vista de todos los trabajadores, y aun cuando se manifestó que se encontraba en una bolsa plástica, fue una situación que se generó porque consigo cargaba unos envueltos. En consecuencia, dichas probanzas no contienen una confesión en los términos en los que propone la censura, por

cuanto aquí no se realizaron manifestaciones sobre hechos que pudieran producir consecuencias jurídicas adversas al demandante, o que favorecieran a la parte contraria. Por su parte, el documento de f. 103 a 104 da cuenta de un informe del 22 de febrero de 2008, donde el señor Jairo Pinzón Tavera precisó que siendo las 15:35 horas, al momento de salir por la finalización de labores, se efectuó 15 Radicación n. 46056 una requisa al señor Ramiro Marín, y se le encontró escondido dentro del pantalón, y sujetado por una pretina, un envase plástico que usualmente contiene gaseosa, y con una tapa de emblema de agua cristal; le preguntó qué era eso, y le dijo que era un poquito de pintura, y le pidió permiso para sacarlo, a lo que contestó que no; una vez surtido lo anterior el operario le indicó que lo dejaba adentro, y procedió a llamar al superior. Dicho medio de prueba no enseña, tal como lo advirtió el Tribunal, la intención del accionante de perjudicar a la empresa, pues en verdad, no hurtó ningún elemento, y por otro lado, lo que se observa es que éste solicitó permiso a la persona que consideraba idónea, para retirarlo de la compañía. Adicionalmente, aun cuando se presentan contradicciones en lo sostenido en los descargos realizados por el actor, y el informe presentado por el señor Pinzón Tavera, en lo que tiene que ver con el lugar donde se llevaba la botella, es una situación que no compromete el fallo de

segundo grado, dado que el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, concede a los jueces del trabajo la más amplia facultad para que libremente formen su convencimiento sobre los hechos del proceso, sin sujeción a una tarifa legal, siendo ellos los que deben decir porqué un determinado medio de juicio, les permitió formarse un convencimiento de una manera y no de otra. 16 Radicación n.” 46056 Por su parte, la carta de terminación del contrato de trabajo (f£. 97), contiene las imputaciones que realizó la empresa a su ex trabajador, para dar por finalizado el contrato de trabajo con justa causa, que se sustentó en que fue sorprendido con un envase plástico que contenía pintura. Como tal, ese documento tan solo muestra la razón por la que consideró la demandada que debía finalizar el vínculo laboral, que en todo caso no fue demostrado dentro del proceso, pues ciertamente y contrario a lo allí sostenido, si se dieron por parte del señor Marín, las razones que justificaron su conducta. Por otro lado, en ese escrito no se inculpó al demandante de tomar la pintura de un área ajena a donde prestaba sus servicios, como tampoco de mantenerlo por un espacio prolongado de tiempo, situaciones con las que se pretende, en el cargo, sorprender a la contraparte, y vulnerarle su derecho a la defensa. Por último, la sentencia gravada no desconoció que el accionante había tomado una botella de pintura, lo que sucedió es que una vez verificó las particularidades del caso, echó de menos los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, para «evitar que conductas nimias como la aquí

ocurrida, sean utilizadas por una de las partes para sancionar implacablemente a la otra, con la terminación de un contrato de trabajo». En virtud a que no se logró con prueba calificada en casación, demostrar los errores de hecho formulados contra la sentencia del Tribunal, se hace imposible estudiar el único testimonio denunciado. 17 Radicación n. 46056 -. - - De lo que se sigue, el cargo ño prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, en conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que el señor RAMIRO MARÍN le promovió a la COMPAÑÍA COLOMBIANA

AUTOMOTRIZ S.A. - CCA -.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

S, ANDER RAFAEL aran

18 Radicación n. 46056

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia

"on Laboral Secrerana Adjunta Seuretaria Adjunta Se deja constancia que cn la fecha se fijó edicto. constancia que en la fecha se desfija ec BogotáD. ,C ., 18 JUL 20 (98-004) Boroió.D.e, DN JA 65-008) / A so ato D pu SECRETO ADJUNTO uu J República de Colombia le Suprema de Justicia de Casecion Laverat Secrerana Adjunta emistancia que en la fecha y hora señaladas, viada la presente providencia UL 207 Hora: DS-009 , 19

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