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CSJ - SL10209-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10209-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL10209-2017 Radicación n.” 52280 Acta O1 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS ORLANDO ROZO SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que el recurrente le promovió a

TRANSGUASIMALES S.A.

I ANTECEDENTES Jesús Orlando Rozo Suárez llamó a juicio a la empresa de Transportes Transguasimales S.A., con el fin de obtener, previa declaración de una relación laboral desde el 4 de mayo de 1998 al 13 de enero de 2006, el pago de las cesantías; los interés a las cesantías; la prima de servicios; la indemnización por no suministro de dotación; la Radicación n. 52280 compensación de vacaciones; el auxilio de transporte; las horas extras; los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; la indemnización por despido; la sanción moratoria tanto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por perjuicios morales causados, y la restitución del dinero cancelado por concepto de pólizas de seguro de accidentes personales, de cirugía Decompresión

OD, y la indexación. Para fundamentar sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a la accionada en los extremos temporales atrás relacionados, y desempeñó el cargo de conductor de servicio público de transporte terrestre, en los siguientes períodos: del 6 de septiembre de 1998 al día 5 del mismo mes, pero del año 2001; del 9 de mayo de 2002, al 6 de noviembre de esa anualidad; del 2 al 25 de noviembre de 2003; y del 23 de noviembre de 2004, al 7 de noviembre de 2005. Que laboró en desarrollo de aparentes contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, para las siguientes fechas: del 6 de septiembre de 2001 al 8 de mayo de 2002; del 7 de noviembre de 2002 al 1 de noviembre de 2003, y del 26 de noviembre de 2003 al 22 de noviembre de 2004. Mencionó que con la accionada celebraron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, el 8 de noviembre de 2005, que finalizó de manera unilateral y sin justa causa, El 13 de enero de 2006, por negarse a suscribir una carta de Radicación n. 52280 renuncia elaborada por la empresa. Narró que devengó un jornal variable, siendo su promedio de $25.000 pesos; que nunca fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, razón por la que tuvo que cancelar una cirugía denominada Decompresión de Órbita OD, con sus respectivos pasajes, y que le fueron desconocidos sus derechos sociales (f.? 129 a 144 del

cuaderno principal). La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, porque el accionante no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, y por lo tanto no existió un único contrato de trabajo; que cumplió con sus obligaciones legales, y que, al vencimiento del último vínculo, el trabajador no se presentó a trabajar. En su defensa, formulo las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de horas extras, e inexistencia de contrato de trabajo (f.? 212 a 218 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de febrero de 2010, condenó a la demandada al pago de $897.600, por indemnización por despido ilegal e injusto, que dispuso fuera indexada. Declaró parcialmente probadas las excepciones y absolvió de las demás pretensiones (f.? 325 a 331 del cuaderno principal).

Radicación n. 52280

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La apelación se surtió por el demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primer grado (f. 10 a 20 del cuaderno del Tribunal).

El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, recordó que en el fallo apelado, se sostuvo sobre la prescripción parcial respecto a los derechos causados con anterioridad al 15 de febrero de 2003, dado que la reclamación ante el Ministerio de la Protección Social fue

presentada el 14 de febrero del 2006, y por lo tanto, se tomarán las vinculaciones confesadas por la sociedad demandada y causadas desde el 7 de noviembre del 2002 al 1 de noviembre de 2003, del 26 de noviembre del 2003 al 1 de noviembre de 2004 y del 8 de noviembre de 2005 al 13 de enero de 2006», que se encuentran respaldadas por los documentos de f. 195 a 199, «sin que se pueda admitir la existencia de vinculaciones en los intervalos, así como resulta difícil determinar cuántas horas extras laboró el demandante y en qué tiempo». A continuación, indicó: En cuanto a la prescripción, (art. 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo), se entiende que, los derechos que adquieren (sic) un trabajador como producto de una relación laboral en los términos del código sustantivo del Trabajo, no son etemos, sino que prescriben tres años después de haberse causado o adquirido, así lo contempla el artículo 488 del mismo código. La prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad para reclamar y opera a los Radicación n. 52280 tres años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del derecho por parte el (sic) trabajador. Veremos entonces los diferentes derechos. Efectivamente, y analizando las probanzas o pruebas documentales allegadas al proceso de la referencia, se constata, que las únicas pruebas que respaldan lo resuelto por el A quo son los contratos allegados a folios 195 a 199 del expediente, los

cuales se tuvieron en cuenta debido a que prosperó parcialmente la excepción de prescripción y no se observan pruebas allegadas respecto a vinculaciones en intervalos de un contrato a otro celebrado entre las partes, como eran los memorandos para autorizaciones de turnos que se pretendían hacer valer por la parte demandante, que por lo demás se refiere a períodos o hechos respecto de los cuales ha operado la prescripción. (... Esta Sala, con el estudio del acervo probatorio allegado y que reposa en el expediente, considera que, la prueba documental en materia laboral es el tema central de un proceso, permite concluir afirmando que en materia laboral la reina de las pruebas, por lo que sería un desgaste entrar a debatir sobre los testimonios asomados, cuando las pruebas demuestran lo que aquí se necesitaba dilucidar a fin de determinar la verdad de lo actuado, no obstante ha de decirse que la prueba testimonial tampoco permite desvirtuar la conclusión a la que ha llegado esta Corporación.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia el Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado, manteniendo la condena que por indemnización por despido se hizo, y acceda a las demás súplicas de la demanda.

Radicación n. 52280 Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, y que a continuación se estudian.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y por la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política; los artículos 22, 23, 47, 64, 65, 165, 189, 249 y 306 del CST; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 1, 2 y 5 del decreto 116 de 1976. En la demostración del cargo cita el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, e informa que el Tribunal, para confirmar lo decidido en primera instancia respecto a la prescripción, tomó la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, y a partir de allí, contó 3 años hacía atrás para aplicar ese medio extintivo. Advierte que se infringieron los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y el 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que el término de 3 años se debe contar desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, esto es, a partir de la sentencia constitutiva que crea un nuevo derecho, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en los expedientes 68001231500020030259501 y Radicación n. 52280 3001233100020020024401, y la Corte Constitucional en la sentencia T — 84 del 11 de febrero de 2010.

VII. CONSIDERACIONES El tópico que corresponde en esta oportunidad resolver,

se centra en establecer si el término prescriptivo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe contarse o no desde que el derecho se hace exigible, esto es a partir de la sentencia constitutiva o desde la fecha. Para dar respuesta al reproche que se realiza contra la sentencia del Tribunal, se precisa que según los términos de los artículos sobre los que se estructura el cargo, la prescripción extintiva comienza a contarse a partir del día en que la obligación se hace exigible, es decir, desde que exista la posibilidad de accionar el cumplimiento de la obligación, por manera que, si el trabajador no ejerce su acción, debe soportar la consecuencia de que su derecho prescriba. Además, en relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, se recuerda que éstas no nacen necesariamente de la terminación, o de la declaración de una relación de trabajo y, por lo tanto, no debe estarse a la fecha en que ello ocurra, para a partir de allí contabilizar el término prescriptivo de los derechos que surjan de esas declaraciones, pues existen créditos laborales que se van causando con la ejecución del contrato. Radicación n. 52280 Es así como la sentencia CSJ SL, 23 may, 2001. Rad. 15350, al respecto indicó: Ahora bien, lo que constituye el punto medular de debate y que plantea el recurrente a través de la acusación que se formula mediante el presente cargo, se enfoca en dirección a establecer si el término prescriptivo de la acción laboral para reclamar la

indemnización moratoria, ha de contabilizarse a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, tal y como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario es desde cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso 2117, y en la que se condenó a las demandadas al pago de unas prestaciones sociales a favor del actor, como lo afirma el censor. En lo que no hay controversia entre las partes es en cuanto que los derechos laborales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación sea exigible, como lo establece el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el 151 del Código Procesal Laboral, como tampoco que el presupuesto de la indemnización moratoria reclamada lo constituye el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales adeudadas al asalariado, según el texto del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que la discusión en este asunto está circunscrita tan sólo al aspecto que sirvió de referente al juzgador para determinar la exigibilidad de la obligación demandada. En relación con la exigibilidad de las obligaciones laborales, recuerda la Corte, que no necesariamente surgen a la terminación del contrato de trabajo y, en consecuencia, no siempre puede tomarse la data en que ello ocurre como punto de partida para contabilizar el término de prescripción de los derechos que surgen del mismo. Por esto y con ese fin, el juzgador debe remitirse a la Jecha en que cada parte del contrato laboral está en la posibilidad, legal o contractual, de solicitarle a la otra, por estar causado, el

reconocimiento y pago directo de la respectiva acreencia, o de buscar que ello se haga, en vista de su desconocimiento o insatisfacción, con la intervención del juez competente. Lo anterior por cuanto, como bien es sabido, existen créditos sociales que se van haciendo exigibles en la misma medida en que se va ejecutando el contrato de trabajo y otros que surgen al fenecimiento del mismo, entre los primeros, por vía de ejemplo, se pueden citar el auxilio de la cesantía si el trabajador se encuentra en el sistema de liquidación anual con destino a los fondos de que trata la ley 50 de 1990, su exigibilidad sería a partir del día 16 de febrero de cada año en relación con las consolidadas al 31 de diciembre de cada anualidad. La prima de servicios se hace exigible el día lo de julio de cada año, para el primer semestre, ya que el empleador tiene plazo hasta el último día del mes de junio, para pagarla, y la del segundo semestre el 21 de diciembre. Los Radicación n. 52280 salarios se hacen exigibles al vencimiento del periodo de pago pactado en cada caso. Como consecuencia de lo hasta aquí precisado es por lo que la Corte tiene dicho que para establecer cuándo se hace exigible una obligación se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo término, identificada esta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas y para el caso específico, en qué fecha ocurrió el supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente. En un sentido más estricto, se pronunció la sentencia CSJ SL3169-2014, en los siguientes términos:

A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter “constitutivo” a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de “sentencia constitutiva”, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser “constituido” mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una “innovación” jurídica, es decir, una situación Jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos “ex nunc”, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa nueva” situación jurídica; en tanto, que las sentencias declarativas”, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado Jurídico, por manera que, sus efectos devienen “ex tunc”, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado Jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se

requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios. Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero Radicación n. 52280 simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que “constituye” el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos. En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme. Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que reconocen” el contrato de trabajo como el que “en realidad” se

desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza “constitutiva? y no meramente “declarativa”, como hasta ahora se ha asentado por la Corte. Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico intemo no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho. De conformidad con todo lo anterior, no erró el Tribunal cuando para confirmar lo decidido respecto a la excepción de prescripción, se atuvo a la reclamación efectuada ante el Ministerio de la Protección Social, el 14 de febrero de 2006, para sostener la extinción de los derechos causados antes del 15 de febrero de 2003, dado que como allí se asentó, los 10 Radicación n. 52280 Únicos contratos que se tuvieron en cuenta fueron los de f. 195 a 199, y sin que existiera algún otro medio de juicio

«especto a vinculaciones en intervalos de un contrato a otro celebrado entre las partes, como lo eran los memorando (sic) para autorizaciones de turno (...), que por lo demás se refiere a períodos o hechos respecto de los cuales ha operado la prescripción». Por lo visto, el cargo no prospera.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Nacional, y 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dice que el Tribunal no valoró los memorandos de turnos, los que permiten concluir que el demandante prestó sus servicios subordinados a la accionada, en ejecución de órdenes en las fechas en que no había suscrito contratos de trabajo, y de haberlos sopesados se hubiera concluido sobre una sola relación laboral. Que, probado el anterior error manifiesto de hecho, era procedente analizar los testimonios de los señores Arnulfo Parra Altuve, Juan Fernando Tolosa Parada, Jesús Alonso Ortega Pérez y José Isodro Rozo Montañez, de los que dedujo, demostraban sobre el vínculo pretendido desde la demanda.

IX. CONSIDERACIONES

11 Radicación n. 52280 Se advierte que el cargo no sigue las normas mínimas que lo gobiernan, tal como lo disponen los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo, pues en verdad no se determina con exactitud el error de hecho que se cometió en la sentencia cuestionada, y aun cuando de una lectura del mismo, se puede inferir que lo que se cuestiona, es el no

haber dado por probado la existencia de una sola relación laboral con la demandada, lo cierto es que el sentenciador de segundo grado formó su convencimiento sobre un conjunto de probanzas, que el recurrente no cuestionó, siendo por lo tanto el cargo evidentemente deficiente, pues inveteradamente se ha sostenido que cuando la sentencia fustigada se cimienta en varios medios demostrativos, es obligación del recurrente cuestionarios todos, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo. Lo anterior se torna tan evidente, que el Tribunal se sirvió de los documentos de f. 195 a 199, y advirtió sobre la inexistencia «de pruebas allegadas respecto a vinculaciones en intervalos de un contrato a otro celebrado entre las partes». De allí que los memorandos sobre los que se estructura la acusación, y que contrario a lo afirmado por el recurrente si fueron valorados en la sentencia, en la medida que sobre ellos asentó que hacían referencia a «períodos o hechos respecto de los cuales ha operado la prescripción, no logarían desquiciar la sentencia cuestionada, pues no se indicó de manera precisa y concreta cual es el contenido de cada uno de ellos, como 12 Radicación n. 52280 tampoco se explicó como inciden en la decisión que se recurre. Adicionalmente, esos documentos tan solo dan cuenta de órdenes de turno para algunos días de los años 2000 a 2002, y sin que con las mismas se solvente la deficiencia, que sobre las interrupciones se echó de menos, ya que aun cuando pueden enmarcarse en los contratos a término fijo

ejecutados entre el 6 de septiembre del 2001 al 8 de mayo de 2005, y el 7 de noviembre de 2002 al 11 de noviembre de 2003 (£. 196 y 197), se dejarían por fueran los celebrados entre el 26 de noviembre de 2003 y el 1 de noviembre de 2004, y el de 8 de noviembre de 2005 al 13 de enero de 2006 (£. 194 y 199) En tal medida, no se logró desvirtuar la continuidad del vínculo, sin solución de continuidad, situaciones que no daban paso a aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y en consecuencia no se observa por parte del juez colegiado ningún yerro, menos con el carácter de manifiesto y protuberante que amerite el quiebre de su sentencia. En virtud a que no se logró con prueba calificada en casación, demostrar los errores de hecho formulados contra la sentencia del Tribunal, se hace imposible estudiar los testimonios denunciados. De lo que se sigue, el cargo no prospera. 13 Radicación n. 52280 Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de mayo de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, roceso que JESÚS ORLANDO ROZO SUÁREZ le . Irontoyió a TRANSGUASIMALES S.A. to

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