CSJ - SL1021-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1021-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1021-2019 Radicación n.° 62309 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por XXXX (se le denomina así para proteger el derecho a la intimidad personal relativa a su estado de salud) contra la sociedad recurrente, proceso al que se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, en calidad de litisconsorcio necesario.
I. ANTECEDENTES El señor XXXX llamó a juicio a la Administradora de
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 62309 Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común; los intereses moratorios; la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en esencia, sostuvo que se encontraba afiliado a Protección S.A., que el 10 de mayo de 2003 sufrió un accidente de trabajo, hecho que le ocasionó secuelas físicas de por vida, las que se han venido
agravando con el pasar del tiempo; que el 16 de marzo de 2004, no obstante tener pendientes «varias» operaciones en la rodilla y en la mano, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, en un porcentaje del 35.15%, cuya fecha de estructuración corresponde al 12 de noviembre de 2003. Relató que en virtud del recurso de apelación por él presentado, conoció la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien estimó que la pérdida de la capacidad laboral del actor era del «44.98%», con fecha de estructuración el mismo día, mes y año que dictaminó la regional. Puso de presente que para la data en que fue evaluado por esta junta, tampoco se había recuperado totalmente de sus males y tenía pendientes «varias» operaciones por las secuelas del accidente de trabajo. Narró que durante el periodo de recuperación le practicaron «treinta y dos» cirugías; que en el mes de junio de 2004 le fue prescrito VIH, «probablemente» adquirido durante
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 62309 los múltiples tratamientos quirúrgicos, diagnóstico este que no fue tenido en cuenta por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues de haberlo hecho «con toda seguridad» hubiese dictaminado que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral era mayor al 50%, con lo cual acredita con creces la exigencia prevista por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. Mencionó que, al no estar conforme con la decisión de
la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el demandante decidió contratar los servicios de un especialista particular en salud ocupacional y medicina del trabajo, quién el 10 de febrero de 2006 y luego de practicarle varios exámenes, lo que no hizo la Junta Nacional, le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 51.45%. Dijo que el 6 de febrero de 2004 el demandante le solicitó Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue negada mediante oficio del 24 de junio de ese mismo año, en razón a que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral dictaminado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era del 44.95%, esto es, inferior al 50% exigido por la Ley 100 de 1993. Finalmente refirió que si bien, para la fecha en que da inicio al presente asunto, continuó afiliado al Fondo de pensiones convocado al proceso, su salud continúa deteriorándose, pues no puede realizar actividad fisica laboral alguna, razón por la cual, la citada AFP debía ser condenada a pagarle la pensión de invalidez a la luz del
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n. 62309 artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma esta que se le debe aplicar en virtud del principio de la condición más beneficiosa (f.° 1 a 8). Protección S.A. al dar respuesta a la demanda aceptó los hechos referidos a que el actor se encontraba afiliado a dicho fondo; las calificaciones realizadas tanto por la Junta Regional como por la Junta Nacional, precisado que el grado
de pérdida de la capacidad laboral dictaminado por la última era del 44.95% y no del 44.98% como lo sostiene el demandante; asimismo, aceptó la solicitud del reconocimiento pensional y su negativa, aclarando que la misma se debió a que XXXX, no tiene la calidad de persona «invalida», pues no cuenta con el 50% de pérdida de la capacidad laboral exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que fue lo que se le puso de presente desde el mismo momento en el cual solicitó el reconocimiento pensional. Sobre los demás dijo que no le constaban. Se opuso a las pretensiones. En su defensa formuló la excepción previa que denominó «INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO», la que estaba fundada en el hecho de que el actor cuestiona es el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por tanto, la misma debía ser integrada al proceso en tal calidad. Igualmente, formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y prescripción (f.° 102 a 114). El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 62309 Medellín, mediante providencia del 18 de mayo de 2009 (f.° 132), dispuso vincular como litisconsorcio necesario a La Junta Nacional de Calificación de Invalidez; y mediante providencia del 4 de noviembre de ese mismo año (f.° 211 a 212), se abstuvo de vincular a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Antioquia, esto en razón a que, en verdad, el dictamen cuestionado es el de la Nacional, no el de la Regional. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al acudir al proceso como litisconsorcio necesario y al descorrer el traslado de la demanda, aceptó únicamente los hechos referidos a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia calificó al demandante con un porcentaje del 35.15%, con fecha de estructuración el 12 de noviembre de 2003; y que al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante encontró que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral era del 44.95%. Aclaró que para determinar este porcentaje la Junta Nacional no sólo se sujetó a lo previsto por el Decreto 917 de 1999, sino que el paciente fue cuidadosamente valorado por el médico Jorge Vargas, quien fue el ponente del dictamen, y por la psicóloga principal de la entidad, doctora Luz Helena Cordero; además, se tuvo en cuenta la historia clínica completa aportada por el mismo paciente y por las entidades tratantes. Precisó además que para el momento en que el paciente fue calificado por dicha junta, 17 de mayo de 2005, no existía en la historia clínica prueba alguna referida a que fuera portador del VIH, «[...]ni el mismo paciente aportó algún
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. 62309 examen que confirmara esta afirmación»; además, ese sólo hecho no le otorga la connotación de «invalidos, pues esto «[...]
sólo compete verificarlo a quienes por Ley se encuentran facultados para calificar la Pérdida de la Capacidad Laborab, que son las juntas, por tanto, si ello era así y por ser una situación sobreviniente, el paciente tiene la plena facultad para solicitar al Fondo de Pensiones una nueva calificación, en la cual se incluya este diagnóstico. Hizo énfasis en que los conceptos emitidos por los médicos particulares a solicitud y expensas del paciente, para efectos pensionales, se constituyen en meras opiniones que no tienen fuerza vinculante para el sistema de seguridad social, pues la competencia para calificar la pérdida de la capacidad laboral, por ministerio de la ley, está restringida a las juntas de calificación de invalidez; además, se debe tener cuidado con tales conceptos, muchas veces emitidos de manera «irresponsable», los que además les generan a los pacientes unas expectativas que no tienen, con las cuales llegan a las juntas convencidos de que serán declarados «inválidos, cosa que generalmente no ocurre, fue precisamente por ello que el artículo 10 del Decreto 917 de 1999 es claro en señalar cual es el rol que pueden tener los médicos dentro o fuera de un procedimiento de calificación. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló la excepción previa de prescripción, y de fondo las que denomino: legalidad de la calificación de invalidez; variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen rendido por ella; imposibilidad de calificar un
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 62309 diagnóstico sobre el cual no existe prueba; carencia de
fundamento legal, técnico y médico científico; prescripción; buena fe; falta de legitimación por pasiva y la genérica. Importante es precisar que mediante providencia del 4 de noviembre del 2009 (f.° 211 a 212), el a quo decretó como prueba en favor del actor, el dictamen pericial por él solicitado, disponiendo que fuera evaluado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, dictamen que fue rendido por esta el 15 de noviembre de 2009 (f.° 225 a 230), aclarado el 29 de junio de 2009 y 9 de septiembre de 2010 (f.° 275 y 283); dictamen este que fue objetado por error grave por el propio demandante. En dicha experticia se declara que la fecha de estructuración de la invalidez lo es el 4 de febrero de 2009 y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral corresponde al 56.48%. Igualmente, el juez de primer grado mediante providencia del 24 de enero de 2011, y por haberse objetado el anterior dictamen por error grave por parte del mismo demandante, ordena que La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia efectuara una nueva calificación del actor dentro del proceso (f. 292), la cual fue cumplida por ésta el 24 de junio de 2011 (f.°> 308 a 311) y aclarada el 3 de noviembre de 2011 (f.° 323 y 324). En esta calificación se precisa que la fecha de estructuración de la invalidez se remonta al 16 de mayo de 2005 y el porcentaje de la pérdida
de la capacidad laboral asciende al 39.55%.
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. 62309
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de julio de 2012, por medio del cual condenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Protección S.A. a pagarle a XXXX, a partir del 4 de febrero de 2009, la pensión de invalidez en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente; igualmente, impartió condena por concepto de retroactivo pensional causado entre la citada fecha y la data de la sentencia, la que correspondía a la suma de $20.902.546, junto con los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales se causan a partir del 4 de junio de 2009, más las costas del proceso. Finalmente, absolvió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y de la parte actora, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante la sentencia dictada el 15 de abril de 2013 modificó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común al señor XXXX, a partir del 21 de julio de 2004, en cuantía
equivalente al salario mínimo legal, cuyo retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2006 y el 31 de marzo de 2013, ascendía a la suma de $53.147.333;
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. 62309 igualmente, condenó a pagar los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que igualmente se causan a partir del 6 de mayo de 2005. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales e intereses moratorios causados con antelación al 6 de mayo de 2005 y condenó en costas de la alzada al Fondo convocado al proceso. Teniendo en cuenta la compleja estructura argumentativa que expuso el Tribunal para tomar la decisión, la Sala se ve impelida a trascribir los apartes esenciales que sirvieron de fundamento para modificar la decisión de primer grado. Asi razonó el Tribunal: Los problemas probatorios y jurídicos a resolver se centran en establecer; cuál es el dictamen pericial con el que se debe resolver el asunto puesto a consideración -la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Antioquia o la Junta Regional de Calificación-; si se acreditó al interior del proceso que para el momento en que la Junta Nacional de Calificación examinó y dictaminó la pérdida de capacidad laboral del demandante, existía prueba de la presencia del VIH en etapa A1, y si ello da lugar a considerar que a partir de entonces éste tenía estructurada la condición de invalido; si para el momento de la presentación de la demanda el accionante se encontraba invalido o partir (sic) de qué fecha se
estructuró este, y en el evento de tenerse aquel hecho configurado el 4 de febrero de 2009, si se configura violación al principio de congruencia la decisión adoptada por el A quo; y finalmente si el demandante acredita los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.
1. Según se desprende del libelo demandatorio el centro de la controversia giró respecto de la calificación que emitió la Junta Nacional de Calificación, el 17 de mayo de 2005, en la que determinó que el demandante tenía 44,98% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el 12 de noviembre de 2003, desconociendo con ello que para entonces se encontraba en pleno tratamiento, proveniente de un politraumatismo a consecuencia de un accidente de tránsito, y que para junio de 2004 le fue
SCLAPT-10 V.00 9
Radicación n. 62309 diagnosticado VIH en etapa Al. Para demostrar lo anterior, fuera del dictamen que hizo reposar a folios 15 a 18 del proceso, solicitó se practicara dictamen pericial por perito experto en salud ocupacional, razón por la que fue remitido por el A quo a la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, quien según consta a folios 213 a 218, determinó que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral del 56,48% estructurada el 4 de febrero de 2009, lo cual justificó, en que para esa fecha presenta unas deficiencias diferentes a las presentadas entre los años 2004 y 2005, ya que
se aprecia una evidente recuperación en los aspectos osteomusculares, pero de otra parte su recuento de células CD4 ha disminuido considerablemente desde entonces. Es decir, en otras palabras, ello corrobora que para cuando es valorado por la Junta Nacional de Calificación el 17 de mayo de 2005, aún se encontraba en tratamiento frente a las secuelas dejadas por el accidente de tránsito, y tal como lo admite dicha o entidad al dar respuesta a la demanda y en el informe de folios 258 a 259, sin que se tuviera en cuenta que para julio de 2004, ya se le había diagnosticado VIH en etapa Al, por el Hospital San Vicente de Paúl, tal como consta en la historia clínica (fls 59 a 62), aspecto que no fue tenido en cuenta el dicho diagnóstico. Aspecto que es clarificado por la Universidad de Antioquia a solicitud de la parte demandante, según costa a folios 272, agregando que se toma como fecha de estructuración el 4 de febrero de 2004, porque para entonces la carga viral aumento al estadio BI, lo que incrementa la deficiencia, ya que considera que la presencia del VIH como cualquier patología crónica no lleva a la invalidez solo por estar presente, sino su estadio de intensidad, dado por el deterioro que se produce con el paso del tiempo. Ahora bien, como quiera que el demandante estimó que la fecha de estructuración era equivocada, debido a que la Junta Nacional de Calificación para el 17 de mayo de 2005, determinó una pérdida de capacidad laboral del 44,89%, sin tener en cuenta que para entonces se había diagnosticado la presencia de VIH en
etapa A1, la cual acorde con la tabla establecida por el Decreto 917 de 1999, le representaba un 10% de deficiencia, y por tanto sumado a los demás factores establecían una pérdida superior al 50%; procedió a objetar el dictamen por error grave, según se observa a folios 274 del expediente, al considerar que con la historia clínica del Hospital San Vicente de Paul, (folios 60), se establece que la infección de inmunodeficiencia se encontraba en estado A1 para junio de 2004. Para demostrar aquella aseveración, solicitó se practicara un nuevo dictamen, a lo cual accedió el Juez, remitiendo el demandante a la Junta Regional de Calificación, quien conforme se observa a folios 295 a 298, emite un nuevo dictamen, en el que SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 62309 determinó que para el momento en que se concreta la presencia del VIH en el demandante, junio de 2004, y para cuando se presenta la mayor deficiencia en la célula CD4, 16 de mayo de 2005, la pérdida de la capacidad laboral es del 39,5%. Como consecuencia de lo anterior, estimó el actor que dicha entidad se extralimitó en su función, por cuanto lo único que se había objetado era la fecha de estructuración, aspecto que una vez tramitado por el A quo, llevó a la Junta Regional a señalar, que la orden impartida por el Juez fue de realizar un nuevo dictamen, lo cual implicaba el estudio de la pérdida de la capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, para cuando la Junta Nacional
realizó la valoración. Luego, teniendo especialmente el concepto emitido por la Universidad de Antioquia, frente a las razones por las cuales determinó que la estructuración del estado de invalidez lo es el 4 de febrero de 2009, el A quo, adoptó como base de su decisión el dictamen emitido por dicha entidad, en la medida que allí se precisó que el VIH (sic) es una enfermedad crónica degenerativa, y por ello concluyó, que para cuando se practican las valoraciones y calificaciones de la Junta Regional (marzo 16 de 2003) y la Nacional (17 de mayo de 2005), a pesar que en el segundo evento ya se tenía diagnosticado el VHI en su fase A1, por cuanto aún no se había deteriorado considerablemente el estado de salud del demandante. Adopción de dicho dictamen que al igual que lo manifiesta el apoderado de la AFP Protección S.A., no es de recibo por la Sala, en la medida que a través de la valoración de la Junta Regional practicada como demostración de la objeción por error grave, no se acredita que para el 17 de mayo de 2005, tenía estructurada la condición de invalido; pero se tiene que, para aquella fecha, que fue para la cual había dictaminado la Junta Nacional de Calificación, el paciente tiene una pérdida de capacidad laboral del 44,89%, estructurada el 12 de noviembre de 2003; se evidencia que, como bien lo indica el apoderado del demandante y se acredita en el proceso, en el dictamen de la Junta Nacional no se incluyó lo relativo al VIH en etapa 1 diagnosticado en julio de 2004, tal como da cuenta la historia clínica, y especialmente tal como lo
manifiesta el internista a folios 59, 60 y 62, así como el documento de folio 220, y lo señala la Junta Regional a folios 297 vuelto; afección que representa una deficiencia del 10%, acorde con la tabla establecida por el Decreto 917 de 1999, numeral 8.2, tal como lo reconoce la Junta Regional en su dictamen a folios 296. Lo que es evidente que lleva a incrementar el valor establecido por deficiencias fijadas para entonces en el 24,90% por Pseudoartrosis infectada de rodilla, artrosis rodilla derecha, cicatrices múltiples, restricción funcional mano derecha (ver fl. 173 vuelto), para elevarlo al 21 de julio de 2004, que se diagnostica VIH, de acuerdo con la sumatoria combina por deficiencias regulado por el artículo 9 del Decreto 917 de 1999, a 27,41%.
SCLAIPT-10 V.00 11
Radicación n. 62309 Afección del VIH, que valga resaltar, igualmente tiene implicaciones frente a la discapacidad y minusválida dictaminada por la Junta Nacional de Calificación para el 17 de mayo de 2005, que no fueron tenidas en cuenta; en la medida que en los términos del artículo 7% del Decreto 917 de 1999, la discapacidad representa la objetivación de la deficiencia y por tanto refleja alteraciones a nivel de la persona, y, la minusvalía encarna la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de
las mismas y alteran su entorno. Pues como bien se puede observar al comparar la valoración realizada para entonces por dicha entidad y la que realiza la Junta Regional de Calificación el 29 de junio de 2011 (fis 295 a 296), para desatar la objeción que por error grave que se formulara en contra del dictamen de la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Antioquia (fls 214 a 217), se precisa que por aspectos que guardan directa relación con la enfermedad referida, tales como discapacidad de conducta, de cuidado personal, de disposición del cuerpo y de situación, así como por minusvalía por integración social y en función de la edad; se determina que existe una mayor afección, ya que por discapacidad de conducta se pasa de 0,2% en el dictamen de la Junta Nacional del 17 de mayo de 2005 a 0,9% en la valoración de la Junta Regional circunscrita para la misma época, al tener en cuenta el VIH, por discapacidad de cuidado personal del 0,4% al 0,7%, por situación de cuerpo del 0,5% al 0,8%; lo cual significa un mayor valor del 1,3% por discapacidad que debió ser tenida en cuenta por la Junta Nacional en su valoración de 2005, que sumada al 4,30% (fls 173) arroja un total del 5,60%. Lo mismo acontece con la minusvalía de integración social que pasa del 0,5% al 1,5%, y por función de la edad o expectativa de vida del 1,75% a 2%, lo que representa un incremento total del 1,25% que sumado a los 15,75% dictaminados por la Junta
Nacional (fls 173), representan un total de 17%. Luego entonces, sumado el 27,41% por deficiencia, el 5,60% por discapacidad, y el 17% por minusvalía, evidencian que para 21 de julio de 2004, el demandante tenía una pérdida de la capacidad laboral del 50,01%, lo que lleva a darle la razón parcialmente al apoderado de la parte demandante, al estimar que la fecha de estructuración del estado de invalidez es anterior a la fijada por la Escuela de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, más precisamente el 21 de julio de 2004. Análisis y valoración que así mismo encuentra respaldo en el concepto técnico que se hizo militar a folios 15 a 18, realizado por la galena Ligia Montoya Echeverri, el 10 de febrero de 2006, en el que determina que para el 10 de septiembre de 2005, en que fue
SCLAIPT-10 V.00
12 Radicación n. 62309 valorado el demandante, éste presenta una pérdida en su capacidad laboral del 51,45%. Por consiguiente, teniendo en cuenta lo anterior la decisión venida en apelación se MODIFICA, para establecer la fecha de estructuración del estado de invalidez a partir del 21 de julio de 2004. Además, es de recordar que el VIH Virus de Inmunodeficiencia Humana es una enfermedad que deteriora progresivamente el sistema inmunitario afectando la capacidad para combatir las infecciones y enfermedades, pues afecta las células CD4+, conocidas como linfocitos T helper, principales agentes implicados
en la protección contra la infección, y es por ello que desde su estadio Al se presenta una disminución en la carga viral, estado en el cual, de acuerdo con la Tabla 8.2 del Decreto 917 de 1999 genera una deficiencia global del 10%, el que luego al pasar al estadio A2, es del 15%, y al pasar al A3 es del 20%. Estadios que no cabe duda tuvo que afrontar el demandante entre el 2005 y el 2009, cuando se precisó clínicamente que había arribado al estadio B1, debido a que ante la ausencia de análisis de laboratorio en dicho lapso, no se pudo precisar en qué momento padeció las anteriores fases, pero no se puede desconocer que a raíz de ello, su salud progresivamente se deterioró aún más; pues según lo refiere la Junta Regional en el análisis de folios 297, ya para el 31 de marzo de 2005, los CD4 estaban en 589, y para el 16 de mayo del mismo año se encontraban en 556, y para febrero 4 de 2009 habían descendido a 171 y la carga viral incrementado a 3500. Así mismo se debe recordar que acorde con lo previsto por el artículo 239 del C.P.C. y lo establecido por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado 29.622 del 19 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Carlos Isaac Nader, los jueces pueden entrar a modificar las conclusiones del dictamen de la pérdida de capacidad laboral emitido por las juntas regionales o nacionales, siempre y cuando se cuenten con los medios técnico científicos que
le creen la certeza suficiente para modificar el porcentaje de invalidez, la fecha de estructuración o el origen de la invalidez. Más adelante, el ad quem dando directrices de «cómo debe ser la calificación del estado de invalidez», transcribe los artículos 41 de la ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 917 de 1999, para considerar lo siguiente: Y dentro del presente evento, quedó establecido que a partir del 21
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n. 62309 de julio de 2004, se estructuró en el accionante el estado de invalidez que hoy presenta, el que valga resaltar, se consolida a consecuencia del progresivo avance en el tiempo de una enfermedad crónica degenerativa, como lo es el VIH. Valido es recordar que el dictamen es producto de la calificación integral del caso, que en él se plasman los conceptos expertos que los calificadores emiten respecto de esa situación particular, el cual surge del análisis integral de los exámenes, valoraciones, diagnósticos y demás material probatorio que constituye el expediente de calificación, así como el resultado de la valoración médica y psicológica efectuada por los miembros de la junta respectiva. Por lo tanto, su resultado debe estar completamente sustentado y debe ser el resultado de una evaluación integral en que se conglomeren las pruebas clínicas y diagnósticas, los conceptos especializados, las valoraciones médicas y psicológicas de los miembros, de acuerdo con el Decreto 917 de 1999, Manual Único de Calificación de Invalidez. En seguida y reiterando que la fecha de estructuración corresponde al mes de julio de 2004, el Tribunal señaló que,
en principio, la norma aplicable al caso era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el que exigía tener 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la discapacidad y la fidelidad de cotización al sistema sea al menos del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la data de la primera calificación del estado de invalidez. En cuanto al requisito de semanas exigidas dentro de los tres últimos años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, encontró que, según la historia laboral obrante a folios 235 a 239, entre julio de 2001 yj ulio de 2004, el demandante cotizó un total de 81,45 semanas, cumpliendo así con el requisito exigido en cuanto al número de semanas cotizadas; y respecto a la exigencia de la fidelidad, señaló que igualmente se verifica que se cumple con aquel presupuesto,
SCLAIPT-10 V.00
Radicación n. 62309 ya que al haber nacido el accionante el 23 de febrero de 1965 y estructurarse el estado de invalidez el 21 de julio de 2004, debió acreditar entre febrero de 1985 y julio de 2004, un total de 199,65 semanas, que equivalen al 20% de los ciclos que debió cotizar en dicho interregno, y según se verifica con la historia laboral que reposa a folios 254 del expediente se tiene que al ISS, entre 1985 y el 2000, ya contabilizaba un total de 254 semanas, fuera de las que realizó a través de
Protección S.A. entre el año 2000 y julio de 2004, lo que indica que supera con creces dicho requisito. Además de lo anterior, hizo alusión a que si bien el requisito de fidelidad estaba vigente para la fecha en que se estructura la invalidez, lo cierto es que no se podía perder de vista que esta exigencia viola el principio de no regresividad o progresividad, por cuanto hace más gravoso el acceso al beneficio pensional y, por ello, a la luz de lo previsto por el artículo 48 de la Constitución Política, al ser violatorio el precepto referido en aquel aspecto, es claro que no puede ser aplicado frente a aquellos eventos en los que el asegurado pueda resultar afectado en su derecho fundamental, por consiguiente debía inaplicarse. Cita jurisprudencia al respecto. De otra parte y teniendo en cuenta que la demandada formuló la excepción de prescripción, le dio prosperidad parcialmente a la misma y declaró prescritas sólo las mesadas pensionales y los intereses moratorios causados con anterioridad al 5 de mayo de 2005, esto en razón a que si bien el demandante elevó solicitud de la pensión de
SCLAIPT-10 V.00 15
Radicación n.® 62309 invalidez el 4 de febrero de 2004, la que fue negada por la accionada, la presentación de la demanda se hizo fuera de los tres años, pues aconteció el 6 de mayo de 2008, por tanto, la primera reclamación no tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción, lo que significa que las mesadas pensionales causadas entre julio de 2004 y el 5 de mayo de 2005 se
encuentran prescritas. Finalmente, en otra confusa argumentación y para condenar al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que luego de transcribirlo, discurrió en los siguientes términos: Por lo tanto, razón le asiste al A quo al señalar, con fundamento en el precedente jurisprudencial referenciado que, su
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.