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CSJ - SL10212-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10212-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente SL10212-2016 Radicación n° 71392 Acta 25 Bogotá D. C, trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016) La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJORES DE GERDAU «SINTRAGERDAU» contra el Laudo Arbitral del 30 de abril de 2015, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad DIACO S.A. y la organización sindical recurrente. Radicación n.° 71392

I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones números 00001626 del 20 de mayo de 2013, 02279 del 6 de junio de 2014 y 00272 del 30 de enero de 2015 convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE GERDAUSINTRAGERDAUy la sociedad DIACO S.A., el que funcionó debidamente.

II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 30 de abril de 2015.

Adujo el tribunal de arbitramento que la decisión tuvo en consideración los siguientes aspectos: 1º) La competencia, a la luz de lo estatuido en los artículos 452, 457, 458 y 459 del Código Sustantivo del

Trabajo, 134, 135 y 136 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, 176,177, y 178 del Decreto 1818 de 1998, y el Decreto 089 de 2014. 2º) Que los trabajadores «involucrados» en el presente conflicto colectivo, se encentran afiliados a dos organizaciones sindicales que coexisten en la sociedad DIACO S.A. La primera de ellas denominada SINTRAMETAL, sindicato de industria, con el cual se 2 Radicación n.° 71392 suscribió una convención colectiva de trabajo, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015 y otra identificada como SINTRAGERDAU, sindicato de empresa, por medio de la cual los trabajadores sindicalizados promovieron el presente conflicto colectivo. 3º) Que en la actualidad los trabajadores afiliados a SINTRAGERDAU se benefician de los derechos consagrados en el capítulo II de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2013-2015, suscrita con SINTRAMETAL. 4º) Que no es posible extenderles el capítulo I de dicho acuerdo, que solo se aplica a la planta de Tuta, por las particularidades que la «hacen especial e incluso más onerosa, en razón a la marcada diferencia en los procesos productivos que allí se desarrollan. En efecto mientras en Tuta se lleva a cabo el proceso de chatarra, junto con los demás de la cadena productiva, en las otras plantas de la empresa sólo se atienden los “demás” procesos y no el principal de la función. Conscientes de esa situación, de común acuerdo DIACO S.A. y sindicato SINTRAMETAL, decidieron válidamente

diferenciar el campo de aplicación de la convención colectiva de trabajo, asignado un capítulo aplicable a la planta de Tuta y oro aplicable a las demás plantas de producción de la empresa». Que si la voluntad de los contratantes fue condicionar la aplicación la aplicación de convención a los trabajadores de la planta de TUTA no es posible, entrar a variar esas estipulaciones y limitaciones, «pues resulta claro y justificado el texto de la norma que condicionó la aplicación de sus cláusulas», situación que no se traduce en violación al derecho de igualdad, «puesto que como bien lo ha indicado la H. Corte Constitucional, este 3 Radicación n.° 71392 derecho debe verificarse teniendo en cuanta diferentes aspectos o parámetros comparativos y, por supuesto, entre iguales». 6º) Que a pesar de existir una convención colectiva que cobija a la totalidad de trabajadores sindicalizados, el «campo de aplicación de dicha convención está condicionada al hecho de pertenecer el trabajador a la organización sindical “SINTRAMETAL”, situación que obliga a éste tribunal a proferir una decisión que permita lograr al sindicato SINTRAGERDAU un instrumento colectivo propio que no solo cobije a los trabajadores multiafiliados que decidan seleccionarlo como fuente convencional, sino también a todo otro trabajador que pertenezca exclusivamente a ésta (sic) organización sindical de base». 7º) Que el laudo arbitral se proferirá bajo el criterio de equidad, sin afectar derechos o facultades de las partes, reconocidas por la Constitución Política, la Ley y los demás convenios colectivos suscritos, «particularmente, entre

SINTRAMETAL y DIACO S.A.», porque: (i) en esta se plasma la voluntad de las partes de convenir las nuevas condiciones laborales, y (ii) esta Corporación avala que la decisión de los árbitros se fundamente en otras convenciones colectivas o pacto colectivos, «siempre y cuando no se evidencie un trato discriminatorio e inequitativo» (sentencia CSJ SL del 4 de dic. 2012, rad. 53118). Así, dispuso lo siguiente: ARTÍCULO PRIMERO: El presente Laudo Arbitral regirá las relaciones laborales entre la empresa DIACO S.A. y el sindicato SINTRAGERDAU, como representante de los trabajadores afiliados al mismo. 4 Radicación n.° 71392

ARTÍCULO SEGUNDO: Conforme a las previsiones de ley y teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de este laudo, DIACO S.A. reconoce a SINTRAGERDAU como representante de los trabajadores afiliados al mismo y mientras permanezcan en tal condición.

ARTÍCULO TERCERO: Este Laudo Arbitral se aplicará a los trabajadores de DIACO S.A. que se encuentren afiliados a la organización sindical SINTRAGERDAU a la entrada en vigencia del mismo y a los que se adhieran posteriormente a él.

ARTÍCULO CUARTO: Este Laudo Arbitral tendrá vigencia a partir de su ejecutoria y hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha que coincide con la vigencia de la convención colectiva de

"SINTRAMETAL".

ARTÍCULO QUINTO: La empresa reconocerá al sindicato un auxilio para la vigencia del presente laudo y por una sola vez en cuantía

de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE. ($3.000.000,oo) que serán consignados por la empresa directamente a la tesorería del Sindicato dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria del presente Laudo Arbitral.

ARTÍCULO SEXTO: La empresa otorgará un (1) día al mes de permiso sindical para todos y cada uno los miembros de la junta directiva del sindicato.

Adicionalmente, se otorgarán setenta y cinco (75) días remunerados de permiso sindical por la vigencia del Laudo Arbitral, entendiéndose que se tomará como un permiso sindical cada día que sea solicitado como permiso (un día) y/o por cada una de los trabajadores sindicalizados. Así las cosas y a manera de ejemplo si tres (3) miembros de sindicato solicitan permiso sindical por un (1) día, se entenderá que hicieron uso de tres (3) permisos sindicales. De igual forma, si un (1) trabajador sindicalizado solicita permiso sindical por tres (3) días, se entenderá que se han otorgado tres (3) permisos sindicales. La organización sindical se obliga a presentar las solicitudes de permisos sindicales con mínimo cinco (5) días hábiles de anticipación a la fecha en que se tomará el permiso y la viabilidad del otorgamiento de los mismos, dependerá de las necesidades operativas de la compañía, bajo el principio de razonabilidad.

ARTÍCULO SÉPTIMO: El Comité Paritario de Salud Ocupacional "COPASO" se ceñirá a lo establecido por la ley vigente.

5 Radicación n.° 71392 El Comité Paritario de Salud Ocupacional "COPASO" sesionará de

acuerdo con los parámetros establecidos por la ley vigente o cuando una de las partes lo solicite, indicando previamente el motivo de la reunión, acordándose para tal caso el día y la hora, la cual se escogerá preferiblemente dentro de la jornada de trabajo ordinario.

ARTÍCULO OCTAVO: De acuerdo a la Constitución y la ley la empresa respetará el principio de favorabilidad ARTÍCULO NOVENO: Se modifica la tabla de que habla el Artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965 así: (Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo) así: Cuando la Empresa invoque una razón diferente a las justas causas de que hablan las disposiciones legales vigentes para dar por terminado el Contrato de Trabajo pagará las siguientes

indemnizaciones que incluyen las legales: a. Cuarenta (40) días de salario promedio del último año cuando el empleado tuviere no más de un (1) año de servicio continuo. b. Si el empleado tuviere más de un (1) año y hasta cinco (5) de servicio continuo la Empresa le reconocerá Cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primer año de servicio y veinticinco (25) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. c. Si el empleado tuviere más de cinco (5) años y menos de diez (10) años de servicio continuo, la Empresa le reconocerá Cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primer año y treinta (30) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por

fracción. d.Si el empleado tuviere diez (10) años o más de servicio continuo, la Empresa le reconocerá Cuarenta (40) días de salario promedio del último año, por el primer año y Treinta y cinco (35) días de salario promedio del último año, por cada uno de los años subsiguientes y proporcionalmente por fracción. Es entendido que estas indemnizaciones incluyen las ordenadas por la Ley. Esta Tabla de indemnizaciones únicamente aplica para los empleados sindicalizados que tuvieren contrato vigente con la Empresa a 31 de diciembre de 2012.

ARTÍCULO DÉCIMO: la Empresa como en el caso de ascensos permanentes, llenará dichas vacantes con personal de la misma Empresa, siempre y cuando exista personal idóneo para ocupar la vacante. Se entiende por ascenso temporal el efectuado por causa

6 Radicación n.° 71392 de vacaciones, licencias, enfermedades, accidentes de trabajo, sanciones e inventarios. El empleado que se encuentre ascendido temporalmente únicamente tendrá derecho durante este tiempo a devengar el mismo salario, correspondientes al cargo que está desempeñando.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: Quedan vigentes los Artículos del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa que no contradigan la siguiente tabla de faltas y acciones correctivas.

La empresa no puede imponer a los trabajadores sanciones no previstas en el reglamento Interno de Trabajo, en la Ley, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o el contrato de trabajo (Artículo 114 del C.S.T.) Se establecen las siguientes clases de faltas leves y sus sanciones disciplinarias así: a) El retardo hasta de QUINCE (15) MINUTOS en la hora de

entrada sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez, multa de la décima parte del salario de un día; por segunda vez, multa de la quinta parte del salario de un día; por la tercera vez suspensión en el trabajo en la mañana o en la tarde según el turno en que ocurra y por cuarta vez suspensión en el trabajo por tres días. b) La falta en el trabajo en la mañana, en la tarde o en el turno correspondiente, sin excusa suficiente cuando no causa perjuicio de consideración a la empresa, implica por primera vez suspensión en el trabajo hasta por tres días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días. c) La falta total al trabajo durante el día sin excusa suficiente, cuando no cause perjuicio de consideración a la empresa implica, por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho días y por segunda vez, suspensión en el trabajo hasta por dos (02) meses. d) La violación leve del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias implica por primera vez, suspensión en el trabajo hasta por ocho (08) días y por segunda vez suspensión en el trabajo hasta por dos (02) meses. La imposición de multas no impide que la empresa prescinda del pago del salario correspondiente al tiempo dejado de trabajar. El valor de las multas se consignará en cuenta especial para dedicarse exclusivamente a premios o regalos para trabajadores del establecimiento. Constituyen faltas graves a) El retardo hasta de QUINCE (15) MINUTOS en la hora de entrada al trabajo sin excusa suficiente, por quinta vez. b) La falta total del trabajador en la mañana o en el turno

correspondiente, sin excusa suficiente, por tercera vez. 7 Radicación n.° 71392 c) La falta total del trabajador a sus labores durante el día sin excusa suficiente, por tercera vez. d) Violación grave por parte del trabajador de las obligaciones contractuales o reglamentarias. e) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes. f) Sustraer de la fábrica, taller o establecimiento los útiles de trabajo, las materias primas o productos elaborados sin permiso de la empresa.

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: La Empresa para aprendices SENA, aplicará la legislación vigente preferiblemente para especialidades que tengan relación con el trabajo que desarrolla la Compañía.

Para la adjudicación de estos patrocinios, se dará prelación a los familiares de los empleados.

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: La empresa incrementará los salarios de los empleados beneficiarios del presente laudo arbitral, en la siguiente forma: A partir del 1o de enero de 2015 y sobre los salarios básicos diarios devengados al 31 de diciembre de 2014, el incremento será de 4.0% sin que este valor sea inferior al IPC más un punto certificado por el DAÑE a nivel nacional para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre del mismo año.

Naturalmente si el incremento ya se aplicó, no se reconoce beneficio adicional.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: Los pagos se efectuarán a más tardar los días quince y último de cada mes. Para la nómina

operativa se conservará por día, consistente en cancelar los días calendario que conformen cada mes. Cuando la fecha de pago coincida con un festivo, el pago se hará el día hábil anterior al festivo, salvo cuando esta fecha coincida con un domingo en cuyo caso se dará opción a la empresa para hacer el pago el lunes siguiente. En caso de imposibilidad por parte de la Empresa para hacer las liquidaciones correspondientes al tiempo trabajado, la Empresa pagará provisionalmente los mismos valores que hubiere pagado. Las sumas que resultaren en más o en menos se ajustarán en el pago siguiente. Así mismo, en caso de error por parte de la Empresa en la liquidación de la quincena del empleado, el reajuste se hará en el pago siguiente. 8 Radicación n.° 71392

ARTICULO DÉCIMO QUINTO: En el mes de junio de cada año, junto con la prima legal de servicios, la Empresa dará una prima equivalente a veintitrés (23) días de salario promedio del último semestre por cada empleado, la cual será cancelada también proporcionalmente en la forma como se causa la de servicios. Esta prima no constituye salario para ningún efecto legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de

1990.

ARTICULO DÉCIMO SEXTO: En el mes de diciembre de cada año, a los empleados que por Ley tuvieren derecho a la prima de servicios, la Empresa le dará una prima de Navidad, equivalente a treinta (30) días de salario promedio devengado por cada uno en el respectivo semestre, prima que también se dará proporcionalmente como la de servicios. Esta prima no constituye salario para ningún efecto legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de

la Ley 50 de 1990.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: La empresa reconocerá a sus empleados, una prima de vacaciones equivalente a Treinta y un (31) días de salario promedio del último año. El pago de esta prima debe ser efectuado con un (1) día de anterioridad al disfrute de estas vacaciones.

PARÁGRAFO. En caso de terminación del contrato de Trabajo antes del año cumplido pero con posterioridad a los seis (6) meses de servicio, se pagará proporcionalmente esta prima de vacaciones, siempre y cuando la causa de la terminación del contrato de trabajo no sea una de las enumeradas por el Código Sustantivo del Trabajo, como justas causas para la terminación unilateral del Contrato de trabajo por parte de la empresa. Esta prima no constituye salario para ningún efecto legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: La empresa reconocerá a sus empleados una prima de antigüedad que se causará a partir del décimo año de servicio continuo a la empresa. La prima se dará en la siguiente forma: El último día del mes en que el empleado cumpla diez (10) años de servicio, diez (10) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el empleado cumpla Quince (15) años de servicio quince (15) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el empleado cumpla Veinte (20) años de servicio, veinte (20) días de salario promedio del último año; el último día del mes en que el empleado cumpla Veinticinco

9 Radicación n.° 71392 (25) años de servicio, veinticinco (25) días de salario promedio del

último año; el último día del mes en que el empleado cumpla Treinta (30) años de servicio, treinta (30) días de salario promedio del último año. Esta prima no constituye salario para ningún efecto legal, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

ARTICULO DÉCIMO NOVENO: La Empresa cancelará al empleado el valor de los dos primeros días de incapacidad ocasionados por enfermedad general que la Empresa Promotora de Salud E.P.S o como se denomine en el futuro no reconoce, con base en el salario del empleado. Así mismo previo endoso o autorización por parte del empleado de la incapacidad que otorgue La Empresa Promotora de Salud o como se denomine en el futuro, para que la Empresa efectúe directamente su cobro a la entidad promotora, la Empresa le cancelará el valor de dicha incapacidad. Igualmente complementará al cien por ciento (100%) los subsidios que según la base para la liquidación de aportes paga a la Empresa Promotora de Salud o como se denomine en el futuro por dicho concepto.

Mientras la Administradora de Riesgos Laborales o como se denomine en el futuro subsidie a un empleado por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa, previo endoso o autorización que el empleado haga le cancelará esta incapacidad y con posterioridad cobrará a la Administradora de Riesgos Laborales o como se denomine en el futuro los valores correspondientes. Para todos los efectos se entiende que la Empresa asume los pagos correspondientes hasta por un máximo de ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos de incapacidad.

ARTÍCULO VIGÉSIMO: La empresa concederá préstamos a los

trabajadores en los siguientes casos: 20.1 Para atender los gastos que ocasione el tratamiento de una enfermedad. 20.2 Intervención quirúrgica del cónyuge, hijos, padres o hermanos del empleado. El valor del tratamiento u operación será certificado por un médico en ejercicio. 20.3 Para atender los gastos del sepelio en caso de defunción del cónyuge o compañera inscrita, padres, hijos o hermanos del empleado, lo cual será certificado por las autoridades competentes. 20.4 Para atender la reposición de enseres en casos de incendio en la casa de habitación del empleado. 20.5 Para atender otros gastos que el empleado acredite, ocasionados por causa que a juicio de la Empresa altere efectivamente su ingreso. 10 Radicación n.° 71392 PARÁGRAFO PRIMERO. MONTO Y PLAZO. Los préstamos podrán tener hasta un valor de cuatro (4) meses de salario básico mensual y su amortización se hará en un máximo de veinticuatro (24) meses. PARÁGRAFO SEGUNDO. GARANTÍA. El préstamo será garantizado con el valor de los salarios y prestaciones del empleado, lo cual se hará constar en un pagaré. En caso de que el empleado en un plazo de treinta (30) días después de recibido el préstamo no presente los certificados y documentos que acrediten el gasto que motivó el préstamo, se le aplicarán las sanciones contempladas en la Ley.

ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO: A los empleados al servicio de la Empresa, que hayan cumplido su período de prueba, ésta les concederá tres (3) días hábiles de permiso remunerado con salario

promedio del último año, al empleado que contraiga matrimonio, siempre y cuando lo acredite legalmente a la Empresa.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: A partir del Io de enero de 2015, la Empresa reconocerá por una vez al año, la suma de ciento cuatro mil pesos mete. ($104.000) para la adquisición de montura y lentes cuando el empleado tenga que adquirir o cambiar sus anteojos, siempre y cuando estos no sean reconocidos por la Entidad Promotora de Salud EPS o como se denomine en el futuro.

ARTICULO VIGÉSIMO TERCERO: En caso de fallecimiento del padre, madre, abuelos, nietos, suegros, hijastros, yernos, nueras, padres adoptantes e hijos adoptivos, cónyuge o compañera permanente, hermanos o hijos del empleado, se concederá Licencia Remunerada por Luto de cinco (5) días hábiles, tal como lo señala la

Ley. El empleado debe comprobar posteriormente a la Empresa con los soportes respectivos del fallecimiento del familiar y el grado de parentesco.

ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: A partir del Io de enero de 2015 cuando falleciere un empleado por cualquier causa, previa presentación del correspondiente certificado notarial de defunción a la Empresa, ésta reconocerá por una sola vez un auxilio de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000), el cual será entregado a la cónyuge o compañera permanente o al familiar en primer grado de consanguinidad o afinidad que el empleado hubiere registrado para tal fin en los archivos de la Empresa. Si hubiere varios

11 Radicación n.° 71392

beneficiarios inscritos por el empleado simultáneamente, el valor de este auxilio se distribuirá proporcionalmente. Así mismo, la empresa auxiliará al empleado por el fallecimiento de su cónyuge o compañera permanente e hijos legítimos o naturales reconocidos, con la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000) para el año 2015. Cuando ocurra el fallecimiento de alguno de los padres del trabajador, la empresa lo auxiliará con la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MCTE ($600.000), para el año 2015. Para tener derecho a los auxilios consagrados en esta cláusula, los familiares deberán estar debidamente registrados en la Empresa, comprobar el grado de parentesco y presentar el correspondiente certificado de defunción.

ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: La empresa seguirá prestando el servicio de Casino en las Plantas de manera higiénica y económica.

Además, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo se mantendrán los precios a los empleados, de los servicios principales completos (desayuno, almuerzo y comida) a cien ($100) pesos moneda corriente cada uno. Este servicio podrá ser modificado por la empresa cuando las circunstancias lo ameriten. PARÁGRAFO. Las partes convienen que el beneficio de alimentación y casino en especie a que se refiere la presente Cláusula no constituye salario para ningún efecto legal ni parafiscal y por lo tanto no se tendrá en cuenta para liquidación de prestaciones sociales de ninguna índole, de conformidad con lo dispuesto en el

Articulo 15 Ley 50 de 1990.

ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: La Empresa mantendrá un fondo para Educación equivalente a la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) Mete., para el año 2015.

La oficina de Recursos Humanos recibirá las solicitudes acompañadas de las calificaciones del año anterior y recibo de matrícula; el plazo para presentar la solicitud vence el último día de enero. El pago por el valor del auxilio será girado al empleado una vez este haya sido aprobado. Para la adjudicación del auxilio para educación en cada año de vigencia de la convención, se tendrá en cuenta por el empleado un máximo de dos hijos. Para el proceso de asignación se tomará el monto del fondo y se dividirá entre el número de solicitudes presentadas previo cumplimiento del numeral anterior. 12 Radicación n.° 71392

ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: La Empresa continuará fomentando el deporte de los afiliados al Sindicato, para efectos de apoyar las necesidades de adquisición de uniformes, balones, transporte y demás elementos necesarios para cumplir con esta finalidad.

ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: Negar, por las razones expuestas en los considerandos y en la parte motiva de este laudo, las peticiones contenidas en los artículos 4, 5, 9, 11,12, 14,15,16, 17, 18,19, 22, 23, 27, 28, 29, 30, 34, 36, 37, 38, 39 y 40, con sus respectivos parágrafos, del pliego de peticiones. Los demás puntos

del pliego de peticiones quedarán en los términos dispuestos, de conformidad con las consideraciones y la parte motiva del presente laudo.

III. RECURSO DE ANULACIÓN El apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de Gerdau – SINTRAGERDAUbusca que la Corte «anule el (…) laudo arbitral en su totalidad por ser un fallo inequitativo, y en consecuencia lo devuelva al Tribunal de Arbitramento para que falle en equidad».

Sustenta el recurso en lo siguiente:

1. Que está debidamente acreditado que los trabajadores afiliados a SINTRAGERDAU, «también están afiliados al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES

METALURGICOS, MECÁNICOS, METALMECANICOS, SIDERURGICOS,

MINEROS, DEL MATERIAL ELECTRICO Y ELECTRONICO

"SINTRAMETAL».

2. Que Sintrametal tiene suscrita con DIACO S.A. una Convención Colectiva que vence el 31 de diciembre de

13 Radicación n.° 71392 2015 y en dicha convención se acordó que «el capítulo primero se aplicaría a los trabajadores de DIACO de la Planta de Tuta y el capítulo segundo se aplicaría a las plantas diferentes de Tuta, dentro de las cuales está Cota y en la que trabajan todos los afiliados a

SINTRAGERDAU».

3. El capítulo primero de la mencionada convención consagra mejores derechos para los trabajadores de Tuta y menos derechos para los trabajadores de Cota, «violándose así el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la CP».

4. La finalidad fundamental del pliego de peticiones presentado por SINTRAGERDAU era corregir la desigualdad

«consagrada a favor de los trabajadores de Tuta, pidiendo precisamente que se les aplicaran las mismas condiciones de los trabajadores de Tuta. Para decidir que a los trabajadores de Cota se les debe aplicar el capítulo segundo de la Convención Colectiva vigente en la empresa, normatividad convencional que ya se le está aplicando, no era necesario presentar pliego de peticiones y mucho menos tribunal de arbitramento y laudo arbitral».

5. El tribunal de arbitramento en el laudo aquí recurrido lo único que «hizo fue transcribir las desventajosas condiciones de trabajo establecidas en la mencionada convención para los trabajadores de Cota».

6. Que el fallo es «inequitativo, violatorio del derecho a la igualdad, derecho fundamental establecido en la CP». En apoyo de su aserción copia pasajes de la sentencia de 28 de mar.1969.

14 Radicación n.° 71392

IV. RÉPLICA El apoderado de la sociedad DIACO S.A., pide a la Corte no anular el laudo arbitral, en esencia, porque la convención colectiva que se encuentra vigente en la empresa y que está suscrita con la organización sindical SINTRAMETAL, al que se encuentran multiafiliados los mismos trabajadores pertenecientes a SINTRAGERDAU, «prevé las condiciones laborales aplicables tanto a los trabajadores que prestan sus servicios en la planta de Tuta, como a aquellos que se desempeñan en plantas diferentes a esta última, condiciones que aunque en su mayoría son idénticas, presentan algunas diferencias fundadas básicamente en que la actividad de la planta de Tuta no es comparable con la de las demás, así como el origen de los beneficios y

la rentabilidad de los diferentes puntos de operación, diferencias éstas que para el propio sindicato SINTRAMETALal que pertenecen los mismos afiliados a SINTRAGERDAUresultan suficientemente razonables para definir unas condiciones diferentes en algunos puntos muy específicos y también fueron analizados por el Tribunal, para concluir, por fuerza de su razonabilidad, la inequidad que representaría modificar esas condiciones diferenciales que a su turno fueron convenidas con los mismos trabajadores hoy impugnantes, bajo el ropaje de una organización sindical diferente».

V. CONSIDERACIONES Pretende la organización sindical que se anule el laudo arbitral por ser inequitativo y se devuelva para que el tribunal de arbitramento decida en equidad.

15 Radicación n.° 71392 1º) Tiene adoctrinado esta Corporación que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario. Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en

el C.S.T. art. 458; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta. Mas, esa potestad 16 Radicación n.° 71392 debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Ju

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