CSJ - SL10214-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10214-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente SL10214-2017 Radicación n.” 47947 Acta 01 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ CASTRO, contra la sentencia dictada el 30 junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que la recurrente promovió contra el INSTITUTO
DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Conforme a la petición obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte, y en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se reconoce a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, la condición de sucesora procesal del
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Il ANTECEDENTES La demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que en vida causó Abel Llerena Páez, Radicado N 47947 en los términos de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, desde el 22 de noviembre de 2000, con los reajustes legales y la indexación del retroactivo. Pidió condena en costas. Soportó lo pretendido en la convivencia que mantuvo con su esposo desde el 26 de diciembre de 1970 hasta el 8
de marzo de 2006, cuando se produjo el deceso este, a quien se le había estructurado invalidez el 22 de noviembre de 2000, según calificación emitida por el ISS. Expuso que el causante cotizó un total de 297.7142 semanas, de suerte que para la fecha en que murió tenía adquirido el derecho a la pensión de invalidez, que transmitió a su esposa, en virtud del fallecimiento; a pesar de ello, mediante Resolución 6527 de 2008, el Instituto le negó la prestación solicitada, con base en que aquél solo registraba 126 semanas cotizadas, ninguna dentro de los 3 años que precedieron al deceso. La entidad demandada se opuso al éxito de las pretensiones y formuló la excepción de prescripción. Admitió la condición de cónyuges de la actora y el causante, así como el deceso de este, la pérdida de capacidad laboral del 67.50% y la fecha de estructuración. Negó que el causante contara con la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 39 de la Ley 100, al momento de invalidarse, para generar la pensión respectiva. (fs. 33 a 37). IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue dictada el 5 de junio de 2009, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena; la demandada
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Radicado N 47947 fue absuelta de las pretensiones y las costas impuestas a la accionante. Il. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la actora y finalizó con la sentencia confirmatoria que es materia del recurso
extraordinario. No se impusieron costas. En perspectiva de verificar si el esposo de la señora Hernández Castro dejó causado el derecho a la pensión de invalidez, dio por descontada la condición de cónyuges de la pareja, así como que el 22 de noviembre de 2000 se estructuró la pérdida de capacidad laboral del 67.50%; de allí coligió que la norma aplicable es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que copió, así como que el afiliado murió el 8 de marzo de 2006. Se apartó de la conclusión del a quo, en cuanto infirió que el causante se hallaba afiliado en pensiones a través del consorcio Prosperar, solo que no hizo aporte alguno, con base en la siguiente reflexión: (...), pues las reglamentaciones consagradas en el decreto 2681 del año 2003, referente a los subsidios otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional en nada toca el derecho del causante, pues lo jurídicamente valido (sic) y necesario para acreditar su derecho consiste en demostrar que se encontraba cotizando al sistema al momento de estructurarse la invalidez sufrida, y tener cotizadas al menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez, luego el estudio debe centrarse en la acreditación de estos requisitos. En «das pruebas arrimadas al proceso», no halló evidencia de que el causante cotizara entre el 22 de noviembre de 1999 y el mismo mes y día del año 2000, es
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decir un año exacto antes de la invalidez, «luego queda descartado (sic) la aplicación del literal b) de la ley mencionada». Lo que sí encontró probado, fueron 126 semanas de cotización hasta 1977 (fl. 22), lo cual impuso la necesidad de acreditar la calidad de cotizante del afiliado, al momento de estructurarse la invalidez, en los términos del literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Conforme a la preceptiva del artículo 13 del Decreto 692 de 1994, estimó que para el 22 de noviembre de 2000, el señor Llerena era afiliado, pero, no estaba cotizando para esa fecha, en tanto dicha «circunstancia que respecto a los trabajadores dependiente[s], se encuentra dada necesariamente por la existencia de un vínculo laboral que permita realizar los aportes al sistema y la prestación efectiva del servicio», como lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral en sentencia 34240 de 21 de octubre de 2008, que reprodujo a espacio; y como tampoco, registraba relación de trabajo dependiente, para imputar mora al empleador, pues la actora no probó que luego de la cotización de agosto de 1995, el contrato de trabajo generador del aporte hubiera permanecido vigente, coligió la improcedencia de la pensión de invalidez, por contera, la de sobrevivientes pretendida. Por último, como en la sustentación de la alzada, la accionante impetró aplicación del principio de la condición más beneficiosa, luego de copiar los artículos 4, 5 y 6 del Acuerdo 049 de 1990, descartó la satisfacción de las
exigencias allí consagradas, en tanto solo cotizó 134.56 semanas hasta la fecha en que se invalidó.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un solo cargo, replicado oportunamente, la censura propone la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, se revoque el de primer grado y, en su lugar, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por haber adquirido su esposo Llerena Páez, la pensión de invalidez antes de su muerte.
VI. ÚNICO CARGO Acusa el fallo del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Como secuela de la apreciación errónea de los reportes de semanas cotizadas (fls. 22 a 25 y 41 a 44) y de cotizaciones en el régimen subsidiado (fls. 126 a 127 y 137 a 138), asevera que, a pesar de estarlo, el Tribunal no dio por demostrado «que al momento de estructurarse el estado de invalidez, el señor ABEL LLERENA PAEZ se encontraba cotizando al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales». Aduce que de la falta de prueba de una relación laboral al momento de estructurarse la invalidez de Llerena
Paez, el juzgador de alzada dedujo que no se encontraba
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5 Radicado N 47947 cotizando para esa fecha, de suerte que, al razonar de esa forma, incurrió en la valoración equivocada del reporte de semanas emanado del ISS, en el cual, claramente, consta que entre enero de 1999 y diciembre de 2002, aquél estaba afiliado a esa entidad a través del Consorcio Prosperar «eniendo la vocación para realizar los aportes correspondientes dentro del régimen de prima media (...) hasta el punto de figurar una deuda de cotizaciones por dichos períodos»; de allí, prosigue, se desprende que para la fecha en que fue invalidado, era cotizante activo, «más allá de que en la práctica hubiese o no realizado los aportes respectivos», en tanto no es la vigencia de un contrato de trabajo la única circunstancia determinante de dicha condición, pues no conviene olvidar la situación del trabajador independiente, ni la de quienes son beneficiarios del subsidio en los aportes. Estos, afirma, no son un modelo pensional especial, sino que se trata de una ayuda estatal para que algunos sectores de la población puedan acceder a la prestación por vejez, a ese programa, asegura, no solo pertenecía el extinto afiliado, sino que, además, se encontraba activo «con la vocación de realizar las cotizaciones respectivas, en el momento en que se estructuro (sic) el estado de invalidez». Desconocer esta realidad, afirma la censura, comporta ignorar que en el informe de cotizaciones aparece una
deuda por aquél período, y el derecho de una persona en situación de vulnerabilidad. Luego de trascribir un pasaje de la sentencia de casación 34270 de 22 de julio de 2008, expone que existe
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Radicado N 47947 evidencia de que entre enero de 1999 y diciembre de 2002, a través del Consorcio Prosperar, Llerena Páez estuvo afiliado al ISS, entidad que se abstuvo de exigir la solución de los aportes adeudados o de comunicar la suspensión del subsidio y devolver los aportes efectuados, sino que permitió que la situación se prolongara por 3 años; solo después de la estructuración de la invalidez, el ISS devolvió los subsidios recibidos en nombre del señor Llerena, lo cual no se ciñe a la ley.
VII. RÉPLICA Advierte que el hecho de que el Tribunal no apreciara los documentos que la censura estima mal valorados, en los términos que propone, no traduce la comisión de los dislates fácticos endilgados. Que como la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 100 de 1993, la norma llamada a producir efectos, es el artículo 39 de dicho ordenamiento, por manera que las exigencias allí contempladas eran las que debian acreditarse para la procedencia de la pensión de invalidez al cónyuge de la demandante.
Dado que aquella persona solo registra cotizaciones hasta 1977, no se demostró el cumplimiento de una de las 2 hipótesis previstas en la norma, pues al no estar
aportando el 22 de noviembre de 2000, debió probar 26 semanas en el año anterior, lo cual, como quedó visto, no sucedió. En tal virtud, finaliza, el cargo no está llamado a prosperar.
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VII. CONSIDERACIONES Tal cual se hizo constar en los antecedentes, la negativa a disponer el reconocimiento de la sustitución pensional reclamada, se construyó a partir de la insatisfacción de los requisitos consagrados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, precepto legal aplicable debido a que la invalidez del causante se estructuró en vigencia del mencionado ordenamiento.
En síntesis, para arribar a la referida conclusión, el fallador de alzada consideró que el fallecido cónyuge de la demandante jamás tuvo derecho a la pensión de invalidez, debido a que para la fecha en que se estructuró la pérdida de la capacidad de trabajo del 67.50%, no se encontraba cotizando, ni tampoco había realizado aportes durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que se invalidó. A pesar de que en en el discurrir de su ataque, la censura acude a argumentaciones de indudable estirpe jurídica, de los reproches fácticos que endereza contra la sentencia gravada, se desprende que su inconformidad apunta a cuestionar la inferencia de que el señor Llerena no tenía la categoría de cotizante activo para el 22 de noviembre de 2000. Asegura que según el registro de
cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, el causante sí tenía la condición de cotizante para la fecha recién mencionada, en tanto así lo exhibe sin hesitación dicho documento, no obstante la ausencia de pago efectivo de los aportes por parte del Consorcio Prosperar, en tanto formaba
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Radicado N 47947 parte del contingente de beneficiarios del esquema subsidiado en pensiones. A juicio de la Sala, aunque el juzgador plural de segunda instancia no apreció en todo su contenido la historia laboral del esposo de la accionante, que milita entre folios 22 y 25, pues nada dijo sobre su reingreso al sistema a través del Consorcio Prosperar, tal imprecisión no deviene trascendente a la hora de determinar si tenía el carácter de cotizante activo, en la medida en que como aquél documento lo muestra, y no es objeto de debate, entre enero de 1999 y diciembre de 2001, Llerena Páez no cumplió con la obligación de pagar la porción del aporte que le correspondía, lo cual significa, justamente, que no tenía la calidad de cotizante lo cual lo ubica en la hipótesis consagrada en el literal b) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, de suerte que al no contar 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a la estructuración de la invalidez, no tenía derecho a la prestación originada en la ocurrencia de dicha clase de siniestro, ni de contera, obviamente, la demandante a sustituirlo en un derecho del que carecía al momento de su muerte. Conviene destacar que el escenario fáctico delineado
en precedencia, difiere de aquél que sirvió de marco a la Sala de Casación Laboral para dictar la sentencia CSJ SL4403-2014, rad. 50051, dado que, a diferencia del que ahora se resuelve, en aquél caso el afiliado sí había pagado la parte del aporte a su cargo, solo que en forma equivocada el ISS devolvió el valor del subsidio, mientras que en el
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9 Radicado N 47947 evento litigado, el afiliado dejó de pagar el aporte que le incumbía, por lo cual se generaron los efectos previstos en el literal e) del artículo 1 del Decreto 2414 de 1998, vigente para la época de los hechos. Por último, es preciso aclarar que, dado que en lo que a los efectos de la falta de aportes concierne, a los beneficiarios del régimen subsidiado no se contabilizaban como cotizadas las semanas no pagadas. Adicionalmente, los pagos reflejados en los formularios adosados a folios 153 y 154, realizados en agosto de 2004, no resultan útiles para convalidar los que se dejaron de sufragar oportunamente. En consecuencia, el único cargo deviene infundado e impróspero, y dado que se presentó escrito de réplica, costas por el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Inclúyanse $3.500.000 a título de agencias en derecho y aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 junio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que CARMEN MARÍA HERNÁNDEZ CASTRO promovió contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas, como se dijo.
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10 Ne Radicado N 47947 Cópiese, notifíquese, y devuélvase al Tribunal de origen. — V
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
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1D EE | SOCTUN |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
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JORGE Pi SÁNCHEZ f
República de Colombia República de Colombia Corte Suprema ce Justicia Corte Suprema de Justicia Sola ve Casación Labor to Secrotana Agunta Se deja constancia que en la fecha se Ajó edicto, Se deja constancia qu:. .-- 'a fecha se desfija edicto, Bogotá, D. C., 18 JU IT ES: c0m | Bogotá, D. C., 18 jun 207 <-cop MZA — —a SECRIU., AntEr o D 7 c La Se deja constancia que en la fecha y hor+ señaladas, queda Sieontoriada la pre: a videncia Bogotá, D. C., m1 n ep —]_— 11 |
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