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CSJ - SL10215-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10215-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL10215-2017 Radicación n.” 46979 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR CRUZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. «ANTECEDENTES Leonor Cruz llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de José Jesús Benavides Salgado, en calidad de compañera permanente, a partir del 5 de abril de 2002, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada

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Radicación n. 46979 una de las mesadas adeudadas y, subsidiariamente, a la indexación de los valores. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que convivió por espacio de 21 años con José Jesús Benavides Salgado, fallecido el 2 de agosto de 1996, cuando disfrutaba de pensión por vejez, reconocida por el ISS mediante Resolución 02605 de 1987; que la prestación de

sobrevivencia que reclamó en febrero de 1997, fue negada por el Instituto en septiembre siguiente; que para el momento en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, Benavides Salgado «ya había consolidado el derecho a transmitir la pensión de vejez reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a sus beneficiarios, toda vez que disfrutaba de la misma desde el año 1987 Y su convivencia permanente (...) había iniciado con anterioridad al nuevo sistema pensional a la vigencia de la nueva ley que consagró diferentes requisitos», que la reclamación que elevó el 5 de abril de 2006, no fue resuelta. La accionada se opuso a las aspiraciones de la convocante del juicio y propuso las excepciones de prescripción y falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener pensión de sobrevivientes. Admitió la muerte del pensionado, su condición de jubilado, la reclamación de la actora en febrero de 1997, y la negativa de la entidad a su concesión.

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2 Le Radicación n. 46979 Il.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo de 20 de noviembre de 2009 (fs. 115 a 125), declaró probada la excepción de «falta de cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes» y, En consecuencia, absolvió al Instituto de todas las pretensiones.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia del a quo fue apelada por la demandante,

y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial

de Manizales, la confirmó, mediante proveído de 29 de abril de 2010. Para tal efecto, preliminarmente la Colegiatura listó los hechos que encontró probados, como el reconocimiento de la pensión a Benavides Salgado y su deceso; la reclamación administrativa de la demandante, y la hegativa de la entidad a otorgarle el derecho exigido, a través de la Resolución 5660 de septiembre de 1997. Luego de referirse a los argumentos de la alzada, el Tribunal precisó no ser cierto que con antelación a la Ley 71 de 1988, no existiera el derecho de la compañera permanente a la pensión de sobreviviente, como lo aseveró el juzgado, pues, adujo, la Ley 113 de 1985, adicionó la Ley 12 de 1975, para incorporar al universo de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del riesgo por vejez, a la compañera permanente del pensionado fallecido.

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Radicación n. 46979 Tildó de equivocado el juicio del juez de primera instancia, referente a que la normativa a la luz de la cual debe estudiarse una pensión de sobrevivientes, es la vigente al momento en el que el causante adquirió la condición de pensionado por vejez, e invocó la sentencia CSJ SL,19 feb. 2010, rad. 34323, cuyos apartes trascribió, de los que extractó que la regla general establecida por la jurisprudencia, es que el derecho debe estudiarse de cara a la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

No obstante, no encontró demostrada la convivencia entre la actora y el extinto pensionado, pues aun cuando las dos únicas deponentes dieron cuenta de una aparente convivencia entre la pareja Benavides Cruz, por más de 15 años, las halló controvertidas por el documento de folio 60 que hace parte del expediente administrativo aportado por el ISS que contiene una comunicación de Leonor Cruz, en la que «en claro contraste con lo dicho por los testigos (...) puntual e inequívocamente manifiesta que (sic) “..conviví con el señor José Jesús Benavides Salgado durante 3 años y seis meses, del 22 de enero de 1993 al 02 de agosto de 1996 en el mismo techo” (negritas y subrayado no son del texto original). Advirtió que los medios de prueba con los que contaba la demandante para acreditar su condición de compañera permanente, quedaron despojados de seriedad, credibilidad, y lucen carentes de imparcialidad, por el propio dicho de aquella. Además, expresó que el pensionado recibía SCLAJPT-10 V.00 4 us Radicación n. 46979 incremento de su pensión por esposa, como lo devela el documento de folio 78 del expediente administrativo, que hace parte de la actuación, y que fue allegado por la entidad demandada en respuesta a un oficio del juzgado, que fue complemento con el de folio 82, el cual informa que el anterior beneficio se dejó de pagar en 1996, con ocasión del fallecimiento de la cónyuge del causante, señora Nohemí Valencia de Benavides.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, «al actuar en sede de instancia, REVOQUE la del Juzgado y, en su lugar, condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagarle a la demandante las pretensiones de la demanda, de la manera como allí se solicitaron» Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y que se decidirán conjuntamente por estar entrelazados y guardar identidad en su objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 1 del Decreto

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Radicación n. 46979 758 de 1990 (artículos 25 a 29 del Acuerdo 049 de 1990) 141 de la Ley 100 de 1993. 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 11, 31, 36, 46. 47 y 48 de la Ley 100 de 1993., 1603 del Código Civil y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 1 de la Ley 12 de 1975 y 19 del Código Sustantiva del Trabajo)». Aduce que el ad quem incurrió en error de hecho manifiesto, al no haber dado por demostrado, estándolo, que la recurrente fue la compañera permanente del pensionado

José Jesús Benavides Salgado, como consecuencia de la errónea valoración de las resoluciones 5660 de 1997 (1. 6), los documentos de folios 5, 53, 60, 78 y 82, así como los testimonios de ANA ISABEL MORENO GARCÍA y NOHORA

MORENO GARCÍA.

En procura de demostrar los desatinos probatorios, asevera que: El Tribunal en efecto llegó a esa errada conclusión probatoria por asumir que los testimonios de ANA ISABEL MORENO GARCÍA y NOHORA MORENO GARCÍA estaban en contradicción con la declaración contenida en un documento que (...) LEONOR CRUZ presentó al Seguro Social, ya que las señoras Moreno dijeron que LEONOR CRUZ y el pensionado fallecido JOSE JESÚS BENAVIDES SALGADO hicieron vida marital por espacio superior a los quince años, en tanto que el documento del folio 60 hablaba de una convivencia de tres años y medio; y también, porque la esposa de Benavides Salgado había sido retirada como beneficiaria del pensionado en 1996. El Tribunal invocó el artículo 61 del CPTSS para decir que esta disposición procesal probatoria era el instrumento que le permitía hacer a un lado los testimonios y para concluir con base en el documento de folio 60 y con el que muestra el retiro de la esposa

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Radicación n. 46979 como beneficiaria pensional que la demandante no fue la compañera permanente de JOSE JESUS BENAVIDES SALGADO. Expuso que, aunque la regla de juicio del artículo 61 del

Código Procesal del Trabajo establece que el juez puede formar libremente su convencimiento, y la jurisprudencia tiene enseñado que esa regla le permite apoyar su certidumbre en unas pruebas para desechar otras, «esa misma norma probatoria» indica que el razonamiento del sentenciador debe ser cabal o completo, esto es, que el juez debe atenerse a todo el panorama probatorio, sin dejar a un lado los elementos de prueba incidentales en la decisión; que a pesar de que el Tribunal utilizó algunos medios probatorios para decir que no estaba probada la convivencia, dejó a un lado, parcialmente, uno que «e da la razón a la parte demandante». Destaca que aunque el ISS negó la prestación de sobrevivencia, en la misma resolución, admitió que la señora Cruz, fue la compañera permanente de Benavides Salcedo durante tres años y medio, por lo que se suscita certeza de la condición exigida por la norma para el reconocimiento del derecho pretendido. Que el ISS no cuestionó la convivencia, pues afirmó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, exigía para la prosperidad de la pretensión de la reclamante, una convivencia permanente con el pensionado, por lo menos desde cuando él asumió tal condición y agrega: y en eso estuvo la falla probatoria fundamental de la sentencia impugnada, misma que denuncia este cargo como originada en la errada apreciación de la resolución 5660 de 25 de septiembre de SCLAJPT-10 V.00 : Radicación n. 46979 1997 del Seguro Social, y no en su falta de apreciación, porque

está visto en la sentencia impugnada que el Tribunal tuvo por demostrada la existencia de esa resolución para decir que mediante ella el Seguro Social le negó a (...) LEONOR CRUZ la pensión que reclama. Y Esa falla probatoria fundamental (...) le será útil a la Corte para, ver que las demás pruebas que este cargo singulariza también fueron mal apreciadas (...), pues si el propio Seguro Social reconoció que (...) LEONOR CRUZ fue la compañera permanente del pensionado (...), deja de ser relevante que la esposa de BENAVIDES haya sido retirada como beneficiaria pensional en 1996, como que ese hecho no descarta la convivencia con otra persona y porque si el propio asegurador, el Seguro Social, tuvo por demostrado que CRUZ y BENAVIDES fueron compañeros permanentes, al juez no le estaba dado desconocer ese hecho evidente. Asi las cosas, afirma, la Corte podrá constatar que el colegiado también apreció erradamente los testimonios, pues si el asegurador admitió la convivencia, y sobre lo mismo declararon Ana Isabel y Nohora Moreno García, «en Jorma clara y responsiva», esas declaraciones no podían desestimarse porque, cuando menos, establecen la convivencia por el mismo espacio de tiempo que señala el documento de folio 60 «que suscribió la señora LEONOR CRUZ». VIL. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar, directamente, por interpretación errónea, «Los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 58 de la

Constitución Política (...) y por la consecuencial aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 758 de 1990 (artículos 25 a 29 del Acuerdo 049 de 1990), 141 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con los artículos 31, 36, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, 1603 del Código Civil y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política».

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8 Radicación n. 46979 Con el fin de demostrar la acusación, discurre de la siguiente manera: Dijo el Tribunal, al folio 20 del cuademo de la apelación, que el Juzgado del conocimiento se equivocó por haber considerado que la normativa con la que se debe estudiar una pensión de sobrevivientes es la vigente en el momento en que el causante adquirió la condición de pensionado por vejez. Agregó el Tribunal que la interpretación correcta es la contenida en la sentencia de casación de 19 de febrero de 2010, con radicación 34323. Y transcribió algunos apartes de esa sentencia de casación, misma que invoca la emitida por la Corte Suprema el 9 de abril de 2007, con radicado 30419. En suma la tesis es la siguiente, (según resumen que hace la propia Corte Suprema en el fallo radicado con el número 3041 9) “Es conveniente recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido inveteradamente que por virtud de la aplicación inmediata de la

ley y del efecto retrospectivo inherentes a la ley laboral, la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, según el caso, es la que determina la norma que debe regular el derecho a la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, también ha admitido algunas excepciones a esta regla para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en algunas situaciones especiales, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables o contraído matrimonio y adicionalmente cumplieron con las condiciones exigidas en la normativa preexistente para el nacimiento del derecho a la pensión mencionada, hipótesis que ha llevado a la aplicación de las normas anteriores”. (.--) Pero cuando la jurisprudencia dice que ese derecho solo se transmite excepcionalmente a determinados beneficiarios y solo a aquellos que tuvieron la condición de beneficiarios según la ley antigua (en el caso, según el acuerdo 049 de 1990, pero antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993), incurre en error conceptual, pues limita la noción de derecho adquirido. (..)

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Radicación n. 46979 Consideramos que el derecho del pensionado, precisamente por ser uno que goza de la inmutabilidad que le garantiza la Carta Política a todo derecho adquirido (...) se transmite bajo las mismas condiciones normativas bajo las cuales se adquirió el derecho y no bajo las condiciones de la ley nueva, o, lo que es igual, bajo la preceptiva de la ley vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado. Para el caso concreto, como JOSE JESUS BENAVIDES

adquirió su derecho pensional según el acuerdo 049 de 1990, y a ese derecho quedó unida la prerrogativa de transmisión por causa de muerte según los parámetros del mismo acuerdo 049 de 1990, vale decir, a la compañera permanente que tuviera o que llegase a tener una convivencia superior a los tres años, jurídicamente no puede decirse que el derecho solo beneficia a quien fue compañera permanente antes de la ley 100 de 1993. Que como la jurisprudencia de esta Corte dice que la persona que contrajo matrimonio antes de la vigencia de la nueva ley, Ley 100 de 19953, o la que comenzó la convivencia antes de la vigencia de la misma, está en situación especial o excepcional, y que por ello es factible aplicar la ley antigua (Acuerdo 049 de 1990), cuando el operador judicial se la niega a quien contrae matrimonio con el pensionado en vigencia de la ley nueva, o inicia la convivencia con el pensionado durante la vigencia de esa ley nueva, «lo que hace es supeditar o condicionar la transmisión de un derecho pensional a lo que regule la ley nueva, de manera que la jurisprudencia para unos reconoce que el causante transmite un derecho y para otros lo niega, y eso es desconocimiento de la noción de derecho adquirido, pues éste no admite que la ley posterior deje sin efectos la ley antigua. Por eso las sentencias de casación de 31 de agosto de 2005, con radicado 24637, y de 19 de febrero de 2010, con radicado 34323, contienen un error conceptual, que debe ser corregido (...). Por eso, si el Tribunal no hubiera acogido la jurisprudencia que

informa esas sentencias de casación, habría tenido que reconocerle a la demandante el derecho pensional que tuvo el afiliado JOSE JESUS BENAVIDES, pues con él, como quedó SCLAJPT-10 V.00 10 xo Radicación n. 46979 demostrado probatoriamente con el cargo primero, hizo convivencia permanente por el espacio de tiempo que señaló el acuerdo 049 de 1990, como lo admitió el propio seguro social.

VII. RÉPLICA Manifiesta la opositora que el escrito de casación presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que inhiben a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.

Alude, con relación al primer cargo, que nada se dijo frentea los documentos de folios 5, 53, 78 y 82, del primer cuaderno del expediente, por lo que la estimación efectuada por el juez de apelaciones con relación a los mismos, permanece incólume. En lo atinente al segundo cargo, destacó que el recurrente pasó por alto que, si optaba por el sendero puramente jurídico, debía aceptar los presupuestos fácticos del Tribunal y, concretamente, «la no demostración de la supuesta calidad de compañera permanente de la actora del causante...» Que de desconocerse dichas debilidades, el primer ataque fracasaría, en tanto se deja de lado que el juez de segunda instancia puede apreciar, en forma racional, los elementos de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica; que esa libre apreciación de la prueba, no puede destruirse en casación sino cuando es de tal magnitud

equivocada y ostensible que repugna con la lógica más elemental. Que es incorrecto hablar de un derecho adquirido de la presunta compañera permanente del pensionado, cuando, según su propia manifestación, solo inició la supuesta vida

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Radicación n. 46979 en pareja con el jubilado en 1993. Dijo no ser posible acudirse al Acuerdo 049 de 1990, «debido a que la situación de la demandante debe regularse íntegramente por la ley 100 de 1993», vigente para el momento de la muerte del pensionado.

IX. CONSIDERACIONES Por razones metodológicas, se referirá esta Sala de la Corte a la censura de puro derecho que estructura el segundo cargo, pese a la glosa que sobre el mismo hace la replicante cuando señala que el ataque por esta vía supone la conformidad con las conclusiones fácticas a las que arribó la Colegiatura, como la no demostración «de la supuesta calidad de compañera permanente de la actora». Para desechar tal apreciación, basta indicar que la formulación y desarrollo del cargo, contiene, en verdad, una discrepancia de tipo jurídico.

Es decir, no está cimentado en reproches relativos a aspectos fácticos, por la mera expresión que hiciera la censura a manera de colofón, consistente en que si no se hubiera acogido por el Tribunal la jurisprudencia citada, «habría tenido que reconocerle a la demandante el derecho pensional». Aclarado lo anterior, se encuentra que la demandante se duele de que el Tribunal, para establecer cuál es la norma aplicable cuando del estudio de una reclamación de pensión

de sobrevivientes se trata, se remitió a la sentencia CSJ SL 19 feb. 2010, rad. 34323, que menciona, «frente al punto de la legislación aplicable al caso controvertido, que es lo que cuestionan los cargos, debe decirse que es regla

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Radicación n. 46979 general establecida por la jurisprudencia de la sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la nomatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado, y no como lo estimó el Tribunal, que sea el momento en que adquirió el derecho el pensionado, el que marca la pauta para esta determinación, la que a su turno, reprodujo apartes de la CSJ SL 9 abr. 2007, rad. 30419, así, «pues como dijo claramente en la sentencia del 9 de abril de 2007, rad 30419, de que se valió el ad quem para apoyar su tesis», “ello solo se ha admitido como excepción para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en algunas situaciones especiales, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables o contraído matrimonio y adicionalmente cumplieron con las condiciones exigidas en la normativa preexistente para el nacimiento del derecho a la pensión mencionada, hipótesis que ha llevado a la aplicación de las normas anteriores”. Lo anterior, porque en sentir de la inconforme, cuando la jurisprudencia acogida por el ad quem sostiene que excepcionalmente se ha aceptado la aplicación de la

normativa vigente al momento en que adquirió el derecho el pensionado «para garantizar las prerrogativas de los causahabientes originadas en algunas situaciones especiales, como la de los pensionados que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 habían iniciado convivencias estables o contraído matrimonio y adicionalmente cumplieron con las condiciones exigidas en la normativa preexistente para el nacimiento del derecho a la pensión mencionada», se incurre en error conceptual y se desconocen derechos adquiridos, pues en el sub lite, manifiesta, el causante, adquirió su derecho según el Acuerdo 049 de 1990, y a tal derecho quedó unida la prerrogativa de transmisión por muerte, a la compañera que tuviera o llegase a tener una convivencia

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Radicación n. 46979 superior a tres años, y, aduce, jurídicamente no puede decirse que el derecho solo beneficia a quien fue compañera antes de la Ley 100 de 1993. Asegura que el Tribunal le negó su aspiración al considerar, apoyado en las sentencias referidas, que debió adquirir la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en este caso, como compañera permanente, en vigencia de la ley antigua (Acuerdo 049 de 1990), de lo que dice apartarse, porque el derecho de transmisión de la pensión que disfrutaba Benavides lo adquirió, sí, en los términos de tal acuerdo del ISS, pero bien pudo alcanzar esa condición de beneficiaria de la prestación de sobrevivencia al amparo de la Ley 100 de 1993. Pues bien, el Tribunal, en punto a zanjar la cuestión

jurídica, por el sentido de la decisión de primera instancia, determinó que para el caso de pensiones de sobrevivientes, la ley aplicable era aquella vigente al momento del fenecimiento del pensionado, y para ello, se apoyó en la pluricitada sentencia CSJ SL 19 feb. 2010, rad. 34323. En modo alguno razonó de la forma como lo plantea la censura; es decir, no arribó al sub examine para concluir que la demandante debió haber adquirido su calidad de beneficiaria en vigencia de la ley anterior, esto es, el Acuerdo 049 de

1990. Si bien el fragmento de la sentencia CSJ SL 9 abr. 2007, rad. 30419, que contraría a la censura, lo contiene el proveído citado por el Tribunal en el fallo increpado, tal referencia jurisprudencial, la hizo el Colegiado en el contexto

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Radicación n. 46979 de la definición de la norma que debía aplicar en una controversia atinente a pensión de sobrevivientes. Es decir, el Tribunal no negó el derecho implorado por la razón que arguye el casacionista. Dejó sentado que era bajo la égida de la ley vigente a la muerte del pensionado, que debía estudiarse la cuestión, y a continuación, se ocupó de la valoración probatoria. Bajo el escenario existente, de cara al contenido de la sentencia criticada, no cabe el debate jurídico que sugiere la recurrente, pues ninguna disyuntiva surgió para el Tribunal, en cuanto a si debía aplicarse el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 100 de 1993.

Si se hiciera abstracción de lo dicho, y se tornara factible discurrir sobre la exposición de la demandante en cuanto que se transmitió el derecho pensional en las condiciones en que lo preceptúa el aludido Acuerdo, pero la condición de beneficiaria debe estudiarse en los términos de la Ley 100 de 1993, tendría que decirse que no es dable aplicar la ley de manera fraccionada; esto es, tomar partes de una y otra, pues ello rayaría con el principio de inescindibilidad de la ley que impone aplicar las prescripciones normativas en su integridad. Por otro lado, de transgredir la ley indirectamente por aplicación indebida de las disposiciones listadas en el cargo primero, acusa la recurrente al Tribunal, por haber incurrido en error manifiesto de hecho al apreciar de forma equivocada

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Radicación n. 46979 la Resolución n”. 5660 de 1997 del ISS, y los documentos de folios 5, 53, 60, 78 y 82, así como los testimonios de Ana Isabel y Nohora Moreno García, pues, asegura, de acuerdo a la citada resolución, la calidad de compañera y el tiempo de convivencia no estaban en discusión, habida cuenta que en la misma, el ISS le reconoció expresamente a Leonor Cruz una convivencia de tres años y tres meses con el pensionado, y por tanto, de haberse valorado adecuadamente tal prueba, la prestación reclamada habría sido concedida. Dos aspectos debe precisar anticipadamente la Corte, el primero, a propósito de los reparos del opositor al cargo, en cuanto a que pese a que se denunciaron como mal

apreciados los documentos de folios arriba mencionados, nada se dijo en el desarrollo del cargo, de los folios 5, 53, 78 y 82, en lo que le asiste razón a la réplica, por lo que se abordará el estudio exclusivamente de la Resolución n”. 5660 de 1997 del ISS y del documento de folio 60 del cuaderno principal. Adicionalmente, recuerda la Sala que el testimonio no es prueba calificada para acudir en casación y su estudio se supedita a que se demuestre la incursión del juzgador de segundo grado en un error manifiesto de hecho frente a un medio de convicción calificado. Al revisar el proveído criticado en esta sede, se observa que luego de indicar la norma que orientaba el litigio, y de referirse a los hechos que halló efectivamente probados, entre otros, la negativa del ISS de reconocer la pensión de Sobrevivientes a la demandante, a través del acto administrativo que se señala como mal apreciado, el ad quem

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Radicación n. 46979 se ocupó de la valoración probatoria, con miras a establecer la calidad de compañera permanente del causante, invocada por Leonor Cruz. Se refirió, en primera instancia, a las dos declaraciones recaudadas en el juicio, pero dijo restarles seriedad, credibilidad, y «alor probatorio» por el documento de folio 60 del cuaderno principal, que hace parte del expediente administrativo incorporado al plenario, relativo a la declaración de la demandante, en la que señaló que convivió por espacio de 3 años y medio con el causante, y por los escritos de folios 78 y 50, que informan que el pensionado

recibía incremento por cónyuge a cargo, Nohemí Valencia de Benavides, quien fue retirada como beneficiaria de Benavides, por fallecimiento. Se equivocó el Tribunal al afirmar que la declaración de folio 60 en la que la demandante asegura haber convivido con Benavides Salgado del 22 de enero de 1993 al 2 de agosto de 1996, le resta credibilidad, seriedad y valor probatorio a otras pruebas acopiadas en el juicio como las declaraciones de Ana Isabel y Nora Moreno, pues con independencia de que el documento de folio 60 distara de la manifestación que hiciera la actora en el escrito introductorio, de haber convivido 21 años, tales testimonios conservan independencia y peso probatorio susceptible de valoración. En lo que toca con la indebida apreciación de la Resolución 5660 de 1997 del Seguro Social, que reconoce expresamente 3 años y 6 meses de convivencia entre Leonor Cruz y José Jesús Benavides, de la que asegura la demandante, se deriva el derecho a la pensión de

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Radicación n. 46979 sobrevivientes, debe precisarse que ello no es cierto porque de texto de la parte motiva de la resolución que reposa a folio 6 se lee: que de acuerdo con los testimonios y manifestaciones expresas que reposan en el expediente a folios 42 y 43, la señora LEONOR CRUZ convivió con el pensionado JOSE JESÚS BENAVIDES SALGADO, durante 3 años y 6 meses, del 22 de enero/ 93 al 2 de agosto / 96 bajo el mismo techo» Al revisar dichos folios, 42 y 43, que pertenecen al

expediente administrativo del causante se observa que el primero es un documento de 15 de diciembre de 1996, dirigido al ISS, del siguiente tenor, «Los abajo firmantes, conocemos desde hace varios años a los señores JOSE JESUS BENAVIDES SALGADO Y LEONOR CRUZ, quienes convivían desde hace aproximadamente cuatro años y habitaban en la calle 15 :30 A-16 de la nomenclatura de la ciudad de Manizales». Y se observan ocho firmas. Sin embargo, tal documento no indica una fecha concreta a partir de la cual se haya iniciado la convivencia. El folio 43 que refiere la resolución, es el mismo documento de folio 60 del plenario, en el que Leonor Cruz expresa, (...) conviví con el Sr. José Jesús Benavides Salgado durante 3 años y seis meses, del 22 de enero de enero de 1993 al 02 de agosto de 1996 en el mismo techo. Mi estado civil es soltera pero convivimos en unión libre. Dependía económicamente de él y en los años que convivimos, lo entendía, cuidaba y compartí con él hasta su muerte (...)

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Radicación n.” 46979 Es decir, el tiempo reconocido explicitamente por el ISS en su resolución, es justo aquel que la misma Leonor declaró ante la entidad que había convivido con el jubilado, circunstancia que no fue corroborada por el ISS con otras pruebas sumarias, luego el reconocimiento de ese tiempo de convivencia no cuenta con ningún soporte probatorio. Con todo, si se reconocieran esos tres años y seis meses a que se refiere el ISS, tampoco resultaría fundado el cargo, pues para el momento del deceso del pensionado y de la

expedición de la Resolución 5660 de 25 de septiembre de 1997, se encontraba vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que establecía: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a) en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supeérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió los requisitos para tener derecho a una pensión de veje o invalidez. (negrita fuera de texto). La pa

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