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CSJ - SL10216-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10216-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL10216-2017 Radicación n. 48522 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de julio de 2010, en el proceso que instauró LUZ MARINA GONZÁLEZ OCHOA contra el recurrente. Téngase como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, según petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales, por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral.

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I. ANTECEDENTES Luz Marina González Ochoa llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite de Mario Miguel Muñoz, fallecido el 20 de enero de 2004, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios o indexación y las costas del proceso (fls. 2 y 3).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 27 de junio de 1980 contrajo matrimonio con Mario Miguel Muñoz, con quien procreó una hija y convivió sin interrupción alguna. Que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero este le fue negado por el Instituto de Seguros Sociales y concedido únicamente a su hija, en tanto no se acreditó la convivencia con el pensionado durante los cinco años anteriores a la muerte y la sociedad conyugal se encontraba disuelta por sentencia judicial (ls. 2 y 3). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la causa petendi, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la indexación de las condenas y compensación (fls.19 a 22), En cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado y fecha de fallecimiento del causante, la presentación de la reclamación administrativa, la negación del derecho a la cónyuge y su concesión a la hija del matrimonio, pero negó la convivencia hasta la muerte del causante con sustento en que este así lo declaró en vida, la

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Radicación n,” 48522 sociedad conyugal se hallaba disuelta y la misma demandante había promovido el embargo por alimentos de una porción de la pensión a favor de su hija. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 24 de julio de 2009,

condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a la demandante la pensión vitalicia de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 50% de la misma, junto con las costas del proceso, y lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 16 de julio de 2010, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, luego de encontrar satisfechos los supuestos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), transcribir el artículo 47 de la misma norma (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003) y recordar las reglas de valoración probatoria de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, el Tribunal consideró que el fallo de primera instancia se había ceñido a tales preceptos, en tanto encontró acreditada la convivencia con apoyo en las versiones dadas por los testigos y que lo afirmado por estos resultaba coherente con la investigación SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n. 48522 administrativa adelantada por el ISS y la restante prueba documental. El ad quem analizó los testimonios de Gloria Inés López Arteaga, Orlando Antonio Correa Pareja, Luz Elena Peña Álvarez y Luz Marina Hernández Cardona, así como lo afirmado por la demandante al absolver el interrogatorio, y, con base en ello, concluyó que la disolución de la sociedad

conyugal no dio lugar a la separación de la pareja, sino que la convivencia continuó hasta el fallecimiento del pensionado (£1. 236).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al demandado de las pretensiones formuladas por la demandante Luz Marina

González Ochoa. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de

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AN Radicación n.” 48522 2003, que subrogaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, así como del artículo 141 de esta última ley. Para el recurrente, la violación de la ley proviene de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Mario Miguel Muñoz Jue oportunamente reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a su hija adoptiva Deisy Johana Muñoz González, a quien puntualmente ha venido pagándosela; b) No haber dado por probado, estándolo, que Luz Marina González Ochoa y Mario Miguel Muñoz, quienes disolvieron la

sociedad conyugal el 3 de noviembre de 1998, no convivieron durante al menos cinco años continuos con anterioridad a la muerte de éste; c) Haber dado por probado, sin estarlo, que Luz Marina González Ochoa y Mario Miguel Muñoz, a pesar de haber disuelto la sociedad conyugal el 3 de noviembre de 1998, “continuaron su vida de pareja” (folio 2) hasta el 20 de enero de 2004, día en el éste (sic) murió; y d) Haber dado por probado, sin estarlo, que Luz Marina González Ochoa “compartió techo, lecho y mesa, con el señor MARIO MIGUEL MUÑOZ desde que contrajeron matrimonio Y hasta la Fecha de la muerte de éste, sin que hubiera existido separación alguna” (folio 2), conforme está literalmente escrito en la demanda inicial, a pesar de haber disuelto la sociedad conyugal el 3 de noviembre de 1998. Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca la demanda inicial y la confesión que allí efectuó el apoderado judicial (fls. 2 y 3), la resolución 2057 del 20 de enero de 2005 (fs. 4a7), la confesión judicial efectuada por la demandante en el interrogatorio de parte (fls. 180 y 181), el documento que contiene la investigación administrativa adelantada por el Instituto de Seguros Sociales junto con sus anexos (fs. 46, 47,48, 59, 61 y 62,73 a 75, 85, 89 a 92), y los testimonios

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de Gloria Inés López Arteaga (fls. 181 y 182), Orlando Antonio Correa Pareja (fls. 182 y 183), Luz Elena Peña Álvarez (fs. 186 y 187) y Luz Marina Hernández Cardona (fl. 187 y vto.). En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal incurrió en error al apreciar la demanda, por cuanto en esta pieza procesal se aseguró que del matrimonio nació una hija, siendo que se trató de una adopción; y que los cónyuges convivieron durante los últimos cinco años de vida del causante, cuando la verdad es que en la declaración de parte, la demandante reconoció la disolución de la sociedad conyugal, la existencia de una relación amorosa entre su cónyuge y una vecina, la fijación de residencia en pisos diferentes de la misma casa y el adelantamiento de procesos judiciales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo del causante y a favor de su hija, hechos que a su juicio son indicativos de una ausencia del apoyo económico y la vida en común que caracterizan la conducta de los miembros de cualquier grupo familiar. También reprocha la valoración que hizo el ad quem del conjunto de documentos que hacen parte de la investigación administrativa adelantada por el ISS, al no deducir de allí la ausencia de convivencia durante el tiempo exigido por la ley, y acusa al fallador de segunda instancia de pasar por alto que la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la hija del causante, circunstancia aceptada en el hecho cuarto de la demanda inicial y que encuentra respaldo en la resolución 2057 del 20 de enero de 2005, por lo que considera

«groseramente ilegal la condena a pagar los intereses de SCLAIPT-10 V.0O Radicación n. 48522 mora», e infiere de allí, una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

VII. RÉPLICA Aduce que el cargo no logra destruir todos los soportes en los que se apoyó la decisión impugnada, ni demuestra los errores reprochados. Sobre las pruebas calificadas, estima que no existe la confesión que alega el recurrente y que, si esta se hubiere presentado, debe analizarse en su integridad y no de manera aislada. Pide desestimar el cargo en tanto este se distrae en la noción de convivencia, asunto estrictamente jurídico y por tanto ajeno a la vía de ataque escogida.

VII. CONSIDERACIONES El centro de la discusión apunta a establecer si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la convivencia durante los cinco años anteriores a la muerte del pensionado, para otorgarle a la cónyuge supérstite la condición de beneficiaria del derecho pensional que aquel ostentaba.

Del análisis de las piezas procesales y de las pruebas calificadas que el recurrente identificó como equivocadamente apreciadas, la Sala no encuentra demostrados los errores de hecho que se enrostran al fallador de segunda instancia, con la connotación de grave que se exige para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto con que viene amparado el fallo gravado. De tiempo atrás tiene sentado la Corte que no es suficiente con que la censura confronte su propio análisis de

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7 Radicación n. 48522 las pruebas con el realizado en la sentencia atacada, sino que debe identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, y [...] acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial» (CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 31701). En lo que tiene que ver con la apreciación de la demanda, específicamente en lo atinente a la manifestación según la cual la menor Deisy Johana Muñoz González había sido procreada en el matrimonio y no adoptada, la Sala encuentra que aunque la falta de claridad sobre la condición de la hija del matrimonio puede corresponder a una imprecisión del libelo introductorio, ello no guarda relación alguna con los supuestos de hecho ni con las razones fundamentales que sirvieron de apoyo a la sentencia impugnada, de tal manera que, aún si se concluyera que el vínculo filial surgió de la manera indicada por el recurrente, la decisión del ad quem no sufriría variación alguna, toda vez que tal imprecisión no resulta trascendente a la hora de definir si se presentó la convivencia entre los cónyuges durante el tiempo exigido por la norma. La censura estima que el fallador de segunda instancia pasó por alto la afirmación contenida en la demanda, según la cual el ISS concedió la pensión de sobrevivientes a la hija del matrimonio, circunstancia que según el recurrente también fue reconocida en la declaración rendida por la demandante en el proceso y que se encuentra corroborada por el contenido de la resolución 2057 de 2005 y por la

investigación administrativa adelantada por el Instituto, por

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Radicación n. 48522 lo que, a su juicio, estos elementos probatorios también fueron indebidamente apreciados. Cumple acotar que, al confirmar el fallo de primera instancia, el Tribunal hizo suyas las consideraciones que llevaron al a quo a reconocer la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 50% de la misma, abstenerse de imponer al demandado el pago de intereses de mora y no efectuar la indexación de la condena. Tal motivación no es otra que haber encontrado acreditado que el Instituto de Seguros Sociales había reconocido la prestación a la hija del matrimonio y venía efectuando el pago correspondiente (fs. 210 a 213), lo que significa que estos hechos se dieron por probados y se les dio El alcance adecuado, por lo que no es cierto lo que afirma el recurrente, en cuanto que la sentencia atacada pasó por alto estas circunstancias. El ataque también hace énfasis en que el Tribunal erró al encontrar acreditada la convivencia durante el tiempo exigido en la ley, pues apreció indebidamente pruebas calificadas que, a su juicio, indicaban lo contrario, y para demostrarlo transcribe los apartes de la declaración rendida por la demandante en los que esta reconoce la disolución de la sociedad conyugal, la residencia en pisos diferentes de la misma casa, la relación de su esposo con una vecina y la existencia de un proceso judicial para procurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias a cargo del causante y a favor de su hija:

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9 Radicación n. 48522 Además, destaca que los documentos incorporados a la investigación administrativa adelantada por el ISS, incluida la solicitud de pensión de invalidez en la que el causante manifestó que no convivía con la demandante, confirman los mismos hechos confesados por esta, todos los cuales, en su parecer, ponen de manifiesto la ausencia de apoyo económico y la vida en común que caracterizan la convivencia entre cónyuges. Sobre estos puntos, la Sala estima que no se encuentran demostrados los errores de hecho enunciados en el cargo analizado, según se deriva de la lectura del fallo impugnado, del cual se extrae lo siguiente (fls. 235 y 236): Luego entonces, aquella separación de bienes y disolución de la sociedad conyugal, contrario a lo deducido por la entidad demandada, advierte la Sala, encuentra justificación en la conducta asumida por el causante, pues como bien lo describe este declarante como el anterior, fuera de incumplir con sus obligaciones alimentarias para con la familia, hecho que llevó a que su esposa embargara sus bienes y su mesada pensional; además comenzó a tener amoríos con una vecina, y es por ello que con el fin de proteger sus intereses y los de su hija, opte por asegurar los mismos mediante aquel mecanismo; pero como lo indica ésta y lo corrobora la prueba testimonial, ello no devino necesariamente en su separación como pareja, pues si bien no continuaron compartiendo lecho, al pasar a vivir en apartamentos separados por unos meses, la convivencia continúo (sic), ya que es

la demandante quien permaneció suministrando a éste el alimento, el cuidado personal, la compañía para la atención médica, en su obligación de esposa. Lo que se advierte del texto transcrito, es que el Tribunal sí tuvo en cuenta que los cónyuges disolvieron la sociedad conyugal y tuvieron dificultades de pareja, tales como distanciamientos temporales, relaciones amorosas con SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 48522 terceras personas y conflictos judiciales relativos a la manutención de su hija. En lo que corresponde al análisis de las pruebas calificadas, la Sala no encuentra el defecto ostensible del que se lamenta la censura, dado que la lectura del Tribunal arrojó como resultado que si bien las circunstancias descritas se habían presentado y afectaron negativamente la relación, ninguna de ellas tuvo la virtualidad de acreditar una separación definitiva de la pareja y, por ende, una ruptura del vínculo familiar y de convivencia, de donde se infiere que el juez colegiado no distorsionó el contenido de las mencionadas probanzas; por el contrario, razonablemente dedujo que, a pesar de las dificultades que se suscitaron entre los esposos y el deterioro de la unidad familiar, cada uno en su espacio, continuó su vida dentro del mismo inmueble. La Sala recuerda que los juzgadores de instancia cuentan con amplia libertad para valorar las pruebas, la cual no puede ser invadida por el juez de la casación, a no ser que las inferencias obtenidas se exhiban evidentemente equivocadas; esta hipótesis no se presenta en el caso bajo

examen, en la medida en que lo que se coligió del estudio de las pruebas, especialmente de lo que admitió la accionante, ostenta una carga adecuada de razonabilidad, en tanto a pesar de que el pensionado y la actora no compartieran lecho, optaron por convivir bajo el mismo techo, hasta el final de los días del primero.

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1 Radicación n. 48522 En cuanto a los testimonios, debe recordarse que como no se trata de una prueba calificada en casación, su revisión sólo resulta procedente en esta sede cuando se haya demostrado un desacierto ostensible sobre un medio de prueba idóneo. Debe precisarse que aún si, en gracia de discusión, la Corte hallara fundado el cargo, no procedería el quiebre de la sentencia, por cuanto la jurisprudencia de la Corporación en punto ala interpretación del inciso 3 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, consiste en que la demostración de vida marital durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo, habilita al cónyuge o compañero permanente para acceder a la prestación por sobrevivencia, pues esa regla de exégesis permite materializar los principios y objetivos de la seguridad social y realizar la protección al vínculo matrimonial que el legislador procuró con dicha reforma (CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038). De acuerdo con la regla que acaba de exponerse y según las pruebas que reposan en el expediente, la demandante contrajo matrimonio con el causante el 27 de junio de 1980 (fl. 13) y la disolución de la sociedad conyugal se produjo

mediante sentencia proferida el 3 de noviembre de 1998 (fs. 70 a 83), de suerte que la pareja convivió durante 18 años, lapso suficiente para entender satisfecho el requisito de tiempo exigido por la ley. Conforme a todo lo expuesto, el cargo es infundado.

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Radicación n. 48522 Las costas son a cargo del recurrente. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, inclúyase como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000).

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por

Luz Marina González Ochoa contra el Instituto de Seguros Sociales. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ¡ - >D D y

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

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— d —e J —usti cia Sala de Casación Lanoral Sala de Casacion Labor! Secretaria Agunts Secretaria Aquunta Se deja constancia que en la fecha se fijó edicto. Se deja constancia q» - : ta fecha se desfija edicto, Bogotá,D . C., 18 JUL 2017 Ea Bogotá, D. C., 18 JUL 2017 Sp a 17 mi nET“ARmIl aDóTO — " E a Ema ADJUNTO A T T República de Colembia Corte Suprema de Justicia Les) Salade Casacion Lavoro? | Secretaria Adjunta Se deja constancia que en la fecha y hora señaladas, queda ejecutoriada la presente providencia " Bogotá, D.C., 2 4 np) 70177 Hora: S:00pm z [

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