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CSJ - SL1022-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1022-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL1022-2026 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 Acta 25

Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2025, en el proceso que promueve ZORAIDA TAMAYO ESCOBAR contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Zoraida Tamayo Escobar demandó a Colpensiones, con el propósito de que se declare que, en su condición de cónyuge supérstite de Óscar Morcillo Libreros, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. En consecuencia, solicitó que s e condene a la entidad demandada a reconocer y pagar esa prestación, las mesadasRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales y los incrementos anuales, a partir del 25 de julio de 2012; los intereses moratorios causados desde el 18 de abril de 2020 o, en subsidio, la indexación; lo que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.

Expuso que Óscar Morcillo Libreros falleció el 14 de agosto de 2006, fecha para la cual estaba afiliado a

en uso de las facultades ultra y extra petita; y las costas procesales.

Expuso que Óscar Morcillo Libreros falleció el 14 de agosto de 2006, fecha para la cual estaba afiliado a Colpensiones; con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, él cotizó al extinto Instituto de Seguros Sociales y cesó el pago de aport es al Sistema General de Pensiones debido a múltiples quebrantos de salud.

Indicó que contrajo matrimonio con el causante el 14 de marzo de 1970, con quien convivió hasta el momento de su deceso; que el 21 de septiembre de 2021 , solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación, la que le fue negada mediante Resolución SUB 316614 del 29 de noviembre de 2021.

Al contestar la demanda (f.° 60 c. primera instancia), Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. Aceptó como ciertos los hecho s relacionados con el fallecimiento del causante, su afiliación al ISS, el matrimonio, la convivencia y la respuesta a la reclamación administrativa (Resolución SUB 316614 del 29 de noviembre de 2021). Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01

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3 Como defensa, alegó, entre otras razones, que el causante aportó un total de 688 semanas hasta el 30 de abril de 2003 y no registró aportes en el trienio anterior al deceso; y de scartó la aplicación de la condición más beneficiosa

causante aportó un total de 688 semanas hasta el 30 de abril de 2003 y no registró aportes en el trienio anterior al deceso; y de scartó la aplicación de la condición más beneficiosa porque el fallecimiento no ocurrió dentro de la «zona de paso» (29 de enero de 2003 a 29 de enero de 2006).

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 01 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2018.

SEGUNDO. Declarar no probada la excepción de compensación por la suma de $5.067.639 que le fue otorgada al causante como indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en el año 2005.

TERCERO. Declarar que la señora Zoraida Tamayo Escobar, en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de Óscar Morcillo Libreros, prestación a cargo de Colpensiones.

CUARTO. Ordenar a Colpensiones pagar a la ejecutoria de esta providencia en favor de la demandante, el retroa ctivo de la pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2018 y el 31 de enero 2024 en la suma de $71.501.570 a razón de 14 mesadas anuales.

pensión de sobrevivientes por el periodo comprendido entre el 21 de septiembre de 2018 y el 31 de enero 2024 en la suma de $71.501.570 a razón de 14 mesadas anuales.

QUINTO. Condenar a la demandada a seguir pagando en favor de la demandante a partir del primero de febrero de 2024 una mesada en cuantía de $1.300.000, esto es el salario mínimo legal mensual vigente con sus mesadas adicionales y con los reajustes que disponga el gobierno nacional.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01

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SEXTO. Condenar a Colpensiones a pagar, a partir de la ejecutoria de esta providencia los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la ejecutoria hasta el pago efectivo de esta prestación y la indexación desde la causación hasta la ejecutoria.

SÉPTIMO. Se autoriza que del retroactivo otorgado se descuente los aportes al sistema de seguridad social en salud.

OCTAVO. Costas a cargo de la parte demandada y como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000 a favor de la demandante.

NOVENO. Consúltese la presente providencia en el evento de no ser apelada por ser adversa al fondo público demandado, diligencia que se surtirá ante la Sala Laboral del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante sentencia de 30 de abril de 2025 (f.os 49 a 73 c. segunda instancia), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia No. 52 del 1º de marzo de 2024 del Juzgado Quince Laboral de Circuito de Cali; en su lugar, declarar probada la excepción de COMPENSACIÓN formulada por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES. En consecuencia:

AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que, del retroactivo que le corresponde a la señora ZORAIDA TAMAYO ESCOBAR, efectúe el descuento del valor reconocido por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía única de $5.067.639, debidamente indexada.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia apelada en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01

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5 COLPENSIONES a la señora ZORAIDA TAMAYO ESCOBAR por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causado entre el 21 de septiembre de 2018 al 31 de marzo de 2025, por 14 mesadas anuales, asciende a la suma de $92.695.507,00.

A partir del 1º de abril de 2025, la mesada pensional equivale a la suma $1.423.500.

mesadas anuales, asciende a la suma de $92.695.507,00.

A partir del 1º de abril de 2025, la mesada pensional equivale a la suma $1.423.500.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

El Tribunal delimitó el problema jurídico en establecer si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Óscar Morcillo Libreros, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa . Luego, debía establecer la procedencia de los intereses moratorios , así como si resultaba acertada la negativa de l juez de primera instancia a compensar la suma pagada al causante por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ; y si la liquidación del retroactivo se ajustaba a derecho.

Previo a abordar el fondo, el colegiado precisó que no era objeto de discusión el matrimonio del causante con la demandante el 14 de marzo de 1970, su fallecimiento el 14 de agosto de 2006, la reclamación administrativa y su respuesta mediante Resolución S UB 316614 del 29 de noviembre de 2021, así como el reconocimiento previo, en Resolución 001950 de 2005, de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al causante por $5.067.639, con base en 688 semanas cotizadas hasta el 29 de febrero de 2004, de las cuales 480,85 fueron cotizadas antes de la fecha en que

de la pensión de vejez al causante por $5.067.639, con base en 688 semanas cotizadas hasta el 29 de febrero de 2004, de las cuales 480,85 fueron cotizadas antes de la fecha en que comenzó a operar el Sistema General de Pensiones. TampocoRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 6 encontró controvertida la calidad de beneficiaria de la actora como cónyuge, ni la convivencia efectiva de la pareja hasta el deceso.

En consecuencia, lo único en discusión era el cumplimiento de los presupuestos normativos para la causación de la prestación. Recordó que las normas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado son las llamadas a regular los requisitos y condiciones de la pensión (CSJ SL1503-2018), de manera que, al haber fallecido el causante el 14 de agosto de 2006, la norma en principio a plicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso, requisito que no estaba satisfecho, como tampoco el de la Ley 100 de 1993, en su versión original -26 semanas en el último año de vida-.

No obstante, explicó que, ante el vacío dejado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, esta sala ha suplido su ausencia con el principio de condición más beneficiosa, el cual, según explicó la sentencia CSJ SL46502017, no habilita una regresión histórica, sino solo la aplicación de la norma inmediatamente anterior, dentro del

suplido su ausencia con el principio de condición más beneficiosa, el cual, según explicó la sentencia CSJ SL46502017, no habilita una regresión histórica, sino solo la aplicación de la norma inmediatamente anterior, dentro del interregno del tránsito legislativo indicado en esa sentencia.

Con todo, advirtió que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-005-2018, matizó esa interpretación al señalar que la tesis de esta sala de casación, aunque válida en general, debe ceder frente a quienes acrediten unaRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 7 situación de vulnerabilidad calificada mediante un test de procedencia integrado por cinco condiciones concurrentes: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en un supuesto de riesgo; (ii) la carencia de la pensión afecte el mínimo vital; (iii) exista dependencia económica del causante; (iv) este se hubiera visto impedido para cotizar las semanas exigidas y (v) el reclamante hubiera actuado con diligencia en la vía administrativa o judicial.

Con fundamento en la referida sentencia, concluyó que resultaba viable acudir a la condición más beneficiosa, tanto por la fecha del fallecimiento como por la situación de vulnerabilidad de la reclamante.

Al examinar el caso concreto, encontró acreditadas las cinco condiciones: la demandante pertenece al grupo de la tercera edad (70 años), sin empleo ni ingresos propios y con bajo nivel educativo; su mínimo vital se ve afectado al carecer de oficio o ingres os permanentes, subsiste de la ayuda de

cinco condiciones: la demandante pertenece al grupo de la tercera edad (70 años), sin empleo ni ingresos propios y con bajo nivel educativo; su mínimo vital se ve afectado al carecer de oficio o ingres os permanentes, subsiste de la ayuda de vecinos y familiares; dependía económicamente del causante -siempre fue ama de casa -; este se vio impedido para continuar cotizando por sus quebrantos de salud, circunstancia que encontró acreditada con base en la historia laboral y los testimonios (CC T-118 de 2023).

Argumentó que los referidos medios de convicción dan cuenta de que el causante ejerció actividades informales y esporádicas, intentó cotizar en el régimen subsidiado sin lograr el pago efectivo de los aportes, fue diagnosticado conRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 8 un tumor maligno que le causó la muerte y la demandante actuó con diligencia al agotar la vía administrativa y judicial.

Con base en ello, el Tribunal confirmó el reconocimiento de la pensión, para lo cual acudió a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, que exigen 300 semanas cotizadas en cualquier época anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, requisito que el causante satisfizo con las 688 semanas acreditadas.

A continuación, resolvió lo relativo a la excepción de compensación por reconocimiento al causante de la indemnización sustitutiva de vejez, aspecto que revocó y autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo los $5.067.639 reconocidos en su momento al causante. Luego,

compensación por reconocimiento al causante de la indemnización sustitutiva de vejez, aspecto que revocó y autorizó a Colpensiones a descontar del retroactivo los $5.067.639 reconocidos en su momento al causante. Luego, estudió lo relacionado con la procedencia de los intereses moratorios, la prescripción y actualizó el retroactivo pensional, aspectos que quedaron en la forma y términos transcritos de la parte resolutiva.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primerRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 9 grado para, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito , formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 6 .o del Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 del mismo año), 21 del CST y 53 de la CP, en relación con los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 (modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993); y por infracción directa de los artículos 230 y 235 de la CP y 16 de la Ley 270 de 1996.

(modificatorios de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993); y por infracción directa de los artículos 230 y 235 de la CP y 16 de la Ley 270 de 1996.

La censura acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, entre ell as, que el causante no acreditó las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, ni 26 en el último año de vida, a pesar de haber cotizado 688, de las cuales 480,85 fueron anteriores a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.

Sostiene que el Tribunal incurrió en un error jurídico al conceder la pensión de sobrevivientes en los términos de los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues ello implicó un « doble salto» normativo, dos regímenes atrás de la disposición en vigor para el instante del fallecimiento, lo cual está proscrito por la jurisprudencia reiterada e inalterada de esta sala. Esto por cuanto el principio de la condición másRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiosa solo permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento de la contingencia, sin habilitar un ejercicio histórico de búsqueda de legislaciones más remotas.

Añade que, aun en el entendido más favorable de que fuera admisible acudir a la norma inmediatamente anterior (art. 46 de la Ley 100 de 1993 original), sus efectos estarían limitados a la zona de paso comprendida entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, interregno dentro del

(art. 46 de la Ley 100 de 1993 original), sus efectos estarían limitados a la zona de paso comprendida entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, interregno dentro del cual no ocurrió el fallecimiento del causante -14 de agosto de 2006-, circunstancia que, por sí sola, descartaba cualquier aplicación ultractiva de la referida disposición.

Cuestiona que el sentenciador, para justificar su decisión, se hubiera apartado de la doctrina uniforme de esta corporación, con fundamento en el « test de procedencia» de la sentencia CC SU -005-2018, el cual fue concebido para flexibilizar la subsidiariedad de la acción de tutela y no para sustituir los requisitos legales de la pensión de sobrevivientes en el proceso ordinario laboral. Agrega que acogió el precedente c onstitucional sin satisfacer la carga de argumentación exigida para separarse del criterio de esta sala, con lo que desconoció el carácter vinculante de las decisiones de esta sala, máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01

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VII. RÉPLICA

La demandante se opone a la prosperidad del cargo, en particular, sostiene que el Tribunal no aplicó indebidamente el Acuerdo 049 de 1990, sino que interpretó sistemáticamente la normativa legal con el bloque de constitucionalidad (artículos 13, 48 y 53 de la CP), ciñéndose a la doctrina de la propia sala sobre condición más beneficiosa (CSJ SL4650-2017) y a la ratio decidendi de la

constitucionalidad (artículos 13, 48 y 53 de la CP), ciñéndose a la doctrina de la propia sala sobre condición más beneficiosa (CSJ SL4650-2017) y a la ratio decidendi de la sentencia CC SU -005-2018, al verificar la expectativa legítima, la densidad de semanas con el régimen anterior y la imposibilidad objetiva del causante para seguir cotizando. Agrega que es « sujeto de especial protección constitucional» , adulta mayor de 70 años, sin ingresos ni oficio y dependiente económicamente del causante

VIII. CONSIDERACIONES

El Tribunal, tras admitir que el causante no acreditó la densidad de semanas prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco la del 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, concedió la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990. Para ello, razonó que la condición más beneficiosa, ante el vacío de régimen de transición dejado por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, debía interpretarse de manera ponderada, conforme a la sentencia CC SU -005-2018, de suerte que, acreditado el « test de procedencia » allí previsto, resultaba viable superar el límite que la propia jurisprudencia de esta sala impone al referido principio.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01

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La censura centra su disenso en que, al no satisfacerse los requisitos de la Ley 797 de 2003 ni los de la Ley 100 de

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La censura centra su disenso en que, al no satisfacerse los requisitos de la Ley 797 de 2003 ni los de la Ley 100 de 1993 original, al Tribunal le estaba vedado acudir a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello configura el denominado « doble salto normativo » o aplicación plusultractiva, aspecto proscrito de manera reiterada por esta corporación. Cuestiona que el fallador colegiado hubiera preferido el precedente de la Corte Constitucional (CC SU005-2018) sobre la doctrina uniforme de esta corte, con lo cual desconoció el carácter vinculante que esta última tiene para los jueces de instancia.

Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó, desde lo jurídico, al reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa mediante una aplicación plusultractiva de los artículos 6. o y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Dada la senda por la que se orienta el ataque, se tienen por indiscutidos los siguientes supuestos fácticos dados por acreditados por el Tribunal: la calidad de cónyuge de la demandante y su convivencia efectiva con el causante hasta el deceso; el fallecimiento ocurrió el 14 de agosto de 2006; el causante no acreditó la densidad de semanas exigida tanto en la Ley 797 de 2003 -50 en los tres años anteriores al decesocomo en Ley 100 de 1993 en su versión original -26 en el último año de vida-; y que durante toda su vida laboral

en la Ley 797 de 2003 -50 en los tres años anteriores al decesocomo en Ley 100 de 1993 en su versión original -26 en el último año de vida-; y que durante toda su vida laboral cotizó 688 semanas hasta el 29 de febrero de 2004, de lasRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 13 cuáles 480,85 lo fueron antes de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.

Pues bien, esta corte, en sentencia CSJ SL4650 -2017, reiteró que la primera investigación que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional consiste en la selección de la norma aplicable, esto es, determinar la existencia y validez de esta. Es necesario, entonces, que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, para lo cual debe considerar los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica.

En este horizonte, la regla general es que la pensión de sobrevivientes se dirime a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado.

No obstante, en algunas ocasiones escapan al legislador ciertas consecuencias indeseables por injustas e inequitativas, derivadas del tránsito legislativo, que ameritan, tanto desde el punto de vista constitucional como legal, la aplicación de los principi os con venero al orden jurídico, como el de la condición más beneficiosa, para resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento (CSJ SL2252-2025,

SL2280-2025 y SL384-2026).

En lo que interesa a este asunto, en la aludida

resolver el problema social que se ocasiona por la implementación del nuevo ordenamiento (CSJ SL2252-2025,

SL2280-2025 y SL384-2026).

En lo que interesa a este asunto, en la aludida providencia CSJ SL4650-2017 se dijo que la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general eRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 14 inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la c ontingencia de la muerte, y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.

De allí que la aplicación del principio en comento no habilita al administrador de justicia a realizar un estudio histórico de cualquier normatividad que hubiera regulado la prestación reclamada, solo es viable acudir a la norma inmediatamente anterior a l a vigente para el caso. Esto por cuanto no pueden darse efectos plusultractivos, que quebrantan la seguridad jurídica (CSJ SL113-2021, SL13712024).

El fallecimiento del afiliado es un supuesto ineludible de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y no de exigibilidad. No basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos presupuestos deben concurrir en

de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y no de exigibilidad. No basta satisfacer la densidad de cotizaciones en cualquier tiempo para entender consolidado el derecho, sino que los dos presupuestos deben concurrir en la vigencia de la ley que regula la prestación. Por ello la aplicación del aludido principio es efímera o temporal.

Al ponderar el referido mandato en la forma señalada, también se evita cargarle al Sistema General de Pensiones obligaciones ilimitadas que no fueron previstas o incluidas en los análisis de sostenibilidad financiera al tiempo de crearRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 15 la nueva disposición, justamente por la dificultad de hacerlo dada la naturaleza de la contingencia que se ampara.

En cuanto a la tensión con el precedente constitucional invocado por el Tribunal, esta corte se ha apartado explícitamente, con argumentación de transparencia y suficiencia (CC C-621-2015, SU-354-2017), de la tesis de la sentencia SU-005-2018. En sustento, ha indicado que el «test de procedencia » fue concebido para flexibilizar la subsidiariedad de la acción de tutela y no para sustituir los requisitos legales, de orden público, que gobiernan el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el proceso ordinario laboral (CSJ SL1333-2023, SL1371-2024, SL19012025).

Ha explicado también que admitir lo contrario comporta la aplicación absoluta e irrestricta de la condición más beneficiosa, desconoce los principios de aplicación general e inmediata y de retrospectividad de la ley de seguridad social

2025).

Ha explicado también que admitir lo contrario comporta la aplicación absoluta e irrestricta de la condición más beneficiosa, desconoce los principios de aplicación general e inmediata y de retrospectividad de la ley de seguridad social y genera incertidumb re en detrimento del interés general (CSJ SL5070 -2020). Esta línea se reitera en supuestos fácticamente análogos: fallecimiento en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin la densidad de semanas requerida, en los que se ha aplicado el Acuerdo 049 de 1990 vía test de vulnerabilidad.

Finalmente, en lo que atañe a la fuerza del precedente constitucional derivado de fallos de tutela, la Sala ha explicado que, a diferencia de las decisiones de control abstracto, de efectos erga omnes y transgresiónRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01 SCLAJPT-10 V.00 16 constitucional en caso de desconocimiento, aquel tiene efectos inter partes y admite que el juez se aparte , siempre que satisfaga las cargas de transparencia y argumentación suficiente (CSJ SL855-2021, SL1901-2025), tal como lo ha hecho esta corporación de manera constante.

De lo anterior se sigue, en primer lugar, que la condición más beneficiosa no autoriza recorrer dos regímenes hacia atrás; en segundo lugar, que aun si fuera admisible acudir a la norma inmediatamente anterior, su aplicación está sujeta a que el deceso ocurra en la zona de paso y, en tercer lugar, que el criterio con el cual el Tribunal justificó la decisión, es precisamente aquel del cual esta sala se ha desprendido con razones de transparencia y suficiencia.

a que el deceso ocurra en la zona de paso y, en tercer lugar, que el criterio con el cual el Tribunal justificó la decisión, es precisamente aquel del cual esta sala se ha desprendido con razones de transparencia y suficiencia.

Al descender estas premisas al presente asunto, el Tribunal incurrió en los yerros que le enrostra la censura, pues al no hallar acreditados los presupuestos de la Ley 797 de 2003 ni los de la Ley 100 de 1993 original, le estaba vedado desplegar el ejercic io histórico que lo condujo hasta el Acuerdo 049 de 1990. Además, como en el present e caso el fallecimiento ocurrió el 14 de agosto de 2006, fuera de la zona de paso, no había lugar a aplicar la versión original de la referida Ley 100.

Las anteriores razones son suficientes para concluir que el cargo está llamado a prosperar.

Sin costas dada la prosperidad del recurso.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01

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IX. SENTENCIA DE INSTANCIA

Resulta suficiente reiterar que, conforme a los hechos incontrovertidos, al no haber sido objeto de reproche por la vía escogida, el causante Óscar Morcillo Libreros falleció el 14 de agosto de 2006, en vigencia de la Ley 797 de 2003, sin acreditar las 50 semanas de cotización exigidas por el artículo 12 de dicha ley dentro de los tres años anteriores al deceso; tampoco satisfizo los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, único régimen al que, en todo caso, habría sido posible acudir en virtud de la

deceso; tampoco satisfizo los requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, único régimen al que, en todo caso, habría sido posible acudir en virtud de la condición más beneficiosa, de haberse verificado el fallecimiento dentro de la zona de paso comprendida entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 , lo que no ocurrió, pues el deceso se produjo con posterioridad.

Al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos legales de la Ley 797 de 2003, ni la posibilidad de acudir a la norma inmediatamente anterior por las razones expuestas, conforme a la doctrina reiterada de esta sala, no queda alternativa distinta a co ncluir que el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, se absolverá a Colpensiones de la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda.

Sin costas en segunda instancia y las de primera a cargo de la demandante.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00020-01

SCLAJPT-10 V.00

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X. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2025, en el proceso que instauró ZORAIDA TAMAYO ESCOBAR en contra de la

de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2025, en el proceso que instauró ZORAIDA TAMAYO ESCOBAR en contra de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Se absuelve de costas en sede de casación.

En sede de instancia, RESUELVE:

REVOCAR la sentencia del 01 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra.

Absolver de costas en segunda instancia y las de primera a cargo de la demandante.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y d

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