CSJ - SL10226-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10226-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Su República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.-3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10226-2017 Radicación n. 50138 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALPIDIO ARIAS GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de octubre de 2010, en el proceso que instauró contra CARGRAPHICS S. A. y CARVAJAL S. A. I «ANTECEDENTES Alpidio Arias García llamó a juicio a Cargraphics S. A. y Carvajal S. A., con el fin de que previa declaratoria de Única relación laboral a término indefinido vigente desde el 16 de julio de 1971 hasta el 15 de febrero de 2006, y que para el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 20 años de servicios para las demandadas, conforme a lo dispuesto en el artículo
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Radicación n. 50138 260 del CST solicita se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de jubilación a que afirma tiene derecho, a partir del 12 de julio de 2006, en cuantía del 75% del último promedio salarial devengado, actualizado, pago del retroactivo pensional respectivo, con
los intereses moratorios y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: nació el 12 de julio de 1951, laboró primero al servicio de Carvajal S. A. desde el 16 de julio de 1971 hasta el 1 de julio de 1995, fecha en la que se presentó sustitución patronal con Cargraphics S. A. empresa para la que continuó prestando servicios hasta el 15 de febrero de 2006; que a la finalización del contrato laboral suscribió acuerdo conciliatorio sobre derechos inciertos y discutibles sin que allí se incluyera la pensión que ahora se reclama. Aseguró que ocupó el cargo de operario 3 CTP y devengó como último salario mensual la suma de $1.723.033,60, concluyó refiriéndose a la sentencia C-862 de 19 de octubre de 2006, con el fin de dar sustento a la reclamación que presenta. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron que el demandante después de laborar para Carvajal S. A. trabajo para Cargraphics S. A. en las fechas señaladas en la demanda, que no les consta la edad del señor Arias y negaron los demás fundamentos fácticos expuestos.
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En su defensa afirmaron que: Al momento de iniciarse la relación de trabajo con el actor, tanto CARVAJAL S.A. como CARGRAPHICS S.A. efectuaron las afiliaciones del señor Alpidio Arias García al sistema de seguridad social integral y en el caso concreto del riesgo de vejez,
subrogaron ésta en cabeza del Instituto de los Seguros Sociales (ISS), tal como puede comprobarse con el documento de afiliación que se anexa como prueba documental. Propusieron las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción, y de fondo, inexistencia de las obligación, carencia de derecho, compensación, prescripción, cosa juzgada y la genérica. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 16 de julio de 2010, absolvió a las demandadas de todas las súplicas de la demanda e impuso condena en costas a la parte demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al surtir el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 28 de octubre de 2010, confirmó la absolución proferida en primera instancia y condenó en costas a la parte actora.
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Radicación n. 50138 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conforme al numeral 2 del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, las pensiones de jubilación dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo a la ley y dentro de los Estatutos que dicte la entidad, se refirió a la fecha en que comenzó de manera general la cobertura y que conforme al inciso 2 del artículo 76 de la
Ley 90 de 1946, en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados que lleven menos de diez (10) años de trabajo, serán menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre la jubilación anterior a dicha ley, consideró que: En aquellos eventos en que el empleador afilió al trabajador al 1SS, desde el inicio de la relación laboral, no hay lugar a la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en tal caso operó plenamente la subrogación, sin que sea trascendente el hecho de que el trabajador al entrar en vigencia el sistema general de pensiones de Ley 100 de 1993, tuviera 20 años o más, pues las normas sobre subrogación no fueron alteradas por la referida Ley 100 de 1993, antes por el contrario, los reglamentos del ISS fueron incorporados al régimen de prima media con prestación definida. Sobre el tema de la subrogación de los empleadores por el ISS, transcribió apartes de la sentencia de esta Sala, con radicación 30901 de 20 de agosto de 2008. Luego de precisar que están probados los extremos temporales, el acuerdo conciliatorio celebrado para formalizar la terminación del contrato y la afiliación del demandante Alpidio Arias García al ISS desde la fecha de inicio de la relación laboral, tiene por probado que a la terminación del
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Radicación n. 50138 vínculo el trabajador contaba con 1788 semanas de cotización acreditadas como pagadas por la parte demanda, por lo que concluye que la entidad de Seguridad Social subrogó a los empleadores en la cobertura de los riesgos de
invalidez, vejez y muerte, sin que fueran destinatarias de la compartibilidad pensional, razón por la cual, no están obligados a pagar la pensión de jubilación solicitada.
IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia por vía directa, en la modalidad de
infracción directa de las siguientes normas:
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5 Radicación n. 50138 - del artículo 260 del CST (en los términos de exequibilidad dados por la Sentencia C-862/ 06 del 19 de Octubre del 2006 de la Corte Constitucional); del artículo 15 del CST y del Artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el Artículo 2 del Decreto 1160 de 1994, literal b) y en relación inmediata con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 43, 55, 127, 128 y demás normas concordantes del CST; artículo 8 de la Ley 10 de 1972 — concordante con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 — artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y el artículo. 53 de la Constitución
Nacional. En la parte pertinente a la demostración, señaló que el artículo 260 del CST estableció una pensión especial para los trabajadores que hayan laborado 20 años o más al servicio de un mismo empleador, retirados voluntariamente o por decisión de la empresa después de dicho tiempo, pensión especial que para el caso del actor sería disfrutada al llegar a los 55 años de edad, tal disposición estuvo vigente hasta el 1 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 que expresamente la derogó, por ello la Corte Constitucional en sentencia C-862/06 la declaró exequible y con plenos efectos. Afirmó que las consideraciones del ad quem para demostrar que el numeral 2 del artículo 259 del CST liberó a la demandada de la pensión del artículo 260 de la citada codificación, pierde de vista que aquella se refirió a pensiones generales de jubilación pero no a la «pensión especial contenida en el artículo 260» si ello fuera así habría desaparecido del ordenamiento jurídico, pero como no lo es, continuó vigente hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la que la Corte Constitucional en la sentencia señalada la declaró exequible modulándola en cuanto a que su aplicación mientras estuvo vigente implicaba el pago de la pensión reclamada; en ese sentido, estima el recurrente que Arias
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Radicación n. 50138 García tiene derecho a que el ISS lo pensione por vejez a los 60 años de edad y en ese aspecto la obligación del empleador quedó subrogada, pero que sin embargo, al
haber laborado por más de 20 años para el empleador en vigencia del artículo 260 del CST, el actor era y es acreedor a que la demandada lo pensione al cumplir los 55 años de edad y mientras el ISS otorga de la de vejez a los 60 años, que sin embargo, la empresa pretendió transarlo en este aspecto por lo que el acuerdo no produce efecto en los términos del artículo 15 del CST. Después de transcribir apartes de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2, del Decreto 1160 de 1994, aseguró que se incurrió en una infracción directa al no resolver el asunto sometido a su examen con base en normatividad señalada, que al estimar que el demandante solo tiene derecho a su pensión de vejez por parte del ISS al cumplir los 60 años, sin tener en cuenta que cumplió 20 años de servicios en vigencia del artículo 260 del CST, es una equivocación, pues considera que tiene derecho a que las accionadas lo pensionen desde el cumplimiento de los 55 años de edad y seguir cotizando hasta cuando el ISS lo pensione, para de allí en adelante solo pagar la diferencia pensional; ratificó finalmente que «El artículo 260 del CST precisamente estableció para este contingente de trabajadores la pensión especial referida que no puede confundirse, a riesgo de incurrir en infracción directa, con la subrogación que la ley estableció para las pensiones general como la pensión de vejez».
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VII. RÉPLICA El opositor, en primer término hace algunas consideraciones de orden técnico frente al cargo propuesto, adujo que si el tema central de discusión radica en el articulo 260 del CST y su aplicabilidad a las circunstancias fácticas del caso, es desacerada la acusación por infracción directa de la misma ya que, la decisión discutida se edificó sobre los artículos 259 del CST y 76 de la ley 90 de 1946, disposiciones que el cargo acepta como bien aplicadas razón por la cual, partiendo de sus conclusiones se tiene que no hay observación alguna para resolver a partir de la acusación presentada; que el cargo se edificó sobre un supuesto falso y es el tener como una «pensión especial» a la prestación pensional prevista en el artículo 260 del CST cuando no lo es, pues la misma no puede subsistir a la par con la de vejez como erróneamente lo plantea la censura; que la proposición jurídica es confusa en cuanto no señala ningún modo de violación de las disposiciones indicadas; que si la sentencia acusada se constituyó por elementos interpretativos tomados de decisiones de esta Sala, se ha debido acudir al concepto de interpretación errónea y, que la censura se ubica en el régimen de transición e invoca la compartibilidad de la pensión, elementos que involucran a su acusación lo reglado en los artículos 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del ISS y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero las disposiciones del citado acuerdo no son
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cuestionadas por el recurrente pese a que en la transcripción de una sentencia de la Corte que incluyó el Tribunal, se les invoca como uno de los fundamentos de la posición conceptual que está desarrollando en esos apartes jurisprudenciales. En cuanto a las razones de fondo, respecto del ataque, expuso que el cargo arranca de un supuesto errado el cual consiste en estimar que la pensión del artículo 260 del CST, corresponde a una pensión especial cuando la misma es una prestación básica, plena u ordinaria, que la posición conceptual del Tribunal es la que desde tiempo atrás ha venido sosteniendo esta Sala de Casación sin variación alguna, lo que conlleva a que no se presente yerro jurídico alguno, que la pensión de jubilación consagrada en la norma referida, correspondió a una medida provisional mientras se cumplía la condición contemplada en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 de asumirse por el Seguro el riesgo de vejez, condición que empezó a materializarse a partir del 1 de enero de 1967, por eso según lo expresado en el acuerdo 244 de 1966 del ISS, para quienes ingresaron al servicio de un empleador que los afiliara al sistema después de esa fecha, desaparecía la posibilidad de acceder a la pensión debido a que podría construir los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo cual significaba que las consecuencias del riesgo se encontraban debidamente cubiertas, en este evento no se discute que desde el año 1971, cuando ingresó el accionante a laborar, fue afiliado al Seguro Social, lo que significa que en ningún momento tuvo vocación para acceder a la pensión de jubilación reclamada;
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Radicación n. 50138 que las pensiones compartidas que son las que al parecer persigue el recurrente con la demanda extraordinaria, están determinados en la ley y dentro de ellos no se encuentra el que reclama el actor, razón adicional para considerar que el planteamiento hecho en casación tenga la posibilidad de salir avante en casación; concluyó que al oponerse el recurrente a la posición conceptual del Tribunal, que fue tomada de las sentencias de la Sala Laboral de la Corte, lo que en rigor está pidiendo es un cambio en la posición jurisprudencial de ésta Corporación, sin precisar en forma concreta que es el objetivo de la censura.
VII. CONSIDERACIONES Es preciso recordar que el recurso extraordinario de casación laboral tiene por objeto, entre otros, unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón por la cual, cuando se invoca la causal primera, el mismo se debe encaminar a demostrar que el juzgador de segundo grado profirió la sentencia acusada con violación de la ley sustancial del orden nacional, de manera que el examen debe recaer exclusivamente sobre la providencia en relación con la ley cuya violación se invoca y no sobre la controversia o el litigio sometido al conocimiento de los jueces de instancias, pues aquél no se traduce en una tercera instancia.
Se dice lo anterior por cuanto, si el objeto central de la discusión en este caso, estribó en la definición del derecho a
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Radicación n. 50138 la pensión plena de jubilación patronal, para lo cual se
solicitó la aplicación del artículo 260 del CST a las circunstancias fácticas narradas, resultaría equivocada la actual acusación por la vía directa, por cuanto en este tramite extraordinario el cargo se edificó sobre un supuesto fáctico no invocado en la demanda introductoria (fl. 3, 4 y5 cuaderno de primera instancia) y no discutido en las instancias, esto es, sobre la actual alegación del la existencia del derecho a una «pensión especial. Le asiste razón al opositor en cuanto a su objeción respecto de la proposición jurídica y es cierto que no es clara, ya que no se identifica en forma concreta en ella, el modo en que fueron violadas las disposiciones sustanciales de orden nacional indicadas y además, por cuanto si la sentencia ahora atacada tuvo como soporte. esencial decisiones previas proferidas por esta Sala, era su deber acudir a un concepto de violación diferente al invocado en el cargo, siendo el pertinente, la interpretación errónea. Con todo, las falencias técnicas descritas son superables y permiten el análisis de fondo del cargo, como se procede a continuación. Dada la vía escogida, no deberá existir discusión sobre aspectos fácticos ni probatorios. Se tiene pues, que no hay discusión en los siguientes aspectos fácticos que el juez de alzada tuvo por probados: (i) el señor Alpidio Arias García laboró para CARVAJAL S.A. desde el 16 de julio de 1971 y a partir del 1 de julio de 1995, operó sustitución patronal con
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Radicación n. 50138 CARGRAPHICS S.A. laborando como operario 3 CTP hasta el 15 de febrero de 2006; (ii) que el accionante presentó renuncia al cargo y celebró con la última de las demandadas una conciliación ante el entonces Ministerio de Protección Social, acordando el pago de una suma por concepto de retiro voluntario y para conciliar cualquier derecho incierto; (iii) que conforme la documental allegada al expediente emanada del ISS, las empresas demandadas afiliaron oportunamente al actor y trasladaron a la referida entidad administradora la responsabilidad para la cobertura de los riesgos de Invalidez Vejez y Muerte desde el inicio de la relación laboral, sin olvidar que, cuando dicha relación se inició, 16 de julio de 1971, habían transcurrido apenas algo más de tres años desde la fecha en la cual el entonces Consejo Directivo del ICSS había ampliado la cobertura territorial y efectuado el llamamiento a la afiliación obligatoria de los empleadores entre otras, en la zona en la cual laboró el aquí demandante. En este asunto el tema central objeto de discusión, lo constituye la subrogación progresiva del ISS respecto del riesgo de Vejez, responsabilidad ésta que por virtud de la consagración normativa de los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, se asignó inicialmente y de manera temporal en cabeza de los empleadores del sector privado. Ahora bien, considerando la fecha en que ingresó el demandante al servicio de la demandada y su oportuna afiliación al ISS, es evidente que de acuerdo con lo previsto por los artículos 1% y 2% del Decreto 3041 de 1966,
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ESTE 0 Radicación n. 50138 aprobatorio del Acuerdo 224 del mismo año, (que corresponde al reglamento general del entonces seguro social obligatorio de invalidez vejez y muerte), las demandadas trasladaron al ISS y éste las subrogó totalmente en la obligación de atender los riesgos pensionales legales en este caso. En efecto, si bien es cierto que en nuestro país, frente al tránsito de legislación se ha mantenido de manera habitual la vigencia temporal de algunas normas como régimen de transición, no es menos cierto que, conforme a las mismas disposiciones normativas estas situaciones son taxativas, excepcionales y limitadas. Para el caso que nos ocupa y en particular en lo referente al riesgo de las pensiones, no cabe duda alguna que fue mediante la expedición de la Ley 90 de 1946 que se expidió el régimen estructural del sistema de seguridad social institucional, se creó el ISS y se establecieron las condiciones de operación del mismo; no obstante y considerando que por ser éste un sistema de seguros cuya aplicación y operación dependía de la captación de recursos económicos, fue necesario crear un régimen temporal a cargo de los empleadores del sector privado el cual se introdujo mediante la expedición del Código Sustantivo del Trabajo - Decretos 2663 y 3743 de 1950 -, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961. Es así como, la obligación que se creó a cargo del ISS desde el principio, fue asignada temporalmente a los empleadores en los términos previstos por los artículos 76
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Radicación n. 50138 de la Ley 90 de 1946 y 259 y siguientes del CST, así: En materia de pensiones el artículo 259 del CST estableció: Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro colectivo de vida obligatorio dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto. Como antes se refirió, el Instituto de Seguros Sociales expidió su reglamento general para el seguro de invalidez vejez y muerte, mediante el Acuerdo 224 de 1966 el cual fue aprobado por el artículo 1 del Decreto 3041 del mismo año y, el llamamiento a inscripción a este seguro se efectuó e hizo obligatorio a partir del 1 de enero de 1967 por virtud de la Resolución 00831 de 19 de diciembre de 1966. Entonces como desde antaño lo ha sostenido esta Sala, con motivo de la expedición del estatuto referido, se generaron en materia pensional dos situaciones básicas a saber; los excluidos o exceptuados (artículos 2%, 3 y 59) y los afiliados forzosos (Artículos 1%, 60” y 61"). Así mismo y como consecuencia de lo anterior, se identificaron y definieron legal y jurisprudencialmente tres situaciones a considerar: a. Las pensiones exclusivas a cargo de los empleadores (los derechos adquiridos, los excluidos del régimen por razón de edad o de tiempo de servicio art.59) b. Las pensiones legales compartidas y concurrentes (Artículos 60 y 61 - para trabajadores que al momento del
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Radicación n. 50138 llamamiento a la afiliación tuviesen más de diez años de servicio al empleador) y, [3 Las pensiones exclusivas a cargo del ISS. (Para trabajadores que al momento del llamamiento a la afiliación, tuviesen menos de diez (10) años de servicio para su empleador). Como se ha confesado en la demanda en armonía con documentos adjuntos a la misma y lo acepta la parte demandada, el demandante ingresó a su servicio con posterioridad al 1% de enero de 1967, por lo que conforme a lo antes dicho, su situación ante el ISS es la indicada en el literal c) antes citado, esto es, situación de subrogación total del riesgo legal, con pensión a cargo exclusivo del ISS, conforme a sus reglamentos, hoy régimen general de pensiones como parte del sistema integral de seguridad social a cargo de Colpensiones. Consecuentemente, a partir del 1 de enero de 1967, por virtud de la Resolución 00831 de 19 de diciembre de 1966, en un todo de acuerdo con lo previsto por los artículos, 76 de la Ley 90 de 1946, 259 del CST y 62 del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el artículo 1% del Decreto 3041 de 1966, el régimen de Pensión de Jubilación patronal fue expresamente derogado y no es posible solicitar ahora su aplicación al caso. En relación con la prestación patronal consagrada en el artículo 260 del CST, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, como ocurrió en la sentencia del 15 de febrero del corriente año,
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Radicación n. 50138 (CSJ SL1979-2017), en donde se dijo lo siguiente: La Corte en varias decisiones ha enseñado que en virtud de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación legal -consagrada en el artículo 260 del C.S.T.-, podían subrogar en los términos de dichos preceptos ese riesgo al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, respecto de aquellos trabajadores que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen más de 10 años de servicios en una misma empresa, siempre y cuando siguieran cotizando para cumplir los requisitos mínimos para estructurar el derecho a la pensión de vejez otorgada por el ISS. Al respecto esta Sala, en sentencia preferida el 20 de junio de 2012, rad. 41010, asentó: “Sobre esta precisa temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte tiene dicho que la jubilación del Código Sustantivo del Trabajo, fue concebida como una prestación transitoriamente a cargo de los empleadores, hasta tanto el Mstituto de Seguros Sociales asumiera el riesgo de vejez, según lo preceptuado en el artículo 259 del C. S. del T., y entre otras muchas sentencias, la calendada 25 de febrero de 2004 radicado 21611 puntualizó: “conforme a los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que desarrolló las previsiones de los referidos artículos 259 del CS. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, los
trabajadores que en el momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS no habían cumplido 10 años de servicios y los que comenzaron a trabajar después de dicho momento, quedaron sometidos al régimen general y ordinario previsto en los artículos 11 y 12, en armonía con el 14 y 57 del citado acuerdo, luego sus empleadores fueron totalmente subrogados por el Instituto de Seguros Sociales en la obligación de pagar la pensión de jubilación. Ello es así porque conforme a los mencionados artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 se garantizó un régimen de transición solamente para los trabajadores con más de 10 años de servicios, con mayores garantías cuando ese tiempo era mayor de 15 años, pues los demás quedaron sometidos a las reglas generales de ese compendio normativo como ya se anotó. En este mismo sentido se pronunció la Sala en las sentencias del 7 de febrero de 1996 (radicación 7641) y 6 de febrero de 2002 (radicación 16806)”. De tal modo, que frente al contingente de trabajadores en comento y que se encuentren afiliados a la seguridad social, concretamente al Instituto de Seguros Sociales, una vez sea asumido por el sistema el riesgo de vejez en determinada región, para el caso a partir del 1 de enero de 1967, se SCLAJPT-10 V.00 2) Radicación n. 50138 reemplaza y sustituye aquella antigua pensión de jubilación del artículo 260 del C. S. del T. en los términos de los reglamentos del ISS, y no del contenido del estatuto laboral
como lo sugiere la censura.” De suerte que, la situación pensional de los actores, bajo las anteriores circunstancias, no está gobemada por el artículo 260 del C. S. del T., sino por los Acuerdos o reglamentos del 1SS». En la misma providencia aclaró que la derogatoria del artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, se consagró en forma expresa en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, ello con el fin de explicar, que “los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224, desarrollaron las previsiones de los artículos 259 del C. S. del T. y 76 de la Ley 90 de 1946, continuándose la aplicación de esa prestación patronal para los trabajadores que contaran con más de 10 o 20 años de servicios para el momento en que se inició la obligación de asegurarse al ISS, o respecto de aquellos que no estuvieran Afiliados a la seguridad social.” En esa misma oportunidad reiteró lo adoctrinado por la Corte, en la sentencia del 10 de octubre de 2002, radicación 18707, en la que dijo: ....) Al establecer el legislador el seguro social obligatorio a través de la Ley 90 de 1946, previó en el numeral 2 del artículo 76, que en ningún caso las condiciones del seguro de vejez para los trabajadores, que al momento de la subrogación de tal contingencia llevaren cuando menos diez 10 años de servicios a los empleadores respecto de los cuales se pretendía subrogar ese riesgo, serían menos favorables que las establecidas para aquellos por la legislación sobre jubilación. Postulado que se cumplió al expedirse posteriormente el
Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese mismo año, que reguló los riesgos de invalidez, vejez Y muerte, por cuanto garantizó en los artículos 60 y 61 para los trabajadores obligados a ingresar al Seguro Social como afiliados, que al iniciar esta entidad su cobertura tuviesen 10 o más años de servicios en una misma empresa de capital de $800.000.00 o superior, el derecho a exigir, al cumplir el tiempo de servicios y la edad requeridos por el Código Sustantivo del Trabajo, la pensión de jubilación a cargo del empleador, pero con la carga de continuar cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, momento a partir del cual el Seguro procederá a cubrir dicha prestación, quedando por cuenta del empleador únicamente el mayor valor que se presente, entre la pensión reconocida por el
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Radicación n. 50138 Seguro y la que venía siendo cubierta por él. (Resalto de la Sala) Entendimiento que se desprende sin ninguna dificultad de la exégesis sistemática de las disposiciones referidas, pues si bien el artículo 60 alude primero a los trabajadores con más de 15 años de servicios se encuentra que posteriormente el artículo 61 previó el mismo beneficio para los trabajadores con más de 10 años de vinculación laboral para una misma empresa, de capital de $800.000.00 o superior. Es oportuno entonces, dada la trascendencia del tema, la cita textual de los preceptos comentados, así: <Artículo 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de
asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de $800.000.00 moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez o muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono>. <Artículo 61. Los trabajadores que lleven en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.00) moneda corriente o superior, diez años o más de servicios continuos o discontinuos ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados en las mismas condiciones de los anteriores y en caso de ser despedidos por los patronos sin justa causa tendrán derecho al cumpiir la edad requerida por la ley al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8” de la Ley 171 de 1961, con la obligación de seguir cotizando de acuerdo con los reglamentos del Instituto hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por éste para otorgar la pensión de vejez; en este momento el Istituto
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