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CSJ - SL10227-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10227-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10227-2017 Radicación n.” 46335 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de diciembre de 2009, en el proceso que instauró LAURA VALENCIA DE MONTES contra el recurrente Reconózcase personería jurídica al Dr. Álvaro Acosta Ochoa como apoderado judicial de Laura Valencia de Montes, de conformidad con el poder de sustitución de folio 56 cuaderno de la Corte.

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Radicación n. 46335 I ANTECEDENTES Laura Valencia de Montes llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Luis Alfredo Montes Valencia, así como los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo Luis Alfredo Montes Valencia, falleció el 16 de diciembre de 1992; que el citado convivió a su lado bajo el mismo techo;

que, a pesar de que contaba con una fuente de ingresos derivada de la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, éstos eran destinados para el pago de algunos gastos como arrendamiento, medicamentos no cubiertos por el POS y vestuario, por lo que recibía de su hijo una ayuda económica parcial destinada al pago de los servicios públicos y alimentación, toda vez que la prestación pensional recibida resultaba insuficiente teniendo en cuenta que es una persona de avanzada edad con varias limitaciones físicas que le impiden valerse por sí misma; que la entidad demandada le negó el reconocimiento del beneficio legal, mediante Resolución No. 034695 de 28 de noviembre de 2008, bajo el argumento de que no existía dependencia económica con el causante; y que contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y apelación que no le habían sido resueltos.

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AN Radicación n. 46335 — Al dar respuesta a la demanda (£ 30-36 del cuaderno principal), la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como cierto la negativa de la entidad en el reconocimiento de la prestación pensional. Negó los demás o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobreviviente, cumplimiento de un deber legal, prescripción, buena fe del Seguro Social, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de pagar intereses moratorios.

IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 3 de septiembre de 2009 (£.> 48-51 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Décimo Quinta de Decisión Laboral Piloto de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 11 de diciembre de 2009 (£. 58-68 del cuaderno principal), revocó la decisión del a quo, declaró que a la demandante Laura Valencia de Montes le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, Luis Alfredo Montes Valencia, a partir del 15 de diciembre de 1992; condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagarle la suma de

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3 Radicación n. 46335 $34.540.066.00 por concepto de mesadas causadas entre el 26 de febrero de 2004 y el 30 de diciembre de 2009 y a continuar cancelándolas a partir de enero de 2010, en proporción al mínimo legal; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 26 de febrero de 2004 y absolvió a la entidad demandada de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no se discutía

que el fallecimiento del hijo de la demandante había sido el 15 de diciembre de 1992, razón por la cual la controversia debía definirse a la luz de lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía que los padres dependieran económicamente del hijo fallecido, para lo cual, resaltó, que si bien es cierto la sentencia C111 de 2006, en la que se declaró inexequible el término de dependencia «total y absoluta» que introdujo el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al artículo 47 literal d) de la Ley 100 de 1993, no rige el caso, también lo es que lo que al respecto se definió por dicha Corporación, si se avenía al caso bajo estudio, pues allí se precisó lo que debía entenderse por dependencia económica y se fijaron las reglas para establecer si una persona es o no dependiente. Frente al argumento de la entidad relativo a que la actora, para el momento del fallecimiento del hijo, se encontraba recibiendo una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, destacó que, tales ingresos no resultaban suficientes para procurarse su mínimo vital. SCLAIPT-10 V.00 pu Radicación n. 46335

Concluyó que: [...] la dependencia económica no siempre es total y absoluta, ella responde a un juicio de autosuficiencia, y es por ello, que se tiene concebido por la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la jurisdicción ordinaria, que el presupuesto de subordinación no excluye que los padres puedan percibir un ingreso adicional siempre y

cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y, enseguida, se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6%, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1% del Decreto 758 de 1990.

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Radicación n. 46335 Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: a. No haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso se afirmó que Luis Alfredo Montes Valencia sólo “asumía algunos gastos del hogar tales como: el pago de los servicios públicos, la alimentación” (folio 3); b. no haber por probado -sic-, estándolo, que en la demanda inicial se afirmó que Laura Valencia de Montes “los demás gastos básicos los cubría [...] tales como el arrendamiento, los medicamentos que la EPS no le cubría y su vestuario” (folio 3); ce. no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda con la que se inició el proceso no se expresó el ingreso de Luis Alfredo

Montes Valencia; d. no haber dado por probado, estándolo, que en el proceso se desconoce el monto de la pensión de sobrevivientes de Laura Valencia de Montes; e. haber dado por probado, sin estarlo, que Luis Alfredo Montes Valencia “garantizó con su patrimonio que ella [Laura Valencia de Montes] gozara de unas condiciones dignas” (folio 65); f. haber dado por probado, sin estarlo, el valor del “patrimonio” de Luis Alfredo Montes Valencia; y g. haber dado por probado, sin estarlo, que Laura Valencia de Montes dependía económicamente de Luis Alfredo Montes Valencia. Manifiesta que estos errores de hecho se cometieron por la errónea apreciación tanto de la demanda inicial como de la confesión judicial allí contenida (folios 2 a 6), la resolución 34695 de 28 de noviembre de 2008 (folios 9 y 10) y los testimonios de Reinero de Jesús Puertas Yepes, María Leticia Montes y Luz Edith Cáceres Montes. Asi mismo, refiere que también provino la infracción legal de la falta de apreciación del documento suscrito por el médico

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Radicación n. 46335 Álvaro Luis Montoya Medina fechado el 14 de abril de 2009 (folio 38). En la demostración del cargo, señala que en la demanda que dio inicio al juicio se afirmó que «el fallecido LUIS ALFREDO MONTES VALENCIA asumía algunos gastos del hogar tales como: el pago de los servicios públicos la alimentación» y que «los demás gastos básicos los cubría mi representada tales

como el arrendamiento, los medicamentos que la EPS no le cubría y su vestuario» (folio 3). Aduce que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 194, 195 y 197 del Código de Procedimiento Civil esos dos hechos afirmados por la apoderada judicial de la actora valen como confesión judicial en tanto ambos producen consecuencias jurídicas adversas a Laura Valencia de Montes, en cuyo nombre actúo la apoderada, por lo que, a partir de dicha confesión y desmintiendo lo declarado por los testigos, quien en verdad ha cubierto «dos demás gastos básicos» diferentes al pago de los servicios públicos y la alimentación es ella y no su hijo, Luis Alfredo Montes Valencia, ya que es la madre, y no el hijo, quien ha costeado «el arrendamiento, los medicamentos que la EPS no le cubría y su vestuario». Resalta que si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente la confesión judicial que hizo la apoderada, hubiera concluido la falta de verdad en lo que declararon los testigos en cuanto a que era el hijo fallecido «el que pagaba el arriendo [...] de la casa», ya que en el escrito de demanda inicial se confesó que siempre la demandante había cubierto dicho

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Radicación n. 46335 arriendo, además de los medicamentos que la EPS no le ha suministrado así como su vestuario. Agrega que si el Tribunal hubiera apreciado adecuadamente la citada pieza procesal, se hubiera dado cuenta, por ser algo que brilla al ojo, que allí no se hizo alusión

a ningún hecho relacionado con los ingresos mensuales de Luis Alfredo Montes Valencia, pues no se dijo cuál era su salario o si además del salario, devengaba otro ingreso, al igual que tampoco se precisó cuáles eran sus gastos personales, ni cuánto pagaba por concepto de servicios públicos y alimentación a efectos de determinar si tenía la capacidad económica que le permitiera sostener a su progenitora. Añade que el documento correspondiente a la Resolución 34695 de 28 de noviembre de 2008 fue erróneamente apreciado pues la única información que extrajo el ad quem de esta prueba fue la de haber dejado causado Luis Alfredo Montes Valencia el derecho a la pensión de sobrevivientes por haber cotizado 882 semanas durante toda su vida laboral, desconociendo que esa no es la única información que de allí puede extraerse, como quiera que de la sola lectura del documento se puede arribar a la conclusión que si la demandante se encuentra recibiendo la pensión de Sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, José Montes, y este falleció hace 22 años, dicha prestación le fue reconocida porque acreditó que para esa época dependía económicamente de su esposo y no de su hijo, Luis Alfredo Montes Valencia.

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Radicación n. 46335 Precisa que si se hubiere hecho por el Tribunal un examen adecuado de los testimonios rendidos oralmente por Luz Edith Cáceres Montes, María Leticia Montes y Reinero de Jesús Puertas, hubiere concluido que ellos faltaron a la verdad al haber declarado que el causante «pagaba el arriendo» pues

en la demanda inicial, como ya se anotara, se confesó por la apoderada judicial de la demandante que en el hogar que integraban ella y su hijo, quien siempre ha pagado el arrendamiento al igual que «los demás gastos básicos» ha sido Laura Valencia de Montes. Considera que, si bien es cierto el artículo 61 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le permite al juez formar libremente su convencimiento, dicho precepto le exige que lo haga «inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba», principios que enseñan que debe dársele mayor valor de convicción a lo dicho por la parte que confiesa un hecho que a lo dicho por un testigo si entre ambos dichos hay contradicción, por ser claro que el conocimiento del hecho es personal, resultando de mayor credibilidad que el del testigo que lo contradice. Finalmente, anota que el ad quem no apreció el documento suscrito por el galeno Álvaro Luis Montoya Medina en el que se da cuenta que la demandante recibe en su casa el tratamiento médico que necesita, salvo, cuando tiene que ser hospitalizada, por lo que tal situación resulta contraria a la afirmación que se hizo en la demanda de tener que ser trasportada «en taxi para las revisiones médicas debido a su limitación física».

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VII. RÉPLICA Afirma que la precaria sustentación que se hace del cargo por el recurrente se asimila más a un alegato de instancia que a una argumentación en la que se demuestren los errores en los que incurrió el Tribunal, además de desconocer que la vía indirecta no puede darse como error de hecho como se dice en

el cargo, lo que conlleva a que el mismo deba ser desestimado. De otro lado, indica que son completamente desacertados los errores de hecho denunciados, especialmente cuando se afirma que los testimonios aportados son contradictorios y que carecen de credibilidad, pues ellos dan cuenta que el causante, Luis Alfredo Montes Valencia, contribuía con los gastos de su madre, Laura Valencia de Montes, tales como el pago de servicios públicos, alimentación y en muchas ocasiones con el pago del arriendo cuando aquella no tenía dinero, contribución significativa y complementaria y sin la cual, no era posible proveerse el mínimo vital como quiera que la mesada pensional de sobrevivientes que le viene siendo cancelada tan solo alcanza el valor correspondiente al mínimo mensual legal vigente.

VII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica en cuanto a que el cargo presentado por la recurrente adolece de falta de técnica, pues por sabido se tiene que la vía indirecta tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de

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Radicación n. 46335 valoración de los medios de convicción aportados al expediente; error de hecho que debe ser manifiesto y que proviene de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial, el que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y además de esto, como lo ha señalado la Corte,

que su existencia aparezca notoria, manifiesta y protuberante. Como se recuerda, el Tribunal dio por demostrado lo siguiente: i) que la señora Laura Montes Valencia, es la madre del fallecido Luis Alfredo Montes Valencia, ii) que el fallecimiento del hijo de la demandante acaeció el 15 de diciembre de 1992; iii) que al momento del deceso, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por alcanzar un total de 882 semanas cotizadas durante toda la vida laboral, de las cuales 208 fueron cotizadas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, las que superan las 150 que exigía el artículo 6% del Decreto 758 de 1990; iv) que la dependencia económica de la madre no excluía el ingreso propio adicional a la ayuda económica que recibía del causante; y v) que de los testimonios de Reinero de Jesús Puerta Yepes, María Leticia Montes y Luz Edith Cáceres Montes se comprobaba que existía una colaboración económica permanente del hijo para con su madre, dado que él siempre vivió con su progenitora y pagaba el arriendo, servicios y alimentos, pues pese a que la señora Valencia Montes recibe una pensión, la misma no resulta suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas.

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Radicación n. 46335 La censura atribuye a la sentencia recurrida un error de hecho que apunta a descartar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido Luis Alfredo Montes Valencia como requisito indispensable para acceder a la

pensión reclamada; yerro que se estructura en unos medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados y otros, soslayados por el juzgador. De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para revocar la sentencia del a quo, sostuvo que de la prueba testimonial se infiere que la demandante Laura Valencia de Montes dependió económicamente de su hijo, Luis Alfredo Montes Valencia, hasta su muerte, a pesar de recibir una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, ingreso que no le alcanzaba para prodigarse una digna y congrua subsistencia. Ahora bien, del estudio de la prueba denunciada por el recurrente que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, y que se contrae a la pieza procesal contentiva de la demanda inicial del proceso y de la confesión que de ella se desprende, así como de los documentos correspondientes a la Resolución 34695 de 18 de noviembre de 2008 y el suscrito por el médico Álvaro Luis Montoya Medina visibles a folios 2 a 6, 9 a 10 y 38 del cuaderno principal y la prueba testimonial, resulta objetivamente lo siguiente:

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Radicación n. 46335 1.- Sobre la confesión vertida en la demanda inicial Se duele el recurrente de la falta de apreciación de la demanda inicial por parte del Tribunal, al desconocer que fue la misma apoderada judicial de la demandante quien afirmó que «dos demás gastos básicos» diferentes al pago de los

servicios y la alimentación del grupo familiar integrado por Luis Alfredo Montes Valencia y su madre Laura Valencia de Montes, es ella y no él, ya que es la madre, y no el hijo, quien ha costeado «el arrendamiento, los medicamentos que la EPS no le cubría y su vestuario». Así mismo, refiere, por ser algo que brilla al ojo, que en dicha pieza procesal no se expresó ningún hecho relacionado con los ingresos mensuales del causante, no se dijo cuál era su salario, si devengaba otro ingreso y cuáles eran sus gastos personales, en consecuencia, no existió confesión con las características del artículo 195 del C. P. C. hoy C. G. P. Se impone memorar que el Tribunal dio por acreditado que la dependencia económica no derivaba exclusivamente del pago del arrendamiento por parte del causante, pues concluyó que a pesar que la demandante recibe una pensión, la misma no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas, ya que es una persona de 88 años de edad con graves quebrantos de salud, que requiere oxígeno y otros medicamentos, por lo que demanda gastos extras adicionales a los que percibe. Para tal fin, ha de tenerse en cuenta que el apoyo o ayuda que los hijos dan a sus padres no solamente se manifiesta con

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Radicación n. 46335 la entrega de sumas de dinero, arrendamiento, sino que esta también comprende el suministro de otro tipo de bienes igualmente representativos para la satisfacción de las necesidades básicas de los progenitores, aspecto que fue el que tuvo en consideración el Tribunal al concluir que junto con el

pago de algunos meses de arrendamiento, también aportaba el de cujus, en forma permanente, con el pago de servicios públicos, alimentos y gastos adicionales derivados del deteriorado estado de salud de su madre, ayuda igualmente valiosa y representativa y de la que extrajo, sin asomo de duda, la dependencia económica exigida por la ley para el otorgamiento de la prestación pensional reclamada. Ahora bien, en cuanto a la inconformidad esgrimida por el recurrente y relacionada con la falta de acreditación del ingreso recibido por el fallecido, ha de recordar la Sala que no es necesario acreditar el monto de los ingresos aportados y devengados por el causante, como lo plantea el casacionista; así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL, de 29 de abr. 2015, rad. 46151 en la que sobre tal aspecto, señaló: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del juez, por otra. SCLAIPT-10 V.00 e Radicación n. 46335

2.- Resolución No. 034695 El censor radica la inconformidad respecto de la Resolución No. 34695 de 28 de noviembre de 2008, en el hecho de haberse realizado una lectura parcial del documento, extractando de él, únicamente, que el fallecido había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al acreditar 882 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 208 fueron cotizadas dentro de los seis años anteriores a la fecha de su deceso, pasando por alto que de la lectura desprevenida del mismo se extrae que la peticionaria recibe pensión de sobrevivientes del señor José Montes en calidad de cónyuge hace 22 años, pensión que le fue reconocida porque probó que para esa época dependía económicamente de su esposo y no de su hijo Luis Alfredo Montes Valencia. El documento cuestionado, contrario a lo increpado por el recurrente no habla de dependencia económica para el otorgamiento de la pensión del cónyuge, pues la conclusión a la que allí llega es a la de que la señora Valencia de Montes «en la actualidad recibe pensión de sobrevivientes del señor JOSE MONTES en calidad de cónyuge, y este falleció hace 22 años» y que por tal razón «no existía dependencia económica de su hijo fallecido LUIS ALFREDO MONTES VALENCIA al ya tener una pensión para su subsistencia» (fs. 9 a 10 cuaderno principal); y no lo podría decir, precisamente, porque para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del cónyuge, no se requiere la

dependencia económica respecto de aquel, pues en manera alguna ha sido una exigencia legal para su otorgamiento, tal

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15 Radicación n. 46335 como lo indicó la Corte en sentencia CSJ SL, de 7 de oct. 2008, rad. 33860 en la que sobre ese aspecto indicó «la condición o calidad de cónyuge exonera del estado de dependencia económica que exige a los demás beneficiarios de dicha prestación». Así las cosas, de la prueba documental en la que gravita el ataque, no se extrae el reproche que fundamenta la inconformidad del casacionista. 3.- Testimonios - Documento suscrito por el médico Álvaro Luis Montoya Medina - folio 38En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado el error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7% de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995. En cuanto al documento del folio 38, suscrito por el galeno Álvaro Luis Montoya M., el 14 de julio de 2009, se puede extraer que corresponde a un documento declarativo emanado de un tercero, ya que en este se certifica «A QUIEN PUEDA INTERESAR», acerca del estado de salud de la

demandante para la calenda de su expedición que lo fue el 14

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Radicación n. 46335 de julio de 2009, poniendo de presente quien lo suscribe que «La paciente no se puede valer por sí misma ni movilizarse de la casa», documento con igual poder de convicción que el testimonio, lo que hace que no sea posible fundar con él un error que conduzca al quiebre de la sentencia que está revestida por los principios de acierto y de legalidad. De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado los errores de hecho endilgados a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la entidad demandada, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $7.000.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el once (11) de diciembre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LAURA VALENCIA DE MONTES contra ÑINSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES : hoy

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Radicación n. 46335

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas a cargo de la parte recurrente; fijense como agencias

en derecho la suma de $7.000.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. aiabmcolioC l ebd ú p e R aicitsuJ ed a m e r p u S etroC "arobaL nóicasaC ed alaS ai ra at tn eu rj cd eA S .ote — SADA

1 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

NOS EN —S57 Y ——

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

E , GE PRADA SÁNCHEZ AZ m i d e E a c j i f : s e d S e s a h c e _ f al M I n e B e u 8 q N a i c n a t s ,.C n o c .D a j , á e t d o e S g o B ! £ NE , s P a d E e l a S ñ c 1 = e a r o h a i c n e d : a r o H O í 0 3 8 y a h c e f al i v o r p e t n e s , 7 1 0 2 a u NT N U J D A O f 1 n ee r F ! a _ , . C, á. Dt o g e m e u q a i c n a t s n o c a j e d e ip al

a d a i r o t u c e je a d1 4 2 “ M .D ,4 , . C . D , á t o A T E R C E e Se u q g o B

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