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CSJ - SL1023-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1023-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Cede Suprema ie astlele Salm Casaca' liberal Salad. Ounnieullás N.° OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1023-2020 Radicación n.° 75504 Acta 08 Bogotá, DC, diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de mayo de 2016, en el proceso que instauraron en su contra SANDRA PATRICIA PAZMIÑO MEJÍA y MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT PAZMIÑO, al que fue vinculada como litisconsorte necesaria por pasiva, la

CORPORACIÓN EDUCATIVA Y CENTRO DE

ADMINISTRACIÓN CENDA, hoy CORPORACIÓN

UNIVERSITARIA CENDA.

I. ANTECEDENTES Sandra Patricia Pazmirio Mejía y Mayra Alejandra Betancourt Pazmirio demandaron a la Administradora de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 75504 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA con el fin de que les fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente y padre, respectivamente, Diego Betancourt Rodríguez, ocurrido el 6 de febrero de 2004, junto con las mesadas adicionales de cada ario, los intereses moratorios o la indexación. Fundamentaron sus peticiones en que Diego

Betancourt Rodríguez nació el 21 de diciembre de 1953 y falleció el 6 de febrero de 2004; que cotizó al ISS un total de 780,43 semanas y a Porvenir, 56,29; que el causante convivió con la primera 14 años, de cuya unión procrearon a la segunda, quien nació el 1 de junio de 1993, por lo que a la fecha de la muerte de su padre contaba con 11 arios de edad. En virtud de lo anterior, solicitaron ante la demandada la pensión de sobrevivientes, la que les fue negada por no contar con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores al fallecimiento, pero reiteraron la solicitud, a lo que la entidad respondió: «El pago de los aportes comprendidos entre enero de 2003 y Diciembre de 2003, fueron cancelados por la Corporación Educativa y Centro de Administración CE1VDA, el 9 de febrero de 2004, cuando ya había ocurrido el siniestro por lo que fueron pagados de manera extemporánea y de conformidad con los artículos 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, no los podía tener en cuenta. 2 SCLAJPT-10 V.00 6") Radicación n.° 75504 Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del señor Betancourt Rodríguez a la AFP, así como la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a las demandantes, los demás los sometió al debate probatorio.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, compensación, incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios reclamados, buena fe suya, falta de legitimación en la causa por pasiva, responsabilidad exclusiva del empleador y hecho exclusivo de un tercero. El juzgado de conocimiento, mediante auto del 17 de febrero de 2014 (f.° 134), ordenó vincular en calidad de litisconsorte necesario por pasiva a la Corporación Educativa y Centro de Administración Cenda, quien al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCL/UPT-10 V.00

Radicación n.° 75504 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 20 de agosto de 2015, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA y la condenó a reconocer y pagar, con ocasión del fallecimiento de Diego Betancourt Rodríguez: 3.1 A favor de la señora SANDRA PATRICIA PAZMIÑO MEJIA

(SIC), a partir del 14 de junio de 2010; hasta el 01 de junio de 2011 en un 50% del salario mínimo legal mensual vigente. 3.1.1 A partir del 02 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, el 100% de la mesada con base en el salario mínimo legal mensual vigente. A partir del 01 de enero de 2012 se reconoce el 50% de la mesada toda vez que la hija de (sic) MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT PAZAMIÑO, acredito (sic) que se encuentra estudiando, dicho derecho va hasta que culmine sus estudios de derecho sin sobrepasar los 25 arios de edad, no obstante, acredite tal calidad con certificación de estudios. 3.1.2 El retroactivo por los periodos antes descritos ascienden a la suma de $23.339.190. 3.2 A favor de MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT PAZAMIÑO, a partir del 06 d febrero de 2004 haRta el 01 de junio de 2011, en un 50% del salario mínimo. 3.2.1 A partir del 01 de enero de 2012 hasta e131 de Julio de 2015 en el 50% del salario mínimo por acreditar estudios. 3.2.2 El retroactivo por los periodos antes descritos ascienden a la suma de $37.504.093. 3.3 Una vez culmine los estudios MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT PAZMIÑO, la señora SANDRA PATRICIA PAZMIÑO MEJIA (SIC), en calidad de compañera permanente recibirá el 100% de la mesada pensional.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre cada mesada vencida así: 4.1 SANDRA PATRICIA PAZMIÑO MEJIA (SIC) compañera del causante, a partir del 14 de junio de 2010 y hasta que se haga efectivo el pago. 4 SC LA1 PT -10 V.00 5h& Radicación n.° 75504 4.2 MAYRA ALEJANDRA BETANCOURT PAZMIÑO (hija) a partir del 08 de agosto de 2005 hasta que se haga efectivo el pago. Además, respecto de la Corporación Educativa y Centro de Administración Cenda, hoy Corporación Universitaria Cenda, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe y la absolvió.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir, mediante sentencia del 20 de mayo de 2016, confirmó la sentencia del a quo, adicionándola en el sentido de autorizar a Porvenir a descontar del retroactivo pensional el 12% con destino al Sistema de Salud.

El tribunal estableció como problemas jurídicos a resolver, determinar en primer lugar, quién era el encargado de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Aseguró que, en caso de considerar que era el fondo de pensiones, le correspondía resolver si era procedentes o no el

reconocimiento y pago de los intereses moratorios y el descuento del 12 % en salud sobre el retroactivo pensional. Inició señalando que de acuerdo con la jurisprudencia (CSJ SL 38098, 21 sep. 2010, SL 39582, 6 sep. 2011 y SL 41193, 4 abr. 2014), los aportes realizados por el empleador moroso después de ocurrido el siniestro, son válidos, en razón de que son las AFP quienes disponen de los

SCLA3PT-10 V.00

5 Radicación n.° 75504 mecanismos eficaces que les otorga la ley (artículo 24 de la Ley 100 de 1993) para cobrarlos y hacerlos efectivos y que, si no los utilizan, asumen el riesgo de cubrir las obligaciones que emanan de las afiliaciones. Por lo anterior, los aportes realizados por la Corporación Educativa y Centro de Administración Cenda, con posterioridad al fallecimiento de Diego Betancourt Rodríguez, correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2003, que fueron cancelados el 9 de febrero de 2004, de manera extemporánea y por iniciativa de los deudores (f.° 31), se debían contabilizar para definir el derecho pensional, completando el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 arios anteriores al fallecimiento del causante. Por lo anterior, dijo que era Porvenir la encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las demandantes (CSJ SL 41958, 5 jun. 2012, SL 44190, 23 oct. 2012, SL 39605, 23 oct. 2013 y 5L2984-2015).

Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, consideró que solo se podía exonerar de su pago a la AFP cuando se encontrara una justificación legal para la negativa pensional y esta fuera concedida por decisión judicial en aplicación de la jurisprudencia que no era el caso porque Porvenir incumplió su deber legal de cobro. Para autorizar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional adeudado se basó en lo previsto en los 6

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GP Radicación n.° 75504 incisos 2 y 3 de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994 respectivamente.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo inicial y absuelva a Porvenir de las pretensiones formuladas en su contra.

Subsidiariamente solicitó casar la sentencia del ad quem en cuanto confirmó la condena por los intereses moratorios, para que en sede de instancia revoque ese mismo aspecto y la absuelva de esta pretensión. Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial porque: [ .1 se aplicaron indebidamente los artículo 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y se

infringieron en forma directa los artículo 1°, 13 literal d), 15, 17, 22, 23 y 77 de la Ley 100 de 1993, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988 (aplicables por

SCLIUPT-10 V.00

Radicación n.° 75504 remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, según jurisprudencia de la H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1161 de 1994, 7° de la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 63y 1609 del Código Civil, 164y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), que rigen en los asuntos del trabajo según lo dispuesto por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Carta Magna. Para la demostración del cargo transcribió el artículo 12 del Decreto 2665 de 1988, que a su parecer regía en virtud del 31 de la Ley 100 de 1993 sobre los efectos de la mora; así como el 39 del Decreto 1406 de 1999 y el 28 del Decreto 692 de 1994, para concluir que por el hecho de que el empleador cancelara los intereses por el pago extemporáneo, no se

eximía de las demás consecuencias, como, la de atender el costo del siniestro. Luego señaló que de conformidad con los artículos 1609 del CC y 259 del CST, las pensiones sólo se subrogaran en el Sistema de Seguridad Social cuando el empleador acate todo aquello que la ley ha exigido, como el pago de las cotizaciones, que es lo que forma el capital en la cuenta de ahorro individual del afiliado, que es la fuente del pago de la prestación pensional. Además, el artículo 8° del Decreto 832 de 1996 fijó un mecanismo adicional que ayuda a conformar el capital necesario para atender el pago de una pensión cuando el saldo del fondo individual sea insuficiente para cancelarla. En este evento, es la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro previsional quien debe aportar el dinero para elevar el valor del citado fondo individual hasta el monto que permita erogar la pensión correspondiente, en los términos fijados por la ley. 8

SCLAJPT-10 V.00

510 Radicación n.° 75504 No obstante, y como es simple atenderlo, la cobertura del riesgo asegurado sólo será exigible si se ha cancelado a tiempo el costo del seguro al que se viene haciendo alusión pues, de otro modo, la obligación de la mencionada aseguradora desaparecería y, por tanto, quedaría descubierta la asunción de tal riesgo, con la consecuente e inevitable imposibilidad de que la Administradora pueda sufragar la pensión solicitada ya que, tal y como lo dispone el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, ésta se financia con el salado

de la cuenta de ahorro individual, el bono pensional y la suma adicional a cargo de la aseguradora, destacando que no hay norma alguna que le obligue a las entidades del sistema de seguridad social en pensiones a atender el pago de tales prestaciones con su propio capital. Continuó su argumentación, diciendo que las cotizaciones eran necesarias, que el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, por lo que conceder una prestación cuando no se satisfagan todos los requisitos, iría en contra de la ley. VIL RÉPLICA Sandra Patricia Pazmirio Mejía y Mayra Alejandra Betancourt Pazmirio se opusieron a la prosperidad de la demanda de casación por considerar que el asegurado y sus beneficiarios no debían verse afectados por la mora del empleador, porque las AFP tienen los mecanismos jurídicos para hacer efectivo el recaudo de los aportes.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el fondo recurrente no indicó la vía por la cual dirigió el cargo, en virtud de la fiexibilización que le ha dado la sala al recurso extraordinario, al leer en su contexto la

SCIA2PT-10 V.00

Radicación n.° 75504 argumentación presentada, se concluye que se erigió por la senda del pleno derecho. En virtud de lo anterior, no hay discusión frente a que: (i) el 6 de febrero de 2004 falleció Diego Betancourt Rodríguez, estando afiliado a Porvenir; (ii) que Sandra Patricia Pazmiño Mejía y Mayra Alejandra Betancourt Pazmiño, eran la compañera permanente y la hija del

causante, respectivamente; (iii) que la Corporación Educativa y Centro de Administración CENDA, hoy Corporación Universitaria CENDA, en su calidad de empleador del finado, canceló los aportes en pensión a la AFP el 9 de febrero de 2004, para el periodo comprendido entre enero a diciembre de 2003, y la entidad los recibió. Esta corporación ha señalado que, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el causante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas oportunamente, así como las que se encuentran en mora o las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre afiliado. Así pues, el trabajador dependiente cumple con su deber, realizando la labor para la que fue contratado, y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le corresponde realizar el pago a la administradora pensional y 10 SCLAPT-10 V.00 65( Radicación n.° 75504 que, de no hacerlo en los términos legales, se generan unos intereses moratorios. La norma indica: El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servido. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas

a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. Por lo tanto, antes de que la administradora de pensiones traslade las consecuencias del no pago de los aportes al empleador, al afiliado o a sus beneficiarios, debe probar que, previamente cumplió con su obligación de manera diligente, que no es otra sino la de realizar las correspondientes acciones de cobro, tal y como lo dispone el artículo 24 ibídem, pues es responsabilidad suya garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados. La norma dice: Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. En ese orden, su labor no consiste en el simple recaudo de los aportes, sino que, como administrador de esos recursos, tiene la obligación legal de vigilancia, a fin de que estos se hagan efectivos aun ejerciendo, de ser necesario, las acciones coercitivas pertinentes. Así lo ha establecido esta

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I I Radicación n.° 75504 corporación tal como lo expresó en la sentencia CSJ SL45392018 rememorando la CSJ SL34270, 22 jul. 2008:

Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia 5L1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: "Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Es por ello que, a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios. También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de

los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro." Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; CSJ SL, 15 mayo 2013, rad. 41802; CSJ 8L87152014; CSJ SL14388-2015; CSJ 51.15167-2015; CSJ [168142015; CSJ 5L14987-2016; CSJ 5L17488-2016; CSJ 5L132662016; CSJ 5L2136-2016; CSJ 5L15980-2016; CSJ 5L4892-2017;

y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ 5L3550-2018.

En ese campo, la labor de Porvenir no consistía en el simple recaudo de los aportes, sino que, como 12

SCLAPT-10 V.00

Radicación n.° 75504 administradora de esos recursos, tenía la obligación legal de vigilancia, a fin de que se hicieran. En el presente asunto Porvenir no realizó ninguna acción tendiente al recaudo de las semanas no pagadas, sino que fue el mismo empleador,

quien de manera voluntaria los canceló. El planteamiento que propone la censura se encuentra resuelto por esta corporación, que ha enseriado que los aportes efectuados por el empleador moroso con destino a los riesgos IVM, en forma extemporánea, una vez ocurrido el siniestro o la contingencia son válidos. Así lo expresó en la sentencia CSJ SL2943-2019: De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento de la afiliada-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procedería una eventual condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido. Como no está en discusión que el pago de las cotizaciones se hizo por voluntad de la empleadora o por acuerdo entre esta y la Administradora de Pensiones, la argumentación propuesta por el fondo no tiene aceptación, menos aun cuando la recurrente admite haberlos recibido. Así las cosas, no erró el ad quem al concluir que las semanas pagadas por el empleador, de manera

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13 Radicación n.° 75504

extemporánea, son válidas para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por lo que la sala no encuentra una argumentación razonable por parte del casacionista para variar la posición pacífica frente a este tema. Frente a la imposibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes, por la supuesta vulneración al principio de la sostenibilidad financiera, la sala observa que el recurrente basó ese alegato en el no cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación, pero como ya quedó visto, el empleador canceló los aportes que estaban en mora, sin que ahora interese si su pago se hizo de manera oportuna o extemporánea, pues la AFP los aceptó, y es con ellos que se financia la prestación reclamada. Por lo tanto, el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusó la violación de ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa del 19 del CST, el 1608 CC y el 8 Ley 153 de 1887.

Para la demostración del cargo transcribió los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 1608 CC, para decir que los intereses moratorios nacen con la ejecutoria de la sentencia, porque la entidad negó el derecho pensional amparándose en la norma vigente. 14 SCUUPT-10 V.00 5q Radicación n.° 75504

X. RÉPLICA Expresaron que los intereses moratorios son procedentes, porque aquí no interesa la actuación de la administradora, sino la protección de los pensionados en el

pago de las mesadas.

XI. CONSIDERACIONES Para la sala, el tribunal aplicó debidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo siguiente: Preliminarmente corresponde indicar que la corte desde tiempo atrás ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el mencionado artículo, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL 18789, 29 may. 2003, reiterada, entre otras, en la SL 32002, 12 dic. 2007, y recientemente en las decisiones 5L6662-2018, 5L1440-2018 y 5L5079-2018.

En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar la tardanza en el pago de la pensión a

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Radicación n.° 75504 que haya lugar, y no como una mera sanción al deudor (CSJ SL 18512, 23 sep. 2002). Del mismo modo, los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la

cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata, como se dijo, del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones. (CSJ SL7893-2015). También ha advertido la corte que no en todos los casos es imperativa la condena al pago de los intereses moratorios y ha definido una serie de circunstancias excepcionales, en las que se exonera de su pago, ya que la solución de la controversia se ha dirimido a la luz de una interpretación normativa, cuya resolución queda a merced de una decisión judicial, por lo que no se puede aducir que existió mora en el reconocimiento pensional, pues la entidad actuó bajo el convencimiento de que al reclamante no le asistía el derecho. Esa no es la situación en el caso bajo examen, pues la entidad no reconoció la pensión de sobrevivientes con una justificación que no se encuentra en la ley, pues pretextó haber recibido el pago de los aportes de manera extemporánea. En la decisión CSJ SL 16390-2015 dijo la sala:

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Radicación n.° 75504 La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los

alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir. Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. Además, la sentencia del juez laboral no es constitutiva como equivocadamente lo pretende hacer ver el recurrente, sino declarativa del derecho (CSL SL1063-2019). En consecuencia, no hubo una aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Porvenir. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

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Radicación n.° 75504

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por SANDRA PATRICIA PAZMIÑO MEJÍA y MAYRA

ALEJANDRA BETANCOURT PAZMIÑO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, en donde se vinculó como litisconsorte necesario por pasiva a la CORPORACIÓN

EDUCATIVA Y CENTRO DE ADMINISTRACIÓN CENDA,

hoy CORPORACIÓN UNIVERSITARIA CENDA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA A UÑOZCSIEGIRA" o AL, ikk

OMA JESÚS TREPO CHOA

ISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

SCIAJPT-10 V.00 18

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