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CSJ - SL1023-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1023-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ft República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Labora! FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1023-2021 Radicación n.° 81812 Acta 10 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de febrero de 2018, en el proceso que promovio contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El demandante llamó ajuicio a Colpensiones con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión por vejez, a partir del l.° de junio de 2005. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las mesadas pensiónales causadas entre la aludida fechay el 31 de marzo de 2011, con los reajustes de ley; los intereses moratorios

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Radicación n.° 81812 previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; las catorce mesadas por año; costas y agencias en derecho. Igualmente, solicitó que: se declare que la pensión por vejez [...] se debe liquidar sobre el promedio de los ingresos devengados en los últimos diez (10) años de cotizaciones efectivas, con inclusión de la totalidad de factores de salario percibidos en el periodo comprendido entre el

19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997, como funcionario de la Empresa de Licores de Cundinamarca, debidamente actualizados, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre el mismo aplicar una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%). Con base en lo expuesto, reclamó que se determine una mesada pensiona! inicial de $2.025.482, los incrementos previstos en el precepto 34 de la Ley 100 de 1993. Por último, pidió que se ordene el pago de las sumas no reclamadas en ejercicio de las facultades ultra y extra petita. Como fundamento de sus peticiones señaló que: nació el 13 de diciembre de 1943, por lo que es beneficiario del régimen de transición debido a que contaba con más de 40 años de edad a la entrada en vigencia del sistema general de seguridad social; trabajó para la Empresa de Licores de Cundinamarca en dos periodos diferentes: el primero, entre el 19 de mayo de 1992 y el 3 de marzo de 1997 y, el segundo, del 25 de junio de 1997 al 2 de febrero de 1998; que desde el 19 de mayo de 1992 hasta el 30 de mayo de 1996 se realizaron aportes al Fondo de Pensiones Públicas de Cundinamarca, y desde del l.° dejunio siguiente se hicieron al Instituto de Seguros Sociales. SCLAJPT-10 V.00 2 0$ Radicación n.° 81812 Adujo que cuenta con un total de 1002,7 semanas cotizadas y acreditó las necesarias para acceder a la pensión

de vejez el 31 de mayo de 2005. Que, si bien aparecen cotizaciones de marzo de 2011, ello obedeció a un error en el que incurrió al pagar cotización por un mes según lo indujo el SENA, entidad con la que suscribió un contrato de prestación de servicios, asunto que puso en conocimiento de la entidad demandada oportunamente. Que el 27 de agosto de 2004 solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual se le negó mediante Resolución 003989 del 21 de febrero de 2005, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación; medios de impugnación que se despacharon desfavorablemente mediante actos administrativos No. 000606 de 2006 y No. 00127 de 2007, respectivamente, por lo que continuó cotizando hasta el año 2005. Expuso que ante una nueva reclamación que presentó, la entidad demandada negó la prestación en el año 2011, cuyos recursos fueron resueltos en contra de sus intereses en el año 2014, motivo por el cual acudió a la acción de tutela. Que mediante sentencia CC T-435 de 2014, la Corte Constitucional ordenó, entre otras cosas, a Samper S.A. (Cemex S.A.) el pago de las cotizaciones correspondientes a los periodos allí laborados. Una vez se acató la orden impuesta en la aludida orden judicial, mediante acto administrativo del 14 de septiembre de 2015 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal, a partir del 1 de septiembre de esa

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Radicación n.° 81812 misma anualidad; que, posteriormente, con Resolución GNR359351 del 13 de noviembre de 2015, se dispuso reliquidar la prestación y otorgarla en la suma de $2.111.999, a partir del 1 de abril de 2011, por cuanto la última cotización que aparecía en su historia laboral era de marzo de ese año, y le canceló un retroactivo de $130.742.421, sin que, en su concepto, se hubiera dado cabal cumplimiento a la aludida providencia, pues considera que la prestación debió otorgarse desde junio de 2005. Añadió que para efectos de la liquidación de la pensión se deben tener en cuenta todos los factores devengados como trabajador de la Empresa de Licores de Cundinamarca en los periodos ya referidos. En seguida, señaló que, realizadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta los salarios devengados en los últimos diez años de cotización efectiva, incluyendo los factores señalados, se obtiene un ingreso base de liquidación de $2.700.643, al que se le aplica una tasa de reemplazo de 75%, que arroja una mesada de $2.025.482 para el año 2005, valor al que se debe ajustar la mesada y al que se le deben aplicar los incrementos anuales y, como consecuencia ordenar el pago del retroactivo correspondiente (fls. 1 a 23). Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las súplicas. Sostuvo que en su momento negó lapensión porque no se cumplían los requisitos previstos en la ley. Que luego

de que se pagó el cálculo actuarial por la empresa obligada, en cumplimiento a la sentencia CC T-435/14, reconoció la prestación con efectividad el l.° de abril de 2011, por cuanto

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Radicación n.° 81812 la historia laboral registra que la última cotización se hizo en el mes de marzo de ese año. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la que denominó innominada o genérica (folios 203 a 214).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de vejez al accionante, a partir del l.° de junio de 2005, en cuantía inicial de $2.025.482 y, como consecuencia, ordenó el pago

de los siguientes conceptos:

la suma de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES

DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($191.234.946.00) por concepto de retroactivo pensiona!. La suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TRES PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($7.866.203.90) por concepto de intereses moratorios.

La suma de CINCUENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL SEISCIENTOS NOVENTAY SIETE PESOS ($51.030.697.00) por concepto de diferencia pensional causada entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2017 la que se seguirá causando en catorce mesadas hasta que la entidad pensional proceda a reajustar la pensión de vejez al demandante en la forma indicada por este despacho.

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Radicación n.° 81812 Absolvió de las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a la parte vencida (fls. 259 a 261). Para efectos de decidir el recurso extraordinario de casación se hace indispensable remitirse a las consideraciones de la sentenciadora, quien, con respecto a la fecha de causación de la pensión, dijo lo siguiente: [...] resulta claro que efectivamente quien incurrió en error al momento de realizar el pago del ciclo de marzo de 2011 al sistema integral de seguridad social fue el aquí demandante Enrique Ponce de León Ávila como trabajador independiente, no obstante, no puede desconocer el juzgado que dicho aporte fue producto de la equivocación en la que lo indujo el contratante quien, como como lo reconoció en la certiñcación del folio 66, le solicitó para la firma del respectivo contrato con el SENA, la realización del pago de aportes al sistema por el periodo de un mes a pesar de haberle manifestado el demandante "no estar obligado a realizar aportes para pensión por tener más de 65 años y encontrarse en trámite su pensión de vejez”. Así las cosas, el primer aspecto

sobre el que debe dar claridad el despacho es el relacionado con el alcance de los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990 y 17 de la Ley 100 de 1993, en torno a que para el disfrute de la pensión solo se requiere la desañliación al sistema general de pensiones sin que para ello tenga alguna injerencia el que el asegurado continúe laborando como es el caso que se advierte en el sub lite, en el que una vez cumplidos los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez el demandante celebró contrato de prestación de servicios con el SENA quien le exigió para suscripción del mismo realizar pago de aportes al sistema de pensiones, sin embargo, la ley 797 de 2003 en su artículo 4 contempló en tal evento la cesación de la obligación de cotización al sistema de pensiones cuando este ha alcanzado los requisitos para acceder a la prestación pensional mínima de vejez o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-529-2010, situación que es la que se advierte en el informativo pues para el 31 de mayo de 2005, fecha de la última cotización al sistema antes del pago del aporte como independiente y de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional, contaba con un número mínimo de semanas de cotización para el reconocimiento de la prestación pensional,

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Q(U Radicación n.° 81812 pues alcanzaba un total de 1002.71 semanas que le daban el derecho al reconocimiento pensional conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 conforme lo ordenó la citada Corporación

Judicial. No desconoce el despacho que a pesar que el afiliado haya alcanzado el total de requisitos legales para obtener el otorgamiento de la pensión de vejez decida continuar efectuando aportes voluntarios al sistema que en todo caso serán tenidos en cuenta al momento de la liquidación de la prestación. No obstante, quedó claro dentro del proceso que ese no fue el querer del demandante con el aporte que hizo en marzo de 2011, sino que el mismo, como ya se indicó en apartes que anteceden obedeció a un error en el que como trabajador independiente incurrió el demandante. En suma, a pesar del error en el aporte correspondiente al mes de marzo de 2011 en el que se indujo por parte del SENA al aquí accionante quien resultó perjudicado con el mismo, pues no era su obligación la de continuar efectuando aportes al sistema de pensión lo que afectó el reconocimiento de su retroactivo pensional habrá de ordenarse el pago del retroactivo causado entre el 1 de junio de 2005, día siguiente al de su última cotización que lo fue el 31 de mayo de la misma anualidad y hasta el 31 de marzo de 2011, teniendo en cuenta que la pensión de vejez le fue reliquidada al demandante por parte de Colpensiones a partir del 1 de abril de ese año tal como da cuenta la Resolución GNR359351 visible a folios 236 a 246 debiendo reconocer la entidad demandada por concepto de retroactivo pensional la suma de [...] Declaró no probada la excepción de prescripción por cuanto la prestación se reconoció «con la Resolución GNR280715 del 14 de septiembre de 2015 que dio cumplimiento alfallo de la Corte Constitucional, sin que desde

dicha calenda a la de presentación de la demanda hubiere transcurrido el término trienal». Con respecto a los intereses moratorios dijo que: [estos] se causan por el solo incumplimiento en el pago de las mesadas pensiónales sin que estén sujetos a que se esté discutiendo el derecho o a otras circunstancias distintas al no pago de las mesadas pensiónales por lo que a ello se accederá en la presente demanda respecto al retroactivo pensional, intereses que se liquidaron desde la resolución de reconocimiento de la

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! Radicación n.° 81812 pensión de vejez proferida en cumplimiento a la orden constitucional, 14 de septiembre de 2015 (folios 218 a 225), y hasta el 13 de noviembre de 2015 teniendo en cuenta que en esa calenda Colpensiones procedió a la reliquidación de la pensión de vejez al demandante [...] por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no proceden intereses ante reliquidación de pensiones [...]

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero de 2018, al desatar el recurso vertical interpuesto por las partes demandante y demandada, y en el grado jurisdiccional de consulta, dispuso: [...] MODIFICAR el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada y consultada en el sentido de que la primera mesada de la pensión de vejez que se le reconoce al demandante a partir del Io de junio de 2005 corresponde a la

suma de $1.659.508.81, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, las sumas a pagar serán las siguientes: $155.022.247.44 por concepto de retroactivo pensiona! $6.581.528.91 por concepto de intereses moratorios. $6.966.717.14 por concepto de diferencias pensiónales causadas entre el Io de abril de 2011 y el 31 de enero de 2018. Confirmó en lo demás, no impuso costas en la alzada y ordenó adecuar las de primera conforme a la decisión (fls. 272 a 274). Sobre la fecha de causación y disfrute del derecho pensiona!, dijo que: SCLAJPT-10 V.00 8 <% Radicación n.° 81812 [...] si bien la regla general es la previa desvinculación del sistema como requisito necesario para percibir la pensión, existen situaciones especiales que demandan análisis diferente frente a situaciones que deben ser advertidas por los jueces en el ejercicio de administrar justicia. [...] la juez de primera instancia no se equivocó al generar un espacio en favor de una lectura distinta a aquella según la cual el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión pues su labor va dirigida a verificar las particularidades de cada caso decisión que es totalmente acertada pues si bien los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año consagran la necesaria desafiliación del sistema para que se pueda comenzar a disfrutar la pensión de vejez ante situaciones que presentan ciertas particularidades como es este caso, que la

aplicación de dichas normas deben ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del informativo. Así las cosas queda agregar que si bien la cotización realizada por el demandante en marzo de 2011 no es la más afortunada, de las actuaciones que desplegó a fin de demostrar que tal actuar fue a consecuencia del contrato que firmó con el SENA tal como se advierte de la certificación expedida por dicha entidad de la que efectivamente se puede advertir que el demandante informó del cumplimiento de los 65 años de edad hecho que además debió observarse por ésta al momento de preparar el contrato y que se encontraba en trámite la pensión de vejez que hoy nos ocupa se puede llegar a la misma conclusión que la juzgadora de primera instancia, es decir, que efectivamente la voluntad del demandante no era la de continuar realizando aportes al sistema más si fueron extraídos de su historia de aportes de 4.29 semanas para dicha data lo que hace constatadle su decisión de cesar sus cotizaciones desde mayo de 2005 (folio 64) hecho que aunado a su solicitud de reconocimiento de la prestación refuerza la tesis del a quo. [...] conclúyase entonces por la Sala que en el caso que se examina concurrieron dos factores que reforzaron la decisión de primera instancia y que le permitieron adquirir certeza de la intención del demandante de no seguir vinculado al sistema de pensiones. Primero, la cesación definitiva de sus aportes a partir del ciclo 2005 y por otra, segunda, su solicitud de pago de la pensión de vejez, y finalmente, tercero, su solicitud de pago de la pensión de

vejez señalando como fecha de causación y disfrute el año 2005, por lo tanto, se confirmará la decisión en ese sentido. Con respecto a los intereses moratorios sostuvo: [...] en el caso en examen se encuentra o encuentra la sala que no se equivocó el a quo al estimar que los intereses moratorios se debían reconocer a partir de la fecha del acto administrativo del reconocimiento pensional, esto es, 14 de septiembre de 2015, en tanto quedó claro que en atención al conjunto de órdenes que impartió la Corte Constitucional en su sentencia T-435 de 2014, entre ellas, la de efectuar los correspondientes cálculos equivalentes a las semanas que el actor laboró para Samper S.A.

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Radicación n.° 81812 Cemex S.A. del 3 de julio de 1967 al 30 de abril de 1971, y del 8 de abril de 1974 al 16 de septiembre de 1975, fue lo que clarificó la situación pensional del demandante; no obstante, se modificará como se anotó la decisión de primera instancia en cuanto a la cuantía por cuanto al disminuir el valor del retroactivo los intereses corren la misma suerte [...] Atinente al retroactivo pensional acotó que la suma determinada por la sentenciadora de primer grado no corresponde con la que obtuvo esa superioridad, por lo que ajustó la primera mesada a $1.659.508,81, para un retroactivo de $155.022.247,44 y una diferencia pensional del 2011-04-01 al 2018-01-31 de $6.966.717,14 y, en ese

sentido, modificó la sentencia de primer grado. En cuanto a la prescripción, estimó que el término trienal no se cumplió dado que entre la fecha de la resolución mediante la cual se reconoció el derecho pensional, el 28 de julio de 2015, y la presentación de la demanda, el 18 dejulio de 2016, no se superó el aludido tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida el siete (7) defebrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

D.C., que modificó el artículo primero de la sentencia

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Radicación n.° 81812 consultada y apelada, porque disminuyó de $2.025.482 a $1.659.508.81 el valor de la mesada que le corresponde al demandante apartirdel 1 dejunio de 2005 y consecuencia de ello, disminuyó las sumas apagar así: $155.022.247.44, por concepto de retroactivo pensional. $6.581.528.91, por concepto de intereses moratorios. $.966.717.14, por concepto de diferencias pensiónales causadas entre el 1 de abril de 2011 y el 31 de mayo de 2017. Y, en sede de instancia, la Corte acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare que la Pensión por Vejez de la cual es beneficiario ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA desde el 1 de

junio de 2005, se debe liquidar sobre el promedio de los ingresos devengados en los últimos diez (10) años de cotizaciones efectivas, con inclusión de la totalidad de factores de salario percibidos en el período comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997, como funcionario de la Empresa de Licores de Cundinamarca, debidamente actualizados, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y sobre el mismo aplicar una tasa de reemplazo del setenta y cinco por ciento (75%). 2. Que se declare que el valor de la mesada pensional a 1 de junio de 2005 es de $2.025.482. 3Que se paguen las diferencias generadas por concepto de reajuste de la mesada pensional, a partir del 1 de abril de 2011 y hasta el momento en que se verifique el pago, con los reajustes e incrementos de ley. 4Que se declare que la demandada incurrió en mora en el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 24 de enero de 2006, que fue la fecha de expedición de la Resolución No. 000606 con la que se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución No. 003989 del 21 de febrero de 2005 con la que se había negado el derecho a pensión de vejez. 5Como consecuencia de esta declaración, se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre todas y cada una de las mesadas causadas y adeudadas entre el 1 de junio de 2005 y el 31 de marzo de 2011, intereses que deben liquidarse mes por mes desde el 24 de enero de 2006 y hasta el

día en que se verifique el pago total de las mesadas adeudadas, de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

6. Al pago de las costas y agencias profesionales que se causen.

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Radicación n.° 81812 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de "los artículos 17, 18, 20, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990”, que se produjo como consecuencia del error de hecho que expuso de la siguiente manera: Dar por demostrado sin estarlo, que el valor de la mesada pensional de ENRIQUE PONCE DE LEÓN ÁVILA para el 1 dejunio de 2005 ascendía a la suma de $1.659.508.81 y no la suma de $2.025.482, producto de la liquidación con el promedio de los ingresos devengados en los últimos diez (10) años de cotizaciones efectivas, con inclusión de los factores de salario percibidos en el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 1992 al 3 de marzo de 1997, como funcionario de la Empresa de Licores de Cundinamarca, debidamente actualizados, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y aplicando una tasa de remplazo del setenta y cinco por ciento (75%).

El error de hecho surge de la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Sentencia T-435 de 3 de julio de 2014, proferida por la Corte Constitucional (folios 144-172).

2. Reporte de historia laboral expedido por COLPENSIONES ((folio 216).

3. Certiñcación expedida por la Empresa de Licores de Cundinamarca, en la que se relacionan los factores de

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«6 Radicación n.° 81812 salario devengados por el demandante (folios 48-56). Expone que la liquidación realizada por el a quo con el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de servicios, incluyendo su vinculación con la Empresa de Licores de Cundinamarca, fue acertada, sin que este aspecto hubiera sido objeto de discusión en el proceso, por lo que se debe otorgar la mesada pensiona!, a partir del l.° dejunio de 2005, en la cuantía señalada por aquél, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el precepto 20 del Decreto 758 de 1990. Acto seguido indicó que, para las personas beneficiarías del régimen de transición, el ingreso base se determina con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales se realizaron aportes al sistema general en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión y cuyo promedio se aplica un porcentaje en función del número de semanas cotizadas. Añadió que el canon 17 de la Ley 100 de 1993, estableció que las cotizaciones se deberán realizar con base en el salario devengado, que para los trabajadores

particulares corresponde a lo consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo y, para los servidores del sector público, conforme lo prevé la Ley 4 de 1992. En cuanto a los factores a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, se remitió al artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el 1 del Decreto 1158 de 1994.

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Radicación n.° 81812 VIL RÉPLICA La parte demandada, aduce, en esencia, que la pensión a la que aspira el actor es la consagrada en la Ley 33 de 1985 «porhaber laborado más de 22 años en la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali y acreditar 55 años de edad» (sic). Considera que el escrito adolece de errores de técnica por cuanto los cargos no atacan los pilares de la sentencia, sino que se limita a reiterar sus alegaciones a lo largo del proceso. En relación al primer cargo, dice que la Corte «rechaza la liquidación pensionál con un IBL del último año y debe ser exclusivamente sobre lo aportado, por tanto, el recurrente busca que se tomepor tales aportes sobrefactores salariales que su empleador no realizóporque no se encontraba obligado a ello, vg. Gastos de representación, lo cual contradice el Decreto 1158 de 1994». Lo anterior por cuanto el régimen de transición preservó las expectativas de quienes se encontraban ad portas de adquirir un derecho pensiona!: concretamente en cuanto a la edad, el tiempo de servicios, las semanas de cotización y el monto, pero que el ingreso

base de liquidación se determina con aplicación de la regla prevista en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

VIII. CONSIDERACIONES El asunto a dilucidar en este caso consiste en determinar si la liquidación de la pensión de vejez que realizó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ajusta a los preceptos aplicables a la materia, al reducir la mesada

SCLA3PT-10 V.00 14 (\\a Radicación n.° 81812 inicial que el a quo calculó en la suma de $2.025.482 a $1.659.508.81, según sus propias cuentas; y si incurrió en yerro al no estimar la certificación expedida por la Empresa de Licores de Cundinamarca (folios 48 a 56), el reporte de historia laboral expedido por Colpensiones (folio 216) y la sentencia CC T-435 de 2014. Con base en lo anterior, se observa que, para determinar la mesada inicial, el ad quem hizo dos operaciones: la primera, consistió en establecer el promedio de lo devengado en toda la vida laboral, lo que dio como resultado una mesada inicial de $1.087.355.97. Luego, la realizó con el promedio de lo devengado en los últimos dos lustros que arrojó un ingreso base de liquidación de $2.212.678.41, al que aplicó una tasa de reemplazo de 75%, que lo condujo a fijar como mesada inicial para el l.° dejunio de 2005 de $1.659.508.81, por cuanto la consideró más favorable. En contra de la operación realizada por el juez plural, indica el recurrente que no se tuvo en cuenta el promedio de

todo lo devengado en el tiempo que prestó servicios en la Empresa de Licores de Cundinamarca, por lo que estima que incurrió en yerro al determinar el valor de la mesada inicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarías del régimen de transición que a la

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Radicación n.° 81812 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3o del artículo 36 ibídemy, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017). Dicho artículo establece que la liquidación de la mesada inicial se efectuara con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, o con el de toda la vida laboral si el afiliado ha cotizado al menos 1250 semanas al sistema, en todo caso se deberá reconocer el más favorable. En ese orden, al confrontar el certificado de información laboral de la Empresa de Licores de Cundinamarca del 8 de septiembre de 2009 suscrito por la funcionaría competente y que obra a folios 58 a 62, con la liquidación practicada por el colegiado visible a folios 275 a 278, encuentra la Corte que se colacionaron los mismos valores y conceptos certificados

por el aludido empleador en los términos del Decreto 1158 de 1994, por lo que no se advierte yerro alguno por parte de éste al determinar el ingreso base de liquidación. Ahora bien, entiende la Sala que lo pretendido por el recurrente es que se incluyan todos los factores de salario devengados por el actor al servicio de la citada entidad (sueldo, sueldo retroactivo, prima legal, prima extralegal de navidad, prima de costo de vida, prima de vacaciones, viáticos, prima de antigüedad y gastos de representación), asunto jurídico que no es viable atacar a través de la vía

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Radicación n.° 81812 utilizada por el casacionista; no obstante lo anterior, el criterio reiterado de la Corte en torno al asunto es que los factores salariales de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición son aquellos contemplados por el artículo l.° del Decreto 1158 de 1994. En ese sentido, en la sentencia CSJ SL164-2018, se explicó:

1. FACTORES SALARIALES DE LOS SERVIDORES

PÚBLICOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN De manera pacíñca, reiterada y uniforme, esta Sala ha defendido el criterio según el cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados en el artículo l.° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6.°

del Decreto 691 de ese mismo año. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en SL 44206, 29 may. 2012, SL1851-2014 y SL4870-2017, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto e

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