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CSJ - SL10230-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10230-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10230-2015 Radicación n.° 47051 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JANETH VELASCO ZAMORANO.-, contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que instaurara la recurrente contra la empresa CODENSA S. A.- E. S. P.- En los términos del artículo 150-2 del CPC, admítase el impedimento manifestado por el Magistrado GUSTAVO

HERNANDO LÓPEZ ALGARRA.-

1 Radicación n° 47051.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario debe precisarse que la demandante reclama, en virtud del artículo 471 del CST y del 38 del Decreto 2351 de 1965; se declare su derecho a ser beneficiaria de la convención colectiva que suscribiera la demandada con la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL.- que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa; que cumplió los requisitos contemplados en el artículo 34 del citado Acuerdo Colectivo para acceder al derecho pensional; que en tal razón se condene a la empleadora al reconocimiento y pago de la indicada prestación convencional; a título

indemnizatorio y ante la no cancelación oportuna de la citada pensión se condene al pago de una suma de dinero equivalente a las mesadas acumuladas desde la fecha en que la empresa negó el derecho a la actora y hasta el momento de su reconocimiento; a la indexación de los valores a los que resulte condenada la empleadora. Para soportar las peticiones anteriores afirma haber ingresado a laborar el 17 de noviembre de 1987, bajo contrato de trabajo a término indefinido, al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá, sustituida por la demandada, después de su conversión a sociedad por acciones, para desempeñar el cargo de profesional 35040 ; que como resultado de la sustitución fue integrada a la planta de personal del nuevo empleador a partir del 23 de octubre de 1997 en escrito donde se le señalaba que «esta 2 Radicación n° 47051. incorporación no modifica los términos de su actual relación laboral, usted conserva la totalidad de las prerrogativas laborales y convencionales»; que se le impuso por la demandada una adición al documento contractual en la que se adoptaba el régimen de salario integral mensual en la suma de $4.081.719 con la enumeración de las prestaciones sociales que conformaban dicha suma; previo a lo cual la empresa ejerció amenazas de despido generalizadas para todos aquellos trabajadores con más de 13 años de servicio; que en la entidad existe la agremiación sindical denominada SINTRAELECOL, vinculando a más de la tercera parte de los servidores de la electrificadora, el cual firmó con la empleadora una convención colectiva que

beneficia a todos los trabajadores con excepción de quienes expresamente ejecutan los cargos y se encuentren en las circunstancias allí señaladas; que en dicho estatuto se consagra el derecho a la pensión especial de jubilación a quienes habiéndose vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1991, tuvieren más de 20 años de servicios en entidades oficiales y hubiesen arribado a los 50 años de edad; que este último requisito fue cumplido el 11 de marzo de 2003 aparte de laborar por un lapso superior a 20 años en el sector público; afiliada a la mencionada agremiación el 27 de marzo de 2006 y sin que, en su caso, se le descontara las correspondientes cuotas por beneficios convencionales no obstante la previsión a cargo de la empresa consagrada en ese sentido en el acuerdo colectivo ; en tales circunstancias reclamó sin éxito, el 28 de marzo de 2006, a la entidad llamada a juicio el reconocimiento y pago de la prestación hoy demandada. Al momento de la 3 Radicación n° 47051. presentación de la demanda continuaba ejerciendo el cargo de «Profesional Senior, de la Gerencia de Distribución». La empresa, al dar respuesta a la demanda, se opone a la totalidad de las pretensiones, subrayando que el pacto celebrado entre las partes, de remunerar los servicios de la actora a través de salario integral imposibilita la aplicación de la convención colectiva puesto que dentro de la suma convenida se encuentran compensadas las prestaciones extralegales y la pensión de jubilación convencional pretendida. Propone como excepciones de fondo: Inexistencia de la

obligación y carencia de acción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del salario del último año, desde la fecha en que se acredite su retiro definitivo. Pensión que se seguirá pagando por la demandada hasta que el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de Vejez, en cuyo caso el demandado únicamente reconocerá la diferencia que se presentare entre ambas pensiones.-

4 Radicación n° 47051. Se funda la sentencia del juez en la consideración, según la cual, si bien el demandante renunció a los beneficios de la convención colectiva vigente para 19981999 y acogió al régimen del salario integral; con posterioridad la trabajadora se afilió a la organización sindical y en consecuencia le es aplicable la convención colectiva incluido el canon que consagra la prestación demandada al cumplir la actora los requisitos allí contemplados.- III.-SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Bogotá, en razón al recurso de apelación que interpusiera la demandada, revoca la determinación de primer grado y en su lugar absuelve a la empresa de todas las pretensiones que le fueron formuladas. Para arribar a la indicada decisión, el Tribunal parte de señalar los temas que se encuentran al margen de toda discusión: a) Fecha de ingreso de la demandante, 17 de noviembre de 1987; b) sustitución patronal, que ocurre en

octubre de 1997 entre la Empresa de Energía de Bogotá y Codensa (nuevo empleador); c) La vinculación de la actora con la empresa al momento de iniciar el proceso. Luego subraya que la demandada, en su sustentación, se remite al ofrecimiento que hiciera ésta a la trabajadora de remunerarla en los términos del artículo 18 de la Ley 50 5 Radicación n° 47051. de 1990, esto es, bajo el sistema de salario integral; propuesta que fuera aceptada por su destinataria que implicó la suscripción de otro sí al contrato, que transcribe en su cláusula primera: CODENSA S. A. E. S. P,.- Se obliga a remunerar la prestación de los servicios en la suma integral mensual de $4.081.719 pagaderos por mes vencido. Este salario integral, además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios tales como los concernientes al trabajo nocturno, extraordinario o de horas extras, en días de descanso obligatorio sobresueldos, descansos dominicales o festivos primas legales y extralegales, la cesantía y sus intereses , los suministros en especie, los subsidios y en general toda clase de prestaciones legales y extralegales , excepto las vacaciones legales. CLÁUSULA SEGUNDA .- En virtud de este contrato a partir de la fecha las únicas obligaciones son las salariales y prestacionales de CODENSA S.A. E. S. P., para con el trabajador se reducen a pagarle el SALARIO INTEGRAL ya definido de mutuo acuerdo entre CODENSA S. A. E. S. P, y el TRABAJADOR.-

y el derecho legal a las vacaciones.- Y al continuar reseñando los argumentos de la apelación, indica que en esta se resalta que el pacto resulta de la voluntad de las partes extendido a todas las prestaciones extralegales incluidas los beneficios convencionales que la demandante no ha vuelto a recibir con posterioridad al referido convenio respecto al salario integral. Al momento, de este acuerdo,-marzo 3 de 1999 (fl240-) dice el ad quem, se encontraba vigente la convención colectiva, que consagraba, dentro del capítulo de prestaciones extralegales, la pensión de jubilación hoy reclamada «lo cual evidencia que la intención de las partes al 6 Radicación n° 47051. momento de pactar el salario integral no fue otra que la (sic) restituir en su integridad con la remuneración integral, …los beneficios de la convención,» que infiere de la renuncia a los mismos y la solicitud para que le fuera aplicado el régimen de salario integral. Después de enunciar los asuntos que son objeto de la inconformidad de la demandada, acude a los medios de prueba así: Del documento en el que consta el otro sí que modificara el contrato de trabajo, concluye: a) Que la accionada se obligó con la trabajadora a remunerar la prestación de servicios por la suma de $4.081.719 pagaderos por mes vencido. b) Que el salario integral además de retribuir el trabajo ordinario «compensa de antemano…en general toda clase de prestaciones legales y extralegales, excepto las vacaciones». c) Que las únicas obligaciones salariales y prestacionales de Codensa «se reducen a pagarle el

salario integral ya definido de mutuo acuerdo …y el derecho legal a las vacaciones.-» Seguidamente, advierte que a folio 248, y sin fecha visible, se encuentra la comunicación que la actora dirige a la empresa manifestando no estar afiliada a la organización sindical – SINTRAELECOL.- al tiempo que renuncia expresamente a los beneficios de la convención; y su 7 Radicación n° 47051. acogimiento al régimen especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral. De todo lo expuesto resalta que en la empresa gobiernan las relaciones con sus trabajadores dos regímenes: a) el convencional, aplicable a los afiliados al sindicato y a aquellos trabajadores a los cuales deba extenderse los beneficios de la convención colectiva y, b) el Régimen especial aplicable a los trabajadores cubiertos por el salario integral. Estos dos regímenes, precisa, coexisten en forma excluyente «en virtud del principio de la inescindibilidad de la norma, en el entendido que un trabajador no pude (sic) en forma simultánea pretender beneficiarse de dos regímenes excluyentes existentes en la empresa(…) por lo que en forma expresa la demandante manifestó su voluntad de renunciar a los beneficios convencionales con plena validez jurídica, advirtiendo que la estipulación en mención no desconoce derechos legales o constitucionales» (art. 43 del CST). Luego finaliza con el siguiente razonamiento: …como el pacto demostrado en el proceso como instrumento de la autonomía propia de quienes los suscribieron, es fruto de la voluntad libre de las partes, sin que se permita la injerencia

judicial, no resulta valido (sic) negar sus efectos advirtiendo que en el plenario no se acreditó que la estipulación del régimen especial desconozca de manera abierta y manifiesta derechos legales de la demandante o produzca un menoscabo injustificado de los derechos, pues si bien acreditó el plenario que la 8 Radicación n° 47051. demandante se afilió a la organización sindical de la empresa el 27 de marzo de 2006, esto es con posterioridad a la firma del otro sí del contrato de trabajo celebrado entre las partes (f.18), el hecho en mención no genera el derecho a la pensión extra (sic) convencional reclamada en demanda en el entendido que a la demandante no le es válido jurídicamente beneficiarse en forma simultánea de los dos regímenes diferentes (convencional y especial) existentes en la empresa, regulatorios de la relación laboral con propia (sic) beneficio excluyente entre sí. IV.-RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

III. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Sala de la Corte case totalmente la sentencia que impugna, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones; en instancia se confirme la decisión de primer grado, en el sentido de determinar que la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional equivalente al 75% del salario del último año, desde la fecha en que acredite el retiro definitivo del servicio.

Con la referida intención propone tres cargos de diferente vía, que promueven la respuesta de la demandada,

9 Radicación n° 47051. respecto a los cuales se hará pronunciamiento conjunto debido a su común finalidad en cuanto señalan la transgresión, por la sentencia, del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo. V.-CARGO PRIMERO Atribuye a la sentencia el quebrantamiento por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 132 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 12, 13, 16, 21, 55, 260, 467, 468, 478 y 479 del mismo estatuto; 11 y 283 de la Ley 100 de 1993; 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, y 1622 del Código Civil. Aduce que la violación se produjo en virtud a incurrir el ad quem en errores evidentes de hecho «al dar por demostrado que la demandante renunció a la totalidad de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva » sin advertir que dicha manifestación fue realizada de manera exclusiva con respecto al acuerdo convencional vigente para el período 1998-1999. Debió tenerse en cuenta, refiere el impugnante, que la demandante, al momento de reclamar la pensión de jubilación convencional, se encontraba afiliada a la organización sindical SINTRAELECOL, lo que le permitía gozar de los beneficios convencionales demandados. 10 Radicación n° 47051. Pasa por alto el tribunal las circunstancias anteriores,

dice el recurrente, al concluir que la renuncia a la organización sindical y a los beneficios convencionales sea irreversible. Agrega que el ad quem igualmente ignora que los beneficios extralegales concedidos por la empleadora a la actora no fueron resultado de un acto bilateral sino otorgados por la empresa a título de mera liberalidad. Por lo que no puede predicarse, como lo concluye el tribunal, que la demandante reclama un doble favorecimiento en razón a la aplicación de ambos regímenes. Indica que el superior incurre en la violación enunciada en virtud de los siguientes desatinos de orden fáctico: 1) No dar por demostrado, estándolo, que al haberse afiliado la actora a la organización sindical Sintraelecol, de lo cual se deriva el beneficio convencional de la pensión de jubilación, tiene derecho a la aplicación de todos aquellas prerrogativas convencionales que no resulten incompatibles con la modalidad del salario integral que rige la relación laboral entre la empresa y mi representada. Así lo acredita la documental que obra a folio 18 del informativo en el cual se registra que mi mandante está afiliada a dicha agremiación desde el 27 de marzo de 2006 y a paz y salvo por concepto de cuotas ordinarias con la agremiación sindical Sintraelecol-Seccional Bogotá y Cundinamarca. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamante, al estar cobijada por el régimen del salario integral no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, cuando en diferentes 11 Radicación n° 47051. comunicaciones la empresa ha aceptado que algunos aspectos de

dicha convención son de aplicación para los empleados a quienes se aplica dicho régimen, pues los contenidos normativos de la misma no• se excluyen o son antagónicos con• esa modalidad de remuneración salarial, ni tienen porqué ser antagónicos: con el derecho de asociación sindical. Así, en documentales que obran a folios 141, 146, 147 y 148 en relación con las comunicaciones de folios 134 y siguientes, la demandada acepta la aplicación parcial de la convención colectiva de trabajo a favor de los empleados cobijados por el régimen del salario integral. En tales comunicaciones, la demandada acepta la aplicación de normas convencionales que garantizan el derecho de asociación sindical. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que los “incentivos” que ha recibido mi mandante al no ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, son incompatibles con algunos derechos extralegales establecidos en ella, y en particular, con el derecho a la pensión de jubilación que establece el artículo 34 literal b) de la convención colectiva de trabajo vigente para el período 20042007, cuando en el expediente se encuentra demostrado que todos los beneficios extralegales de naturaleza no convencional que ha recibido mi mandante en el transcurso de la relación laboral se han otorgado por mera liberalidad o por decisión exclusiva de la empresa (fis. 246 y 247) y, en particular el interrogatorio de parte rendido por mi mandante (fi. 151) sin que mediara ningún acuerdo entre esta y mi representada y sin que obre en el informativo documento alguno en que se acredite que los beneficios que invocó la empleadora como excluyentes con el

régimen de salario integral, se hubieran pactado dentro de dicha modalidad de remuneración. 4) Dar por demostrado. sin estarlo, que el documento contentivo del OTRO SÍ suscrito entre mi mandante y la empresa demandada, folio 16 y 213, incorporó una renuncia expresa al derecho pensional que consagra la convención colectiva de 12 Radicación n° 47051. trabajo, cuando lo que se infiere de este documento y de otras probanzas en que se apoyó el ad quem para llegar a tal conclusión, es que la renuncia se circunscribió a los beneficios que allí se enumeran en forma expresa. En ninguno de ellos se menciona la pensión de jubilación convencional. Por el contrario, lo que se encuentra acreditado es que mi mandante suscribió el documento sub examine, en el entendimiento que su renuncia no era incompatible con el régimen pensional que establece la convención colectiva de trabajo. 5) No dar por demostrado, estándolo, que al afiliarse la señora Velasco a la organización sindical, dejó sin efecto su renuncia a los beneficios convencionales (fis. 18 y 159) y, por el contrario, concluyó contra esa evidencia que la afiliación de mi mandante a la organización sindical no produjo ningún efecto jurídico, cuando es incontrovertible su carácter de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo. 6) No dar por demostrado. estándolo, que reiteradamente la organización sindical ASIEB, (sic) a la que pertenece la demandante, desde el año 1999 ha reclamado por el tratamiento arbitrario que ha dado la empresa a sus trabajadores cobijados

por la modalidad del salario integral (fis. 134 a 140 y 143 a 145). En particular, la inconformidad con el tipo de presiones que desató la empresa por la época en que mi mandante suscribió el pacto sobre el sistema de remuneración salarial. Los puntualizados errores se cometen en virtud a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) El documento que obra a folio 248 del expediente mediante el cual la actora manifiesta no estar afiliado a la organización sindical Sintraelecol, que contiene la renuncia expresa “a los beneficios de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 8 de 13 Radicación n° 47051. mayo de 1998, entre CODENSA SA. ESP y SINTRAELECOL, con vigencia del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999”. De esta documental no puede deducirse, como lo hizo el tribunal erráticamente, que esta manifestación fue intemporal e indeterminada pues allí se señalan unos extremos temporales precisos. b) La documental que obra a folio 16 y 241 del expediente que da cuenta de una adición al contrato de trabajo existente entre mi mandante y la demandada, denominada “OTRO SÍ”, por medio de la cual se establece la modalidad del salario integral. Según se señala en esta prueba, la modalidad de salario integral además de retribuir el trabajo ordinario, compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios, las prestaciones legales y extralegales, pero no mencionada expresamente el derecho a la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo, ni obra en el expediente

documento alguno que haga suponer que así lo entendió o lo acordó el actor. e) Las documentales que obran a folio 18 y 159 del expediente en el cual que certifica la afiliación de la actora a la organización sindical Sintraelecol a partir del 27 de marzo de 2006, aportando la cuota sindical correspondiente y encontrándose a paz y salvo con tal agremiación por todo concepto, lo que le da derecho a beneficiarse de la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa. d) Las documentales que obran a folios 246 y 247, en las cuales se establece que los beneficios extralegales que la demandada otorgó a mi mandante, tales como el seguro de vida y el 50% de la medicina prepagada y los incrementos salariales fueron reconocidos por mera liberalidad, y no como producto del “OTRO SI” del salario integral, como equivocadamente lo entendió el tribunal. 14 Radicación n° 47051. De igual manera el tribunal, al dejar de apreciar las pruebas que más adelante se relacionan, incurrió en los yerros fácticos atrás señalados: a) Los documentos que obran a folios 134 a 140. y 143 a 145 provenientes de la organización sindical denominada Asociación de Ingenieros de la Empresa de Energía de Bogotá, ASIEB, en los cuales se registran las diferentes reclamaciones adelantadas por esa agremiación en relación al tipo de interferencias y la coacción a la cual la empresa sometió a sus afiliados para cambiarse a la modalidad del salario integral, con la renuncia al derecho de asociación sindical. b) Las comunicaciones suscritas por el Gerente de Recursos

Humanos de la empresa, señor Álvaro Bolaños, en las cuales la empresa señala que la convención colectiva de trabajo se aplica en forma parcial a los empleados remunerados bajo la modalidad del salario integral, en aspectos como los contenidos en los artículos 6, 8, 11, 13 , 15 y 43 de la misma, de tal suerte que la propia empleadora se apartó del principio de inescindibilidad que invocó en el escrito de contestación de la demanda (folios 141 y 142 y 146 a 148), lo que indica que la exclusión de los beneficios convencionales para trabajadores con régimen de salario integral no es genérica e indeterminada sino que se circunscribe a algunos beneficios que expresamente son incompatibles con ese tipo de remuneración. c) El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la sociedad demandada (fi. 124) en el cual confesó que los beneficios que la empresa otorga al actor se conceden unilateralmente y voluntaria por la empleadora, de suerte que los mismos no fueron producto del acuerdo del salario integral, sino 15 Radicación n° 47051. de una decisión proveniente única y exclusivamente de CODENSA S.A. ESP. d) La denuncia de la convención colectiva de trabajo, presentada por la empresa, en la cual solicitó expresamente que se revisara su artículo 50 en el sentido de excluir de su campo de aplicación a “los trabajadores que devengan salario integral “, en particular, de la posibilidad de reclamar beneficios de carácter extralegal (fis. 35 y 36). Y relaciona dentro de este grupo de pruebas la testimonial: 1) rendida por el testigo LISANDRO VEGA CASTILLO, en la cual

señala que en dentro del salario integral que ofreció la demandada a sus empleados, la pensión de jubilación “nunca fue considerada” como factor prestacional y no se tuvo en cuenta para determinar el multiplicador quela compensaría (fi. 152). De valorarse correctamente o examinarse aquellas pruebas referidas como no estimadas por el superior, dice el impugnante, se llegaría a las siguientes conclusiones: a) Que la renuncia a los beneficios convencionales y, entre ellos, a la pensión de jubilación se circunscribió a un período determinado. b) Que la decisión de la empresa de aplicar el régimen del salario integral a mi mandante no mencionó concretamente el derecho pensional establecido en la convención. c) En síntesis, al encontrarse la empleada afiliada a la organización sindical, tiene derecho a la aplicación 16 Radicación n° 47051. de la convención colectiva de trabajo en todos aquellos aspectos no incompatibles con la modalidad del salario integral. En su disertación, para sustentar la acusación, destaca de las consideraciones del tribunal aquella conforme a la cual éste llega a la conclusión de que «el régimen del salario integral es incompatible in genere con la aplicación de beneficios convencionales,». Al aseverar lo anterior el tribunal, sigue señalando el censor, no tiene en cuenta que no todos los beneficios convencionales comportan un carácter remuneratorio directo y que muchos de ellos no fueron mencionados de manera concreta y expresa en el documento contentivo del referido pacto. Esa reflexión del ad quem lo indujo a asentar que «de aceptarse tal hipótesis se tendría en la práctica un doble

régimen prestacional, con beneficios excluyentes entre sí, lo cual afectaría el principio de inescindibilidad e incompatibilidad entre los beneficios de una convención y los que contempla el régimen del salario integral.» Y para precisar su argumentación, efectúa los siguientes señalamientos: 1) Que el derecho reclamado por la demandante, pensión de jubilación, es el consagrado en el 17 Radicación n° 47051. artículo 34 de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa demandada para el período comprendido entre 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. 2) Que la trabajadora si efectuó una declaración de voluntad en tal sentido (renuncia a los beneficios de la convención) pero bajo las siguientes circunstancias: …en el entendido que su afiliación a la organización sindical y el disfrute de beneficios convencionales son aspectos inescindibles del derecho de asociación sindical y que en el pacto del salario integral no se hizo mención expresa a la renuncia a la pensión de jubilación convencional.- Seguidamente transcribe el documento (f-241) en el que la demandante manifiesta a la empresa lo siguiente: Mediante el presente escrito me permito comunicarles que no soy afiliado (a) a la Organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SIN TRAELECOL y que renuncio expresamente a los beneficios de la Convención colectiva de trabaja suscrita el 8 de mayo de 1998, entre CODENSA S. A. y SINTRAELECOL, con vigencia del 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999.

Igualmente, les manifiesto que me acojo al Régimen Especial establecido para los trabajadores que son remunerados con salario integral En consecuencia les solicito aplicarme dicho régimen y el de las modificaciones que la empresa efectúe hacia el futuro en el entendimiento de que su disfrute es integral, en 18 Radicación n° 47051. desarrollo del principio de inescindibilidad e incompatible con los beneficios de la citada convención colectiva”. Advierte el censor que la trabajadora establece una estrecha relación: entre la no-afiliación a la organización sindical y la renuncia a los beneficios convencionales, pues si hubiera entendido cosa diferente habría manifestado su renuncia a los beneficios sindicales pero sin dejar de pertenecer a la agremiación laboral y, aunque a renglón seguido, señala que se acoge al régimen de salario integral y que acepta las modificaciones que la empresa incorpore hacia el futuro a este régimen de remuneración, lo hizo dentro de unos límites temporales expresos que menciona de manera precisa, esto es, a la convención vigente entre el 10 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 1999. Si su voluntad hubiera sido la renuncia a futuro, sin límite de tiempo, así lo habría manifestado y no hubiera señalado un lapso de tiempo tan expreso como el que contiene el documento que así lo registra. La literalidad de la documental que obra a folio 241 estableció un período de tiempo limitado. Es cierto que en documento que obra a folio 96 la demandante suscribió una manifestación de modificar su contrato de trabajo para acceder a una remuneración bajo la modalidad del salario integral, pero allí

nada se dice de la pensión de jubilación convencional, que siendo un evento tal trascendental en la vida laboral de un empleado, no debería darse por supuesto en su silencio. Enfatiza en que al afiliarse de nuevo a la organización sindical, le corresponden los beneficios consagrados en la convención colectiva «siempre que estos no sean incompatibles con el régimen del salario integral que lo cobija.» 19 Radicación n° 47051. En lo que se refiere al documento que obra a folio 241, dice para continuar, y correspondiente a la adición al contrato, de trabajo a través de la cual se aplicó el régimen de salario integral, aduce que en la suma señalada como salario integral se retribuye el salario ordinario y se compensa de antemano el valor de las prestaciones, recargos y beneficios mencionando algunos de ellos y «en general toda clase de prestaciones legales y extralegales». Agrega que la manifestación anterior, debe estar dentro de la doctrina de esta Sala de la Corte, cuando en 1991 examinó la exigibilidad del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en el entendido que se encuentran excluidas del salario integral las prestaciones de previsión social, tales como las de salud y las pensiones, «pues su exigibilidad supone la terminación del contrato de trabajo, como también que no excluye los beneficios convencionales per se, sin límite alguno, pues lo que concluyó la H. Corte Suprema en su decisión de Sala Plena, es que existen beneficios convencionalesno incompatibles con el régimen remuneratorio del salario integralque no necesariamente están incorporados en el factor prestacional tal como ocurrió

en el caso presente» Se equivoca el tribunal, dice, al concluir que, como la pretensión reclamada es extralegal; no se afectó derecho mínimo alguno de la trabajadora cuando su razonamiento lo debió llevar a establecer que el régimen de salario integral es compatible con las prestaciones de orden 20 Radicación n° 47051. previsional, legales o extralegales, como lo concluyó esta Corte. El otro sí del que da cuenta la d

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