CSJ - SL10234-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10234-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2015
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10234-2015 Radicación n.° 43347 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ NICOLÁS GARCÍA ARISMENDY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de mayo de 2009, en el proceso que instauró contra AVANTEL S.A.
I. ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la empresa antes citada, con el fin de que se condene a la demandada a pagar al accionante las sumas indicadas por concepto de horas extras diurnas y nocturnas laboradas por el actor y aceptadas por la demandada, del 3 de febrero al 31 de
1 Radicación n.° 43347 diciembre de 2003, y durante los años 2004 y 2005; consecuencialmente, por concepto de reajuste de cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías, por la inclusión de lo devengado por horas extras, y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor se encontraba vinculado para con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 3 de febrero de 2003, en el cargo de conductor escolta; que, para cumplir las funciones de conductor escolta, el accionante tenía el horario asignado de 7:30 am a 5:30 pm,
de lunes a viernes, no obstante debía permanecer a disposición las 24 horas, para cuando el presidente de la compañía requería de sus servicios; afirma que laboró las horas extras que precisa, cuyo pago persigue, las cuales fueron certificadas por su jefe, quien era el presidente de la compañía; que el último salario devengado fue la suma de $1.469.923 mensuales; que, en junio 8 de 2005, a las funciones de conductor de presidencia, le fueron agregadas las de seguridad en la portería principal del edificio donde funciona la compañía; que no era personal de manejo y confianza, así lo hubiesen pactado las partes, dado que su cargo fue el de conductor y de vigilante de la entrada principal; que, en vista de que no le pagaban las horas extras, el 31 de julio de 2005, tomó la decisión de renunciar de la empresa para poder demandar; que la empresa no le pagó ninguna hora extra en razón de que, en la cláusula 6ª, se había dado la denominación al cargo de personal de confianza y manejo, cuando esta no era la realidad; las 2 Radicación n.° 43347 horas extras del 2003, las liquida con valor hora diurna a $5.000; las de 2004, las pretende con un salario básico mensual de $1.358.900; y las de 2005, con un salario básico mensual de $1.469.923. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el actor, pero manifestó que, en la cláusula sexta del contrato de trabajo, se había establecido
de forma clara que, por tener funciones de confianza y de manejo, el extrabajador estaba exonerado de la jornada máxima legal, pues era lógico que fuera así por haberse desempeñado como conductor de un ejecutivo, quien era el presidente de la empresa; además que el salario del accionante no había sido un salario común y corriente, sino que fue remunerado según sus calidades; que, por tanto, se encontraba exonerado de la jornada máxima legal; además, alegó que los eventuales reclamos del actor estaban prescritos; negó que el actor hubiese renunciado por los motivos que dijo en la demanda, y, para corroborar esto, trascribió la renuncia pura y simple que él había presentado. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe de la empresa, mala fe del extrabajador, compensación, prescripción y pago. 3 Radicación n.° 43347
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2008
(fls. 289 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de mayo de 2009, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a la suma de $3.395.620,23 por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, según la parte motiva de la sentencia;
y $106.926.oo por concepto de reliquidación de cesantías del año 2005; declaró probada la excepción de prescripción de los derechos laborales causados con anterioridad al 12 de febrero de 2004, y absolvió de las demás pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que no fue objeto de controversia la existencia de la relación laboral, a partir del 3 de febrero de 2003 hasta el 31 de julio de 2005, en el cargo de conductor escolta y devengando un salario final de $1.469.923 mensuales, Como fundamento de su decisión, precisó que el recurso de apelación fue incoado solamente por la parte 4 Radicación n.° 43347 actora y que la disconformidad versaba frente al reconocimiento de las horas extras laboradas por el accionante en los años 2003 al 2005, así como su incidencia prestacional. Sobre el tiempo extra reclamado, manifestó que el actor había argumentado que, durante la vigencia del contrato de trabajo, él cumplió un horario de 7:30 am a 5:30 pm, de lunes a viernes, pero que, cuando el presidente de la empresa requería de sus servicios, debía permanecer a su disposición las 24 horas del día, tiempo adicional que, según el demandante, tuvo que laborar durante el 2003 al 2005; que también había rechazado la denominación que se le dio de manejo y confianza, pues su función fue la de conductor de presidencia y, posteriormente, como vigilante en la entrada principal de la calle 93. Se refirió a la posición de la demandada, en cuanto a
su insistencia en el acuerdo de las partes sobre que el trabajador tendría funciones de confianza y de manejo, y que, por ello, estaba exonerado de la jornada máxima legal; sobre que, adicionalmente, frente al salario común y corriente de un conductor simple y llano, fue mejor el reconocido al trabajador en razón de las calidades que debía tener. Enseguida, el juez de alzada procedió a evaluar si el cargo desempeñado por las partes, conductor-escolta, era uno de aquellos de dirección, confianza o manejo. Para ello, trascribió un pasaje de la sentencia CSJ Cas. Laboral, sent. 5 Radicación n.° 43347 Jun.1º de 1954, Rev. Del T., No.115, pag. 567, en la que se dice que los cargos de dirección se caracterizan porque quienes los desempeñan: a) actúan en función no simplemente ejecutiva, sino conceptiva, orgánica y coordinativa, múltiple, esencialmente dinámica que persigue el desarrollo y buen éxito de la empresa o servicio considerado como abstracción económica o técnica, a diferencia del trabajo ordinario que no lleva sino su propia representación y cuya labor se limita a la ejecución concreta de determinada actividad dentro de los planos señalados de antemano por el impulso directivo; b) ocupan una posición especial de jerarquía en la empresa o servicio, con facultades disciplinarias y de mando sobre el personal ordinario de trabajadores y dentro de la órbita de la delegación, jerarquía que, por regla general, coincide con el alto rango del cargo, pero sin que esta coincidencia sea
forzosa o esencial, pues el criterio no es formal sino sustancial, y, por lo tanto, se estructura únicamente sobre la naturaleza de la función que realice el trabajador; que así lo había expresado el Tribunal Supremo en sentencia de 15 de octubre de 1948 (G.T., T III, nums. 17-28, pag.598); c) obligan al patrono frente a sus trabajadores, según lo preceptuado por el artículo 32 del CST; d) están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión, cuyos límites resultan de la ubicación que ocupen en la escala jerárquica o, en último término, de la voluntad superior del empleador; e) cuando la gestión no es global, son elementos de coordinación o enlace entre las secciones que dirigen y la organización central; f) finalmente y por todo lo anterior, constituyen un tipo intermedio de trabajador entre el 6 Radicación n.° 43347 patrono a quien representan y el común de los demás asalariados. Que en esta categoría y como ejemplos puramente enumerativos, están incluidos los gerentes, administradores, mayordomos, capitanes de barco, etc. La anterior cita jurisprudencial, lo llevó a concluir que el cargo de dirección, confianza y manejo no puede ser cualquiera que el empleador decida asignarle tal naturaleza por su criterio subjetivo, sino que, contrario a ello, su realización debe observar las responsabilidades que tiene el empleador de cara al objeto social de la compañía, su capacidad para asumir la representación en determinadas ejecuciones sociales del negocio, la posible asignación de representación ante los demás empleados, y demás tareas
que inicialmente pueden ser desarrolladas por los directivos o el empleador mismo. Y consideró que esta característica ha sido tenida en cuenta por el legislador en el artículo 32 del CST, cuando asigna a los empleados de dirección o administración la facultad de representar al patrono, y, a manera de ejemplo, cita los directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos, entre otros. Descendió al caso en autos, y asentó que no fue tema de discordia entre las partes que el trabajador desempeñara el cargo de escolta conductor, cumpliendo como funciones la de seguridad personal del presidente de la compañía, según las condiciones del contrato de trabajo y que fue detallado en la carta fechada el 8 de junio de 2005 (fl.9798), en la cual se le describieron las funciones, tanto de 7 Radicación n.° 43347 conductor de presidencia como las de seguridad de la portería principal, y que así fue confesado por la representante legal de la demandada al contestar la pregunta 6 (fl.164). De lo visto, concluyó que la cláusula contemplada en el contrato de trabajo suscrito por las partes, mediante la cual le fue asignada al trabajador la calidad de empleado de manejo y confianza, era violatoria de los derechos mínimos del trabajador, ya que su cargo y funciones eran totalmente ajenos al propio objeto social de la compañía demandada, no tenía responsabilidades de manejo, representación, subordinación, ni mucho menos de dirección, sino que, por el contrario, debía conducir el vehículo asignado o en poder del presidente de la empresa demandada y velar por su seguridad. Para el tribunal, aceptar la postura asumida por el
empleador, mediante un pacto en condiciones que agreden los derechos mínimos del trabajador, desconoce los principios fijados por la Constitución Política de nuestro país, artículo 53, así como las disposiciones del CST, artículo 14, 142 y 304, motivo por el cual esa Sala de Decisión, en aras de garantizar los derechos del demandante, tomó por no escrita la cláusula sexta del contrato de trabajo celebrado por las partes, así como la cláusula denominada «rectificadora jornada y remuneración salarial». 8 Radicación n.° 43347 Consecuencialmente, el juez colegiado concluyó que debía reconocer las horas extras laboradas por el actor objeto de reclamación. Procedió a determinar el trabajo realizado por horas extras, para lo cual examinó las pruebas obrantes en el expediente, según el artículo 60 del CPL, en especial el contrato de trabajo, fl. 14-17, relación de horas extras, fl.18-96, 180-267, carta del 8 de junio de 2005, fl. 97-98, carta de renuncia, fl. 99 y 144, y su aceptación, fl.145, consignación de cesantías, fl. 129, solicitud de cheque, fl. 131 y 136, liquidación parcial de cesantías, fl. 131-132, 135, autorización de pago parcial de cesantías, fl. 133-134, solicitud de vacaciones, fl. 137-140, cláusula ratificatoria, fl. 143, interrogatorio de parte de la demandada, fl. 162164, interrogatorio de parte absuelto por el demandante, fl. 164.165, y el reglamento interno de trabajo, fl. 274-284.
Tras lo anterior, concluyó que el actor efectivamente había laborado horas extras, tiempo complementario que se encuentra relacionado en cada una de las planillas allegadas por la empresa en la inspección judicial, de fecha 17 de abril de 2008, fl. 268. Documentales que, tal como lo sostuvo el demandante, anotó, no fueron tachadas por la demandada, menos aún, por cuanto fue ella misma quien las aportó y aparecen suscritas por el presidente de la compañía de la época; sin embargo, previo al cálculo del reconocimiento, el tribunal 9 Radicación n.° 43347 estimó que debía resolver la excepción de prescripción propuesta por la convocada a juicio. En cuanto a dicho medio exceptivo, señaló el juez de alzada que la relación laboral había fenecido el 31 de julio de 2005, y que, según el acta de reparto individual, la acción fue iniciada el 12 de febrero de 2007, acto con el cual, determinó, se interrumpió el fenómeno prescriptivo y se mantuvo el reclamo sobre cualquier derecho laboral que se hubiese generado únicamente tres años atrás; ello, por cuanto antes de la presentación de la demanda, consideró el ad quem, el actor no había presentado reclamación alguna al empleador en la forma prevista por el artículo 151 del CPC y de SS. Entonces, procedió a contar los tres años desde el 13 de febrero de 2004, y declaró prescrito cualquier derecho que se hubiese causado con anterioridad al 12 de febrero de 2004. Adicionalmente, determinó que no iba a tener en cuenta para la liquidación y reconocimiento de horas
extras, las planillas que no fueron suscritas por el representante legal, fls. 221, 216, 217, 202, 203, 195, 196, ni aquellas que presentaban tachones, fl. 220, por lo que ese tiempo no lo dio por debidamente acreditado. Precisado lo anterior, calculó las horas extras laboradas entre el 13 de febrero y el 31 diciembre de 2004, con base en el salario equivalente a $1.200.000, que fue 10 Radicación n.° 43347 devengado en el 2003, por cuanto, según su decir, no se probó el que había afirmado la parte actora, como lo disponía el artículo 177 del CPC; lo cual le arrojó el total de $2.003.125 por horas extras diurnas y $109.375, por horas extras nocturnas; respecto del año 2005, con base en un salario equivalente a $1.469.923, liquidó un total de $1.213.452 por horas extras diurnas, y $69.668,23 por horas extras nocturnas. Para un gran total de $3.395.620,23, guarismo por el que profirió condena. Por concepto de cesantías de 2004, estableció que el salario promedio del 13 de febrero (debido a la prescripción) a 31 de diciembre de 2004, con la inclusión de las horas extras, fue la suma de $1.392.045,45, pero encontró, a fl. 128, que le fue consignado por este concepto la suma de $1.386.720, valor que «…resulta superior al consignado por la empresa demandada en $5.325,45, por lo que no se ordenará reajuste alguno por la cesantía del año 2004.»
En lo que respecta a las cesantías del 2005, de la liquidación vista a fl. 100, dedujo que, para su reconocimiento, se le tuvo en cuenta únicamente el salario básico mensual, es decir $1.469.923, suma que, afirmó, desconoce el promedio de lo devengado por concepto de horas extras ya calculadas en esta sentencia; al sumarle las horas extras, le dio un promedio mensual de $1.653.225,89; y por cesantías, le resultó la suma de $964.382, por lo que condenó a la diferencia de $106.926.oo. 11 Radicación n.° 43347 Negó los intereses a las cesantías, ya que, según el informe rendido a fl. 142 del expediente, aceptado por la demandada (sic), fueron reconocidas sumas superiores. Por concepto de reliquidación de prima de servicios del primer semestre de 2004, no condenó a diferencia alguna, dado que, con base en la documental de fl. 141, encontró que, por dicho rubro, al actor se le había pagado $684.800, suma superior a la que le correspondía, cual era $555.772. De igual forma resolvió la prima de servicios del segundo semestre de 2004, dado que la reliquidación le arrojó el valor de $680.260, y la suma que encontró cancelada por este ítem al fl. 141, fue $693.360, es decir que no encontró saldo a favor del actor. Como también, en cuanto a la prima correspondiente al primer semestre de 2005, en razón a que, con base en un salario promedio reajustado de $1.683.776, le dio por este concepto la suma
de $841.888, en tanto que, según lo acreditado, la entidad le canceló el mayor valor de $850.522. En fin, el ad quem absolvió por concepto de reliquidación de prima de servicios; al igual que, por vacaciones, al encontrar que la entidad, por esta prestación, le había cancelado $1.288.802, 00, es decir un mayor valor al que le correspondía al actor, aun con el reajuste de horas extras. Declaró la prescripción de los derechos causados en el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2003 y el 3 de febrero de 2004. 12 Radicación n.° 43347 Por último, absolvió por concepto de indemnización moratoria, tras advertir que esta sanción no podía ser de carácter automático, sino que debe obedecer a la observancia de la empresa demandada frente al incumplimiento de sus obligaciones para con el trabajador; frente a lo cual concluyó que el empleador tuvo serios motivos para reconocer solo el salario básico durante la vigencia de la relación laboral, como fueron que i) el salario pactado fue alto para el cargo desempeñado por el actor, bajo el entendimiento de que este comportaba la jornada adicional; ii) en concordancia con lo anterior, a pesar de ser improcedente la asignación del cargo del accionante como uno de aquellos de confianza y manejo, la accionada lo consideró así bajo el supuesto de la buena fe; iii) la demandada reconoció cumplidamente los derechos laborales, excluido el tiempo extra, tanto en los pagos parciales como al final; iv) como fue establecido, le pagó cada una de las reliquidaciones al actor; y v) que la
demandada consignó el valor de lo que consideraba adeudar por horas extras.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, en su numeral primero,
13 Radicación n.° 43347 solamente condenó a las horas extras diurnas y nocturnas, pero faltaron otras pretensiones, y el numeral tercero que absolvió a la demandada de las demás pretensiones, para que, en sede de apelación, condene también al pago de las horas extras que dejó de reconocer, a la reliquidación deprecada y a la indemnización moratoria, manteniendo la revocatoria plena que hizo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2009. Con tal propósito formula dos cargos que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente por valerse de argumentos similares.
VI. CARGO PRIMERO Considera la censura que la sentencia impugnada incurre en infracción directa de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo; 252, 253, 258, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio; y en aplicación indebida de los artículos 65, 127, 159, 162, 168,249, 253, 306, 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, como violación de fin.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
El recurrente comparte lo determinado por el tribunal, sobre que el demandante no desempeñó ningún cargo de «confianza y manejo». Como también lo deducido sobre que «Del acervo probatorio transcrito se puede concluir que el 14 Radicación n.° 43347 trabajador efectivamente sí laboró horas extras, tiempo complementario que se encuentra relacionado en cada una de las planillas allegadas por la empresa en la inspección judicial practicada el 17 de abril de 2008 (fl. 268)». Documentales, que, señala la censura, no fueron tachadas por la demandada, pues fueron aportadas por ella misma. Objeta que, luego de que concluyera que están prescritas las horas extras trabajadas con anterioridad al 12 de febrero de 2004, a continuación y en total contradicción con lo deducido de las planillas aportadas por la propia empresa, aclarara que «no se tendrán en cuenta para la liquidación y reconocimiento de horas extras la planillas que no fueron suscritas por el representante legal (fl. 212, 216, 217, 202, 203, 195, 196), ni aquellas que presentan tachones (fl. 220) por lo que ese tiempo no resulta acreditado». Según el recurrente, en esto fue donde el tribunal incurrió directamente en la infracción directa de los artículos 252, 253, 258, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil; pues su disconformidad parte del evidente e incontrastable hecho de que las planillas referidas por el tribunal fueron aportadas directamente por la empresa demandada, y no fueron desconocidas ni tachadas, y que el artículo 252, numeral 4, precisamente
nos enseña que es auténtico el documento reconocido implícitamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 ibídem, el cual, afirma, claramente enseña que la parte que aporta un documento, en original o en copia, 15 Radicación n.° 43347 reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad, o cuando de antemano ha sido desconocido. Luego, concluye, todas las planillas aportadas por la propia demandada han debido apreciarse en forma indivisible, como lo ordena el artículo 258 precitado; que, al no hacerlo, el tribunal le otorga a unas la condición de documentos auténticos y a otras no; cuando, de acuerdo con las normas procesales, todas ellas tienen la virtud de ser documentos auténticos. Pero, como así no lo hizo, reitera, el tribunal incurrió en la infracción directa denunciada. En consecuencia, como se incurrió en la infracción directa denunciada, en instancia deberá tenerse en cuenta, adicionalmente, el valor de las horas extras que no tuvo en cuenta el tribunal, o sea las de folios 195, 196,202, 203, 212, 216, 217 y 220, para añadirle ese valor al salario básico y procederse a la reliquidación impetrada.
VII. CARGO SEGUNDO La censura considera que la sentencia impugnada quebranta, indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 65, 127, 159, 162, 168, 186, 189, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 58, 60 y 145 del Código
Procesal del Trabajo; y 177, 252, 253, 258, 275 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Según el recurrente, en la sentencia impugnada, se presentaron los siguientes errores de hecho: 16 Radicación n.° 43347
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante también tenía derecho al pago de las horas extras consignadas en las planillas de folios 212, 216, 217, 202, 203, 195, 196 y 220, a pesar de que estas fueron aportadas por la propia empresa demandada.
2. Dar por demostrado, siendo lo contrario, que el demandante no probó el salario solicitado en la demanda.
3. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que el demandante tenía solamente un salario básico, en el año 2003, de $1 '200.000,00.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no incurrió en mala fe, y en consecuencia absolverla de la indemnización moratoria.
Manifiesta que los anteriores errores de hecho, a su vez, se originaron en la falta de apreciación de los documentos de folios 195, 196, 202, 203, 216, 217, 220 y 221, pues estima que, si bien los reseñó y examinó, lo cierto es que finalmente los pretermitió; y de los documentos de folios 271, 272 y 273. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se refiere a la parte de la sentencia impugnada en la que el tribunal concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de las horas extras trabajadas, para reprobar que, no obstante que el fundamento de la
condena al pago de horas extras fueron las planillas 17 Radicación n.° 43347 aportadas por la propia demanda, el juzgador no tuvo en cuenta las horas extras consignadas en las planillas de folios 221, 216, 217, 202, 203, 195, 196 y 220, como lo consigna expresamente la sentencia impugnada, cuando, en su criterio, ha debido tomarlas en su totalidad, como quiera que los documentos contentivos de ellas fueron aportados por la propia empresa demandada; deduce que, si estas provinieron de la propia demandada y nadie los tachó o desconoció, el juez colegiado ha debido apreciarlas en su conjunto y no excluir los referidos documentos. Luego, como en cada una de las planillas pretermitidas aparece el número de horas extras trabajadas, y ese tiempo, en palabras del tribunal, «no resulta debidamente acreditado», se incurrió en el error denunciado. Señala que, a folios 285, aparece que la apoderada de la empresa demandada aportó «en tres (3) folios la descripción de los últimos tres (3) salarios percibidos por el actor durante los años 2003, 2004 y 2005». De manera que la conclusión del tribunal de que el actor no probó el salario solicitado la califica de totalmente equivocada. Considera que, en efecto, el tribunal no podía desconocer que el demandante percibió un salario superior al adoptado como sueldo básico por él, de $1.200.000,00, cuando en los documentos aportados aparece uno mayor. Adicionalmente, afirma que el demandante trabajó hasta el 31 de julio de 2005, pues a partir de esa fecha
presentó renuncia (ver carta de fl. 99), y en la liquidación 18 Radicación n.° 43347 final de prestaciones sociales aparece como último sueldo la suma de $1.469.923,00. Sueldo que el tribunal al inicio de las consideraciones afirma que fue demostrado y aceptado, anota el recurrente. Pero, insiste en que, en los documentos de folios 271, 272 y 273, aparecen mes a mes los sueldos básicos de los últimos tres años, contados retroactivamente desde el 31 de julio de 2005. Para el impugnante, el documento de folio 271, aportado por la propia demandada, ratifica el sueldo con que efectuaron la liquidación final de prestaciones sociales de folio 100; que el actor devengó en los meses de julio, junio, mayo y abril de 2005 un sueldo básico, denominado en el respectivo documento como "salario tradicional", la suma de $1.469.923, o sea el mismo con que le hicieron la liquidación final; que en marzo, febrero y enero del 2005 devengó $1.386.720,00 (fl. 271); en diciembre de 2004, devengó $1.294.272; en noviembre, octubre, septiembre, julio, junio, abril, marzo y febrero de 2004 devengó $1.386.720; en agosto $1.063.152; en mayo $1.248.048 y en enero $ 1.284.000 (fl. 272) y en diciembre de 2003 devengó $1.027.200; en noviembre, octubre septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril y marzo devengó $ 1.284.000; y, en febrero, $ 1.198.400 (fl. 273). Entonces, se
pregunta el recurrente, cómo puede decirse que el actor no probó el salario y tomar como "salario base para su liquidación la suma de $1.200.000,00"; cuando, itera, la demandada aportó los documentos de folios 271, 272 y 273 19 Radicación n.° 43347 donde aparecen mes a mes los salarios básicos devengados por el actor. Por esto, considera que el tribunal incurrió en los errores denunciados. Con base en lo anterior, solicita que, en instancia, se adicionen las horas extras desechadas por el tribunal y reliquidar las prestaciones sociales. Por último, manifiesta que el tribunal, con simples argumentaciones retóricas, esto es sin examinar y valorar prueba alguna, concluye «que la aplicación de la sanción no puede ser de carácter automático sino que debe obedecer a la observancia de la empresa demandada frente al cumplimiento de sus obligaciones para con el trabajador, situaciones que la Sala no encontró reflejen la mala fe, motivo por el cual se absolverá». Sin embargo, lo cierto es, sostiene, que la empresa no pagó ni reconoció las horas extras trabajadas por el actor a pesar de que estas fueron certificadas por el propio presidente y representante legal de la empresa, el señor Carlos García Mariño (ver certificado Cámara de Comercio). Que así lo demuestran los documentos de folios 180 a 267. Entonces, si el propio presidente de la compañía demandada certificaba las horas extras trabajadas por su conductor, se pregunta cómo es posible que no se las pagaran, entonces para qué las certificaba, agrega. Recuerda que esas planillas las aportó la propia empresa. Luego, plantea, cómo va a deducirle el
tribunal a la empresa buena fe, a alguien que, deliberadamente, omitió el pago de las horas extras 20 Radicación n.° 43347 certificadas por el propio presidente de la compañía, y esta omisión, para la censura, es de mala fe. Es decir, infiere el recurrente, que el presidente certificaba las horas extras, pero algún mando medio las engavetaba sin pagarlas. Por eso, precisamente, se cansó el actor y renunció. La censura termina la demostración con la reiteración de la solicitud de reliquidación de todas y cada una de las prestaciones sociales con el salario real y se condene al pago de la indemnización moratoria.
VIII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad de los cargos, con el argumento de que por el hecho de que los folios 212, 216, 217, 202, 203, 195 y 196 los hubiese aportado la propia empresa, y, por tal razón, resultan auténticos, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 252, y el 276 y 258 del CPC, en su criterio, estos no generan por sí mismos el visto bueno que afirma el recurrente fue otorgado por el superior jerárquico, el cual no aparece en las citadas documentales.
Avala la reliquidación de acreencias laborales realizada por el tribunal, por considerar que, en la demanda, no se incluyó cual fue el salario devengado; afirma que la empresa no incurrió en mala fe, tal y como lo había concluido de forma contundente el ad quem en su análisis; que más bien el recurrente, según su decir, fue quien 21 Radicación n.° 43347 incurrió en mala fe, al poner a firmar al superior las
planillas, a sabiendas, de antemano, que con el salario devengado, muy superior a su cargo, estaban incluidas las eventuales horas extras, pues así lo había entendido de buena fe la entidad. Refiere que el actor no motivó la renuncia, como se podía observar a folio 144 del plenario; como tampoco hizo reclamación alguna durante la ejecución del contrato, po
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