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CSJ - SL10245-2015

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10245-2015
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10245-2015 Radicación n.° 46883 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (05) de agosto de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI –EICE E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2010, en el proceso ordinario que

instauraron FREDDY HERNANDO SALINAS MUÑOZ,

GERMÁN PALACIOS, FANOR ALEXIS CASTELLANOS CORREA, BRIDEL MARTÍNEZ ECHEVERRI y RAÚL ARTURO ROJAS MORERA contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso ordinario laboral a EMCALI –EICE E.S.P., en procura de

1 Radicación n.° 46883 obtener su reintegro a los cargos que venían desempeñando en el momento en el que fueron despedidos o a otros de igual o mayor jerarquía; el reconocimiento y pago de los días de salario descontados por la no asistencia al trabajo el 26 y 27 de mayo de 2004; la cancelación de los salarios y prestaciones sociales legales o convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y el día en que se haga efectiva su reincorporación en el empleo; el pago de aportes

a la entidad de seguridad social a la que se encontraban afiliados; y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron al servicio de la entidad demandada, que es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como trabajadores oficiales; que eran afiliados al sindicato “SINTRAEMCALI” y beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en el momento en el que fueron despedidos sin justa causa y con desconocimiento del artículo 60 del acuerdo colectivo sobre estabilidad laboral; que el despido se fundó en su supuesta «participación» en los hechos ocurridos los días 26 y 27 de mayo de 2004 -lo cual no se ha probado por ningún medio legaly como consecuencia de la Resolución No 1696 de 2 de junio de 2004, que expidiera el entonces Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual declaró la aparente ilegalidad de la suspensión del trabajo, cuyos efectos no era factible que se les aplicaran; que en su desvinculación se violó el debido proceso, pues no se acató el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, esto es, el Código Disciplinario Único, aplicable a todos los empleados oficiales; que la empresa no 2 Radicación n.° 46883 podía despedir «sin comprobar la participación de los trabajadores en los hechos»; que lo ocurrido y determinante para los despidos, tenía relación con la asamblea permanente que con carácter informativo convocó la organización sindical en las instalaciones administrativas de la entidad, en la que

los funcionarios de la dirección abandonaron las instalaciones para pedir la intervención de la Policía, que cercó el edificio e impidió la entrada y salida de todas las personas; que no fue cierta la suspensión colectiva de actividades y de los servicios públicos, los que se continuaron prestando en tanto se adelantaba dicha asamblea permanente, pues, como se advirtió, esta actividad sindical se cumplía en las locaciones administrativas de la entidad; que no era verdad lo consignado en la carta de despido, conforme a la cual no habían querido hacer uso del derecho de defensa, toda vez que la empresa llamó fue a una «diligencia de descargos», que nada tenía que ver con lo establecido en el Código Disciplinario Único; que en la segunda quincena del mes de mayo de 2004 les descontaron el valor del salario de los citados días 26 - 27 y el dominical respectivo; que al resultar tal retención de salarios ilegal, debía serles reintegrada esa acreencia; que como se trata de reintegros de origen convencional, se entendía que no había solución de continuidad en las relaciones de trabajo; y que, por el transcurrir del tiempo, los actores se han visto afectados por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, y por ende procedía la indexación de las sumas adeudadas. 3 Radicación n.° 46883 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes eran trabajadores oficiales y de los demás dijo que unos no le constaban y que otros no eran

ciertos. Propuso las excepciones que denominó presunción de legalidad del acto administrativo, calificación del cese ilegal como soporte del despido, justa causa de origen legal para el despido, participación activa de los demandantes en un cese ilegal de actividades declarado así por la autoridad competente, inexistencia de las obligaciones reclamadas, incompatibilidad para el reintegro, compensación, buena fe de la demandada en su actuación y demostración de la preparación previa de la toma violenta de las oficinas por parte de la organización sindical SINTRAEMCALI. En su defensa, adujo que los despidos de los demandantes se ejecutaron por razón de su «participación» en el cese de actividades desarrollado durante los días 26 y 27 de mayo de 2004, de lo cual existían pruebas idóneas, entre otras, la verificación de los inspectores de trabajo; que mediante Resolución No. 1696 del 2 de junio de 2004, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, se declaró la ilegalidad de tal suspensión del trabajo, acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad; que, para los días de los hechos, el Sindicato se tomó las dependencias de la Torre Central de EMCALI, bajo el argumento de una asamblea permanente o protesta por «la corrupción y contra los efectos privatizadores y la salvaguarda de la autonomía administrativa y financiera de EMCALI», en la que habían participado varios manifestantes, algunos 4 Radicación n.° 46883 encapuchados con pasamontañas, quienes ejercieron intimidación y utilizaron un lenguaje de amedrentamiento,

además de que desalojaron por la fuerza a los directivos y demás empleados y asumieron el control de las instalaciones y las cerraron por dentro; que ese cese afectó la prestación normal de los servicios públicos esenciales de acueducto, energía y telecomunicaciones, que suministraba la accionada; que para poner fin a los vínculos laborales de los promotores del proceso, no se requería adelantar algún trámite o procedimiento, ni obtener calificación judicial alguna, ya que el despido en estos casos operaba por virtud de la ley; que no se transgredió el debido proceso, puesto que no obstante que se requirió a los demandantes para que ejercieran su derecho a la defensa, se negaron a ello; que los despidos de los trabajadores no eran sanciones disciplinarias, sino terminaciones del contrato por una justa causa, en ejercicio del poder subordinante y, por ende, no aplicaba la Ley 734 de 2002; que, por todo lo anterior, los reintegros impetrados eran absolutamente inexistentes, por no tener una causa legal; y que el descuento de dos días de salario sí había sido legal, por motivo de la participación de los actores en los mencionados hechos. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante sentencia del 31 de agosto de 2009, condenó a la entidad demandada a reintegrar a los demandantes GERMÁN PALACIOS, FANOR ALEXIS 5 Radicación n.° 46883

CASTELLANOS CORREA, BRIDEL MARTÍNEZ

ECHEVERRI y RAÚL ARTURO ROJAS MORERA, y a

pagarles los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejados de percibir, entre la fecha del despido y el día de su efectiva reincorporación, debidamente indexados. En el caso del actor Rojas Morera, adicionalmente condenó a la cancelación «de los salarios descontados de los días 26 y 27 de mayo del 2004». Absolvió a la accionada de todas las pretensiones en relación con el actor FREDDY HERNANDO SALINAS MUÑOZ. Asimismo, en la parte resolutiva de la decisión, dispuso «DESESTIMAR el testimonio del señor FABERTH ROMERO GARCÍA por los motivos expuestos», e impuso las costas del proceso en forma parcial a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia el 28 de abril de 2010, por medio de la cual revocó parcialmente el fallo del a quo, a fin de otorgarle valor probatorio al «testimonio del señor FABERTH ROMERO GARCÍA», que se había negado. Confirmó en todo lo demás la decisión recurrida y condenó en costas de la alzada a la parte demandada.

Inicialmente, el Tribunal advirtió que el problema jurídico a resolver en la segunda instancia consistía en establecer si estaba suficientemente acreditada la «participación activa» de los actores en la «toma» de las 6 Radicación n.° 46883 instalaciones de EMCALI EICE ESP, para efectos de determinar si el despido de que fueron objeto estuvo

precedido por una justa causa. Como fundamento de su decisión, consideró que si bien el artículo 450 del C. S. del T. consagraba que «declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él», sin que esa participación contuviera calificación de grados o formas, la facultad que allí se establecía necesariamente debía ser ejercida en los términos que precisaba el artículo 1 del D. R. 2164 de 1959, cuya finalidad era evitar que los empleadores utilizaran sin limitaciones esa facultad legal, la aplicaran de manera inadecuada y eventualmente abusaran de su libertad de despedir, afectando trabajadores involucrados en el cese por circunstancias ajenas a su voluntad. Igualmente, sostuvo que la participación de un trabajador en un cese de actividades no autorizaba automáticamente la terminación del contrato de trabajo, porque, frente a la realidad de un paro podían diferenciarse varias situaciones que ameritan un tratamiento jurídico diverso, tal como, dijo, lo había explicado la Sala de Casación Laboral de esta Corte,en sentencia del 31 de octubre de 1986, lo que significaba, en su sentir, que la circunstancia de que los actores hubieran permanecido dentro de las instalaciones de EMCALI EICE ESP, no indicaba su «participación activa» en el cese. 7 Radicación n.° 46883 A reglón seguido se adentró el Tribunal en el análisis de las pruebas, así: Frente al testimonio del señor FABERTH ROMERO

GARCÍA, señaló que su versión tenía pleno valor probatorio, dado que había sido interrogado inicialmente por el Despacho y luego por las partes, quienes tuvieron la oportunidad de contrainterrogarlo, además de que la parte actora había coadyuvado la solicitud de suspensión de la audiencia elevada por la demandada, cuando ya estaba la declaración avanzada. Expuso que desde el ámbito probatorio, quedó demostrado que el accionante FREDDY HERNANDO SALINAS MUÑOZ había participado activamente en la suspensión de labores, como quiera que los testigos eran coincidentes en afirmar que estuvo en la «toma» de las instalaciones de EMCALI, que permaneció adentro y lo vieron en la terraza con un arma de fuego y en compañía de otros activistas, además que en el interrogatorio de parte absuelto, el trabajador había incurrido en contradicciones, lo que significaba que en su caso la entidad demandada justificó su despido. Respecto de los actores GERMÁN PALACIOS, FANOR ALEXIS CASTELLANOS CORREA, BRIDEL MARTÍNEZ ECHEVERRI y RAÚL ARTURO ROJAS MORERA, el ad quem apreció las pruebas relativas a las cartas de terminación de la relación laboral, las citaciones a descargos con la constancia de no comparecencia, los interrogatorios de parte absueltos por ellos, donde negaron haber ingresado a 8 Radicación n.° 46883 las dependencias de la empresa en las que se produjo la «toma», por estar laborando en sus respectivos sitios de trabajo, y lo expresado por «los testigos llamados a rendir declaración manifiestan no constarle la participación activa de los

actores y tampoco los reconocieron en los videocasetes que se les puso a disposición». Destacó que el deponente Germán Huertas únicamente había identificado al trabajador Freddy Salinas, quien a diferencia de los demás, sí había participado activamente, todo lo cual lleva a concluir que en esta litis no estaba probada la «participación activa» de los referidos operarios en el cese de actividades que fue declarado ilegal por la autoridad administrativa, que diera lugar a su despido con justa causa. Indicó que al apreciarse los videos traídos al proceso, tampoco era posible identificar a los protagonistas del cese o suspensión de labores. Igualmente, que no podía pretender la accionada que se trasladara a este proceso la valoración probatoria de otros juzgadores, que conocieron los procesos de fuero sindical de similar origen. De otro lado, negó la compensación solicitada por la accionada y estimó que no había incompatibilidad para el reintegro de los demandantes que no habían participado del cese, ya que precisamente «no se demostró la participación activa de ellos en la toma de las instalaciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P., que hubiere dado lugar al despido mediando justa causa. Además que el reintegro está contemplado en el artículo 60 de la Convención Colectiva de trabajo del 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1998, vigente a la fecha del despido unilateral de los actores». 9 Radicación n.° 46883 Finalmente, en relación con la reclamación de los salarios de los días 26 y 27 de mayo de 2004, a favor del

actor Raúl Arturo Rojas Morera, al encontrarse acreditado que no participó en forma activa en el cese de actividades de marras, y que, por el contrario, en esos días había laborado normalmente, determinó que tenía derecho al pago de estos emolumentos, tal como lo dispuso el Juez de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado, salvo en lo que atañe a la determinación de absolver a la demandada de lo pretendido por Freddy Hernando Salinas Muñoz y, en su lugar, se absuelva a la demandada de lo pretendido por todos los accionantes.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y que pasan a ser examinados por la Corte. 10 Radicación n.° 46883

I. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia recurrida por violar la ley sustancial por la vía directa, en las modalidades de infracción directa de los artículos «1° y 11 de la Ley 6a de 1945 …. 28, 29, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945»: interpretación errónea de los artículos «445 (Ley 50/1990, Art. 62), 446, 448 (Ley 50/1990, Art. 63), 449 (Ley 50/1990, Art. 64) y 450 (Ley 50/1990, Art. 65) del

Código Sustantivo del Trabajo»; y aplicación indebida de los artículos «467, 469, 470 (Dto. 2351/1965 Art. 37) y 471 (Dto. 2351/1965 Art. 38) de dicho código». En la sustentación del cargo, la censura arguye que el solo hecho que los demandantes hubieran permanecido dentro de las instalaciones de EMCALI durante el desarrollo de la huelga, indicaba claramente su participación activa en la «toma» de la empresa y, por lo mismo, la demostración de una justa causa para proceder a su despido. Dice que lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945 arts. 28 y 29, reglamentario de la Ley 6 de igual año, también permite afirmar que esa permanencia injustificada de los actores en las dependencias de EMCALI, constituye una conducta que, por contrariar una expresa prohibición legal, legitima per se la terminación de sus contratos de trabajo, como trabajadores oficiales, al suspender las labores o disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, máxime que no se trataba de una huelga legalmente declarada y 11 Radicación n.° 46883 notificada, para que pudieran abandonar sus obligaciones o su lugar de trabajo. Indica que el Tribunal, en su Sala de Descongestión además de incurrir en la infracción directa de la norma que prohíbe a los trabajadores oficiales realizar suspensiones intempestivas del trabajo o mantener huelgas ilícitas, así como de la disposición legal que los obliga a abandonar el lugar de trabajo en caso de huelga debidamente declarada,

transgredió también el artículo 48 del Decreto 2127/1945 art. 48, que regula las justas causas de terminación del contrato de trabajo, concretamente la referente a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones del trabajador. Expresa también que la huelga en Colombia es un derecho garantizado por la Constitución Política, que debe suponerse se ha ejercido legítimamente, en tanto no sea calificada de ilegal; que, por tanto, el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de los artículos 445, 446, 448, 449 y 450 del Código Sustantivo de Trabajo, al equiparar la suspensión intempestiva de labores de los trabajadores, con la declaración y desarrollo de una huelga votada en asamblea, situación última que no se produjo en este asunto, porque lo que se presentó fue la convocatoria del sindicato a una supuesta asamblea permanente de carácter informativo, que llevó a la ilegalidad del cese de actividades desarrollado durante los días 26 y 27 de mayo de 2004; que el fallador de alzada aplicó indebidamente las normas restantes que integran la proposición jurídica, artículos 467 12 Radicación n.° 46883 a 471 del C.S. de T., que dan fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo y regulan la aplicación y extensión a terceros de ese convenio, dado que, de haberse aplicado correctamente, no se hubiera condenado a la demandada a reintegrar a los accionantes GERMÁN

PALACIOS, FANOR ALEXIS CASTELLANOS CORREA,

BRIDEL MARTÍNEZ ECHEVERRI y RAÚL ARTURO ROJAS

MORERA, sino que se la hubiera absuelto, porque «el solo hecho de haber los demandantes "permanecido dentro de las instalaciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P." (folio 40, C. del tribunal), conforme está dicho en la providencia, esta conducta que ellos realizaron y que está legalmente prohibida "indica su participación activa en la toma de la empresa, y por tanto la ocurrencia de una justa causa para la operancia del despido" (ibídem)». II.RÉPLICA Los opositores manifiestan que como la censura no logra derruir la conclusión del Tribunal, de que los actores GERMÁN PALACIOS, FANOR ALEXIS CASTELLANOS CORREA, BRIDEL MARTÍNEZ ECHEVERRI y RAÚL ARTURO ROJAS MORERA no participaron activamente en el cese colectivo de marras, como lo exigen las normas aplicables y la reiterada jurisprudencia, no pudo tampoco dicho Juzgador cometer algún yerro jurídico; que el censor no logra desvirtuar todas las razones esbozadas por la Colegiatura que llevaron a fulminar las diferentes condenas, pues no se controvierte el mandato legal contenido en el D.

R. 2164 de 1959, que según el sentenciador establece un procedimiento autónomo tendiente a garantizar que el despido de los trabajadores que efectivamente participaron

13 Radicación n.° 46883 en el cese declarado ilegal no sea arbitrario y unilateral, ni se cuestiona la hermenéutica imprimida en la decisión impugnada del artículo 450 del CST; que no podía EMCALI

escudarse en lo preceptuado en los artículos 28 y 29 del D. 2127 de 1945, ni en la facultad que le otorga el artículo 450 del C.S.T., para terminar unilateralmente los contratos de trabajo, una vez fue declarada ilegal la huelga, ya que se trata de una situación especial que impone la aplicación de normas especiales y no generales, además de que, conforme a la jurisprudencia actual, se hace necesario adelantar el procedimiento previo que garantice la aplicación plena de los postulados previstos en el artículo 29 de la CP, y solo de esta manera es posible concluir que el despido fue ajustado a la ley; que a lo anterior se suma el hecho de que, por tratarse de trabajadores oficiales, se debió observar el trámite previsto en la Ley 734 de 2002, que la demandada omitió por completo, máxime que «es perfectamente lógico que el no abandono del trabajo en una situación de cese de actividades, no necesariamente configura un comportamiento disciplinable porque puede obedecer a las circunstancias como se desató el conflicto en cada caso, a la acción de terceros, a situaciones de fuerza mayor que le impidieron salir, en fin a un sin número de factores, pero no necesariamente a una participación activa y responsable en tales hechos», aunado a que lo absurdo sería que el no abandono de las instalaciones por sí solo y de manera automática, configurara justa causa de despido.

III. CONSIDERACIONES El cargo está orientado por la vía directa y a través del mismo, en lo fundamental, el censor pretende que se

14 Radicación n.° 46883 determine jurídicamente que el Tribunal se equivocó: (i) al

disponer el reintegro de los actores GERMÁN PALACIOS, FANOR ALEXIS CASTELLANOS CORREA, BRIDEL MARTINEZ ECHEVERRI y RAÚL ARTURO ROJAS MORERA, cuando «el solo hecho de haber los demandantes "permanecido dentro de las instalaciones de EMCALI E.I.C.E. E.S.P." (…) indica su participación activa en la toma de la empresa, y por tanto la ocurrencia de una justa causa para la operancia del despido»; (ii) al pasar por alto que un trabajador oficial, al suspender injustificadamente las labores o disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, incurre en una justa causa de despido en los términos del Decreto 2127 de 1945, artículo 28 (Obligaciones especiales del trabajador), 29 (Prohibiciones a los trabajadores) y 48 (Justas causas de despido), reglamentario de la Ley 6 de igual año; (iii) y al equiparar en la decisión impugnada, la declaración y desarrollo de una huelga votada en asamblea, con la convocatoria del sindicato a una supuesta asamblea permanente de carácter informativo que llevó a la ilegalidad del cese de actividades de los días 26 y 27 de mayo de 2004. En torno al primero de los mencionados cuestionamientos, desde el punto de vista netamente jurídico que interesa al cargo, el Tribunal reprodujo el texto del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo y destacó que, con arreglo a la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, «…la disposición contenida en el mencionado

artículo solo es compatible cuando se demuestre la participación activa del trabajador en el cese ilegal de 15 Radicación n.° 46883 actividades…», además de que «…la facultad que allí se establece para el empleador necesariamente debe ser ejercida en los términos que precisa el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, cuya finalidad, como se precisa en el fallo transcrito, es evitar que los empleadores utilicen sin limitaciones esa facultad legal, la apliquen de manera inadecuada y eventualmente abusen de su libertad de despedir afectando trabajadores involucrados en el cese por circunstancias ajenas a su voluntad.» Esto es, que reivindicó una regla jurídica por virtud de la cual la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades no autoriza al empleador para que termine los contratos de trabajo de los trabajadores de manera incondicional y arbitraria, pues tiene el deber, en todo caso, de verificar la participación activa en el movimiento de los mismos, dejando a salvo a quienes se ven involucrados por razones ajenas a su voluntad. Y con dicha intelección el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues, contrario a lo que aduce la censura, esta Corporación ha enseñado «…que al declararse la ilegalidad del cese de actividades laborales el empleador se encuentra en libertad de despedir, en virtud a dicha circunstancia, a quienes hubiesen participado activamente en la proscrita suspensión. La referida doctrina ha permanecido invariable bien frente a las disposiciones de la Ley 6ª de 1945 y el Decreto

Reglamentario 2127 de 1945, numeral 8º del artículo 48; el artículo 41, numeral 8 de la Ley 200 de 1995 y el artículo 35, numeral 32 de la Ley 734 de 2002, estos últimos de texto idéntico en cuanto a tipificar la conducta que prohíbe de 16 Radicación n.° 46883 “propiciar, organizar o participar en huelgos, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador». (Resalta la Sala). (CSJ SL105032014). La Sala nunca ha aceptado, desde el punto de vista jurídico, como lo propone la censura, que la sola «permanencia en las instalaciones de la empresa», «dejar de laborar» o «la disminución del ritmo de trabajo», durante el desarrollo de una huelga ilegal, sin más aditamentos, autorice al empleador para proceder al despido, pues, contrario a ello, ha sido firme en sostener que se requiere la acreditación de la «participación activa» del trabajador en el curso del movimiento, pues no resulta legítimo abrigar con esa drástica medida a los trabajadores que permanecen en la empresa, dejan de laborar o disminuyen las cadencias de trabajo, por razones ajenas a su voluntad. Ha dicho la Sala, en ese sentido, que …la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socialhoy de la Protección Social - contemplada en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, tiene como designio evitar el despido de aquellos trabajadores que se hayan limitado

a suspender labores llevados por las circunstancias del cese de actividades, pero no por el deseo de intervenir en él, siempre que no hayan perseverado en la parálisis del trabajo una vez producida la declaratoria de ilegalidad, sin que ello haga inane la facultad que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo confiere al empleador de despedir a los empleados que 17 Radicación n.° 46883 hubieren tenido una participación activa en el cese de actividades. En sentencia de 14 de julio de 2004, Rad. 21824, la Sala adoctrinó: Pero si lo que en realidad pretende el recurrente es la destrucción de la decisión del Tribunal por cuanto las normas aducidas sobre el cese ilegal de actividades y las consecuencias en ellas dispuestas, fueron objeto de una errada hermenéutica; como él mismo lo admite al comienzo de su argumentación, lo que primero ocurre es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades por parte de la autoridad administrativa, con la que “el empleador queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él” (numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo). Y en consecuencia de lo anterior, siendo el querer del legislador que esa libertad de despedir no se aplique de manera indiscriminada a todos los trabajadores, de tal forma que se vean afectados quienes por condiciones ajenas a su voluntad se vieron involucrados en el cese de actividades del trabajo, preservando esa situación del trabajador, dispuso en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1969 lo siguiente: Declarada la ilegalidad de un paro, el Ministerio del Trabajo

intervendrá de inmediato con el objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores que hasta ese momento hayan hecho cesación pacífica del trabajo pero determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro. Es entendido, sin embargo, que el patrono quedará en libertad para despedir a todos los trabajadores que, una vez conocida la declaratoria de ilegalidad, persistieren en el paro por cualquier cosa”. (el subrayado está por fuera de texto). 18 Radicación n.° 46883 Como se observa de la anterior transcripción, la intervención del Ministerio para evitar el despido de trabajadores, tiene como fin impedir que el empleador de manera indiscriminada, despida en las mismas condiciones de quienes participaron activamente o persistieron en el paro una vez declarada su ilegalidad, a trabajadores cuya participación en el cese de actividades se dio por condiciones ajenas a su voluntad. (Resalta la Sala) (Ver CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23832, reiterada, entre otras en CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272, CSJ SL10503-2014 y CSJ SL72072015). En tal orden, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al inferir que el uso de la facultad consagrada en el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo requiere de la acreditación de la participación activa del trabajador en el movimiento, pues quedan a salvo aquellos servidores que se ven involucrados por razones ajenas a su voluntad. Ahora bien, determinar si en el caso concreto, la

permanencia del trabajador en la empresa o el abandono o disminución intencional de sus labores implica una participación activa en la huelga, constituye un aspecto netamente fáctico que depende de las circunstancias particulares demostradas en el expediente y que, desde luego, no es dable analizar por la vía directa escogida por el censor para formular su acusación. Cabe precisar también que, a pesar de enfilar su ataque por la vía directa, el censor se aleja indebidamente del marco fáctico fijado por el Tribunal, pues respecto de la 19 Radicación n.° 46883 mayoría de los accionantes ni siquiera se acreditó probatoriamente su presencia en el interior de la torre administrativa de EMCALI para las fechas en las que se verificó el cese de actividades. Del mismo modo, como lo determinó el Tribunal y lo reclama la oposición, la causal invocada por la demandada para despedir a los actores, fue su participación activa en el cese de actividades en EMCALI EICE ESP para los días 26 y 27 de mayo de 2004, que fue declarado ilegal, al amparo de lo previsto en el artículo 450 numeral 2 del CST, y esa es la causal cuya ocurrencia efectiva debía demostrarse, lo cual únicamente logró probar respecto de uno de ellos, el trabajador SALINAS MUÑOZ. De ahí que, no sea de recibo ahora considerar para los demás demandantes, otros hechos o causales de despido distintas a la imputada, tal como lo sugiere el recurrente para efectos de estructurar un supuesto yerro jurídico que no existió, así tenga como

fundamento una normativa aplicable a los trabajadores ofic

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