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CSJ - SL10248-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10248-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10248-2017 Radicación n.° 47381 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que LUCYNAR LASPRILLA BARRETO adelantó contra la

CLÍNICA DE HEMATO ONCOLOGÍA BONNADONA LTDA.

I. ANTECEDENTES Lucynar Lasprilla Barreto promovió demanda laboral con el objeto de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 23 de abril de 2002 y el 11 de junio de 2003, en virtud del cual laboró sin solución de continuidad. En consecuencia, solicitó

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Radicación n.° 47381 el pago de la liquidación de prestaciones sociales, salarios, aportes a seguridad social, cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, primas legales, prima de vacaciones, horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales. En respaldo de sus peticiones afirmó que las partes celebraron un contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñar el cargo de coordinadora médico asistencial, desde el 23 de abril de 2002 hasta el 11 de junio

de 2003, fecha en que terminó por decisión unilateral de la demandada, quien adujo una justa causa, que en su sentir, no existió. Durante su vinculación con la Clínica demandada, laboró sin solución de continuidad y como salario pactaron la suma de $1.000.000 mensuales. La demandada no le ha cancelado las acreencias pese a sus varias solicitudes (f. 2 a 6). Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a sus pretensiones. No aceptó ninguno de los hechos expuestos. En su defensa formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción y compensación (f.33 a 37).

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Radicación n.° 47381

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de fallo del 9 de diciembre de 2008, absolvió a la empresa demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra. No condenó por costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó el fallo de primer grado mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, sin condenar en costas.

El Tribunal concluyó, del análisis probatorio, que se establecían dos vinculaciones entre las partes: una, que no generaba prestaciones sociales por ser un contrato de prestación de servicios, y otra, regida por el Código Sustantivo del Trabajo.

Para sustentar su decisión, el fallador de segundo grado tuvo en cuenta los comprobantes de egreso de folios 82 a 86, que daban cuenta del pago de honorarios médicos para los meses de abril, mayo, junio y julio de 2002, y derivó de esta prueba que inicialmente la actora había laborado al servicio de la demandada, mediante un contrato de prestación de servicios. Igualmente, se apoyó en la copia del contrato que obra a folio 40, para determinar que la demandante fue vinculada

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Radicación n.° 47381 mediante convenio de trabajo solamente a partir del 1 de enero de 2003 en el cargo de coordinadora médico asistencial, el cual estuvo vigente hasta el 11 de junio de 2003, tal como daba cuenta la liquidación final de prestaciones (f.57) que fue suscrita por la trabajadora en señal de recibido a satisfacción. De estas pruebas, indicó el Tribunal, se descartaba la continuidad en la relación, dado que la primera vinculación operó mediante un contrato de prestación de servicios. Precisó que, aunque existió confesión ficta de la demandada frente a la continuidad en la prestación personal del servicio, el cargo desempeñado y el salario devengado, tal confesión admitía prueba en contrario, la que en este caso se soportó en los comprobantes de egreso y en el contrato de trabajo celebrado entre las partes, que informaban dos vinculaciones de diferente naturaleza. En relación con el despido controvertido, el sentenciador de segundo grado, tras recordar el régimen de la carga probatoria, concluyó que la actora acreditó el

despido con la comunicación del 11 de junio de 2003 (f.9), en tanto que la Clínica demandada demostró las justas causas aducidas en tal misiva, con el acta de descargos rendidos por la trabajadora (f.49), los llamados de atención vistos a folios 50 a 54, y con el testimonio de Carlos Eduardo Correa Revollo, que evidenciaban la falta endilgada a la demandante en la carta de despido. Consideró que la liquidación final de prestaciones sociales (f.57) se ceñía a derecho, y que al no haberse

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Radicación n.° 47381 demostrado la existencia de un único contrato de trabajo, no era procedente la reliquidación de las prestaciones solicitada. Frente al reconocimiento y pago de: horas extras, recargo nocturno, dominical y festivo, consideró que la parte demandante no había cumplido con la carga probatoria dado que no aportó medio de convicción alguno que las demostrara. Finalmente, indicó que al no proceder condena alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales, no había lugar a imponer indemnización moratoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.

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VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST, 5, 9, 13, 14, 16, 19, 22, 25, 37, 47, 54, 55, 64, 65, 127, 144, 189, 190, 193, 249, 253, 259, 306 del CST, 58, 59, 60, 61, 145 del CPL, todos dentro de los parámetros de los artículos 4, 177 y 305 del CPC, 13 y 53 de la CN.

Aduce que la infracción de las disposiciones enunciadas se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante sostuvo dos vínculos contractuales con la demandada: uno inicial, de prestación de servicios profesionales independientes finalizado el 31 de diciembre de 2002, y otro final, por contrato de trabajo vigente hasta el 11 de junio de 2003. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la relación entre las partes fue una sola y de carácter subordinado, vigente entre el 23 de abril de 2002 y el 11 de junio de 2003. 3) No dar por demostrado, estándolo, que desde 23 de abril de 2002 hasta el 11 de junio de 2003, la demandante desempeñó el mismo cargo de coordinadora médico asistencial, ejerciendo las

mismas funciones.

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Radicación n.° 47381 4) No dar por demostrado, estándolo, que el salario real de la demandante fue de $1.000.000 y no de $500.000, como en apariencia se indica en la liquidación de prestaciones sociales. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibió a satisfacción la liquidación final de prestaciones sociales. 6) No dar por demostrado, estándolo, que la manera de encubrir la verdadera relación laboral y salario devengado, evidencian la mala fe en la actuación de la demandada. 7) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante cometió las faltas endilgadas en la carta de despido. Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de la errónea valoración de las siguientes pruebas: cuentas de cobro y comprobantes de egreso (fs.82–86), contrato de trabajo (f.40), confesión ficta del representante legal de la demandada (f.167), liquidación y pago de prestaciones sociales (fs.57 y 58), memorando denominado «llamado de atención» (f.50) y testimonio de Carlos Eduardo Correa (f.172 a 174). Además, señala que tales errores también se derivaron de la falta de valoración de los siguientes documentos: acta 0304 del 4 de abril de 2002 (f.10 a 12); comunicación del 12 de junio de 2002 dirigida a Emdis Ess por la demandante en la que solicita el envío de una orden de consulta (f.13); memorando del 12 de julio de 2002 dirigido a todo el personal

de la Clínica recordándole la forma de acceso a la sala de

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Radicación n.° 47381 enfermería (f.14); comunicaciones del 30 de agosto de 2002 dirigidas por la demandante a Emdis Ess, Coosalud ARS, Universidad del Atlántico, Colsanitas EPS, Sanitas EPS, Sena, Saludcoop, Mutual Barrios Unidos y Susalud, mediante el que solicita no realizar el resumen de la historia clínica, sino anexar copia de la atención realizada (f.15 a 24); comunicaciones dirigidas por la demandante a los doctores Jaime Villanueva y Pedro Mendoza sobre los procesos para la realización de historias clínicas (f.25 y 27); comunicación del 18 de diciembre de 2002 dirigida por la actora al doctor Juan Espinosa referente al aviso que se debe realizar sobre procedimientos quirúrgicos de alta complejidad (f.26), y de los testimonios de Mónica Lucia Escobar Alarcón y Evelin Geoconda Macías Santos (f.148 y 155). Para demostrar su acusación, aduce que es propio de los contratos de prestación de servicios que la labor convenida se realice de manera autónoma e independiente, y si esta condición solo es de carácter formal, es obligación del juez dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas conforme el artículo 24 del CST, que presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. Así, entonces, si se alega la existencia de un contrato realidad, la decisión judicial debe estar conforme a lo ocurrido en el plano fáctico. Refiere que la presunción

establecida en el artículo 24 del CST no fue desvirtuada por la demandada y que, por el contrario, se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos

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Radicación n.° 47381 del artículo 23 del mismo Estatuto, pues la subordinación, remuneración y actividad personal, emergen con meridiana claridad de las pruebas erradamente apreciadas y no valoradas por el Tribunal. En relación con los comprobantes de egreso de folios 82 a 86, precisa que no prueban la existencia de un contrato de prestación de servicios, sino el pago de $1.000.000 a la actora como contraprestación de sus servicios. Explica que para definir si los servicios inicialmente prestados por la demandante fueron subordinados o independientes, resulta trascendental dilucidar: i) qué cargo desempeñó la actora, ii) cuáles fueron las funciones desempeñadas y si éstas fueron o no subordinadas. En cuanto al cargo desempeñado, los comprobantes de egreso, en su anverso, certifican que desempeñó el de coordinadora médico asistencial, que es el mismo empleo pactado en el contrato de trabajo (f.40) y que ejerció hasta el término de su vinculación. Frente a las funciones ejercidas, el acta de folios 10 a 12, no valorada por el Tribunal, enlista las tareas encomendadas a la actora, de las que puede derivarse la falta de autonomía e independencia en su desarrollo. Además, estas tareas no fueron modificadas con la suscripción del contrato de trabajo (f.40), por el contrario, mantuvieron

continuidad, tal como se indica en el memorando del 10 de junio de 2003 (f.50), indebidamente valorado, mediante el cual se recuerda a la accionante su deber de cumplir las

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Radicación n.° 47381 funciones indicadas en el acta del 4 de abril de 2002; y en la misiva de folio 50, en la que, incluso, se reconoce la continuidad en el ejercicio de sus funciones, al indicar que ha laborado por más de un año para la demandada. El recurrente concluye que de haberse valorado en debida forma los folios 40 y 50, y apreciado el documento de folios 10 a 12, se hubiese colegido que el cargo y funciones no variaron y que por el contrario, el supuesto incumplimiento de las funciones asignadas en abril de 2002, implicaron para la actora llamados de atención ya en vigencia del contrato de trabajo celebrado en el año 2003. Agrega que los documentos que se refirieron como no valorados, dan cuenta del ejercicio de labores subordinadas y que la demandante era parte fundamental del equipo de trabajo de la demandada; por ende, ningún presupuesto fáctico permite evidenciar que la actora prestara sus servicios inicialmente, bajo la modalidad independiente. Resalta el error en que incurrió el fallador de segundo grado, al colegir de la liquidación final de prestaciones sociales (f.57), que la accionante la firmó en señal de conformidad o satisfacción, cuando de la lectura de esta prueba resulta claro que la trabajadora manifestó que tal liquidación estaba «sujeta a revisión». En relación con la confesión ficta del representante legal

de la demandada (f.168), aduce que en virtud de ella se presumieron ciertos: i) la existencia de una sola vinculación entre el 23 de abril de 2002 y el 11 de junio de 2003, ii) el

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Radicación n.° 47381 cargo desempeñado como coordinadora médico asistencial, y iii) el salario devengado equivalente a $1.000.000, elementos fácticos que no se desvirtuaron por la demandada; por el contrario, las pruebas que analiza en el recurso, reafirman tal confesión, y evidencian la mala fe con la que actuó la empleadora al encubrir no solo el carácter de la relación entre las partes, sino el verdadero salario devengado. Indica que de las pruebas calificadas antes referidas, dejan en evidencia los seis primeros yerros fácticos endilgados, por lo que entonces, se pueden tener en cuenta las declaraciones de los testigos Mónica Lucía Escobar Alarcón y Evelin Geoconda Macías Santos (f.148 y 155), quienes corroboran la existencia de un solo vínculo contractual desde el 23 de abril de 2002 hasta el 11 de junio de 2003, el cargo desempeñado y el salario de $1.000.000 que devengaba la actora. Resalta que para evidenciar la existencia de un contrato realidad, no resulta relevante lo que se establezca formalmente, por ejemplo, en los comprobantes de egreso; dado que lo verdaderamente trascendente es destruir la apariencia de la vinculación por servicios con los hechos realmente existentes que, en este caso, dejan al descubierto

la mala fe de la demandada, quien no solo encubrió la verdadera relación laboral sino también el salario devengado, situación que torna procedente la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST.

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Radicación n.° 47381 Finalmente, expresa que el último error de hecho endilgado a la sentencia de segunda instancia, también queda en evidencia, como se señala en el salvamento de voto de esa decisión, toda vez que no se acreditaron las causas que se adujeron para terminar la relación de trabajo: en el acta de descargos la demandante no aceptó las faltas de las que fue acusada, por el contrario, afirmó que nunca agredió a sus superiores; los memorandos del 3, 4 y 10 de junio de 2003, solo pretendían aburrir a la actora para que renunciara al cargo, y el testimonio de Carlos Eduardo Correa Revollo no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni cuáles fueron las supuestas agresiones que se presentaron. Por todo lo anterior, considera que los yerros resultan evidentes y por ende, el cargo debe prosperar.

VII. RÉPLICA El opositor resalta que el Tribunal no apreció de manera equivocada el contrato de trabajo, pues del mismo derivó la existencia de una relación de trabajo vigente desde el 1 de enero de 2003, para desempeñar el cargo de coordinadora médico asistencial, con un salario de $500.000.

Conclusiones que efectivamente se derivan de este documento que fue suscrito por las partes, de manera libre, sin que pueda desacreditarse su validez por el hecho de que con antelación hubiese existido una vinculación civil entre

las mismas. La existencia del contrato de trabajo es incuestionable, por tanto, aún si se concluyera que la

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Radicación n.° 47381 vinculación anterior a éste, también lo fue de naturaleza laboral, ello no le restaría validez al documento firmado en cuanto a la modalidad contractual y al salario. Resalta que en la formulación del error que aduce la censura, en cuanto a la naturaleza del primer vínculo entre las partes, el recurrente se funda en un entendimiento trastocado de la conclusión del Tribunal, pues da por establecido que el fallador de segundo grado coligió que la primera vinculación estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2002, cuando lo afirmado en la sentencia impugnada fue que la primera vinculación tuvo carácter civil y que entre ésta y la vinculación de trabajo existió solución de continuidad. Frente al primer error endilgado a la sentencia acusada, el opositor refiere que del hecho que las funciones desempeñadas por la actora, en vigencia del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo, hubiesen sido similares, no se desprende necesariamente que en la primera vinculación existiese subordinación, pues una misma labor puede desempeñarse bajo diferentes denominaciones contractuales. Por el contrario, resalta que la ausencia de llamados de atención en el año 2002, demuestra que durante la vinculación civil no existió subordinación laboral, y por tanto, tampoco un contrato de trabajo. Agrega que las comunicaciones de folios 13 a 27, se limitan a constatar que en desarrollo de las funciones como coordinadora médico asistencial, la demandante suscribía la

correspondencia que la demandada mantenía con otras

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Radicación n.° 47381 entidades del sector salud, sin que ello pueda considerarse subordinación en los términos del artículo 23 del CST. En relación con el acta 304 del 4 de abril de 2002, refiere que ésta solo tiene por objeto informar a los pacientes los mecanismos y requisitos para la prestación de los servicios y las tareas específicas que corresponden a cada persona encargada de la Coordinación, sin que de ello se derive la existencia de un vínculo laboral subordinado, más cuando tal documento se firmó con antelación a la fecha en que, se alega, inició la relación de trabajo. Frente al salario devengado por la actora, el opositor señala que el censor omite dos pruebas documentales que demuestran que el salario tomado para efectuar la liquidación final de prestaciones, era efectivamente el devengado por la demandante: en primer lugar, el contrato de trabajo que establece como salario la suma de $500.000 mensuales, y además, los comprobantes de pago de nómina de folios 41 a 48, que relacionan igualmente como salario mensual $500.000. Refiere que la confesión ficta es una presunción de carácter legal que admite prueba en contrario, la cual fue evidenciada por el Tribunal, sin que los argumentos del recurrente destruyan la conclusión del ad quem. Advierte que la prueba testimonial que se menciona en el cargo, no es calificada en casación y, por tanto, no es posible formular el ataque por la vía indirecta con

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fundamento en ella, más aun cuando obra prueba documental calificada que la controvierte. No admite que se alegue una conducta de mala fe de la Clínica demandada, por supuestamente encubrir la relación de trabajo, pues con la firma del contrato laboral se hace precisamente lo contrario, y si quisiese en verdad encubrir tal vinculación, nunca hubiera firmado un contrato de trabajo con la actora. Agrega que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos en que se controvierte la existencia del contrato de trabajo, resulta válido considerar que a la demandada le asisten razones atendibles para no cancelar las prestaciones sociales, dado el convencimiento de la existencia de un contrato civil, que las excluye. Por ende, aún de concluirse el carácter laboral de la vinculación anterior al año 2003, no procedería la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Frente a la existencia o no de la justa causa para el despido, resalta que el error que aduce el censor, se funda en la apreciación de una prueba testimonial que no es calificada para fundar un cargo en casación, más aún cuando el alcance del error que se endilga, no cumple los requisitos de ser protuberante y manifiesto, por el contrario, el recurrente se limita a acoger los planteamientos del salvamento de voto de la sentencia acusada.

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Radicación n.° 47381 Conforme a lo anterior, colige que el Tribunal apreció en debida forma todas las pruebas señaladas en el cargo, por tanto, no incurrió en los errores que se aducen.

VIII. CONSIDERACIONES

Esta Corporación advierte que, al plantear los errores de hecho en el cargo formulado, el recurrente cuestiona, en síntesis, tres aspectos de la decisión de segundo grado, referentes a: la naturaleza conforme al principio de primacía de la realidad y continuidad de la vinculación, el salario realmente devengado, reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria, y la demostración de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. Asuntos que se pasan a estudiar de manera individual: Naturaleza y continuidad de la vinculación: En primera medida la parte recurrente discute la conclusión del Tribunal al tener por acreditada la existencia de dos vinculaciones entre las partes: la primera de ellas de carácter civil de prestación de servicios, y la segunda, de naturaleza laboral, pues considera que de la apreciación correcta de las pruebas calificadas, que expone en el recurso, se deriva la existencia de un solo vínculo laboral subordinado. Revisada la decisión censurada, se advierte que en efecto, el Tribunal arribó a la referida conclusión, para lo cual se apoyó en los comprobantes de egreso vistos de folios 82 a

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Radicación n.° 47381 86, para derivar de ellos la existencia de un vínculo de carácter civil de prestación de servicios; así como en el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para establecer una posterior relación laboral. Razonamiento en cuanto a la primera parte del vínculo, que no puede establecerse de las pruebas analizadas, y por ende le asiste

razón al censor. Lo anterior, teniendo en cuenta que no es posible derivar para la primera etapa laboral, la existencia de un contrato civil de prestación de servicios, únicamente de un pago denominado «honorarios» realizado a través de comprobantes de egreso, dado que estos documentos solo informan la realización de un pago por un servicio personal prestado por la actora, sin poder colegir del mismo la naturaleza de la vinculación entre las partes, y como quiera que en ninguna otra prueba se fundó el Tribunal para establecer la supuesta naturaleza contractual civil de la primera vinculación entre las partes, es evidente el yerro en el que incurrió, pues la conclusión a la que arribó no se desprende de los referidos comprobantes. Más aún cuando de las pruebas que se anuncian por el censor como indebidamente apreciadas o no valoradas, se puede advertir que durante todo el tiempo que la actora prestó sus servicios, esta actividad estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo. Así, se evidencia que la labor desempeñada por la demandante siempre fue como coordinadora médico

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Radicación n.° 47381 asistencial, desde su inicial vinculación en el año 2002 y hasta el 11 de junio de 2003, y por tanto, ejerciendo las mismas funciones, tal como se puede colegir del acta 304 de 2002 que no fue valorada por el ad quem, y del memorando de folio 50, remitido a la demandante por la Clínica demandada el 10 de Junio de 2003, no apreciado correctamente por el Tribunal. En efecto, en el primer documento mencionado, fechado

el 4 de abril de 2002 (f.10 a 12), se indican las tareas como coordinadora médico asistencial, entre las cuales estaban las de asistir al comité del Seguro Social, coordinar con los médicos de la demandada las rondas por interconsulta obligatorias, organizar el comité técnico científico, asistir a los comités que se realizaran en la Clínica Saludcoop, evolucionar y realizar las órdenes médicas de los pacientes de tamo avaladas por el médico especialista tratante, llenar diariamente las hojas de control de visita del especialista y vigilar que éste las firmara, y leer diariamente las notas de enfermería y controlar las indicaciones y aplicaciones de los medicamentos establecidos en la orden médica. Labores que, se colige, fueron desarrolladas por la actora sin solución de continuidad desde la primera vinculación hasta después de suscribir el contrato de trabajo con la demandada, pues así lo expresó la Clínica demandada en el referido memorando de folio 50 del 10 de junio de 2003, en el que le reprochó no haber atendido las funciones que la entidad le había fijado en el acta del 4 de abril de 2002 (f.10

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Radicación n.° 47381 a 12), y además le recordó que «ha laborado durante más de un año en Bonnadona». El ejercicio de estas actividades, también se logra demostrar con los documentos denunciados como no apreciados por el Tribunal, aportados de folios 13 a 27, que dan cuenta de las gestiones de la actora como coordinadora médico asistencial ante otras entidades y en representación

de la Clínica accionada, entre junio y diciembre de 2002, por lo menos. Conforme a lo anterior, resulta evidente el yerro en el que incurrió el ad quem, al dar por probada la existencia de dos vinculaciones de diferentes naturaleza; pues de haber valorado en debida forma el memorando del 10 de junio de 2003 (f.50), y de haber tenido en cuenta el acta 304 de 2002 (f.10 a 12), hubiese concluido la existencia real de un solo nexo de carácter laboral, dado que estos documentos dan cuenta del ejercicio de las actividades personales y subordinadas, encomendadas desde abril de 2002 hasta junio de 2003 ejecutadas en las mismas circunstancias. Además, tal como lo advierte el censor, en virtud de la confesión ficta del representante legal de la demandada, declarada en debida forma en audiencia celebrada el 11 de junio de 2008, se presume como cierto el ejercicio del cargo como coordinadora médico asistencial desde el 23 de abril de 2002 hasta el 11 de junio de 2003.

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Radicación n.° 47381 No es posible considerar que las formas contenidas en los comprobantes de egreso e incluso en el contrato de trabajo firmado el 1 de enero de 2003, constituyan elementos probatorios que infirmen tal confesión ficta, toda vez que no corresponden con la realidad fáctica evidenciada en el proceso y de la que no solo da cuenta dicha confesión, sino las otras pruebas documentales ya mencionadas como no apreciadas o valoradas erróneamente por el ad quemmemorando de folio 50, acta del 4 de abril de 2002 y

comunicaciones suscritas por la demandante de folios 13 a 27-, las que permiten evidenciar que la actora prestó sus servicios personales de manera continua en las mismas condiciones, ejerciendo idéntico cargo y funciones; siendo necesario por tanto, acudir al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Nacional, para concluir la existencia del único vínculo de carácter laboral alegado por la recurrente y evidenciado en las pruebas ya indicadas y referidas por el censor. De esta manera, las pruebas indebidamente apreciadas y las no valoradas por el sentenciador de segunda instancia, corroboran la existencia de esta relación de naturaleza laboral desde el inicio de la prestación de los servicios personales, sin que los citados comprobantes de egreso en que se fundó el Tribunal puedan acreditar un vínculo diferente. Finalmente, también encuentra la Sala que la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.57) no fue

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Radicación n.° 47381 apreciada correctamente por el Tribunal, pues de tal documento concluyó que la actora la había suscrito en señal de recibido a satisfacción, para de ello resaltar que la trabajadora estuvo conforme con la información allí registrada. Sin embargo, si se analiza dicha liquidación, la conclusión del Tribunal no emerge de tal documento, pues se comprueba que de manera manuscrita, la demandante hizo constar que quedaba «sujeto a revisión». No siendo posible por tanto, derivar de esta prueba, la conclusión señalada por el ad quem, evidenciándose igualmente el yerro

que le fue enrostrado. Salario realmente devengado, reajuste de prestaciones sociales e indemnización moratoria. El censor reprocha la decisión de segunda instancia, que consideró correcta la liquidación final de prestaciones sociales, efectuada con base en una remuneración mensual equivalente a $500.000, toda vez que señala que las pruebas calificadas no apreciadas en debida forma, permitían evidenciar un salario superior, equivalente a $1.000.000 mensuales, conforme al cual ha debido efectuarse tal liquidación. En relación con este punto, en la sentencia recurrida se consideró que «en lo referente a la reliquidación de prestaciones sociales deprecadas, desde ya debe advertirse que la misma no tiene vocación de prosperar por cuanto la liquidación de prestaciones sociales que milita a folio 57 del expediente, se ciñe a derecho».

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Radicación n.° 47381 Apreciación que permite evidenciar que en efecto, el Tribunal incurrió en el error que le endilga la censura, toda vez que valoró de manera equivocada los comprobantes de egreso vistos de folios 82 a 86, al hacer derivar de éstos documentos, la existencia de una vinculación civil de prestación de servicios, dado que con ello desconoció que el pago allí efectuado en verdad correspondía al salario como contraprestación directa de las labores prestadas por la demandante. Calificación que deviene d

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