CSJ - SL10249-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10249-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL10249-2017 Radicación n.” 49265 Acta 1 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ AURELIO MEJÍA TABARES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de septiembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la sociedad COATS CADENA S.A.
I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ AURELIO MEJÍA TABARES presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad COATS CADENA S.A., con el fin de obtener que se declarara el incumplimiento del acuerdo transaccional de «estabilidad laboral» suscrito con el señor JOSÉ AURELIO MEJÍA TABARES el día 30 de septiembre de 2006 y que como
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Radicación n. 49265 consecuencia de ello, se condene a la empresa demandada a cancelar a favor del actor la suma de $216.522.043 por concepto de indemnización convencional insoluta, previa la compensación con los valores cancelados por la compañía al demandante a título de mesadas por renta extralegal y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que trabajó para la
sociedad SATEXCO S.A. desde el 14 de febrero de 1972 hasta el 30 de septiembre de 2006, fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo con un acuerdo de transacción en el cual se dispuso entre las partes el pago por parte de la compañía de una renta mensual pagadera el día 15 de cada mes, hasta tanto se notificara la pensión de vejez reconocida a favor del demandante. Aduce que el 17 de octubre de 2008 le fue notificado al actor el reconocimiento de una pensión de vejez por el Sistema General de Pensiones sin que le fuera consignada la mesada extralegal correspondiente al 15 de octubre de 2008. Informa que adicionalmente, en el acuerdo transaccional se pactó que a partir de la terminación del contrato de trabajo el actor se afiliaría al Sistema de Seguridad Social en los regímenes de salud y pensiones como trabajador independiente, hasta el momento en que se cumpliere por éste la edad para acceder a la pensión de vejez, fecha en la cual se retiraría la condición de afiliado al régimen de pensiones; dicho aporte sería pagadero por la empresa por un valor igual al 100% del ingreso promedio que devengaba.
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Radicación n. 49265 Señaló de igual forma que la empresa suscriptora del acuerdo lo incumplió toda vez que una vez afiliado el demandante como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social al cumplir la edad de pensión, la empresa lo desafilió para el mies de julio de 2008, pero en agosto del mismo año pagó el aporte al régimen pensional impidiendo, a su juicio, que se le reconociere el retroactivo pensional.
Los incumplimientos que aduce el censor que la empresa demandada tuvo respecto del acuerdo transaccional suscrito entre las partes, motivan -en su criteriola procedencia de una indemnización por despido injusto prevista en la convención colectiva de trabajo vigente en la compañía para el momento de su desvinculación, monto total de la cual debe restarse lo percibido por concepto de las mesadas extralegales pagadas con ocasión del acuerdo y los aportes al Sistema de Seguridad Social. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió la existencia del contrato de transacción entre las partes y su contenido, del cual adujo que tuvo el efecto de finalizar por mutuo acuerdo el día 30 de septiembre de 2006. Indicó que la misma transacción firmada permitía que las mesadas extralegales allí contenidas se pagaran por la empresa hasta el momento de la notificación a la empresa o al beneficiario del acto de reconocimiento de la pensión, por lo cual bastaba con conocer el contenido del acto para la suspensión de los pagos, motivo por el cual nada adeudaba al demandante.
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Radicación n. 49265 Sobre el pago del aporte a pensión por el mes de agosto de 2008 a favor del actor como independiente, señaló que dio cumplimiento al Decreto 3063 de 1989 en lo que tiene que ver con el régimen de afiliaciones al Instituto de Seguro Sociales y que en ninguna parte de la legislación se establece la consecuencia de pago de prestación económica alguna al empleador en el evento del incumplimiento de obligaciones relacionadas con el registro de novedades.
Fundó su defensa en la firmeza del acuerdo transaccional y en su cumplimiento cabal. Al efecto formuló las excepciones previas de falta de integración de litisconsorcio necesario —a la postre desistida-, inepta demanda y prescripción, así como las excepciones meritorias de pago, compensación, inexistencia de la obligación y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagúí profirió fallo el 8 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación de la parte actora, correspondió el estudio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que a través de sentencia
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Radicación n. 49265 del 15 de septiembre de 2010, confirmó en todas sus partes la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que la transacción es un elemento válido de superación de conflictos entre el trabajador y el empleador aún cuando en la legislación laboral carezca de definición especial. Adujo que en dicho contrato transaccional se cumplió a cabalidad el fin de la transacción entre las partes, en tanto se pagaron las mesadas de la renta extralegal pactada desde la terminación del contrato hasta el mes de septiembre de 2008, fecha a partir de la cual fue reconocida la pensión de vejez al demandante, de manera que el trabajador nunca quedó
desprotegido en sus ingresos y no existió solución de continuidad en los medios económicos de subsistencia. Al efecto aclaró que incluso el mes de septiembre de 2008 fue cubierto simultáneamente por la mesada de la renta extralegal y la pensión legal. Asimismo, al emprender su análisis sobre la desafiliación y afiliación del trabajador al Sistema de Seguridad Social en Pensiones adujo que no se acreditó que la empresa hubiera pagado aporte alguno a dicho subsistema después del cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión por el demandante. Finalmente, agregó que el demandante no cumplió con la carga probatoria que estaba en su cabeza para demostrar que fue por culpa del empleador que el actor no pudo acceder
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5 Radicación n. 49265 a un retroactivo pensional, de forma que ningún error cometió la empresa llamada a juicio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante JOSÉ AURELIO MEJÍA TABARES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE»la sentencia recurrida para que convertida en sede de instancia «...revoque totalmente EL FALLO que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Cto. De Itagúí el día 8 de mayo de 2009, en cuanto absolvió a la compañía COATS SATEXCO S.A. [sic]» y como consecuencia de ello, acceda a proferir las declaraciones y condenas señaladas en el cuerpo de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el primero de ellos por la vía directa y el segundo, por la vía indirecta; a los cuales presentó oposición oportunamente el extremo pasivo. Surtido el trámite en debida forma, pasa a ser examinados por la Corte.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de haber violado a[...]de modo directo, por INFRACCIÓN directa, los artículos 61, modificado por
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Radicación n. 49265 el art. 5 de la Ley 50 de 1990; 1, 3, 9, 13, 14, 15, 18, 19, 55, 57 regla 4; 467, 470 del CST y SS, en relación con el art. 8 ordinal 5 del Dto. 2351 de 1965; los arts. 2469 y 2481 del C.C. Col, en relación con los arts. 1601, 1946 a 2954, 2466, 2231 y 1405, aplicables al Derecho Laboral por analogía según Art. 145 del CPL y SS, y Art. 53 de la Constitución Política». En desarrollo del cargo, el censor sostiene: Las violaciones se originaron por infracción directa del Art. 15 del CST y SS. El Honorable Tribunal, se equivocó al interpretar el citado art. que lo aplica en forma desacertada que en el caso contrario, la Sentencia hubiera sido revocatoria de la condena impuesta por el A quo, sobre reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, cuando el recurrente gozaba de la estabilidad laboral, hecho cierto
no transigible [...] El H. Tribunal, por interpretación errónea, dejó de aplicar la segunda parte del art. 15 del C.S. del T. y la SS, y aplicó dicha norma en su totalidad en armonía con el art. 2469 del C.C. Col, y demás normas que desarrollan la institución transicional [sic] cuando la estabilidad laboral no podía ser objeto de ella. A continuación, transcribe el artículo 1, 9, 14, 18 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y el artículo 2469 del Código Civil, para rematar diciendo El Honorable Tribunal en la Sentencia impugnada halla en el art. 15 una inteligencia o un alcance equivocado cuando dice que es válida la transacción en asuntos de trabajo, cuando debió darle el sentido que la norma trae, “salvo cuando se trata de derechos ciertos e indiscutibles” como es la estabilidad laboral que tenía el demandante, por haber laborado más de treinta y seis (36) años continuos, y cuando en el derecho laboral no contiene una definición legal de la transacción lo que hace que el acto carezca de validez jurídica. [...]
VII. CARGO SEGUNDO Por el segundo cargo, el recurrente ataca la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta porque en su concepto
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Radicación n. 49265 «[...]viola por interpretación errónea el art. 15 del CST y SS en relación con el art. 61, modificado por el art. 8 del Dcto. 2351 de 1965 y arts. 1, 3, 9, 13, 14, 18, 19, 55 y 57 Regla 4, 467 y 470; arts. 2469 y 2481 del
CC. Col, y el art. 53 de la Constitución Política, y las normas de medio, Art. 60, 61 del CPL y SS y art. 53 de la Constitución Política» En desarrollo del cargo el recurrente aduce, tras transcribir algunos apartes de la sentencia de segundo grado, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la resolución Nro. 023613 de 2008, fue notificada el día 17 de octubre de 2008 al demandante.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa era la que debía informar las novedades al ISS, del señor JOSÉ AURELIO MEJÍA
TABARES.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa pagó nuevamente el aporte por pensión del Señor JOSÉ AURELIO MEJÍA TABARES por el mes de agosto de 2008.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de acuerdo transaccional carece de valor jurídico por violación del mismo por el empleador
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la estabilidad laboral que tenía el demandante JOSÉ AURELIO MEJÍA TABARES en la empresa demandada no era susceptible de transacción Como pruebas no apreciadas o mal apreciadas,
describió: Pruebas mal apreciadas: Documento de folios 6 a 9 del expediente, en relación con documento de folios 11 y vito. Documento de folios 6 a 9, en relación con documento de folios 12.
Pruebas no apreciadas: Declaración de folios 62 y 63 de Jesús María Castrillón Godoy.
Documento de folios 6 a 9, en relación con documento de 14 del expediente. [sic]. Finalmente, sustentó el cargo indicando que: Si hubiera apreciado que la resolución de reconocimiento de pensión se notificó el 17 de octubre de 2008; que la empresa sólo le cubrió las mensualidades hasta el 30 de septiembre de 2008; que la empresa demandada aportó cotización por el mes de agosto
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Radicación n. 49265 de 2008 cuando estaba desafiliado desde julio de 2008, el H. Tribunal habría encontrado que el convenio o acuerdo transaccional, fue incumplido reiteradamente por parte de la empresa con las consecuencias legales en su contra y a favor del demandante y habría condenado a las pretensiones de la demanda en su integridad.
VIII. RÉPLICA Dentro del término legal la parte demandada presentó oposición al recurso de casación formulado por el actor, principalmente indicando que la demanda casacional incurre en errores de técnica insalvables en el cargo primero al acusar de interpretación errónea una norma que es clara en su sentido y alcance, cuando el fallador dio aplicación e interpretación correcta a las normas acusadas. Criticó que se presentan conceptos de violación excluyentes entre sí, como lo son la interpretación errónea y la infracción directa, al tiempo que lo único que hace el censor, a su juicio, es presentar alegaciones de instancia inadmisibles en esta etapa procesal.
Sobre el segundo cargo, se opuso indicando que es un error plantear la interpretación errónea como concepto de
violación en la vía indirecta, en adición a que el fallador realizó una interpretación y valoración acertada de las pruebas enjuiciadas como no apreciadas, algunas de las cuales, vale decir, eran pruebas no calificadas en casación.
IX. CONSIDERACIONES El censor radica su inconformidad principalmente en dos
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Radicación n. 49265 aspectos: a) Que la transacción suscrita entre las partes el 30 de septiembre de 2006 carece de validez por haber tenido por objeto «la estabilidad laboral» del demandante; y b) Que el mismo acto jurídico carece de validez, por el incumplimiento del empleador en las obligaciones que fueron incluidas en aquel. Pues bien, sobre el primero de los cargos vale decir que le asiste razón al opositor respecto de algunos de los errores de técnica de que acusa el recurso, yerros que, si bien podrían llegar a ser superables haciendo la Corte un esfuerzo de interpretar la demanda de casación planteada para desenmarañar su petición, no alcanzan a sacar a flote el cargo que naufraga por una razón distinta: el censor se concentra en presentar argumentos nuevos, no debatidos en las instancias. En efecto, la demanda inicial, su contestación, cada uno de los fallos de instancia en sede ordinaria y el recurso de apelación del demandante, invariablemente se conducen a debatir sobre el cumplimiento o no del acuerdo transaccional suscrito entre las partes el 30 de septiembre de 2006, y los posibles efectos de un incumplimiento. No fue puesta en duda por los extremos procesales en ningún momento del
juicio ordinario la existencia de la transacción y sus efectos objetivos, ni fue discutida su idoneidad como mecanismo de solución de controversias. Y fue precisamente a partir de esas premisas que se desarrolló el debate probatorio y se decidió el pleito en
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Radicación n. 49265 instancia. En tal medida, las nuevas alegaciones que pone de presente el recurrente en sede de casación, son inadmisibles (SL2517-2017, Rad. 50131, 15 de feb. 2017; SL4541-2017, Rad. 50907, 29 de mar. 2017; SL4285-2017, Rad. 49186, 22 de mar. 2017). Sólo hasta la sede extraordinaria el demandante en juicio ordinario se ocupa de pretender convencer a la Corte que la transacción suscrita el 30 de septiembre de 2006 es ilegal, por violentar el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política, particularmente por haber transigido aspectos ajenos a la disposición de las partes como lo que aquel denomina la «estabilidad laboral». Con ello se tiene entonces que el recurrente en casación tenía la carga de confrontar y derruir los cimientos de la decisión, sin embargo, desvió su ataque a cuestión diferente que no fue objeto de debate en las instancias, por lo que el cargo no puede tener vocación de prosperidad. Hacer lo contrario, supondría la violación del debido proceso del extremo pasivo quien no pudo defenderse de lo ahora planteado por el censor y enjuiciar al Tribunal por manifestaciones que no tuvo lugar de predicar.
Por manera que, aun cuando le asiste razón al opositor en cuanto que el cargo elevado no podía contener simultáneamente un concepto de violación por infracción directa e interpretación errónea —excluyentes ambos-, resulta superlativo, y basta para dar al traste con el cargo, el yerro SCLAIPT-10 V.00 " Radicación n. 49265 en que incurre el censor trayendo a sede de casación un medio nuevo no debatido ni estudiado en las instancias. Si el pleito desde el libelo introductor se hubiera concentrado objetivamente en la validez de la transacción en materia laboral, sí es posible el estudio por la vía directa propuesta como ya lo sentó la Sala en providencia SL25032017, Rad. 47060, pero no en la forma como se encuentra sustentado. Con todo, debe precisar la Sala que la transacción si bien no nace como una institución puramente laboral, sí tiene efectos dentro del mundo de las relaciones del trabajo, con las consabidas restricciones que imponen los derechos ciertos e indiscutibles de las leyes sociales y el principio de irrenunciabilidad, lo cual parece desconocer el censor en su proposición. Sobre este particular la Sala de tiempo atrás ya tiene adoctrinado su procedencia. En providencia CSJ AL6072017, Rad. 51529, dijo: En materia laboral, el alcance legal de la transacción fue fiado en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, que presupone su validez siempre que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles. Bajo ese derrotero la jurisprudencia ha estructurado los límites de
la transacción sobre la base de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos derivados del trabajo; el primer postulado se refiere a la imposibilidad de renunciar, sin recibir nada a cambio, a los derechos y prerrogativas que conceden las disposiciones legales que regulan el trabajo humano (art. 14 ibídem), regla que hoy es definida en la Constitución Política como mínima fundamental, pues contempla esa figura jurídica respecto de los «beneficios mínimos establecidos en normas laborales» (art. 53
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Radicación n. 49265 C.P.); ello no significa, valga aclarar, que si se percibe una compensación no exista entonces renuncia, pues unida a esta se integra la indisponibilidad, que justamente hace referencia a la limitación de negociar los derechos laborales que consagra el orden público, salvo que el producto del acuerdo jurídico sea igual o más beneficioso para el trabajador, pero en uno Y otro caso el modelo de acuerdo no sería el de la transacción, pues se itera, la ley laboral supedita la validez de esta a que los derechos en cuestión no sean ciertos e indiscutibles. Lo anterior por cuanto, el más sencillo análisis permite inferir que no se puede disponer ni renunciar a lo que no se tiene, o de lo que no se posee certeza de que ineludiblemente debe ingresar en el patrimonio, y es por ese simple, pero potísimo motivo, que solo cuando hay duda en la real y efectiva existencia de los derechos laborales, es viable la transacción. A partir de lo expuesto, la jurisprudencia ha señalado varios presupuestos para tener por válida ese pacto jurídico, a saber: i)
la existencia de un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) que no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T'), ii) que exista la manifestación expresa de la voluntad exenta de vicios de los contratantes, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar expresamente facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que existan concesiones mutuas o recíprocas. En cuanto al primero, hace referencia a la existencia de un litigio, o de supuestos fácticos que eventualmente puedan generar un pleito judicial entre los contratantes (litigio futuro o eventual), y bajo esa lógica el acuerdo funge como modo de precaverlo o terminarlo extrajudicialmente en caso de que haya nacido, en razón a la cosa juzgada que lo acompaña y que impide el resurgimiento de la controversia judicial. Del segundo requisito cabe señalar que es el que genera más dificultad en su precisión, pues es la verdad que no resulta tarea fácil dilucidar el carácter dudoso (res dubia) de los derechos que son objeto de controversia. Se le impone al juzgador, por lo tanto, determinar con rigor si las pretensiones constituyen derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual no sería posible la transacción, tal como se anotó; por el contrario, de corroborarse que lo pedido es discutible o dudoso, en estricto sentido no se estaría frente a un derecho, sino ante una mera pretensión o expectativa cuyo fundamento y prosperidad jurídica no se puede establecer a priori, sino mediante sentencia en firme, por lo que es
posible transigirla.
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Radicación n. 49265 Y, en relación con la naturaleza cierta e indiscutible de algunos derechos del trabajo, la Corte en la providencia CSJAL, del 4 de julio de 2012, Rad. 38209, trayendo a colación sentencia del 17 de febrero de 2009 (Radicación 32051) y Sentencia del 14 de diciembre de 2007, (Radicación 29332), adoctrinó lo siguiente: los (...) derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigiedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada. No es entonces extraña la figura de la transacción en el
marco del derecho del trabajo, de forma que nada impide a las partes trabadas en una relación laboral acudir a este mecanismo para solventar sus diferencias, con los límites antes señalados. Para el caso concreto, es imperioso precisar que el concepto genérico de «estabilidad laboral» que acusa el censor de tener la connotación de derecho cierto e indiscutible, realmente no lo es tal, comoquiera que se trata de un principio propio de las leyes del trabajo que se manifiesta de diversas maneras en las relaciones laborales, sin que necesariamente pueda ser confundido con la naturaleza indefinida de un vínculo contractual, la SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 49265 antigúedad en el empleo o la imposibilidad de ser removido El trabajador del mismo, por cualquiera de las causales legales. Las razones anteriores son suficientes para declarar impróspero el cargo. En lo tocante al cargo segundo, formulado por la vía indirecta, el recurrente endilga al Tribunal incurrir en varios errores de hecho por la «interpretación errónea» de varios medios de prueba, que condujeron a una conclusión equivocada en la decisión de segunda instancia, correspondiente a la confirmación de la sentencia absolutoria de primer grado. De haber analizado adecuadamente las pruebas señaladas en el cargo, y de haber estudiado las que echa de menos, dice el recurrente, hubiera arribado a la conclusión que el acuerdo transaccional entre las partes «ue incumplido reiteradamente por parte de la empresa con las consecuencias legales en su contra y a favor del demandante y habría condenado a las pretensiones de la demanda en su integridad».
Pues bien, desglosado el análisis que sobre las pruebas desarrolló el Tribunal se advierte que pese estar en desacuerdo el recurrente con las conclusiones del ad quem sobre el caudal probatorio, no incurrió éste en todos los errores que se le endilgan como para quebrar la providencia atacada, así como tampoco de haberlos cometido el resultado hubiere sido el pretendido por el censor.
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15 Radicación n. 49265 Debe la Sala recordar sobre el particular, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, rad. 43354; y en la SL4032-2017, rad. 43283). Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. A ello puede adicionarse que el cometimiento del error de hecho por el ad quem debe suponer dejar sin piso todos los fundamentos de la decisión de segunda instancia y no sólo algunos de ellos, lo que precisamente no tiene ocurrencia en el asunto sub lite. Acusa entonces al Tribunal de no apreciar de forma correcta el documento del acuerdo transaccional que obra en
el plenario (f. 6 a 9) en conjunto con la resolución por la cual se le reconoció al demandante una pensión de vejez por el Sistema General de Pensiones (f. 11 y anverso), y una comunicación dirigida al actor en la que se informa las razones por las cuales se suspendió el pago las mesadas de la renta extralegal a partir de octubre de 2008 (f. 12). Lo que se evidencia del raciocinio del Tribunal sobre el fundamento del ataque verdaderamente permite concluir que el ad quem sí dio crédito al acuerdo transaccional suscrito
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Radicación n. 49265 entre las partes en el tenor literal que de tal documento se desprende, comoquiera que dedujo de su contenido no otra cosa sino la voluntad de las partes, es decir, el reconocimiento de una «indemnización o compensación laboral en el sistema de pago diferido», equivalente a una suma mensual pagadera el día 15 de cada mensualidad «desde la fecha de terminación del contrato [30 de septiembre de 2006] hasta la fecha de notificación de la resolución a la empresa o al ex trabajador, que concede la pensión de vejez a cargo del SEGURO SOCIAL o quien haga sus veces» (f. 6 a 9). A su turno, lo que fluye del documento contentivo de la resolución de reconocimiento de pensión al actor es justamente que éste tuvo conocimiento de la misma formalmente el 17 de octubre de 2008 algo que acepta y no pone en duda el Tribunal-, pero, la compañía a su vez, tuvo conocimiento de ello con anterioridad a la fecha de notificación del demandante sobre el mismo acto, lo que se
deduce lógicamente del impago mismo de la mesada extralegal del 15 de octubre de 2008 reclamada por el demandante y del raciocinio que es confirmado por la comunicación del 5 de noviembre de 2008 que el censor acusa de mal apreciada. En dicho documento, la empresa responde al demandante las razones por las cuales no procedió al pago de la mesada extralegal, fundado precisamente en la existencia del conocimiento del reconocimiento pensional. El acuerdo transaccional no imponía a las partes ninguna formalidad específica en el conocimiento de la
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Radicación n. 49265 resolución de reconocimiento de pensión del demandante, ni priorizó la fecha del conocimiento que tuviere el trabajador respecto del empleador, de forma que bastaba con tener noticia del reconocimiento de la prestación pensional a cualquiera de las partes contratantes, por cualquier medio de noticia, para que se produjera la consecuencia de cesar el pago de la mesada extralegal correspondiente a partir del conocimiento específico. De esta manera el Tribunal sí estudió el acuerdo de transacción concluyendo lo que de ese medio de prueba se derivaba, e integró la valoración probatoria con los documentos que el recurrente señala como mal apreciados extrayendo de aquellos lo que verdaderamente dicen. Luego, no se configuró sobre este particular ninguno de los yerros fácticos enrostrados por la censura al haber sido valorados en debida forma los elementos de juicio que tenía a su disposición el fallador de segunda instancia. Ahora bien, en lo que respecta al ataque del censor a la sentencia de segundo grado fundada en que la empresa pagó
el aporte a pensión por el mes de agosto de 2008 y que ello le impidió el reconocimiento del retroactivo pensional al demandante por parte de la entidad de previsión, debe precisar la Sala que sí aparece demostrado que el Tribunal hizo caso omiso de la documental que obra en el folio 14 del expediente, correspondiente a la constancia de pago del aporte a los sistemas de salud y pensiones del señor AURELIO MEJÍA TABARES por el período de agosto de 2008, por valor total de $1.252.500.
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Radicación n. 49265 Es evidente que el ad quem echó de menos el documento señalado por la censura, lo que, sin embargo, no es suficiente para quebrar la sentencia impugnada dado que del yerro del Tribunal no se sigue la consecuencia que anota el recurrente y en todo caso, la providencia impugnada se sostiene sobre los demás pilares de la misma que mantienen incólume la presunción de acierto y legalidad. En efecto, acusa el censor al Tribunal de no apreciar la prueba que reposa en el folio 14 del expediente y que demuestra —como se dijo-, el pago del aporte al Sistema de Seguridad Social a favor del recurrente por el período de agosto de 2008. Sobre este particular, el raciocinio del Tribunal consistió en señalar que si bien el acuerdo transaccional imponía la obligación a las partes de a
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