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CSJ - SL1025-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1025-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

wa República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1025-2018 Radicación n.” 49699 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

SEVERO MONTEALEGRE MUÑOZ, JULIO ABEL

ZABALETA LAMBIS, OSCAR GARZON MENDOZA, JULIO

BENITEZ BRUCCE, ABELARDO AGUILAR DÍAZ, DANIEL

ENRIQUE ACEVEDO MARTÍNEZ, VÍCTOR JOSÉ ARIZA HERNÁNDEZ, GUSTAVO GARCÍA ZUBIRIA y CELEDONIO ENRIQUE ALCALÁ ACUÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron contra ALCALIS DE

COLOMBIA LTDA, ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN,

INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, IFI EN

LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DESARROLLO ECONÓMICO.

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Radicación n. 49699 AUTO Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez.

I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, los demandantes, llamaron a juicio en forma solidaria a la sociedad Álcalis de Colombia Limitada en liquidación (en

adelante Alco Ltda.), al Instituto de Fomento Industrial (en adelante IFI, y a la Nación - Ministerio de Desarrollo Económico, con el fin de que se les condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación «[...] incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antiguedad, en cuantía que se probare en juicio, en forma indexada; al pago del mayor valor no cancelado de las mesadas pensionales causadas desde que inició su pago y al de los intereses de mora por la no cancelación oportuna de las mesadas causadas. Así mismo, requirieron que se condenara al pago indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a 15 días a partir del 1 de abril de 1994 en adelante; a prestar los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y el suministro de los medicamentos no entregados por la E.P.S. 2

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Radicación n. 49699 Por último, solicitaron que en virtud del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 se condenara a las demandadas al pago de todas las indemnizaciones correspondientes por el daño emergente y lucro cesante 1/[...] y cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales». Los demandantes fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que durante la existencia jurídica de Alco Ltda. siempre se suscribieron convenciones colectivas, las cuales se unificaron en un solo texto a partir de la pactada en 1986, encontrándose vigente al momento de la liquidación

de la entidad (2 de marzo de 1993) la firmada con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia — Alco Ltda. el 6 de mayo de 1992; que a todos les fue reconocida la pensión de jubilación convencional; que Alco Ltda. no les canceló oportunamente las mesadas pensionales causadas desde enero de 1997 hasta junio de 2000 «ni los intereses moratorios por el no pago oportuno». Señalaron que en el artículo 134 de la convención colectiva se pactó la «PRIMA DE ANTIGUEDAD PARA JUBILACIÓN estableciendo que los trabajadores que fueran pensionados por la empresa después de 15 años o más de servició, tenían derecho a que se les computara para efectos de su pensión la última prima de antigtiedad que hubieran devengado. Así mismo, indicaron que el artículo 135 de la referida convención registró que los familiares de los trabajadores pensionados por la empresa tenian derecho a 3

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Radicación n. 49699 los servicios médicos en igualdad de condiciones a las que gozaban los familiares de los trabajadores en servicio activo; y que el artículo 133 ibídem hacía referencia a la prima del mes de junio equivalente a «quince (15) días a partir del 1 de abril de 1994». En este sentido, aseveraron que a partir del mes de julio del año 2000 la sociedad demandada «súbitamente» suspendió el servicio a los familiares y a partir del 1 de abril de 1994 dejó de pagarles la prima convencional del mes de junio. Alegaron que tienen derecho al pago de lo solicitado,

puesto que al momento de la declaratoria de la disolución de la sociedad se encontraba vigente la convención colectiva. Al dar respuesta a la demanda, la Nación — Ministerio de Desarrollo Económico se opuso a todas las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia y composición accionaria de Alco Ltda. y en cuanto a los restantes supuestos fácticos indicó que no le constaban. Propuso en su defensa la excepción de mérito que denominó «legitimidad processum por pasiva». Por su parte, el IFI se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y frente a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia y composición accionaria de Álcalis de Colombia e indicó que los restantes no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, buena fe, compensación y prescripción.

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Ne Radicación n. 49699 Por último, Alco Ltda. en liquidación, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la suscripción y vigencia de las convenciones colectivas; la liquidación y disolución de la entidad; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a los demandantes; y la suspensión del servicio médico a los familiares a partir del mes de julio del año 2000. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que llamó falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo debido, pago, prescripción, compensación y buena fe.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 31 de julio de 2009, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con respecto a Daniel Enrique Acevedo Martínez, Gustavo García Zubiria, Julio Abel Zabaleta Lambis, Rafael González Salcedo, Julio Benítez Brucce, Oscar Garzón Mendoza, Severo Montealegre Muñoz y Abelardo Aguilar Díaz, señaló el a quo que [...] para la data de presentación de la acción, lo reclamado se encontraba prescrito», puesto que sus pensiones habían sido reconocidas entre 1992 y 1994 e interpusieron la reclamación administrativa en el año 2002. 5

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Radicación n. 49699

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 30 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó en su integridad la sentencia proferida por el a quo. Para el estudio del caso controvertido, el Tribunal decidió analizar individualmente cuatro aspectos puntuales: (i) reliquidación pensional con la prima de antiguedad; (ii) intereses de mora; (iii) prima extralegal de julio; (iv) servicios médicos y asistenciales; y (v) prescripción. En este orden de ideas, en cuanto a la reliquidación pensional incluyendo la prima de antigúiedad, concluyó el

juez de alzada: De manera que objetiva, lógica y casi matemáticamente se infiere sin lugar a dudas que la redacción de la cláusula 15 convencional, consagra el derecho a la causación de la prima de antiguedad, cada quinquenio, lo que quiere decir que, para efectos salariales se debe tener en cuenta que los 5 años corresponden a 60 meses, luego la parte que pudiera corresponder al factor salaria (sic) sería una sesentava parte y no una doceava parte, además de que este valor debe ser recibido en el último año de servicio. [.] Por tanto, la Sala llega a la misma conclusión que el fallador de primera instancia, es decir, que la prima de antigiiedad se causa por períodos cumplidos de 5 años, nunca por la proporción, sin que le sea dable al juez, se repite, variar el querer de las partes cuando suscribieron convención, por lo tanto, no resulta procedente acceder a la reliquidación solicitada bajo los postulados arriba descritos. 6

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WN Radicación n. 49699 Con respecto a los intereses moratorios, recordó el ad quem que no había lugar a estos, en razón a que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo se refiere a la mora en el pago de las pensiones del régimen general de seguridad social /...] pero en ningún caso se estipuló que esta norma era aplicable a las pensiones convencionales». Frente a la prima extralegal de junio, sostuvo que la cláusula 133 de la convención colectiva /...] consagra idéntico beneficio al establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de

1993» y u[...] por tanto, la prerrogativa convencional deja de tener vigencia, ya que el texto legal reporta un mejor beneficio». Por otro lado, en cuanto a los servicios médicos solicitados, indicó que los demandantes no lograron desvirtuar que este beneficio convencional hubiera sido subrogado por lo establecido en la Ley 100 de 1993; por el contrario, señaló el juez colegiado que el impugnante «[...] se limita a afirmar de manera genérica que los servicios de salud son superiores a los del POS de la ley 100». Así mismo, señaló el Tribunal que no obró prueba en el plenario que acreditara quienes eran los padres de los pensionados ni si aquellos se encontraban excluidos del sistema de salud. Finalmente, el juez de alzada manifestó frente al fenómeno de la prescripción lo siguiente: Entonces, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial encuentra la Sala totalmente ajustada a derecho la prescripción declarada por el a quo, pues lo que busca con el presente caso no es el reconocimiento de la pensión, sino la reliquidación de la pensión por la no inclusión de factores salariales, y como ya hizo el a quo 7

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Radicación n. 49699 el estudio de la aplicación de la prescripción, encontró que para algunos de ellos ya había prescrito el término para realizar dicho reclamo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia

impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá y, en su lugar: [...] se acceda a condenar a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” EN LIQUIDACIÓN a las peticiones de la demanda, o sea a ordenar el pago de la reliquidación de la pensión convencional de jubilación de los actores incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antiguedad, el mayor valor no cancelado en las mesadas pensionales desde que se inició su pago en suma equivalente a doceava parte de la prima de antiguedad, a reconocer y pagar los intereses de mora por el no pago oportuno de las mesadas pensionales causadas, el valor indexado correspondiente a la prima convencional del mes de junio equivalente a quince (15) días, a partir del 1 de abril de 1994 en adelante y a prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren las drogas no entregadas por las Empresas Promotoras de Salud, más perjuicios. Con tal propósito formularon tres cargos los cuales fueron oportunamente replicados por las demandadas IFI y Alco Ltda. En el estudio del primero de ellos se resolverá lo correspondiente a la reliquidación de las pensiones incluyendo la prima de antigúedad y, por otra parte, se estudiarán conjuntamente los cargos segundo y tercero por

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MS Radicación n. 49699 cuanto, persiguen un mismo fin, esto es, derruir la sentencia

del Tribunal para que se acceda al reconocimiento de la prima convencional de junio, de los servicios médicos asistenciales para los familiares de los pensionados y de los intereses moratorios. PRIMER CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [...] 53 de la Constitución Política, lo que conllevó a violar los artículos 13, 58 y 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 . y 98 de la O.LT. aprobados por leyes 26 y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación intema; 20, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo del Trabajo consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo y 11, 142, 153 (nums. 2y 9), 272 y 283 -4 de la ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994. Sostuvieron los recurrentes que el juez colegiado debió aplicar el principio de indubio pro operario, debido a que, tal y como lo manifestaron en el recurso de apelación, existió un caso con iguales supuestos fácticos en el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena accedió a la reliquidación de la pensión por inclusión de la prima de antigúiedad, providencia que posteriormente no fue casada por la Corte. En este sentido, señaló la censura que af...] no podía la Sala de Descongestión invocar la sentencia más

desfavorable sino la más favorable de la norma convencionab, a saber: o)

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Radicación n. 49699 No pueden los jueces eludir la aplicación del indubio pro operario argumentando que no están de acuerdo con la interpretación que se le plantea cuando ha sido avalada por la Corte como en éste asunto, porque de ser intérprete de la norma. La aplicación del indubio pro operario es de obligatorio cumplimiento para los jueces, pero en este caso el Tribunal se abstuvo de aplicarlo por considerar absurda la interpretación del Tribunal de Cartagena avalada por la Corte Suprema de Justicia conociéndola. RÉPLICA Afirmó la empresa Alco Ltda. que, los demandantes no tenían derecho a los beneficios convencionales solicitados «[....] por la potísima razón que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., ya fue liquidada de conformidad con el certificado de existencia y representación de la entidad [...] el 22 de enero de 2010». En este sentido, aseveró que con posterioridad a la fecha de la liquidación «/...] dejaron de existir la totalidad de los derechos extralegales, que en un momento dado le fueron otorgados a los empleados y pensionados». Por su parte, el IFI, adujo los siguientes errores de técnica: (i) emnlistar como única norma aplicada indebidamente el artículo 53 de la Constitución Política; y (ii) presentar el cargo por la vía equivocada, ya que cuando se denuncia la interpretación de normas convencionales el cargo se debe dirigir por la vía indirecta. En relación con los aspectos de fondo, manifestó el opositor: La conclusión dada por el Tribunal no es más que la aplicación

certera del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, porque el juzgador no está sometida a la tarifa legal para analizar las pruebas, sino que goza de la libre formación SCLAIPT-10 v.00 10 (6 Radicación n. 49699 del convencimiento para apreciarlas, como lo es la convención colectiva de trabajo. El sólo hecho que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia radicada bajo el No. 34.519 no hubiera casado la decisión favorable de los demandantes en juicio adelantado en Cartagena, no demuestra la violación del principio “indubio pro operario”, sino la aplicación del impero de la ley, en la interpretación plausible realizada por el Tribunal de Cartagena que fue lo que ocurrió en ese caso. CONSIDERACIONES En cuanto al reproche presentado por el IFI respecto de la errónea formulación de la proposición jurídica por señalar como única norma violada el artículo 53 de la Constitución Política, encuentra la Sala que no le asiste razón, por cuanto se evidencia que el censor además de denunciar la aplicación indebida del artículo 53 constitucional, acusó otras normas del CST y de la Ley 100 de 1993, normas sustanciales en materia laboral que hacen viable el estudio del cargo. Superado lo anterior, observa la Sala que en la demostración del cargo, los recurrentes se limitaron a registrar el resultado de una controversia anterior, en la cual ésta Sala decidió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena en la que se accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de antigúedad convencional.

Así las cosas, la controversia jurídica a dirimir consiste en establecer si el Tribunal debió concluir que los demandantes tenían derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo como factor la doceava parte de la 11

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Radicación n. 49699 prima convencional de antiguedad en virtud de lo resuelto en la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Precisa la Sala que en el fallo referido por los recurrentes la Corte no se pronunció de fondo sobre la prima de antigúedad, simplemente resolvió respetar la decisión del juez de segundo grado con base en lo previsto en el artículo 61 del CPTSS y por lo tanto, no puede establecerse que en aquella sentencia de casación se haya resuelto la controversia jurídica respecto de la prima de antigúiedad. Por lo anterior, no puede ésta Corporación afirmar, como lo hace la cesura, que el ad quem violó el principio de indubio pro operario o el principio constitucional de la igualdad. Así mismo, tal como se estableció en la sentencia CSJ SL, 13 de junio de 2012, radicado 39647, «[...] si la parte recurrente pretendía que se valorara por esta Corporación el aludido precepto convencional, debió encauzar el cargo por la vía indirecta». Sin embargo, resulta pertinente memorar que en un caso con similares supuestos fácticos contra las mismas entidades demandadas y en el cual los recurrentes también solicitaron que la Corte tuviera en cuenta la mencionada sentencia, ésta Corporación concluyó:

En efecto, como también se evocó por esta Sala la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, en la que como se recordará la Corte resolvió respetar la interpretación efectuada por el Tribunal de la cláusula 15 convencional sobre la prima de antigiiedad, según la cual «se causa cada cinco años, no siendo dable al juez (...) SCLAIPT-10 v.00 12 No Radicación n. 49699 desbordar el querer de las partes firmantes del acuerdo, haciendo interpretaciones extensivas, que no fueron materia de consenso (...) se causa por período de cinco años, nunca por la proporción», coherente, por no existir hechos que permitan su modificación, resulta ahora mantener esa misma conclusión, esto es, que la prima de antigiiedad al causarse cada cinco año, no permite que se pueda computar, para efecto de encontrar el valor de la pensión, la doceava parte de la aludida prima. (CSJ SL18257-2017) Así las cosas, no erró el Tribunal al concluir que no había lugar a la reliquidación de la pensión de los demandantes. SEGUNDO CARGO Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [...] 2, 11, 142, 153 (nums. 2,9), 272 y 283 — 4 de la ley 100 de 1993, 48 del decreto 692 de 1994 y 55 de la Constitución Política, lo que conllevó a violar los artículos 53, 58 u 93 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la O.L.T, aprobados por leyes 26

y 27 de 1976, que hacen parte de la legislación intema; 20, 21, 467, 468, 471 (subrogado por el art. 38 del decreto 2351 de 1965) y 476 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del CPT y SS. consagratorios de la validez de las convenciones colectivas de trabajo. Adujo la censura que en virtud de los Convenios 87 y 98 de la O.LT, aprobados por la Leyes 26 y 27 de 1976 y de la Constitución Política 1/...] no puede pensarse que la ley 100 de 1993 haya derogado las normas convencionales más favorables a los trabajadores y pensionados». En ese orden de ideas, manifestó que se equivocó el Tribunal al determinar que la Ley 100 de 1993 subrogó los beneficios convencionales 13

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Radicación n. 49699 referentes a la prima de junio y los servicios médicos y asistenciales. En concreto, sostuvo la censura: En el texto del artículo 142 de la ley 100 de 1993 se crea una mesada adicional para pensionados que en manera alguna establece que se compensará con las primas adicionales que estuvieron recibiendo los pensionados. Si el legislador no ha ordenado compensación con otros rubros que venían percibiendo los pensionados por disposiciones anteriores al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, no puede ni el reglamentador, ni el intérprete o el operador jurídico crearlas, o darle una aplicación extensiva a una excepción. Se olvida el Tribunal que una mesada adicional de

origen legal es muy distinta a una prima creada en convención colectiva de trabajo y por ende no tienen el mismo objeto, pues aquella tiende a compensar a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1 de enero de 1988, debido a que el mecanismo de actualización previsto en la Ley 4 de 1976 era insuficiente; mientras que las primas están establecidas para permitir el acceso al consumo en determinadas fechas u oportunidades, es decir su motivación es mucho más específica. [... Por otra parte a los familiares de mis poderdantes se les venía prestando el servicio médico en la forma pactada en la convención colectiva y recibiendo la prima de junio, constituyéndose en derechos adquiridos de conformidad con los artículos 53 y 58 de la Constitución y que según los artículos 11, 272 y 283 - 4 de la ley 100 de 1993 y 48 del decreto 692 de 1994 son invulnerables por las demás disposiciones de la misma ley, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación incluyendo la denuncia del empleador. Finalmente, frente a los intereses moratorios, indicaron los recurrentes que en virtud del artículo 11 de la Ley 100 de 1993 «[...] las pensiones convencionales son parte del régimen de seguridad social» y, por lo tanto, habría lugar a su condena.

TERCER CARGO

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Radicación n. 49699 Acusaron la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [...] 55 de la Constitución Política de Colombia; 19, 20, 353, 373,

374, 400, 467, 468, 469, 474 y 479 (subrogado por el artículo 23 del Decreto 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 142 y 283 de la ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de los artículos 2 del Convenio 154 de 1981, “Sobre el fomento de la negociación colectiva”. Aprobado por la Ley 524 de 1999; 53 y 58 de la Constitución Nacional; 48 del Decreto 692 de 1994; al haber incurrido en evidentes errores de hecho cometidos por la errónea apreciación de unas pruebas. Enlistaron los siguientes errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrados, estándolos, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados.

2. No dar por probados, estándolos, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Álcalis.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el artículo 133 de la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA.” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Álcalis de Colombia “ALCO LTDA.” de 1992, se desprende que su intención es reconocer a los pensionados por jubilación media mesada en el mes de junio de cada año, mientras que la Ley 100 de 1993, en el artículo 142 establece el mismo pago, pero de una mesada completa.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de

junio y el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen la misma finalidad. Señalaron como pruebas erróneamente apreciadas:

1. Demanda inicial (fls. 12 a 20).

2. Contestación de la demandada Álcalis de Colombia Ltda. (folios 204 a 222).

3. Convención colectiva de trabajo 1992 — 1994 (fs. 83 a 170 y 129-214 del último cuademo).

Manifestaron los recurrentes que erró el Tribunal al concluir que la prima extralegal de junio, estipulada en el 15

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Radicación n. 49699 artículo 133 de la convención colectiva, es «idéntica» a la prima legal de junio consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Así, luego de transcribir el artículo 133 del texto convencional, adujeron que en aquel «/...] no aparece la finalidad de la prima extralegal de junio y el Tribunal no podía imaginarla y tampoco suponer que se trata del mismo pago, para luego decir que dicha prima tenía la misma finalidad que la prima legal consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Con respecto a los servicios médicos y asistenciales prestados a los familiares de los pensionados, señaló la censura: [...] tenemos que los derechos convencionales en salud para los padres de los pensionados no requieren aporte adicional o que los aportes del pensionado y su cónyuge o compañera permanente sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capacitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los

padres que se van a afiliar, no tienen ninguna limitación, mientras que en el Sistema General de Salud solamente proceden a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, e hijos con derecho, o en las condiciones que acabo de mencionar de conformidad con el artículo 1 del Decreto 047 de 2000. Igualmente, indicaron que no era necesario determinar quiénes eran los padres de los pensionados y tampoco si estaban incluidos en el plan obligatorio de salud, puesto que el beneficio convencional «[...] por tratarse de una obligación convencional de hacer de tracto sucesivo, para los pensionados solo es suficiente alegar el incumplimiento de lo acordado en la convención». 16 SCLAIPT-10 V.00 “a Radicación n. 49699 RÉPLICA Con respecto al segundo cargo, y frente al argumento de los accionantes sobre la existencia de un caso similar resuelto en favor de la parte demandante, sostuvo Alco Ltda: No incurrió el Tribunal en el yerro jurídico endilgado, por cuanto el criterio traído a colación en la sentencia No. 15.926 además de ser solamente un criterio auxiliar que no obliga al sentenciado, no aplica para el presente caso, en tanto la situación fáctica es muy diferente a la del sub — examine, dado que a diferencia de lo ocurrido en aquel proceso, en el presente, la entidad empleadora ya fue liquidada (f. 13 C de Trb.), razón por la que desde el 28 de febrero/ 93, no existe ningún trabajador de planta, lo que resulta imposible de dilucidar por la vía directa, como bien lo manifestó

esa H. Sala en la sentencia 26.193 de 26/ 09/ 06, traída a colación por el Tribunal. ! Finalmente, en cuanto al tercer cargo, señaló el opositor que «[...] fue un aserto (sic) avalado por el Tribunal al acoger atinadamente el criterio expuesto por esa H. Salaen la sentencia No. 26.193». Por su parte, el IFI señaló que los recurrentes incurrieron en un error técnico al enlistar como norma violada el artículo 48 del Decreto 692 de 1994 cuando la jurisprudencia ya ha establecido que un decreto reglamentario no puede ser la base de un cargo en casación. De fondo, manifestó el IFI que no erró el juzgador de segundo grado al utilizar la sentencia CSJ SL, 26 de septiembre de 2006, radicado 26193 para concluir que los demandantes no tenían derecho a los beneficios convencionales discutidos. Así mismo, aseveró que en lo 17

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Radicación n. 49699 referente a los intereses moratorios acertó el Tribunal al concluir que éstos sólo proceden cuando se tratan de pensiones reconocidas en virtud de la Ley 100 de 1993. Frente a la prima extralegal de junio discutida en el tercer cargo, sostuvo el opositor que ([...] no cabe duda que cuando el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 establece una mesada de 30 días, superior a la convencional de 15 días en el mes de junio, la entidad demandada (ALCO) debía pagar únicamente la legal que era la más favorable a los demandantes». Finalmente, señaló que no había discusión

sobre la improcedencia de los servicios médicos, dado que la sociedad Alco Ltda. no tenía planta de personal desde el 28 de febrero de 1993. CONSIDERACIONES No le asiste razón al IFI cuando afirmó que la censura incurrió en un error de técnica «/...] cuando realiza el listado de las normas violadas y establece como una de ellas el artículo 48 del Decreto 692 de 1994, disposición que no tiene carácter de ley sustancial por cuanto es un derecho reglamentario», puesto que se observa que asimismo la censura denunció como violadas normas que sirven de fundamento para el estudio del cargo. Superado lo anterior, se tiene que las demostraciones de los cargos se orientaron a derruir los razonamientos esgrimidos por el juzgador de segundo grado, en relación con la prima convencional de junio, los servicios médicos y 18 SCLAIPT-10 V.00 e, Radicación n. 49699 asistenciales para los padres de los pensionados y los intereses de mora negados por el Tribunal cuando confirmó en su integridad la sentencia del a quo. Estos tres aspectos serán abordados por la Sala. Lo primero es advertir, que frente a controversias similares, incluso en procesos contra las mismas entidades demandadas, esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en lo relativo a los beneficios convencionales solicitados por los demandantes. Así, en la sentencia CSJ SL, del 13 de junio de 2012, radicado 39647, sostuvo la Corte: El conflicto que se pueda presentar entre las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, y la Ley de la Seguridad Social

que entró a regir a partir del 1% de abril de 1994, ha sido tema decantado por esta Sala de la Corte, dado que, por un lado, urge que los destinatarios del nuevo sistema integral de la seguridad social, no pueden sustraerse de la aplicabilidad general del ordenamiento, tanto en su estructura como en los lineamientos básicos, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficio que establezcan o acuerden (sentencia de 4 de diciembre de 1995, radicación 7964). Empero, por otro, también previno, que ese acatamiento general no puede desembocar en un régimen anárquico o co

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