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CSJ - SL1025-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1025-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1025-2024 Radicación n.° 98999 Acta 15 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LEO QUINTERO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de septiembre de 2022, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, al que fue vinculado CARACOL S.A. Se admite el impedimento de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, conforme el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Leo Quintero Gutiérrez demandó a Colpensiones, para que se declarara que tiene derecho a la pensión especial de vejez por la actividad de periodista. Pidió reliquidar la

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Radicación n.° 98999 mesada inicial a partir del 1 de enero de 2020, «con el Ingreso Base de Liquidación de los últimos dos (2) años» y una tasa del 90%, conforme los incisos 3 y 4 del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, en concordancia con el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990. Así mismo, la indexación de las diferencias, los intereses moratorios y las costas (fls.5 a 15 pdf. I, 10 y 20 pdf. II). Informó que nació el 22 de septiembre de 1957, por

manera que cumplió 55 años en 2012; que fue afiliado al ISS en 1975 y cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), a través de diversos empleadores: TOTAL

TOTAL DÍAS SEMANAS EMPLEADOR DESDE HASTA COTIZADOS COTIZADAS El País 10/12/1975 20/08/1976 255 36.43

Radio Farallones Ltda. 24/08/1976 24/03/1977 213 30.43 Radio Ciudad de Cali 1/10/1977 14/03/1979 530 75.71 Colmundo Radio S.A. 15/03/1979 30/03/1979 16 2.29 Radio Cadena Nacional 10/04/1979 23/08/1980 502 71.71 Caracol S.A. 25/08/1980 31/12/2019 14226 2.032.29

TOTAL 15742 2.248.86

Aseguró que es beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y lo dispuesto en sentencia CC C663-2007, toda vez que como periodista cotizó más de 500 semanas, antes del 28 de julio de 2003. Informó que la pensión especial de vejez que exigió a Colpensiones el 23 de septiembre de 2019, fue negada

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Radicación n.° 98999 mediante Resolución SUB 15086 de 17 de enero de 2020. En cambio, le reconoció la prestación de que trata el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en cuantía inicial de

$5.821.146, confirmada por el Acto Administrativo DPE 3425 del 27 del mes siguiente. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, buena fe de la entidad demandada, prescripción y «PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES» (fls. 112 a 129, pdf. I, 24 a 43 pdf. II). Admitió la edad del actor, la densidad de aportes y la concesión de la pensión de vejez. Adujo que aquel no acreditó 468 semanas como periodista, entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003, dado que solo aportó 464, de suerte que no era procedente la prestación deprecada. Una vez integrado como litisconsorte necesario (fl. 582 a 583 pdf. I), Caracol S.A. solo se opuso a la condena en costas. Planteó las excepciones de inexistencia de la causa y de la obligación, prescripción, buena fe, compensación y cobro de lo no debido (fl. 587 a 593 pdf. I, 43 pdf. II). Aseveró que el demandante desempeñó los cargos de jefe de redacción y director regional de noticias, por manera que la compañía no estaba obligada a efectuar cotizaciones especiales, en tanto esas actividades no son de alto riesgo, conforme el Decreto 1281 de 1994, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 2090 de 2003.

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Radicación n.° 98999

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de octubre de 2020, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali (fl.624, pdf. II), resolvió: Primero: Declarar no probadas las excepciones propuestas oportunamente, por la apoderada judicial de la demandada Colpensiones.

Segundo: Declarar que el señor Leo Quintero Gutiérrez, es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y, por ende, debe aplicarse a su caso el Decreto 1281 del 22 de junio de 1994.

Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones […] al reconocimiento de la pensión especial por vejez, a favor del señor Leo Quintero Gutiérrez […], a partir del 1 de enero de 2020, en cuantía equivalente a la suma de $7.154.800, sin perjuicio de los reajustes de ley.

Cuarto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones […] a pagar a Leo Quintero Gutiérrez la suma de $13.336.540, por concepto de la diferencia liquidada por el Juzgado y no pagada por Colpensiones, causada desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2020.

Quinto: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones […] a descontar de las mesadas ordinarias, el valor correspondiente por concepto de aportes al

Sistema de Seguridad Social en Salud.

Sexto: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones […] a pagar a favor del señor Leo

Quintero Gutiérrez […] los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 24 de enero de 2020, respecto a las diferencias de las mesadas de la pensión especial de vejez adeudadas, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Séptimo: Absolver a la litisconsorte necesaria por pasiva, Caracol S.A., de todas y cada una de las pretensiones reclamadas en la demanda.

Octavo: Costas a cargo de la parte vencida en el proceso.

Liquídense por la Secretaría del Juzgado. Fíjese la suma de $500.836, en que este despacho estima las agencias en derecho, a cargo de la parte demandada Colpensiones.

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Radicación n.° 98999

Noveno: La presente sentencia, consúltese ante la Sala Laboral

del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación del demandante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la segunda (fls. 29 a 49, pdf. Tribunal), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el resolutivo TERCERO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, la mesada pensional del señor LEO QUINTERO GUTIÉRREZ, a partir del 01 de enero de 2020, asciende a la suma de $6.519.084,07. Se ADICIONA en el sentido de indicar que, la

mesada para el presente año 2022 es de $6.996.312,44, la que se reajustará anualmente conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993

SEGUNDO: MODIFICAR el resolutivo CUARTO de la sentencia APELADA y CONSULTADA, en el sentido de ESTABLECER que, lo adeudado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, al demandante LEO QUINTERO GUTIÉRREZ, por diferencias pensionales causadas entre el 01 de enero de 2020 actualizadas al 31 de agosto de 2022, por 13 mesadas anuales, asciende a la suma de $24.284.712,17. Se advierte que, al reconocerse la pensión especial de vejez por alto riesgo, ésta reemplaza la pensión de vejez común que viene percibiendo el demandante, frente a lo cual solo hay lugar al pago de las diferencias pensionales generadas en la suma antes dicha, sin que haya lugar a pagos dobles de pensión.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia APELADA y

CONSULTADA.

CUARTO: COSTAS en esta instancia de la demandada recurrente, apelante infructuosa (sic), y en favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta. […].

Luego de advertir que, conforme el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, el demandante era beneficiario del

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Radicación n.° 98999 régimen de transición, toda vez que al 3 de septiembre de 1995 tenía 1000 semanas cotizadas y el 28 de julio de

2003, cuando cobró vigor dicho ordenamiento tenía 1405.86, se ocupó de los artículos 2 de la Ley 51 de 1975 y 2 del Decreto 733 de 1976, los Decretos 1548 de 1998, 1281 de 1994 y 1388 de 1995, y las sentencias CC C10562003, CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830, CSJ SL54702014, CSJ SL1353-2019. También, examinó las certificaciones laborales y el resumen de semanas emitido por Colpensiones. Concluyó que Leo Quintero Gutiérrez tenía derecho a la pensión especial de vejez para periodistas, como quiera que trabajó para El País S.A., Radio Farallones Ltda., Radio Ciudad de Cali, Colmundo Radio S.A., Radio Cadena Nacional (RCN) y Caracol S.A., desde el 10 de diciembre de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2019; en total, 2251.14 semanas en actividades de alto riesgo. Consideró que el régimen jurídico aplicable al actor, por transición y favorabilidad es el consagrado en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994. Estimó que si bien, a la vigencia de dicha norma (23 de junio de 1994), solo tenía 36 años de edad, acreditaba 938.14 semanas, equivalentes a más de 15 años de cotizaciones. En lo que concierne al monto de la mesada inicial, reflexionó: […] a la vigencia del Decreto 1281 de 1994 (23 de junio de 1994), le faltaban al actor más de 10 años para reunir los requisitos para acceder al derecho; por lo tanto, el IBL se

determina con el promedio de las cotizaciones de los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o lo cotizado

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Radicación n.° 98999 durante su vida laboral (inciso 2, artículo 8, decreto 1281 de 1994), actualizado con el IPC certificado por el DANE, y no como erradamente lo hizo la A quo con los últimos 2 años -720 días-. Con el promedio de las cotizaciones de toda la vida laboral (2251,14 semanas), se obtiene un IBL de $5.054.228,42 y, con los últimos 10 años (3600 días), arroja un IBL más favorable de $7.669.510,67, que al aplicar una tasa de reemplazo del 85% (artículo 34, Ley 100 de 1993 original), da una mesada para el año 2020 de $6.519.084,07, inferior a la establecida por la A quo -$7.154.800-, pero superior a la otorgada por Colpensiones -$5.821.146imponiéndose la modificación de la decisión, en este puntual aspecto. La diferencia entre la liquidación efectuada en esta instancia y la calculada por la A quo, obedece a que en esta última se tomaron los salarios base de cotización de los dos (2) últimos años. Y como lo señaló el apoderado de la parte actora en la alzada, el IPC final correcto aplicable al cálculo del IBL, corresponde a 103,80, certificado por el DANE para diciembre de 2019, y no el considerado por la juez de instancia de 100, resultando de esta forma próspero su argumento, pero solo

frente a este punto, y no así sobre el valor de la mesada pensional solicitada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto por sus numerales 1.º y 2.º, modificó el 3.º y 4.º del fallo de primer grado. En sede de instancia, pide se modifique este pronunciamiento, en sus numerales 3 y 4, y «en consecuencia se modifique el valor de la pensión del demandante y del retroactivo de las diferencias causadas a

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Radicación n.° 98999 su favor de conformidad con las pretensiones de la demanda y el alcance del recurso de apelación presentado por el demandante». Por la causal primera de casación, propone dos cargos replicados por Colpensiones. Se resolverán conjuntamente, dado que comparten vía de ataque, proposición jurídica, argumentación y finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 y por aplicación indebida del inciso 2 del artículo 8 ibídem.

Expresa aquiescencia con los supuestos fácticos que soportan la sentencia cuestionada, especialmente en que tiene derecho a la pensión especial de vejez para periodistas. Concretamente, expone que el ad quem infringió el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, con el argumento de que el inciso 2 del artículo 8 ejusdem, es más

favorable para liquidar la prestación. Lo anterior, prosigue, lo condujo a que tuviera en cuenta el «promedio de lo devengado en los últimos 10 años de cotización» y disminuyera la cuantía de la mesada inicial, calculada por el juzgador a quo. Tras aludir al principio de favorabilidad, asevera que la escogencia de la norma fue desacertada y lesiva para sus intereses, toda vez que cumplió 55 años de edad y 1250

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Radicación n.° 98999 semanas de aportes, conforme lo consagra el artículo 11 antes citado. Sostiene que el ingreso base de liquidación (IBL) que el ad quem debió aplicar es el «promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado con base en el IPC», con una tasa del 90%, según las «liquidaciones» (fls.50 a 56). Cita pasajes de la sentencia CSJ SL704-2018 y expone: […] el tribunal da la razón al demandante en su apelación, por cuanto, al momento de actualizar los salarios base de cotización indicó que el IPC final correcto aplicable al cálculo del IBL corresponde a 103.80 certificado por el DANE para diciembre de 2019 y no el considerado por el juez singular que lo fue el 100, resultando próspero el argumento del apelante; no obstante, la escogencia indebida de la norma que regula el caso en concreto, no le permitió al juez plural entender que la liquidación debió realizarse con base en el artículo 11 del decreto 1281 de 1994, que como ya se indicó, permite la liquidación pensional con el

IBL de los últimos 2 años, esto es, desde 01 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019, siendo estos periodos cotizados de manera ininterrumpida, esto es, 720 días. La comparación respecto a la lesión económica causada al demandante por la indebida escogencia normativa por parte del Ad quem se vislumbra en los cuadros realizados por el tribunal y que se adjuntan a la sentencia y que militan a folios 55 y 56 del cuaderno de segunda instancia, con la salvedad que la mesada liquidada por el A quo actualizó el IBL a 100 puntos y no a 103,80 como bien sí lo afirmó la sentencia de segundo grado, de la cual se busca la casación parcial.

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye violación directa, por interpretación errónea, de las normas denunciadas en la anterior acusación. Trae a colación argumentos similares.

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Radicación n.° 98999 Agrega que, contrario a lo deducido por el ad quem, el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 es favorable a sus intereses; que cumplió los requisitos legales, porque al momento del reconocimiento contaba 2251 semanas y 62 años de edad. Por ello, insiste en la liquidación de la pensión «con base en el IBL de los últimos dos (2) años cotizados debidamente actualizados de conformidad con el IPC».

VIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que la decisión cuestionada está ajustada a derecho, como quiera que el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 no era más favorable, puesto que impone acreditar 1250 semanas para causar la prestación

especial, a diferencia de lo preceptuado en el artículo 8, en tanto se causa con 1000 semanas que exige el régimen anterior en el que se encontraba.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, no es controversial que Leo Quintero Gutiérrez nació el 22 de septiembre de 1957 y trabajó para diferentes medios de comunicación, entre el 10 de diciembre de 1975 y el 31 de diciembre de

2019. Tampoco, que totalizó 2251.14 semanas y que tiene derecho a la pensión especial de vejez para periodistas, en aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la

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Radicación n.° 98999 Ley 100 de 1993, en concordancia, con el 6 del Decreto 2090 de 2003 y el Decreto 1281 de 1994. La controversia gira en torno a definir si el Tribunal se equivocó por haber llamado a producir efectos para calcular el monto de la pensión especial, al inciso 2 del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994. La censura aduce que la pensión debió liquidarse de acuerdo con la preceptiva del artículo 11 ibídem, esto es, «con base en el IBL de los últimos dos (2) años cotizados debidamente actualizados de conformidad con el IPC», porque es más favorable, y al momento del reconocimiento contaba 2251 semanas y 62 años. El ad quem concluyó que el demandante cumplía los requisitos para acceder a la prestación especial, previstos en el artículo 3 del Decreto 1281 de 1994, por tener 938.14

semanas a la entrada en vigor de dicha normativa. Sin embargo, coligió que no aplicaría el artículo 11 de esa normativa, porque era «menos benéficas para el actor». Para resolver el problema jurídico planteado por la censura, es necesario recordar que el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 incluyó a los periodistas en el régimen especial para las actividades de alto riesgo. Con ello, habilitó a los afiliados que ejercen esa profesión para que accedieran a la pensión especial como beneficiarios de la transición allí consagrada. En sentencia CSJ SL19382021, la Corte discurrió: […] el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 estableció un

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Radicación n.° 98999 régimen de transición exclusivo para la pensión de vejez de los periodistas, con el fin de hacerles extensivo el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo decreto, es decir, que fue éste el mecanismo a través del cual se permitió a los periodistas acceder a la pensión especial de alto riesgo como beneficiarios del régimen de transición que se creó para ello. Del mismo modo, los decretos 1837 de 1994, 1388 de 1995 y 1548 de 1998 introdujeron modificaciones a ese régimen, hasta que el beneficio pensional desapareció con la expedición del Decreto Ley 2090 de 2003, sin perjuicio de quienes alcanzaron a consolidar el derecho en virtud del régimen de transición. Siendo ello así, encuentra la Sala que la disposición acusada reza textualmente:

Artículo 11º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS PERIODISTAS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) a más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. El monto de esta pensión especial será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. El ingreso base para liquidar la pensión especial de vejez de las personas referidas en el inciso anterior será el promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizado, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Este régimen de transición no será aplicable cuando el afiliado se acoja voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida, entendido como tal el administrado por el ISS, o cualquiera

otra Caja o Fondo Previsional público o privado.

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Radicación n.° 98999 Parágrafo. La cotización requerida para los periodistas beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. El citado precepto que inicialmente contemplaba la exigencia de 1250 semanas fue modificado por el artículo 3.° del Decreto 1548 de 1998, el cual estableció que «[la] edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los periodistas será de 55 años y 1.000 semanas de cotización y se disminuirá en uno (1) por cada sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000), sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años». Posteriormente se expidió el Decreto 2090 de 2003 que definió las actividades de alto riesgo -que no incluyó a la profesión de periodista-, modificó las condiciones y los requisitos para la pensión especial al establecer un régimen de transición y derogar, entre otras normas, el Decreto 1281 de 1994. En lo que estrictamente concierne a la tarea que la Corte debe desarrollar en esta oportunidad, no se requiere mayor esfuerzo para colegir que el juzgador de la alzada cometió el desatino jurídico que reprocha el recurrente. La claridad y univocidad del precepto legal que se transcribió, no deja duda de que el ingreso base de liquidación es el promedio de los salarios que sirvieron de base para calcular las cotizaciones en los 2 últimos años, actualizados

anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor. A pesar de que se encuentran en el mismo ordenamiento, el legislador previó una modalidad para las pensiones especiales por actividades riesgosas y otra diferente para los periodistas dependientes. En sentencia CSJ SL704-2018, la Sala consideró:

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 98999 En lo referente al ingreso base de liquidación, se advierte que al tratarse de un régimen especial por la actividad de periodista regulado con posterioridad a la expedición del nuevo sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, la misma se calculará conforme el inciso 4.º del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, esto es, con el «promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (…). Se casará la sentencia gravada en cuanto modificó los numerales 3 y 4 del fallo de primer grado. Sin costas, dado que el recurso salió avante. X.SENTENCIA DE INSTANCIA Bastan las consideraciones expuestas en sede de casación, para ratificar que como se trata del régimen especial por la actividad de periodista, conforme al inciso 4.º del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, la pensión se liquidará con base en el «promedio de lo devengado en los dos últimos años cotizados, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (CSJ

SL704-2018): No prospera la excepción de prescripción, toda vez que la pensión especial fue reclamada el 23 de septiembre de

2019. Una vez negada por Resolución SUB 15086 del17 de enero de 2020, fue confirmada el día 27 del mes siguiente.

Como la demanda inicial se presentó y se admitió los días 13 y 16 de marzo de igual año, y se notificó a Colpensiones

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 98999 el 17 de julio siguiente, no transcurrió el término consagrado en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral. Igual suerte, corren las demás excepciones, por las razones expuestas. De la aplicación de la tasa de reemplazo del 90%, conforme el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 (art. 4 Dto. 1837 de 1994), se obtiene una primera mesada de $7.426.994.85, a partir del 1 de enero de 2020. En el año que transcurre asciende a $9.853.318.17.

IBL CORRESPONDIENTE A LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS DE LA VIDA LABORAL

FECHAS SALARIO SALARIO

DIAS IBC SEMANAS

ACTUALIZADO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/01/2018 31/01/2018 30 $ 7.109.303,00 4,29 $ 7.614.291,13 $ 317.262,13 1/02/2018 28/02/2018 30 $ 9.089.303,00 4,29 $ 9.734.934,52 $ 405.622,27

1/03/2018 31/03/2018 30 $ 9.089.303,00 4,29 $ 9.734.934,52 $ 405.622,27 1/04/2018 30/04/2018 30 $ 9.089.303,00 4,29 $ 9.734.934,52 $ 405.622,27 1/05/2018 31/05/2018 30 $ 9.089.303,00 4,29 $ 9.734.934,52 $ 405.622,27 1/06/2018 30/06/2018 30 $ 9.089.303,00 4,29 $ 9.734.934,52 $ 405.622,27 1/07/2018 31/07/2018 30 $ 9.089.303,00 4,29 $ 9.734.934,52 $ 405.622,27 1/08/2018 31/08/2018 30 $ 9.089.303,00 4,29 $ 9.734.934,52 $ 405.622,27 1/09/2018 30/09/2018 30 $ 9.089.303,00 4,29 $ 9.734.934,52 $ 405.622,27 1/10/2018 31/10/2018 30 $ 9.089.303,00 4,29 $ 9.734.934,52 $ 405.622,27 1/11/2018 30/11/2018 30 $ 9.089.304,00 4,29 $ 9.734.935,59 $ 405.622,32 1/12/2018 31/12/2018 30 $ 7.109.303,00 4,29 $ 7.614.291,13 $ 317.262,13

1/01/2019 31/01/2019 30 $ 7.535.856,00 4,29 $ 7.822.542,57 $ 325.939,27 1/02/2019 28/02/2019 30 $ 8.855.856,00 4,29 $ 9.192.759,33 $ 383.031,64 1/03/2019 31/03/2019 30 $ 8.855.856,00 4,29 $ 9.192.759,33 $ 383.031,64 1/04/2019 30/04/2019 30 $ 8.855.856,00 4,29 $ 9.192.759,33 $ 383.031,64 1/05/2019 31/05/2019 30 $ 8.855.856,00 4,29 $ 9.192.759,33 $ 383.031,64 1/06/2019 30/06/2019 30 $ 8.855.856,00 4,29 $ 9.192.759,33 $ 383.031,64 1/07/2019 31/07/2019 30 $ 8.855.856,00 4,29 $ 9.192.759,33 $ 383.031,64 1/08/2019 31/08/2019 30 $ 8.855.856,00 4,29 $ 9.192.759,33 $ 383.031,64 1/09/2019 30/09/2019 30 $ 8.855.856,00 4,29 $ 9.192.759,33 $ 383.031,64 1/10/2019 31/10/2019 30 $ 1.320.000,00 4,29 $ 1.370.216,76 $ 57.092,37

1/11/2019 30/11/2019 30 $ 1.320.000,00 4,29 $ 1.370.216,76 $ 57.092,37 1/12/2019 31/12/2019 30 $ 1.320.000,00 4,29 $ 1.370.216,76 $ 57.092,37

TOTAL DÍAS 720 No. SEMANAS 102,86 IBL $ 8.252.216,50

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Radicación n.° 98999 Cálculo de la tasa de reemplazo conforme al Art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 Concepto Valor Determinación de la tasa de 90,00% reemplazo Total 90,00% Cálculo de la primera mesada pensional Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 8.252.216,50 Tasa de reemplazo 90,00% Valor de la primera mesada $ 7.426.994,85 pensional Valor de la primera mesada $ 7.426.994,85 pensional al año 2020 En ese orden, al 30 de abril de 2024, Colpensiones adeuda al demandante un retroactivo de $111.413.038.32, como se ilustra a continuación.

CÁLCULO DEL RETROACTIVO DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES DESDE EL 01/01/2020 AL

30/04/2024

FECHAS

MESADA

MESADA

CONCEDIDA POR CANTIDAD DE VALOR TOTAL

CALCULADA DIFERENCIAS

COLPENSIONES. MESADAS AL DE LAS

INICIAL FINAL SEGÚN RES. SUB 15086 MESADAS AÑO DIFERENCIAS

RELIQUIDACIÓN DEL 17/01/2020 1/01/2020 31/12/2020 $ 7.426.994,85 $ 5.608.040,00 $ 1.818.954,85 13,00 $ 23.646.413,07 1/01/2021 31/12/2021 $ 7.546.602,89 $ 5.698.354,68 $ 1.848.248,21 13,00 $ 24.027.226,73 1/01/2022 31/12/2022 $ 7.970.923,47 $ 6.018.754,36 $ 1.952.169,11 13,00 $ 25.378.198,40 1/01/2023 31/12/2023 $ 9.016.905,51 $ 6.808.563,59 $ 2.208.341,91 13,00 $ 28.708.444,87 1/01/2024 30/04/2024 $ 9.853.318,17 $ 7.440.129,36 $ 2.413.188,81 4,00 $ 9.652.755,25 $

TOTAL DIFERENCIAS 111.413.038,32

Costas en segunda instancia, a cargo de Colpensiones.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA

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Radicación n.° 98999 la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2022, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEO QUINTERO GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al que fue vinculado CARACOL S.A., en cuanto modificó los numerales 3 y 4 del fallo de primer grado. En sede de instancia, RESUELVE: Primero: Modificar el numeral 3 de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2020, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para Condenar a Colpensiones a reconocer a Leo Quintero Gutiérrez la pensión especial de vejez para periodistas, a partir del 1 de enero de 2020 con 13 mesadas anuales, en cuantía de $7.426.994.85, que a 2024 asciende a $9.853.318.17.

Segundo: Modificar el numeral 4 de la sentencia del a quo, en el sentido de Condenar a Colpensiones a pagar $111.413.038.32 a Leo Quintero Gutiérrez, por la diferencia del retroactivo adeudada desde el 1 de enero de 2020 hasta el 30 de abril de 2024, sin perjuicio de la que se siga causando hasta el pago efectivo de la obligación.

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Radicación n.° 98999

TERCERO: Se confirma en lo demás la decisión apelada.

Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

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