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CSJ - SL1025-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1025-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1025-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Corte la revisión que la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL interpuso contra la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá profirió el 25 de octubre de 20 19, en el proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO GARCÍA GARCÍA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicitó la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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Circuito de Zipaquirá el 25 de octubre de 2019, con el fin de que se invalidara y, en su lugar, fuera absuelta Colpensiones del pago del incremento pensional por cónyuge a cargo del 14 % solicitado por el demandante.

Para sustentar su petición, relat ó lo siguiente: (i) mediante Resolución n.º 119555 de l 25 de abril de 2016, Colpensiones le reconoció a Gustavo García García una

14 % solicitado por el demandante.

Para sustentar su petición, relat ó lo siguiente: (i) mediante Resolución n.º 119555 de l 25 de abril de 2016, Colpensiones le reconoció a Gustavo García García una pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1.º de abril de 2012; (ii) la mesada inicial correspondió a la suma de $566.700; y (iii) la prestación le fue otorgada en calidad de benefici ario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

A su vez, inform ó que el pensionado : (iv) presentó demanda ordinaria laboral para que le fuera concedido el incremento pensional del 14 % por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del ya referido Acuerdo 049 de 1990; y que (v) luego de surtido el trámite de única instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante fallo del 25 de octubre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el actor señor GUSTAVO GARCÍA GARCÍA tiene derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14%, sobre la pensión mínima legal en los términos del art. 21 del Decreto 758 del año 1990.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del actor el incremento de 14% sobre la pensión mínima legal en los términos del art. 21 del Decreto 758 del año 1990, sobre un (01) SMLMV

COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del actor el incremento de 14% sobre la pensión mínima legal en los términos del art. 21 del Decreto 758 del año 1990, sobre un (01) SMLMV fijado por el Gobierno Nacional mientras subsistan las causas que dan origen al mismo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la actora (sic) las siguientes cantidades de dinero por concepto de retroactivo

así:

  • La suma de $721.672 por concepto de retroactivo del año 2015. • La suma de $1.254.799 por concepto de retroactivo del año 2016. • La suma de $1.342.640 por concepto de retroactivo del año 2017. • La suma de $1.421.849 por concepto de retroactivo del año 2018. • La suma de $1.443.424 por concepto de retroactivo del año 2019 calculado hasta el 30 de septiembre, y las que causen

(sic) con posterioridad a esta sentencia.

CUARTO: CONDENAR a la sociedad (sic) demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas, teniendo como base la variación del IPC al momento en que se causa el mencionado incremento hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las costas del proceso, las cuales se

en que se causa el mencionado incremento hasta que se haga efectivo el pago.

QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar las costas del proceso, las cuales se tasarán por Secretaría, y al pago de las agencias en derecho, las cuales se fijan en $400.000 en favor del demandante.

SEXTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la sociedad (sic) demandada

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Recordó que, c omo fundamento de su decisión, el juzgador explicó lo siguiente:

Asimismo, se cita como precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de julio del año 2005, donde se conoció un asunto en el cual se planteó a la sala la imposibilidad de dar aplicación al artículo 21 del acuerdo 049 de 1990, concluyendo la Corte en ese momento que era aplicable, aun cuando Colpensiones sostiene la tesis de que los mencionados incrementos se encuentran extintos, citando de manera reciente el pronunciamiento de la SU140 del año 2019 (…).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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Así las cosas, para este estrado judicial, también debe advertirse que en todos y cada uno de los casos las reclamaciones se efectuaron antes de que se expidiera la SU -140 del año 2019, razón por la cual, cumpliéndose los supuestos normativos, debe el despacho proceder a condenar el reconocimiento y pago del

efectuaron antes de que se expidiera la SU -140 del año 2019, razón por la cual, cumpliéndose los supuestos normativos, debe el despacho proceder a condenar el reconocimiento y pago del 14% del Decreto 758 del año 1990, frente a cada uno de los aquí demandantes, declarando parcialmente probada la excepción de prescripción, proced iendo también a condenar en costas a la demandada Colpensiones en cada uno de los casos, agencias que se fijan en cuatrocientos mil pesos ($400.000) en favor de los aquí demandantes.

Advirtió que dicha decisión fue notificada en estrados, que no era susceptible de recursos y que tampoco hubo solicitud de aclaración o adición, por lo que cobró ejecutoria el 25 de octubre de 2019. A su vez, señaló que Colpensiones dio cumplimiento a la citada providencia mediante la Resolución n.º SUB-104156 de 7 de mayo de 2020.

Precisó que, aun cuando el proceso ordinario inició antes de que fuera proferida la sentencia CC SU -140-2019, en la cual se estudió la exclusión del ordenamiento jurídico del incremento por cónyuge a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que la decisión objeto de revisión fue proferida con posterioridad y, en esa medida, lo correspondiente era acoger el precedente definido por la Corte Constitucional.

Explicó que hubo una derogatoria orgánica del mencionado beneficio con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues allí se determinó con el régimen de transición del artículo 36 que solo subsistiría de la

Explicó que hubo una derogatoria orgánica del mencionado beneficio con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues allí se determinó con el régimen de transición del artículo 36 que solo subsistiría de la normatividad anterior lo concerniente a los requisitos d eRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00 SCLAJPT-10 V.00 5 edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, mientras que los demás aspectos pensionales se regirían por la nueva ley.

Insistió en que su derogatoria se produjo de forma orgánica, puesto que los incrementos pensionales por cónyuge a cargo son incompatibles con la naturaleza y los nuevos mandatos que orientan el Sistema General de Pensiones. Así, e xpuso que el fallador desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política, comoquiera que su expedición trajo consigo la imposibilidad de aplicar el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

En esa línea, indicó que la decisión emitida se presenta como una vulneración del derecho al debido proceso, dado que: (i) configura un defecto material o sustantivo; y (ii) desconoce el precedente jurisprudencial desarrollado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.

Sobre la primera objeción, aclaró que el juez no podía reconocer el incremento por cónyuge a cargo del Acuerdo 049 de 1990, tras haber sido derogado por la Ley 100 de 1993. Además, porque el pensionado no tenía un derecho causado antes de la entrada del Sistema General de Pensiones y, por

reconocer el incremento por cónyuge a cargo del Acuerdo 049 de 1990, tras haber sido derogado por la Ley 100 de 1993. Además, porque el pensionado no tenía un derecho causado antes de la entrada del Sistema General de Pensiones y, por lo tanto, resultaba improcedente conceder prerrogativas que ya no hacían parte del ordenamiento jurídico y que no estaban financiadas con los aportes efectuados por el reclamante.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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Para el segundo reparo, enfatiz ó en q ue el fallador desconoció la línea de criterio vertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU -140-2019, a pesar de reconocer su existencia y sentido de unificación. De hecho, objetó la falta de motivación para apartarse de su ratio decidendi, amparado tan solo en la existencia de otras providencias de esta corporación que habilitaban en su momento el pago de incremento reclamado, sin hacer un estudio minucioso del caso y del impacto que traería su decisión.

Finalmente, concluy ó que la cuantía de la pensión reconocida supera l a que por ley le corresponde a García García, sin que sea posible sumar al valor de la mesada lo concerniente al incremento por cónyuge a cargo, tal y como ha sido también avalado por esta corporación en las decisiones CSJ SL2061-2021, SL5213-2021, SL4276-2021 y SL4334-2022.

Mediante auto CSJ AL9160 -2025, la Sala admitió la revisión interpuesta y ordenó la notificación a Gustavo

decisiones CSJ SL2061-2021, SL5213-2021, SL4276-2021 y SL4334-2022.

Mediante auto CSJ AL9160 -2025, la Sala admitió la revisión interpuesta y ordenó la notificación a Gustavo García García , para que , en el término de diez (10) días , ejerciera su defensa. En el mismo sentido, comunicó a Colpensiones la existencia del presente trámite.

Gustavo García García y Colpensiones no se pronunciaron sobre el recurso extraordinario de revisión presentado por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social (ESAV, informe al despacho, 12/02/2026).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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II. CONSIDERACIONES

En atención a los argumentos invocados corresponde a la Sala establecer: (i) si el recurso extraordinario de revisión se interpuso dentro del término legal; y (ii) si se configuran o no las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

  1. Término para interponer el recurso extraordinario de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

Una lectura armónica de los artículos 32 de la Ley 712 de 2001 y 20 de la Ley 797 de 2003, así como de lo previsto en la sentencia CC C-835-2003, ha permitido a la Sala definir que el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión es de cinco ( 5) años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se

en la sentencia CC C-835-2003, ha permitido a la Sala definir que el plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión es de cinco ( 5) años contados desde la fecha de creación del acto o ejecutoria de la providencia que se pretende anular, o de la notificación de la sentencia de la Corte Constitucional en caso de que el acto haya sido previo a esta (CSJ SL2297-2023).

En ese orden, se observa que la sentencia controvertida fue proferida y ejecutoriada el 25 de octubre de 2019, pues no era susceptible de recursos por ser de única instancia y tampoco se solicitó adición o aclaración, mientras que la revisión se interpuso el 19 de diciembre de 2024. No obstante, aunque transcurrió más de un mes por fuera de los cinco (5) años con los que contaba para su radicación, se debe tener en cuenta la suspensión de términos judicialesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00 SCLAJPT-10 V.00 8 que operó del 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura) al 2 2 de mayo del mismo año (Acuerdo 051 de 2020 de esta sala de la Corte), razón por la que la revisión se encuentra dentro del término legal (CSJ AL5108-2021).

  1. Configuración de las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a

literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003

El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra lo siguiente:

Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por condu cto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación.

La revisión también p rocede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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De allí se puede concluir que las sentencias proferidas por los jueces laborales y de la seguridad social, que

legalmente aplicables.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

SCLAJPT-10 V.00 9

De allí se puede concluir que las sentencias proferidas por los jueces laborales y de la seguridad social, que reconozcan sumas periódicas que provengan del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas cuando hubiera existido viol ación del debido proceso, o cuando su cuantía excediera lo adeudado de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva legalmente aplicable.

En ese sentido, e l análisis de la decisión judicial cuestionada por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social permite concluir que, en efecto, se incurrió en la causal prevista en el literal a) de la norma antes transcrita al conceder el pago de una prestación periódica, como es el incremento del 14% por cónyuge a cargo, con violación al de bido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable sobre el particular al momento de proferir sentencia.

Así las cosas, p revio al análisi s del caso concreto, la Sala considera necesario precisar el alcance de la regla fijada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-140-2019, atinente a la derogatoria orgánica del incremento pensional contenido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, respecto de todas aquellas pensiones que fueran reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993 reguló todo lo relacionado con el

de todas aquellas pensiones que fueran reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En efecto, el Sistema General de Pensiones creado en la Ley 100 de 1993 reguló todo lo relacionado con el reconocimiento de las pensiones causadas bajo su vigencia,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00 SCLAJPT-10 V.00 10 pero mantuvo lo dispuesto en regímenes anteriores, a través de la transición, solo en lo que se refiere a la edad, tiempo de servicios y monto de la prestación.

Por tal motivo, las prerrogativas accesorias a la pensión no fueron incorporadas expresamente por la nueva legislación y por lo tanto no podían tenerse como subsistentes durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, a menos que las personas hubieran adquirido el derecho con anterioridad a su entrada en vigencia y en cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad ya existente.

Con lo cual, al no hacer parte integrante de la pensión el incremento por cónyuge a cargo según el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no hay lugar a s u reconocimiento respecto de los derechos pensionales causados después del 1.º de abril de 1994, como sucede en el caso del entonces demandante, a quien le fue concedida la pensión de vejez a partir del 1.º de abril de 2012.

Además, porque de hacerlo sería incompatible con el mandato del artículo 4 8 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 , el cual exige que las prestaciones y beneficios pensionales guarden correspondencia con las reglas del sistema , los factores de

mandato del artículo 4 8 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 , el cual exige que las prestaciones y beneficios pensionales guarden correspondencia con las reglas del sistema , los factores de cotizaciones y el principio de sostenibilidad financiera.

Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL549-2026, donde se declaró fundada la causal de revisión a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y se invalidó una sentencia que reconoció elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00 SCLAJPT-10 V.00 11 incremento por cónyuge a cargo, la Corte dispuso que había existido vulneración al debido proceso porque el juez desconoció al momento de proferir su decisión el precedente vertido en la sentencia CC SU-140-2019, que como se refirió anteriormente definió la derogatoria orgánica del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a partir de la entrada en vigor en la Ley 100 de 1993.

Concretamente, la citada providencia CSJ SL549-2026 señaló lo siguiente:

En tal perspectiva, se advierte que el fallador de segunda instancia incurrió en la equivocación que reprocha la recurrente, pues su decisión es contraria al precedente de la Corte Constitucional definido en sentencia CC SU-140-2019 previo a la emisión de la decisión cuestionada y, posteriormente, al fijado por esta corporación en providencia CSJ SL2061 -2021, por medio del cual se definió que los aumentos pensionales discutidos fueron objeto de derogatoria orgánica, de suerte que no eran aplicables para el caso concreto, como quiera que el

por esta corporación en providencia CSJ SL2061 -2021, por medio del cual se definió que los aumentos pensionales discutidos fueron objeto de derogatoria orgánica, de suerte que no eran aplicables para el caso concreto, como quiera que el derecho pensional del entonces demandante se causó a partir del 12 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Dicho esto, a partir de los supuestos fácticos del caso concreto y en armonía con la jurisprudencia que regula la materia, referida en líneas anteriores, se considera que los incrementos pensionales cuestionados son improcedentes en el presente asunto y, por tanto, se imponía absolver a Colpensiones del pago de estos.

En ese orden de ideas, se tiene que en el caso concreto el juzgad o incurrió en el error que reprocha la entidad solicitante pues su sentencia fue contraria a la sentencia CC SU-140-2019, la cua l ya se encontraba vigente para ese momento, con independencia de que no lo estuviera en el momento que presentó la reclamación el pensionado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

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Para con cluir, se tiene por fundada la causal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que la Sala se releva del estudio de la causal b) ibidem, que también fue invocada, y se invalidará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para en su lugar absolver a Colpensiones del pago

y se invalidará la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, para en su lugar absolver a Colpensiones del pago del incremento por cónyuge a cargo, así como de las demás pretensiones formuladas en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por Gustavo García García.

Sin lugar a condenar en costas en sede de revisión dada la prosperidad del medio extraordinario.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión prevista en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma allegada por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.

SEGUNDO. INVALIDAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el trámite del proceso ordinario laboral que GUSTAVO GARCÍA GARCÍA promovió contra laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00980-00

SCLAJPT-10 V.00 13

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

TERCERO. En reemplazo, ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión judicial al Juzgado

TERCERO. En reemplazo, ABSOLVER a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO. En firme esta providencia, por Secretaría ENVÍESE COPIA de la presente decisión judicial al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá para que se agregue al respectivo expediente. Efectuado lo anterior, ARCHÍVENSE las presentes diligencias.

QUINTO. Absolver de costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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