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CSJ - SL10250-2014

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10250-2014
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente SL10250-2014 Radicación n° 42738 Acta 17 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada judicial de LUIS CASTELLANOS CORREDOR contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES El recurrente reclamó que se le reconociera pensión vitalicia de vejez indexada a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad, en tanto satisface las exigencias Radicación nº 42738 del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, más intereses moratorios, mesadas adicionales y reajustes anuales. Pidió condena en costas.

Basó sus aspiraciones en que fue afiliado obligatorio del Instituto, tiene más de 20 años de cotizaciones, es decir, más de 1000 semanas y cuenta 60 años de edad. La entidad no ha respondido la petición que elevó el 30 de abril de 2001. El ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó la condición de afiliado del actor, el cumplimiento de los 60 años de edad, así como la densidad de cotizaciones mencionada en el libelo introductorio. Aunque adujo que

solo existen escritos elevados por el accionante en el año 2003, admitió que se encuentra agotada la vía administrativa, y que aquel está cobijado por el régimen de transición. Adujo que mientras subsista la prestación por invalidez que le otorgó, no es posible acceder a lo pretendido, dada la incompatibilidad de las dos prestaciones. Propuso la excepción de inexigibilidad de la obligación (fls. 98 a 100). Por sentencia de 9 de marzo de 2006, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado de todas las pretensiones e impuso costas al demandante. 2 Radicación nº 42738

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante, provocó la revocatoria de la absolución impartida en la instancia anterior y, en su lugar, condenó al ISS a pagar pensión de vejez al actor desde el 17 de marzo de 2001, «en cuantía equivalente al 90% del promedio de los salarios base de cotización reportados entre el 1 de abril de 1994 y la fecha de reporte de la última semana cotizada debidamente indexados, junto con el pago de mesadas adicionales de junio y diciembre, y reajustes de ley, siempre que el nuevo monto de la prestación sea superior al que en la actualidad viene reconociendo por concepto de pensión de invalidez, pues en el evento contrario deberá continuar pagando el valor que venía reconociendo». Ordenó el pago de las diferencias entre una y otra pensión y los intereses moratorios calculados sobre tales diferencias. Dejó las costas de primera instancia a cargo de la demandada y no las impuso en la alzada.

Tras situar el problema jurídico en determinar si la pensión de vejez puede percibirse simultáneamente con la de invalidez que tiempo atrás se reconoció al actor, constató que, en efecto, por Resolución 08352 de 30 de noviembre de 1982, a partir del 2 de octubre del mismo año, al demandante se le otorgó pensión de invalidez, por presentar el porcentaje de disminución de capacidad laboral exigido para esa época. Expuso que, contrario a lo que alega el actor, no es impropio decir que disfruta es una pensión de invalidez, “bajo el único argumento de que el porcentaje por pérdida de la capacidad laboral es inferior al 50% que en la actualidad exige la ley, ya que como lo expuso el ente demandado en el acto que ordenó la reanudación de su pago, la situación la resolvió bajo la normatividad 3 Radicación nº 42738 vigente para la época en que se presentó el riesgo asegurado; además, de aceptar la manifestación del apelante en tal sentido, equipararía que el accionante no tendría derecho a la prestación de invalidez que reconoció y viene reconociendo el ente demandado, aspecto este que no es de resorte de competencia entrar a considerarlo, ya que es un hecho cierto e incontrovertible que la entidad viene reconociendo y pagando en los términos analizados la pensión de invalidez”. Enseguida aseveró que las pensiones de invalidez y vejez son incompatibles, como lo preceptúa el literal J del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, continuó, nada impide que con base en las pruebas incorporadas al

plenario se estudie la viabilidad de la prestación por vejez, «ya que se trata de un presupuesto que en nada incide en relación con los que para el efecto dispone la ley, situación que sería aceptable si el beneficiario después del reconocimiento de la prestación por invalidez no hubiera continuado cotizando, que no es lo que soporta la acción, ya que esta se finca en el cúmulo de más de 1000 semanas cotizadas». Luego de considerar la pertenencia del actor al régimen de transición, halló que el reconocimiento de la pensión por vejez procede a partir del 17 de marzo de 2001, toda vez que nació el mismo día y mes de 1941 y, dado que la causación se produjo en vigencia de la Ley 100 de 1993, dijo, «para efectos de determinar el monto, es necesario remitirse o estarse a lo ordenado en el régimen de transición previsto en los incisos 2º y 3º de su artículo 36”, de suerte que “para determinar el ingreso base sobre el cual se aplica el porcentaje pensional, se debe tomar lo cotizado por el afiliado a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, hasta la fecha de la última semana cotizada, en cuanto a partir de esa fecha procede el reconocimiento del derecho»; agregó: 4 Radicación nº 42738 Consecuente con lo analizado, se condenará al demandado (…), a pagar a favor del demandante pensión de vejez a partir del 17 de marzo de 2001, sobre un monto del (…) (90%) del promedio de los salarios base de cotización reportados entre el 1 de abril de

1994 y la fecha de reporte de la última semana cotizada debidamente indexados, sin que en ningún caso el monto de la prestación sea inferior al salario mínimo legal vigente, junto con el pago de mesadas adicionales de junio y diciembre, y a la pensión así reconocida se le efectuarán anualmente los reajustes en los términos de ley. Ahora, como el demandante no puede percibir las dos prestaciones por así prohibirlo expresamente la ley, una vez ejecutoriada la presente decisión, automáticamente desaparece el reconocimiento de la pensión de invalidez que con anterioridad viene reconociendo el seguro social, siempre que el nuevo monto de la prestación sea superior al que en la actualidad viene reconociendo por concepto de pensión de invalidez, en el evento contrario deberá continuar pagando el valor que venía reconociendo, ya que se desconoce el monto que en la actualidad se viene reconociendo por concepto de invalidez. De acuerdo con lo inmediatamente anterior, si verificado el monto de la pensión de vejez como los aumentos de ley que se ordena reconocer a partir de esta providencia, hasta la fecha que se haya cancelado la prestación anterior de presentarse un mayor valor, debe reconocerlo la entidad por concepto de las diferencias que se presentan a partir del 17 de marzo de 2001, ya que la prestación fue solicitada desde el 30 de abril de 2001”. Para finalizar, dedujo la procedencia de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la apoderada del demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

5 Radicación nº 42738 Con fundamento en la causal primera de casación laboral formula un cargo, replicado en oportunidad. Pide que se case parcialmente la sentencia gravada, en cuanto condicionó el pago de la pensión de vejez a que su monto sea mayor al de la pensión de invalidez que le viene pagando, para que como Tribunal de instancia, la Corte «acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en la demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A Quo (…)».

IV. CARGO ÚNICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida del «artículo 23 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964; en relación con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 90 de 1946 y 36 de la Ley 100 de 1993; en consonancia con lo previsto en los artículos 15, 16 y 24 de la misma normatividad; en relación con lo dispuesto en los artículos 1º, 13, 16, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887; en consonancia y en relación a lo dispuesto en los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991; en relación a lo dispuesto en el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Asevera que el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: 1º. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional derivada

de accidente de trabajo, reconocida por el ISS al trabajador demandante, mediante Resolución No. 08352 de 30 de noviembre de 1983, conforme lo preceptuado en los incisos primero y segundo del artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, es francamente compatible con la pensión de vejez a él reconocida. 6 Radicación nº 42738 2º. No haber dado por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional por accidente de trabajo que le fuere reconocida al trabajador por el ISS, difiere en cuanto a su origen y naturaleza de la pensión de invalidez cubierta por los riesgos de I.V.M. 3º. Dar por no demostrado, estándolo, que la pensión por incapacidad permanente parcial le fue reconocida al actor de acuerdo a lo prescrito en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, y por lo tanto, no se trata de una pensión de invalidez como así lo consideró el Tribunal. 4º. No dar por demostrado, estándolo, que el Actor sí puede percibir dos prestaciones originadas en diferentes riesgos, pues no llama a duda, que para el caso concreto del Actor, no le es aplicable lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley 100 de 1993 literal “j”, en cuanto lo cobija el régimen de transición establecido en dicha normatividad” Dichos errores, sostiene, provienen de la errónea valoración de las Resoluciones 08352 de 30 de noviembre de 1983 (fls. 25 y 26) y 3963 de 29 de julio de 1996 (fls. 21

a 24). En la demostración, dice que lo que discute es «si la pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional derivada de un accidente de trabajo es compatible o no con la pensión de vejez a la que accede el trabajador por llenar los requisitos exigidos por la normatividad y que rigen para el ISS conforme lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Reproduce un fragmento de las motivaciones del fallo que combate, y expone: Las anteriores consideraciones vertidas por el Tribunal, en especial la parte en que se dice que se trata de una pensión de invalidez, conduce obligatoriamente al análisis de las resoluciones que se consideran como pruebas erróneamente apreciadas, allegadas a folios 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del 7 Radicación nº 42738 cuaderno principal, a fin de establecer si el Ad quem incurrió en los yerros fácticos individualizados en el cargo. Al efecto no llama a duda, conforme las voces que emanan de las resoluciones Nos. 08352 de noviembre de 1983 y 3963 de julio de 1996, mediante la cual la primera mentada, reconoce y ordena pagar al actor una pensión por incapacidad permanente parcial de origen profesional derivada de accidente de trabajo, por haber sufrido el trabajador una pérdida de capacidad laboral inicial de un 30% y luego equivalente a un 24.40%, es decir, mucho menor al 50% de pérdida de la capacidad laboral. Luego, la segunda ordena la reanudación de su pago por considerar que la prestación reconocida y que fuere suspendida, se encuentra

cobijada por el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964. El artículo 23 de la memorada disposición resulta meridiano al establecer, la pensión por incapacidad permanente total o parcial, la cual se origina dependiendo del grado de incapacidad laboral que sufra el trabajador en el momento de la ocurrencia del siniestro. Son las propias resoluciones emanadas del ISS, las que en forma clara establecieron la clase de prestación que le fuere reconocida al trabajador, prestación que no es otra, que la de incapacidad permanente parcial de origen profesional. De ahí, con el debido respeto, confunde el Tribunal la pensión de invalidez con la de incapacidad permanente parcial, las cuales como puede observarse, conforme las disposiciones del cargo son completamente diferentes, pues la una, establece como requisito indispensable una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y superior o igual al 20%, y la otra establece una pérdida de capacidad laboral igual al 50% o más. La jurisprudencia de esa Honorable Sala, tiene sentado que la pensión por incapacidad permanente parcial es francamente compatible con la de vejez, comoquiera que tales prestaciones cubren riesgos diferentes, y se encuentran regladas en distintas normatividades, además de que la pensión de incapacidad permanente parcial se convierte en definitiva cuando persiste la incapacidad, después de reconocida, como en el caso concreto del demandante. Por su parte la pensión de invalidez, contrariamente a la de incapacidad permanente parcial, se convierte en pensión de vejez, por estar cubiertas por el mismo riesgo (I.V.M.).

8 Radicación nº 42738

V. LA RÉPLICA Asevera que el escrito presentado por el demandante adolece de graves falencias técnicas que impiden su estudio de fondo, como, por ejemplo, no combatir todos los soportes de la decisión y no incluir en la proposición jurídica los preceptos sustanciales base de la sentencia, o los que debiendo serlo, fueron inobservados; anota que la eventual compatibilidad entre las pensiones de vejez y de invalidez, es un tema solo abordable por vía directa, y que, con todo, no hay duda de que el accionante disfruta de una pensión de invalidez.

VI. SE CONSIDERA La proposición jurídica se ofrece adecuada, como que se citan distintas disposiciones del orden nacional, que convienen al caso de pensión otorgada; también se advierte atinada la confirmación que hace el recurrente frente a la sentencia, ya que denuncia el examen equivocado del origen del derecho pensional.

Pues bien, analizada la Resolución 08352 de 30 de noviembre de 1983, se observa que allí consta que el peticionario presentaba una disminución en su capacidad laboral del 30%, a partir del 21 de octubre de 1982, y por ello se le concedió la prestación económica por invalidez de origen profesional solicitada, «inicialmente hasta OCT 1984 y en este momento será definitiva si subsiste la incapacidad, según examen médico del I.S.S:, reservándose este el derecho de hacer las revisiones 9 Radicación nº 42738 que estime convenientes. La pensión será vitalicia cuando el asegurado cumpla sesenta años» En realidad, el Tribunal no se ocupó de identificar la

fuente normativa que había resultado útil al Instituto para conceder la prestación denominada «INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL», así definida por el artículo 15 del Acuerdo 155 de 1963 del entonces Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y susceptible de revisión a los 2 años de haber sido reconocida, siempre que el trabajador presentara una pérdida de capacidad laboral superior al 20%, que fue la situación que el Instituto tuvo en cuenta para dispensar la prestación económica. Por ello, incurrió en el evidente desacierto de colegir que la incapacidad permanente parcial concedida al accionante, es la misma pensión de invalidez, con la sola diferencia de que para aquella época el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral era inferior al 50% que ahora exige la norma vigente, lo que le abrió camino para concluir en la incompatibilidad entre dicha prestación y la de vejez, que halló viable en virtud de la aplicación del régimen de transición creado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. No podía ser así, además, porque la incapacidad permanente parcial es una figura que no desapareció del léxico de la seguridad social, para lo cual baste memorar su consagración en los artículos 40 y 41 del Decreto 1295 de 1994, así como en el artículo 5º de la Ley 776 de 2002. 10 Radicación nº 42738 De ahí que el ad quem cometió el desacierto que le imputa el impugnante, por manera que el cargo es fundado y próspero en cuanto supeditó el pago de la pensión de vejez a que su monto fuera superior «al que en la actualidad

viene reconociendo por concepto de pensión de invalidez, pues en el evento contrario deberá continuar pagando el valor que venía reconociendo», y no la casa en lo demás. Últimamente la línea doctrinal de esta Sala de la Corte se ha inclinado por asumir la posibilidad de coexistencia pensional en determinados casos, como se recordó en sentencia 40560 de 13 de febrero de 2013, cuando se expuso: Aclarado que es dable estudiar el aspecto de fondo controvertido por la censura relativo a la compatibilidad entre la pensión de vejez y la de invalidez profesional, viene al caso señalar que la Sala reiteró, en sentencia reciente, el criterio de que estas dos prestaciones propias de la seguridad social son compatibles, por cuanto que, a más de amparar riesgos diferentes, dado que la primera cubre una contingencia común y la segunda protege de los riesgos propios de la actividad laboral, tienen fuentes de financiación autónomas e independientes, implican una cotización separada a la seguridad social y poseen una reglamentación diferente. Concretamente, en la sentencia de 22 de febrero de 2011, radicada con el número 34820, en la que se examinó un caso semejante, la Sala indicó lo siguiente: “Dado que el ad quem consideró incompatibles la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez, postura que, ciertamente, esta Sala prohijaba en calendas recientes, como lo 11 Radicación nº 42738 acreditó el colegiado con las sentencias que transcribió, pero que fue precisada al ahora admitirse la compatibilidad entre ellas, al extenderse a dicho caso la argumentación propia de la

compatibilidad entre pensiones de invalidez por riesgo común y profesional, tal como se adoctrinó en las sentencias 33558 de 1° de diciembre de 2009 y 33265 de 23 de febrero de 2010, ello implicará la prosperidad de la acusación y el consecuente quiebre de la sentencia gravada”. “En efecto, es patente que, al demandante, a quien se le había reconocido pensión de invalidez parcial mediante Resolución 04253 de 1983, se le denegó, inicialmente, la pensión de vejez que solicitó, por estimar el ISS que ella resultaba incompatible con la de invalidez de origen profesional que disfrutaba, y que solo accedió a concedérsela cuando aquél optó por la de vejez, con renuncia a la de invalidez, según se registró en la Resolución 005663 de 7 de octubre de 1991 (fl. 2)”. “Es de recordar que, al contestarse la demanda, el ISS admitió que el actor reunía los requisitos de edad y número de semanas cotizadas (1287) para concederle la pensión de vejez, por lo que, entonces, se está en presencia de dos pensiones, y no de una (la de invalidez) que se transforma en otra o que pasa a tener carácter de definitiva o vitalicia (Art. 10 del Acuerdo 049 de 1990 –en materia de invalidez de origen común, ó 23 del 155 de 1963, en materia de riesgos profesionales)”. “Al respecto, baste, entonces reiterar acá lo dicho en la sentencia 33265 de 23 de febrero de 2010: “El punto de derecho que se discute a través de los dos cargos,

orientados por la vía directa, es la conclusión del Tribunal relativa a que no son compatibles la pensión de sobrevivientes que tiene su origen cuando el afiliado muere por razón de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, con la 12 Radicación nº 42738 “sustitución de pensión de vejez que ya le fue otorgada por el ISS.” (Folio 24). “Para sentar el anterior criterio, el juzgador de segundo grado, aludió a la jurisprudencia, y transcribió la providencia de esta Sala del 18 de mayo de 2006, radicación 25598, la cual estimó era la aplicable al caso examinado, y efectúo la correspondiente exégesis del artículo 15 de la Ley 776 de 2002 inciso 2º literal b), referente a la devolución de saldos e indemnización sustitutiva. “Ahora bien, sin ser necesario entrar al análisis de los errores técnicos que le increpa el opositor al primer cargo de la demanda de casación, que no impiden su estudio de fondo, es suficiente expresar que siendo indiscutible que la sustitución de la pensión de vejez de origen común a favor de la actora se dio a través de la Resolución 000799 de 2003, y al pretender ésta que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de origen profesional, se equivocó el Tribunal al concluir la incompatibilidad de las dos prestaciones antes citadas por las siguientes razones: “En primer lugar, es necesario señalar, que el Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Legislativo 1295 de 1994, que unificó los regímenes

preexistentes, se define como un conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las personas por causa u ocasión del trabajo o actividad desarrollada. “Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el pago de las prestaciones económicas 13 Radicación nº 42738 que se originan al sobrevenir el suceso, a cargo de la aseguradora ARP”. “Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que se presenten. “El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados

son los trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley. “La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del Decreto 1295 de 1994. 14 Radicación nº 42738 “Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, como sucedió en este caso, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios”.

“Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado”. “Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295 de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, dicha afiliación produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó anteriormente”. “De otra parte, en lo relativo al literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 15 Radicación nº 42738 2003, valga recordar, la reciente sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, donde se dijo que éste prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado; sin embargo, al encontrarse ubicada dicha normativa en el libro primero de dicho ordenamiento, debe entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene su propia regulación en el libro tercero de

tal estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo”. “De otro lado, si bien es cierto, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento”, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, toda vez que se trata de una pensión adquirida por el causante con base a un tiempo de servicio y una edad determinada en la ley y una pensión de sobreviviente originada en un accidente de trabajo ocurrido con posterioridad al estado de pensionado por vejez del fallecido”. “Así las cosas, considera la Sala, que las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes-, por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo común, la cual como lo ha sostenido esta Sala, no es

16 Radicación nº 42738 consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador; además, éstas cubren contingencias distintas, tienen reglamentación diferente; los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación autónomas; y, se cotiza separadamente para cada riesgo”. “De conformidad con los criterios esbozados precedentemente, y sin dubitación alguna, reitera esta Sala, que se trata de institutos diferentes, esto es, prestaciones de origen diverso, destinados a cubrir contingencias distintas, sujetos a regulaciones que históricamente han sido separadas y diversas, cada uno con su fuente de financiación autónoma”. “En virtud de lo anterior, concluye la Sala que existe compatibilidad entre la pensión de vejez por origen común sustituida a su causahabientes con la de sobrevivientes por riesgos profesionales, por tener rasgos relevantes que las diferencian y no existir normatividad alguna que establezca dicha incompatibilidad”. “Además, nuevamente huelga remembrar, la sentencia de esta Sala del 1º de diciembre de 2009, radicación No 33558, la cual brinda algunos elementos de juicio aplicables al caso examinado, donde se dijo que: “(…) Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los

55 años de edad. “Lo mismo cabe referir respecto de lo preceptuado en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento, debe interpretarse que no 17 Radicación nº 42738 abarca lo relacionado con riesgos profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. (…). “Contribuye en gran manera a la desestimación del cargo, memorar que para la época en que CAMILO EDUARDO RIAÑO se desvinculó del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, había completado más de 20 años al servicio de la entidad, y sólo esperaba el cumplimiento de la edad para consolidar su derecho, cuando le sobrevino la invalidez, tanto que, ni siquiera su deceso hubiera privado a los leg

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