CSJ - SL10251-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10251-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10251-2017 Radicación n.” 52748 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO DE JESÚS FRANCO CEBALLOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 201 1,enel proceso que instauró el recurrente contra el BANCO
POPULAR S.A.
En relación con el memorial presentado por la apoderada del recurrente de folios 45 y siguientes, mediante el cual allega copia de actas de audiencia celebradas en proceso ordinario laboral diferente al presente, y seguido por Humberto de Jesús Franco Ceballos contra el ISS, debe
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Radicación n. 52748 precisarse que no es posible valorar tales actuaciones judiciales en sede de casación, dado que no fueron allegadas en la oportunidad procesal debida.
I. «ANTECEDENTES Humberto de Jesús Franco Ceballos llamó a juicio al Banco Popular S.A., para que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre Gabriel Franco Zapata, a partir del 29 de diciembre de 2007 fecha del deceso, más las mesadas adicionales, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 29
de diciembre de 2007 falleció su padre, Gabriel Ángel Franco Zapata, quien disfrutaba de una pensión de jubilación a cargo del Banco Popular S.A.; que de acuerdo con el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el día 21 de junio de 2001, para la fecha del fallecimiento, el actor tenía una pérdida de capacidad laboral del 50,25% y por razón de su invalidez, no tenia vinculación con empresa pública o privada, ni tenía salario, renta o pensión alguna; que era el causante quien le brindaba todo lo necesario para su subsistencia y que, el 13 de abril de 2009 el recurrente solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta.
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2 Radicación n. 52748 Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante y su calidad de pensionado a cargo del Banco Popular S.A; dijo que el demandante jamás convivió ni dependió de su padre, pues es una persona casada, con cinco hijos y que siempre ha laborado como dependiente e independiente para poder sufragar los gastos de su familia. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y subrogación del riesgo por el ISS. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de noviembre de 2010 (fs. 166 a 169), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la
demanda y condenó en costas al demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 6 de abril de 201 1, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la parte actora.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que para la prosperidad de las pretensiones era
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Radicación n. 52748 necesario verificar la existencia de la dependencia económica alegada por el actor. Inició por precisar que tal dependencia, debe entenderse en su sentido natural y obvio, esto es, con la connotación de estar subordinado a una persona, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra. Afirmó que la referida dependencia económica no tiene que ser total y absoluta como lo ha considerado la Corte Constitucional. Además, trajo a colación el Decreto 1889 de 1994, conforme al cual, para efectos de la pensión de sobrevivientes, se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando no tiene ingresos o éstos son inferiores a la mitad del salario mínimo legal mensual vigente, y cuando su subsistencia la deriva del causante. De las pruebas aportadas al proceso, el fallador de segunda instancia concluyó que el demandante si recibía una ayuda por parte de su padre, pero ésta no era determinante de la dependencia económica en la medida en que los dineros suministrados por el causante no reportaban una subordinación. Para soportar esta conclusión, se remitió a lo afirmado
por el mismo actor, en cuanto a que su padre le colaboraba con $100.000 mensuales, y que ha vivido de realizar trabajos de pintor y oficios varios, circunstancia ésta última también referida en el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De lo anterior coligió que la ayuda
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Radicación n. 52748 prestada por el causante no era un hecho generador de dependencia económica. En cuanto a la declaración de la testigo Luz Nora Gallego Agudelo, refirió que no fue precisa porque aunque afirmó haber conocido al actor 10 años antes de rendir el testimonio (año 2000), indicó que le constaba que el causante ayudaba económicamente al demandante desde 1993 o 1995; y aunque explicó que esa ayuda estaba destinada al pago del arriendo de Humberto de Jesús Franco, luego mencionó que éste vivía con su esposa en casa de su suegra, quien no les cobraba arriendo. El Tribunal reparó en la contradicción entre las testigos Luz Nora Gallego y Luz Marina Agudelo, quienes afirmaron que el demandante no laboraba, y la declaración del mismo actor quien afirmó que ejecutaba labores con el fin de proveerse lo necesario; actividad laboral de la que también dio cuenta la historia laboral expedida por el ISS. Concluyó que con las cotizaciones que efectuó el demandante al sistema general de seguridad social en pensiones, antes y después del fallecimiento de su padre, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, se acreditó su calidad de trabajador, quien a pesar de ser sordomudo de nacimiento, laboró al servicio de
diferentes empleadores por lo que acumuló un total de 1.417 semanas, como da cuenta su historia laboral.
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E SE Radicación n. 52748
IV. RECURSO DE CASACIÓN EL recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, el primero por violación directa de la ley en la modalidad de interpretación errónea y el segundo, por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, los cuales fueron replicados en la oportunidad legal, y serán estudiados de manera conjunta por cuanto persiguen idéntico fin, pues acusan la violación de las mismas normas y se fundan en similares argumentos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 16 del Decreto
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Radicación n. 52748 1889 de 1994, 422 y 423 del Código Civil, 174, 175, 177, 187, 194 del Código de Procedimiento Civil, 13 literal ce), 46,
48, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Aduce como errores de hecho: No dar por demostrado; estándolo, que el demandante dependía económicamente del causante.
No dar por demostrado, estándolo, que los ingresos que percibía el actor provenían del causante, con los cuales, incluso, pagaba la cuota de subsidio al sistema de pensiones de Prosperar como trabajador urbano discapacitado. Dar por demostrado, no estándolo, que el accionante devengaba ingresos suficientes para procurarse su subsistencia congrua, sin el aporte económico del causante. Dar por demostrado, si estarlo, que i) su actividad de trabajador independiente como discapacitado urbano, ii) su afiliación al sistema subsidiado de pensiones con supuesta labor registrada en el sistema, iii) su nivel de ingresos equivalente a $120.000 mensuales y iv) la densidad de cotizaciones al sistema de pensiones equivalente a más de 1.400 semanas, le procuraban recursos económicos necesarios para ser autosuficiente y garantizar su congrua subsistencia.
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Radicación n. 52748 Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía ingresos permanentes y suficientes fruto de su afiliación al sistema subsidiado de pensiones, para procurarse su congrua subsistencia y una vida digna. Dar por demostrado, sin estarlo, que siendo el actor un hijo emancipado, por su estado civil casado, no se revive la obligaci ón alimentaria del causante frente a su hijo. Como pruebas calificadas que se indican erróneamente
apreciadas, se relacionan: Escrito de demanda (f. 4 - 8). Dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f. 19, 90 — 91). Registro Civil de Defunción del causante (f. 80). Certificación del valor de la pensión que percibía el causante del Banco Popular (f. 81). Certificación del Consorcio Prosperar sobre la afiliación el actor (f. 104). Formulario de afiliación del actor al Consorcio Prosperar (f. 105). Registro en el sistema del Consorcio Prosperar, de la vinculación del actor al mismo (f. 109). Certificación de pagos de aportes al sistema subsidiado de pensiones realizados por el actor (fs.110-112). SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 52748 - Comprobante de pago de pensión del causante emitido por el Banco Popular (f. 123). - Copia de Resolución 113 de 1984 mediante la cual el ISS comparte la pensión reconocida al causante con el Banco Popular (f. 75 — 76). - Copia de Oficio 504 de 2010 emitido por el Consorcio Prosperar, que certifica el ingreso del actor como beneficiario del subsidio al aporte en pensión como discapacitado (£.140-143). - Copia del oficio 501 de 2010 expedido por Consorcio Fidufosyga que certifica la vinculación del actor al Régimen subsidiado en salud (f£.144 145). - Reporte de semanas cotizadas por el accionante al
ISS (£ 152 — 157). - Copia de la sustentación del recurso de apelación. (£170— 178). En el desarrollo del cargo, señala que discrepa del análisis de la prueba documental efectuado por el ad quem, pues advierte que el Tribunal argumentó equivocadamente que el actor, por encontrarse afiliado como trabajador independiente al Consorcio Prosperar, demostró sin vacilación su calidad de trabajador, y por ende, que devengaba un ingreso fijo y permanente que lo convertía en autosuficiente económicamente. Sin embargo, no explicó que tal afiliación lo fue en calidad de trabajador independiente urbano discapacitado, como se resalta en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que da cuenta de la invalidez del actor y en el certificado del Consorcio Prosperar (£.104) que demuestran su afiliación al sistema subsidiado.
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9 Radicación n. 52748 Para evidenciar el error cometido por el Tribunal, pone de presente que el Consorcio Prosperar informó que el nivel de ingresos del actor ascendía a $120.000 mensuales, de lo cual se colige que no devengaba un ingreso suficiente y permanente que garantizara su congrua subsistencia, como equivocadamente lo coligió el fallador de segunda instancia. Agregó que los certificados emitidos por Consorcio Prosperar, dan cuenta que el actor tenía la calidad de beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensión del fondo de solidaridad pensional en el grupo poblacional discapacitado, lo que evidencia que por sus características socio económicas, el demandante se encontraba en estado de indigencia.
Señala la censura que para la fecha de fallecimiento del causante, el actor se encontraba afiliado al régimen subsidiado de salud según lo certifica el Consorcio Fidufosyga, corroborándose con ello, la ausencia de ingresos económicos para procurarse su subsistencia. De otro lado, refiere que la densidad de cotizaciones al sistema de pensiones (1.400 semanas) que eventualmente le podían permitir acceder a una pensión de vejez, no es óbice para que se reconozca la pensión de sobrevivientes, porque la dependencia económica como requisito para acceder a esta prestación, se debe verificar al momento del fallecimiento del causante, y para ese momento resulta un hecho incierto la posibilidad de adquirir la pensión por vejez.
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Radicación n. 52748 Agregó que aunque el actor pudo laborar hasta agosto de 2001, es evidente que a partir de esa fecha no ha logrado obtener un empleo fijo que le procure lo necesario para subsistir, y por ende, se vio obligado a afiliarse al régimen subsidiado en calidad de discapacitado, dado que no tenía ingresos ni capacidad para ejercer un empleo. Así, resulta una apreciación equivocada del Tribunal, presumir que una persona afiliada al régimen subsidiado en pensiones como trabajador independiente discapacitado, trabaja, dado que el sistema no permite su registro como desempleado discapacitado, que es la verdadera situación del actor. Resaltó finalmente, que la calidad de hijo emancipado no impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
porque si este hijo se invalida y depende económicamente de su padre, porque revive su obligación alimentaria, bien puede acceder a esta prestación ante el fallecimiento de su progenitor; tal como lo consideró ésta Corporación en la sentencia CSJ SL, 27 ago. 2002, rad. 18346. Situación que es la que se presenta en este asunto.
VII. RÉPLICA Resalta el opositor que el soporte probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal en su decisión, lo constituye la prueba testimonial. Precisa que la conclusión respecto a la inexistencia de la dependencia económica se deriva del SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 52748 análisis de las declaraciones de Luz Nora Gallego y Luz
Marina Agudelo. En este orden, considera el opositor que no es posible atacar la sentencia por la vía de los hechos, pues la prueba testimonial no es calificada para estructurar el cargo. Agrega que de admitirse que el análisis de la prueba testimonial se hubiese efectuado de manera conjunta con los documentos señalados en el ataque, del mismo no puede derivarse un yerro factico evidente. Más aún, cuando el recurrente no ataca la totalidad de las pruebas consideradas en el fallo de segunda instancia, y aquellas sobre las que guardó silencio (testimonios) constituyen soporte para mantener la decisión atacada.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley
797 de 2003, en relación con los artículos 16 del Decreto 1889 de 1994, 422 y 423 del Código Civil, 174, 175, 177, 187, 194 del Código de Procedimiento Civil, 13 literal Cc), 46, 48, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución. Para sustentar el cargo, señala que el requisito de la dependencia económica que debe acreditar el hijo para SCLAJPT-10 V.00 en Radicación n. 52748 acceder a la pensión de sobrevivientes, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia CC T-577/10, que en síntesis consideró que el matrimonio del hijo inválido no puede ser un obstáculo para reconocer la pensión de sobrevivientes y que si este hijo percibe ingresos ocasionales que no le brindan estabilidad para procurarse la digna satisfacción de sus necesidades básicas, se debe otorgar el reconocimiento de la referida pensión. Esta decisión de tutela, recuerda los criterios señalados en sentencia CC C-111/06, para determinar si Existe o no la dependencia económica. En este orden, el censor considera que el error del ad quem se funda en concluir que la afiliación al Consorcio Prosperar, únicamente tiene lugar porque los ingresos no le permiten al afiliado cubrir el valor del aporte total en pensiones, pero que sí cuenta con los ingresos suficientes para procurarse una subsistencia congrua, cuando, señala el recurrente, el registro del actor en dicho Consorcio como
trabajador independiente discapacitado, obedece simplemente a que no existe previsto un registro como desempleado. Finalmente, reitera los mismos argumentos indicados en el cargo primero, en relación con la obligación alimentaria del causante respecto del actor y la densidad de semanas de cotización en pensiones.
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IX. RÉPLICA El opositor resalta que para la procedencia de este ataque, el censor debe estar de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo atacado; y en ese orden, si el recurrente aceptara que no existió dependencia económica como lo concluye el Tribunal, no cabría la acusación por interpretación errónea, dado que las consideraciones de la sentencia CC T-577/10, no guardan relación con la situación de una persona que reclama pensión de sobrevivientes sin tener dependencia económica del causante.
Por esta razón, considera que el cargo no puede prosperar.
X. CONSIDERACIONES En relación con la acusación presentada en el segundo cargo orientado por la vía directa, en cuanto a la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en punto al entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, puede verificarse que la sentencia de segundo grado, admitió que no se exige que la dependencia sea total y absoluta, sino que tenga la connotación de subordinación respecto de otra persona o la necesidad de auxilio o protección de otra.
Intelección que atiende los planteamientos que sobre este asunto ha sostenido esta Corporación, pues ha sido
criterio reiterado, que la dependencia económica se establece
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Radicación n. 52748 en cada caso particular, sin que la misma sea total y absoluta, pues lo que ha de probar es que se derive de una contribución por parte del causante, que se acredite como relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del demandante, y que pueda configurar subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Asi, lo ha sostenido esta Sala en múltiples decisiones, entre otras, en la sentencia CSJ SL6390-2016: Es cierto que a partir de la sentencia C-111/2006 de la Corte Constitucional, la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta; lo cual, quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013,
CSJ SL2800-2014, CSI SL3630-2014, CSI SL6690-2014, CSI
SL14923-2014). En igual sentido, se pronunció esta Corte en sentencia CSJ SL8406-2015: [...] al fijar el alcance de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, ha indicado que la dependencia económica que se exige para acceder a la pensión de sobrevivientes, no significa que
el beneficiario se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, pues el simple hecho de recibir ingresos de otras fuentes, no significa que tenga autonomía económica para subsistir por sí solo sin la ayuda de sus hijos. Al efecto, pueden consultarse las sentencias CSJ SL9640 — 2014, SL8928 — 2014, CSJ SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL241412005, CSJ SL26406-2006, al igual que la CSI SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007, entre otras.
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Radicación n. 52748 Además, en punto al carácter que debe ostentar la ayuda económica que se aduce como constitutiva de la requerida dependencia económica, se precisó en esta sentencia, que la misma debe ser de una entidad tal, que de no existir se afecte el mínimo vital de quien la recibe: [...] la jurisprudencia de esta Corporación tiene precisado, que si bien la dependencia económica de los padres con respecto de sus hijos no tiene que ser total y absoluta, si debe ser un verdadero sustento económico importante para resolver las necesidades de la familia que, de no tenerlo afecte la vida digna que se procura ( sentencia CSJ SL4811 — 2014). Por esta razón, el ataque jurídico que efectúa el censor pierde sustento, dado que el Tribunal no equivocó su interpretación sobre la dependencia que se debe demostrar como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes; solamente que del análisis probatorio, no encontró evidenciado que existiese verdaderamente tal requisito, al considerar que la ayuda económica del causante no generaba
subordinación económica del demandante. Frente a esta conclusión, en el primer cargo dirigido por la vía indirecta, desde el punto de vista probatorio, la parte recurrente considera que se incurrió en yerro al no dar por demostrado, estándolo, la existencia de la referida dependencia. Sin embargo, de las pruebas calificadas que se acusan como erróneamente apreciadas, no puede derivarse tal afirmación, pues ninguna de ellas acredita que fuese el causante quien asumiera los gastos personales y básicos del actor, o por lo menos, suministrara una colaboración económica que fuese relevante y necesaria para su congrua
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Radicación n. 52748 subsistencia. La sentencia acusada deriva la existencia de la colaboración económica del causante, del dicho del demandante en su interrogatorio de parte. Sin embargo, no Es posible establecer del análisis de los documentos que se indican erróneamente apreciados, que tal ayuda fuese de tal entidad que resultara determinante para la congrua subsistencia del actor, y que su ausencia afectara sus condiciones mínimas de sostenimiento. Razón por la cual, no es posible colegir el error que acusa la censura, puesto que, de los documentos mencionados por ésta, no se deriva la conclusión que pretende, es decir, la prueba de la dependencia económica, como pasa a explicarse. En efecto, el recurrente reprocha la indebida valoración de los documentos que dan cuenta de la vinculación del demandante al fondo de solidaridad pensional, esto es, formulario de afiliación a dicho fondo administrado por Consorcio Prosperar de fecha 11 de Julio de 2001 (£. 105),
certificación expedida por este consorcio que informa que el actor se encuentra activo en el programa de subsidio al aporte en pensión desde el año 2001 (f. 104), pantallazo del registro del demandante en el mencionado fondo que registra pertenecer al grupo poblacional discapacitado con un nivel de ingresos de $120.000, y certificado de pago de aportes al sistema subsidiado de pensiones entre los años 2001 y 2009 (fs. 110 - 112), así como, comunicación del Consorcio Prosperar en la que informa el ingreso del actor como beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensión
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17 Radicación n. 52748 en el grupo poblacional discapacitado (fs. 140 - 142). Si bien el Tribunal no hace relación expresa a estos medios de prueba, si concluye que el actor venía cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, lo cual deviene necesariamente del análisis de los documentos antes referidos, que precisamente informan tal supuesto fáctico. Y la conclusión señalada por el ad quem, en cuanto a la calidad de trabajador del demandante, derivada de su vinculación a este fondo, no resulta arbitraria o equivocada, pues como bien lo sustenta en la sentencia acusada, ello deviene de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, que establece como objeto del fondo de solidaridad pensional, subsidiar aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes, que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte. Diferente resulta que se trate de un trabajador que no cuente con suficientes recursos para asumir el pago de la
totalidad del aporte; pues ello, per se, no implica o conlleva a dar por demostrada la pretendida dependencia económica. Ahora, esta prueba documental no fue el único soporte probatorio para colegir la calidad de trabajador del actor, pues ello también lo derivó el Tribunal, de la historia laboral del demandante, apreciada en debida forma, puesto que en efecto, al certificar aportes subsidiados por el Fondo de solidaridad pensional, se da cuenta de su vinculación al
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Radicación n. 52748 mismo y por ende, de la calidad de trabajador que se debe ostentar conforme el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, se funda tal conclusión, en la confesión efectuada por el actor al referir en la prueba de interrogatorio de parte, que ha vivido de desarrollar trabajos de pintor y oficios varios. En ese orden, no pudo incurrir el Tribunal en el error que se endilga, dado que los documentos que certifican la vinculación del actor al fondo de solidaridad pensional, se valoraron conforme la definición legal del objeto de tal afiliación, contenida en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, por ende, no se trata de una presunción como lo afirma la censura; y en todo caso, la actividad laboral del demandante igualmente se deriva de su propia confesión. Debe puntualizarse que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7% de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha
expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001. En este caso, el razonamiento efectuado por el Tribunal, derivado de la vinculación del actor al fondo de solidaridad pensional, no resulta o configura un error de las calidades antes referidas,
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19 Radicación n. 52748 sino que puede considerarse válido y razonado conforme el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. Resta por señalar, en relación con estos documentos que se aducen como indebidamente valorados, que si bien, en el pantallazo del registro del demandante en el mencionado fondo, se indica que pertenece al grupo poblacional discapacitado y que posee un nivel de ingresos de $120.000, ello no evidencia un yerro en la conclusión del Tribunal, pues lo que se desprende de tal documento es precisamente el nivel de ingresos para el año 2001, más no que en razón de los mismos el actor dependiera económicamente del causante para el momento de su muerte. En relación a las demás pruebas que se aduce apreciadas erróneamente, puede señalarse lo siguiente: Frente a la comunicación del Consorcio Fidufosyga, mediante la cual se informa que el demandante se encuentra vinculado al régimen subsidiado de salud desde abril de 2007, no fue mencionada en la sentencia impugnada como
soporte de la decisión adoptada, por ende, mal podría aducirse que fue indebidamente apreciada. Empero, si se admitiese que el ataque hiciera referencia a una falta de valoración, lo cierto es que, aun incurriendo en la misma, de tenerse en cuenta tal documento, las conclusiones del ad quem no variarian, pues tal documento informa o permite inferir una carencia de recursos económicos que le obligan a acceder al sistema de salud de manera subsidiada,
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20 YN Radicación n. 52748 presupuesto que dista de la dependencia económica que debía demostrar el censor respecto del causante, pues era menester probar que su subsistencia la derivaba del pensionado fallecido. Respecto del registro civil de defunción del causante, el certificado del valor de la pensión que percibía el mismo, el comprobante de pago de esta pensión y la copia de la Resolución 113 de 1984 mediante la cual el ISS reconoce pensión por vejez a Gabriel Franco Zapata padre del demandante, tampoco fueron valorados por el ad quem, por ende, no podría endilgársele una errónea apreciación de los mismos, y en todo caso, si se coligiera que el ataque refiere a una falta de valoración, lo cierto es que tales documentos resultan impertinentes para demostrar la insuficiencia de recursos del actor para su congrua subsistencia, y queen virtud de ella, era el causante quien suministraba una ayuda económica al actor, de tal relevancia, que sin la misma se afectaran sus mínimas condiciones de vida, pues ningún elemento fáctico informan al respecto. En lo que tiene que ver con las piezas procesales
mencionadas por la censura, esto es, demanda y recurso de apelación, no precisó cuál fue el error de apreciación en que incurrió el ad quem, y en todo caso, no son mencionadas en la sentencia impugnada, razón por la cual no le es dable a esta Corporación hacer una revisión de las mismas. Finalmente, frente a no tener por demostrado que la invalidez del hijo emancipado, retorna a sus padres la H H
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21 L t Radicación n. 52748 obligación alimentaria, debe resaltarse que esta conclusión no fue realizada por el sentenciador de segunda instancia; nada refiere como soporte de su decisión, en cuanto a la condición de hijo mayor de edad o de estado civil casado, para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, por ende, no pudo incurrir en el error que se endilga. Se colige entonces que la finalidad de la censura es demostrar que el actor no contaba con los recursos económicos necesarios para garantizar su congrua subsistencia de manera autosuficiente, y para ello pretende derruir la conclusión del Tribunal en cuanto a su condición de trabajador, a la cual se arribó de manera razonada y conforme las pruebas calificadas valoradas en segunda instancia y lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, tal ataque además de infundado, dado que se evidenció q
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