CSJ - SL10252-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10252-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10252-2017 Radicación n. 52147 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró OLGA ZENITH
PEÑA ARIAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I ANTECEDENTES Olga Zenith Peña Arias demandó al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia con el propósito de que se le reconozca una pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios y las costas del proceso.
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Radicación n. 52147 En respaldo de su pretensiones, refirió que su compañero permanente, Joaquín Cantillo Acuña, quien falleció el 24 de noviembre de 1975, trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 14 años y fracción; que el 6 de febrero de 2004, reclamó ante el Subdirector de Prestaciones Sociales del Fondo de Pasivo Social de la empresa ferroviaria la pensión de sobrevivientes; que a través de la Resolución n. 1532 del 10 de mayo de 2004 la prestación le fue negada por no contar el afiliado con
15 años de servicio. El Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral de Joaquín Cantillo Acuña durante 14 años, 2 meses y 15 días; su fallecimiento, así como la negativa dada a la solicitud de reconocimiento pensional; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que el trabajador no completó el tiempo de servicio ni las semanas cotizadas para que su cónyuge fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cobro de lo no debido (fs. 41 a 51). Il. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas las pretensiones dirigidas En su contra, mediante fallo del 16. de diciembre de 2008.
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Radicación n. 52147 Explicó que la demandante no logró acreditar en cabeza de su cónyuge, el tiempo de servicio exigido por la Ley 49 de 1943, esto es, un periodo igual o mayor a 15 años laborados en Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Asimismo, negó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, para lo cual consideró que no había probado que se hubiesen efectuado cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de
octubre de 2010, confirmó en su integridad la decisión . apelada por la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concluyó que Joaquín Cantillo Acuña comenzó su relación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el 19 de noviembre de 1959, tal y como lo acreditan los documentos obrantes en el expediente; circunstancia que no pudo ser desvirtuada con la prueba testimonial aportada por la parte demandante, a través de la cual se buscaba comprobar una fecha anterior de vinculación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, acceda favorablemente a sus pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta “en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1,9, 10, 13, 16, 1 8, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 y 6 de la Ley 49 de 1943; 1, 1 1, 36 y 49 de la Ley 6“ de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 15 de la Ley 64 de 1946; 1, 2 y
6 del Decreto 1160 de 1947; 27, 28, 29, 36, 39 y 41 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73 y 80 del Decreto 1848 de 1969; transgresiones estas a las que fue compelido al cometer violación medio de los artículos 177, 187, 228, 229 y 232 del CPC y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia? (fs. 7 y 8). Estima que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de facto: Dar por demostrado, sin estarlo, que Joaquín Cantillo Acuña solo consolidó como antigiiedad en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, 14 años y fracción. No dar por demostrado, estándolo, que el hoy fallecido Joaquín Cantillo Acuña configuró como antigiiedad en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, 15 años y fracción.
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Radicación n. 52147 Los anteriores yerros fácticos derivaron, a su juicio, de la errada valoración de (i) la reclamación administrativa del derecho pensional aquí demandado (fs. 2 al 5); fi) relación del tiempo servido por Joaquín Cantillo Acuña a los Ferrocarriles Nacionales del 19 de noviembre de 1959 al 30 de junio de 1960 (f. 8); fiii) relación del tiempo servido a los Ferrocarriles Nacionales Colombia del 1 de diciembre de 1961 al 24 de noviembre de 1975 (fs. 9 y 10); (iv) certificación laboral del 28
de julio de 2004 (f. 11); (v) reconocimiento de cesantía definitiva el 9 de febrero de 1977 (f. 14) y (vi) demanda inicial (fs. 18 y 20). En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en un yerro al desconocer que Joaquín Cantillo Acuña laboró 15 años para los Ferrocarriles Nacionales de Colombiay que, por ese motivo, la demandante tenía derecho a obtener el reconocimiento pensional solicitado en los términos de la Ley 49 de 1943. Explica que «el Tribunal erró al estudiar la demanda inicial y el reclamo administrativo, pues realmente no dio por probado que una de las finalidades del libelo introductorio era demostrar por vía reconstructiva testimonial el tiempo que le sirvió el señor Joaguín Cantillo Acuña a los Ferrocarriles Nacionales del 1% de enero de 1959 al 30 de junio de 1960» (fs. 8 y 9). Agregó que /...] la falta de prueba documental del tiempo servido la llevó a acudir al juez laboral para probarlo con prueba testimonial [...] pues no existe memoria documental del SCLAIPT-10 v.00 5 Radicación n. 52147 tiempo servido del 1% de enero de 1959 al 30 de junio de 1960”, [...] «si el ad quem hubiese valorado el testimonio del señor Ramón ¿Becerra de una manera — objetiva, desapasionada, imparcial, habría llegado sin asomo a duda a la conclusión de que el testigo fue coherente en aseverar que Jue testigo presencial como compañero de trabajo y que le
consta que este trabajó del 1 de enero de 1959 [...)> (fs. 9 y 10).
VII. RÉPLICA La apoderada judicial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia señala que la reclamación administrativa del derecho pensional no puede ser aducida como prueba susceptible de casación, al no ser un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, únicas pruebas admisibles dentro del presente recurso. Señala que los elementos restantes dan cuenta de que Joaquín Cantillo Acuña laboró 14 años, 2 meses y 15 días, tiempo inferior al exigido para el reconocimiento pensional, circunstancia que desvirtúa los supuestos yerros denunciados.
VIIL CONSIDERACIONES Tal como quedó visto en precedencia, el único punto que distancia a la parte recurrente de la sentencia de segundo grado, está referido a que el Tribunal no tuvo en cuenta el tiempo supuestamente laborado por el causante entre el 1de enero y el 18 de noviembre de 1959, lapso
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Radicación n. 52147 que, adicionado a los 14 años, 2 meses y 15 días que sí halló acreditados, supera los 15 exigidos en la Ley 49 de 1943. Sin embargo, desde ya advierte la Corte que el tiempo de servicio cuya contabilización echa de menos la recurrente, no consta en ninguna de las pruebas calificadas que se acusan de indebidamente apreciadas, lo que descarta, de plano, los supuestos errores de hecho enunciados. En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de alzada, concluyó que el causante contaba con un total de 14 años, 2
meses y 15 días laborados al servicio de la entidad Ferrocarriles Nacionales de Colombia. A dicha conclusión llegó con fundamento en el certificado emitido por el archivo de la empresa Ferrocarriles Nacionales (f. 213); el resumen de tiempo laborado solicitado por el Sindicato Único de Trabajadores Ferroviarios (f£. 101) y el documento expedido por la División de Prestaciones Económicas del Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (£.214); elementos de juicio de los que se extrae que Joaquín Cantillo Acuña laboró (i) del 19 de noviembre de 1959 al 30 de junio de 1960 Y fi) del 1 de diciembre de 1961 al 24 de noviembre de 1975. Ahora bien, contrario a lo aseverado por la censura, tales elementos de prueba nada refieren sobre el periodo supuestamente trabajado por el causante entre el 1 de enero y el 18 de noviembre de 1959, por cuanto examinado en detalle el contenido de las anteriores probanzas, ninguna de ellas, como bien lo concluyó el Tribunal, da cuenta de ese
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Radicación n. 52147 tiempo específico que reclama la actora, lo que significa que documentalmente no está acreditado el lapso en mención. De manera que aparte de la información que consta en la reclamación administrativa, documento que no puede ser prueba de los hechos que acá interesan al provenir exclusivamente de la parte demandante, todos los certificados laborales que se acusan como pruebas mal valoradas (fs. 8,9, 10, 11 y 14), coinciden en reflejar el tiempo
de servicio en los mismos términos definidos por el ad quem (del 19 de noviembre de 1959 al 30 de junio de 1960 y del 1 de diciembre de 1961 al 24 de noviembre de 1975), que como se dijo, no alcanza un tiempo de servicios de 15 años exigidos por la Ley 49 de 1943, lo que resulta suficiente para infirmar los yerros fácticos denunciados. En ese orden de ideas, el cargo planteado carece de fundamento, porque, aparte de que la recurrente admitió en la demanda que las pruebas documentales únicamente certifican 14 años, 2 meses y 15 días de servicio prestados por Joaquín Cantillo Acuña a Ferrocarriles Nacionales de Colombia (f. 8), -con lo cual se reafirma la ausencia del presunto error de hecho en su valoración-; queda claro que su intención no es otra que hacer decir a los documentos que obran en el expediente (fs. 8, 9, 10, 11 y 14), algo distinto a lo que en realidad muestran. De otro lado, de la lectura de ciertas frases de la demanda de casación, en las que se revela que la inconformidad también radica, fundamentalmente, en la
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8 Radicación n. 52147 valoración que hizo el fallador de los testimonios, es dable considerar que no es posible abordar su estudio, dado que no quedó acreditado error de hecho alguno con las tres pruebas calificadas en casación, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Asi se deduce, por ejemplo, cuando manifestó: [...] la falta de prueba documental del tiempo servido la llevó a
acudir al juez laboral para probarlo con prueba testimonial (...) pues no existe memoria documental del tiempo servido del 1 de enero de 1959 al 30 de junio de 1960”, o de su queja sobre “los desatinos fácticos del juez al examinar los fis. 8, 9, 11,14, al desechar el valor de los testimonios visibles (...) si el ad quem hubiese valorado el testimonio del señor Ramón Becerra de una manera objetiva, desapasionada, imparcial, habría llegado sin asomo a duda a la conclusión de que el testigo fue coherente en aseverar que fue testigo presencial como compañero de trabajo y que le consta que este trabajó del 1 de enero de 1959 (...)” (fs. 9 y 10). La Corte debe reiterar que el testimonio no es medio calificado en casación ya que su valoración en esta sede es eventual o, si se prefiere, subsidiaria, en tanto solo es posible cuando prospere un error de hecho sobre una prueba hábil para su enjuiciamiento en casación: la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular (CSJ, Rad. 30416, 20 de agosto de 2008). Tal no es la hipótesis que se presenta en este caso, pues la Sala detecta que los supuestos defectos en la apreciación de los certificados laborales y demás documentos denunciados, apenas se aducen como un pretexto para reabrir el debate en torno a la valoración de la prueba testimonial, como que es en rigor en la apreciación de ésta, que no en la de aquellos, de donde emana la
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9 Radicación n. 52147 inconformidad de la parte recurrente y con los que pretende acreditar el tiempo de servicios reclamado. Queda así indemne el ejercicio valorativo de las pruebas calificadas que se hizo en la sentencia impugnada, razón por la cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3-500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2010, en el proceso que instauró OLGA ZENITH PEÑA ARIAS contra el FONDO
DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva.
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Radicación n. 52147 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN ÉMILIO BELTRÁN QUINTERO
A
DOLLY AMPA: CAG 'ANGO VILLOTA
Bogotá, D. C., No L : ; , República de Colombia f
Corte Suprema ae Justa : Sala de Casación Laboral E
Secretaría Adjunta E HN Se deja constancia que en la fecha se fijó edicto, | f a E QUe 2017 Se deja constano F uz Bagoté, D. C.,
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