CSJ - SL10255-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10255-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL10255-2017 Radicación n.” 50211 Acta 1 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CÁCERES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente contra la sociedad TRANSPORTADORA
COMERCIAL COLOMBIA S.A. —TCC-.
I ANTECEDENTES El señor Carlos Alberto González Cáceres presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Transportadora Comercial Colombia S.A. —TCC-, pese no ser claro el petitum de la demanda, con el fin de obtener principalmente que se declarara la existencia de una relación laboral vigente entre
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Radicación n. 50211 el 27 de marzo de 1995 y el 13 de diciembre de 2005, terminada de forma injusta por el empleador con violación del debido proceso del actor. De manera subsidiaria, solicitó el reintegro al cargo «que le permita su incapacidad tumbar, como consecuencia de la terminación sin justa causa del empleador, o a uno de incorporación administrativo (sic) dentro de la estructura de la empleadora». Tras ello, solicitó la condena a la empresa demandada por reconocimiento y pago a favor del demandante por cesantías e intereses a las
cesantías y la reliquidación de iguales conceptos según libelo de la demanda; dotación de servicio, reliquidación de prima legal, prima extralegal y aportes al Sistema de Seguridad Social, por los años 2003 a 2005; reliquidación de vacaciones por el período 1995 a 2005; indemnización por terminación del contrato sin justa causa; indemnización por mora en el pago de reliquidación de prestaciones sociales solicitadas; indemnización plena de perjuicios por accidente de trabajo; indexación y costas y agencias en derecho. Para justificar sus súplicas, en lo fundamental, señaló que ingresó al servicio de la sociedad demandada el 27 de marzo de 1995 y que el contrato finalizó el 13 de diciembre de 2005 por despido sin justa causa del empleador. Que el empleador no atendió con suficiencia un accidente de trabajo ocurrido el 9 de septiembre de 2004 al trabajador y que tras ello la compañía se «dedicó a perseguirlo ilegalmente, para procurar su retiro voluntario» imponiendo un horario de trabajo que suponía trabajo suplementario no reconocido y sin descansos compensatorios, y sin que ello fuera tenido en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales y SCLAPT-10 V.0O n U Radicación n. 50211 acreencias laborales. Adujo que el empleador estructuró el despido en una presunta justa causa que ejecutó con violación del debido proceso del trabajador al incumplir el Reglamento Interno de Trabajo y las formalidades del proceso disciplinario adelantado para verificar el incumplimiento de las obligaciones del actor en la pérdida de mercancía
entregada a la sociedad demandada para su distribución en servicio de mensajería. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió los extremos temporales del contrato de trabajo, pero no la forma de terminación del mismo, respecto de lo cual adujo que se produjo por el incumplimiento grave del trabajador demandante de sus obligaciones contractuales, legales y reglamentarias, al haber sido gravemente negligente en la custodia y cuidado de mercancia que la empresa debía entregar en cumplimiento de su objeto social. Adujo que prestó atención al trabajador cuando tuvo un percance de origen laboral, atendido por la ARP respectiva y que no impuso cambio o modificación de horario de trabajo. Negó los señalamientos de persecución. Formuló las excepciones previas de inepta demanda y prescripción, así como las excepciones meritorias de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y cobro de lo no debido.
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Radicación n. 50211 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Cúcuta profirió fallo el 23 de abril de 2010, por medio del cual declaró la prosperidad de la excepción meritoria de inexistencia de la obligación propuesta por el extremo pasivo y absolvió a dicha sociedad de todas las pretensiones elevadas en su contra en la demanda. Para tales efectos, en esencia, el juzgador estableció que se encontraba probada la existencia de los hechos y la participación negligente del trabajador que supusieron la
falta grave a las obligaciones del mismo aducidas por el empleador para la finalización del contrato de trabajo con justa causa; que en modo alguno se encontraba probada la existencia de trabajo suplementario insoluto que diera lugar a la reliquidación de prestaciones sociales y acreencias laborales; así como tampoco obraba prueba en el expediente de obligación del empleador en el reconocimiento de calzado y vestido de labor a favor del actor por el salario devengado por aquel, ni prueba que radicara en cabeza del empleador responsabilidad alguna por grave negligencia o descuido en la ocurrencia de un accidente de trabajo del demandante en septiembre de 2004 (f. 456 a 474, cuaderno 1.)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta tras haber sido rechazada la apelación del demandante por
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Radicación n. 50211 extemporaneidad, correspondió el estudio a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Corporación que, a través de sentencia del 14 de octubre de 2010, confirmó en todas sus partes la decisión emitida porel juzgador de primer grado. Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó que se encontraba objetivamente probada la falta establecida en el numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo y en los artículos correspondientes del Reglamento Interno de Trabajo de la compañía demandada, y que, en adición a ello, para el estudio de la responsabilidad del trabajador investigado se adelantó el correspondiente proceso disciplinario. Así mismo, al emprender su análisis adujo que el
despido se encontraba justificado por el «incumplimiento constante» de las labores del trabajador de una manera grave, particularmente en el incumplimiento del demandante para ser diligente en el cuidado y custodia de la mercancía que debía entregar la empresa demandada en el servicio de mensajería que es propio, y que produjo la pérdida de una caja de un cliente de la cual tuvo que ser asumido su costo por el empleador. Sustentó su decisión en que el demandante conocía el Reglamento Interno de Trabajo y las obligaciones que para aquél se desprendían de éste y que en la diligencia de descargos seguida al trabajador éste, entre otras afirmaciones, aceptó que no se tomaron las precauciones necesarias para que la caja no se cayera del vehículo cuyo contenido estaba bajo su custodia y cuidado.
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5 Radicación n. 50211 Agregó que las declaraciones de los testigos que comparecieron al proceso dan fe que el contrato de trabajo terminó con ocasión de los incumplimientos del trabajador en sus obligaciones de diligencia y cuidado, concretados éstos en la pérdida de una caja de un cliente de un vehículo en el cual se encontraba prestando sus servicios el demandante. Asimismo, adujo que los testigos dejaron claro que las obligaciones del demandante, entre otras, eran las de custodia y cuidado de la mercancía para evitar pérdidas o hurtos. Obligaciones éstas que, señala el Tribunal, eran claras para los trabajadores conforme lo describió el representante legal de la empresa demandada en el interrogatorio de parte surtido en juicio.
Finalmente, y en relación con las demás súplicas de la demanda, indicó el fallador de segundo grado que se encontró demostrado que el empleador pagó el trabajo suplementario causado y no existe prueba de saldos insolutos por igual concepto, que asimismo, los pagos de salarios, prestaciones sociales, descansos remunerados y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral se muestran suficientes y no se advierte pago deficitario o incompleto; al tiempo que no se evidencia prueba sobre la notificación al empleador o la existencia de secuelas derivadas de un accidente de trabajo o la responsabilidad indiscutida del empresario en el mismo.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante CARLOS ALBERTO GONZÁLEZ CÁCERES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende. el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia recurrida en los siguientes términos: [...] para que en sede de instancia, se sirva revocar la sentencia de segunda instancia de octubre 14 de 2010, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que conformó la sentencia de primera instancia, y en su lugar, revocar la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Cúcuta, de abril 23 de 2010, en cuanto declaró la inexistencia de las obligaciones reclamadas y absolvió a la demandada del despido injusto yen
subsidio, el reintegro, y la condena en costas al actor, desde luego ordenando a la empresa TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. T.C.C., reconocer y pagar la indemnización de resolución de contrato y la indemnización moratoria, por despido injusto Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, el primero de ellos por la vía directa y el segundo, por la vía indirecta. Carentes de oposición, pasan a ser examinados por la Corte en consideraciones individuales para cada ataque previa su descripción.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de haber violado la ley sustancial [...]Jal haberse infringido directamente los artículos 58
(numeral 1 e inciso segundo), 61 (Numeral 1 ordinal h)- subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 declarado exequible condicionalmente en los términos de la Sentencia C-1507 de 2000 emitida por la Corte Constitucional), 62 (Ordinal a) inciso 6), 64 y 115 (subrogado por el artículo 10 del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; subrogado el artículo 62 por el Decreto Ley 2351 de 1965 (Artículo 7), modificado el 64 por la Ley 789 de 2002 (artículo 28); artículo 1602 del Código Civil; artículos 174, 175, 177, 187, 194, 195, 200, 201, 226, modificado por el numeral 104, artículo 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989;
248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, artículo 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989, modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003; 253, modificado por el numeral 116, artículo 1% del Decreto Extraordinario 2282 de 1989; 258, 262, 264, 268, modificado numeral 120, artículo 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y 279 del Código de Procedimiento Civil y artículos 87 (ordinal d) y 89 (ordinal d) del Reglamento mntemo de Trabajo, en armonía con la cláusula Séptima del Contrato de Trabajo (folios 85 y 86 del C. 1) En desarrollo del cargo, el censor sostiene: El fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta de octubre 14 de 2010, incurrió en violación de la ley sustancial de alcance nacional, por haber infringido directamente el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone en su numeral 1 (Folio 28 C.2) inciso segundo “...observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido...”, cuando, en el mismo Reglamento Mmtermo de Trabajo, se estableció, previamente el obligatorio cumplimiento del empleador a lo dispuesto por los artículos 87 (Ordinal d) folio 34 C.1) y 89 (Ordinal dj folio 36 C.1), esto es, tal y como se demostró
para una entrega errada de mercancía, hecho que representó la suspensión de dos (2) días de trabajo, cumplidos a cabalidad por el demandante en marzo 1 y 2 de 2001 (Folio 99 C.1), luego, frente al nuevo hecho de la pérdida de una caja valorada en la suma de $460.000.00 (Folio 90 C.1), únicamente resulta aplicable, en tratándose de una segunda vez de la similar falta consumada antes indicada, la sanción de hasta ocho (8) días de suspensión en el trabajo y no la terminación del contrato de trabajo como se le
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Radicación n. 50211 practicó al actor el 13 de diciembre de 2005 (Folio 5 C.1 ), en virtud a que el imponerse ésta última sanción, indispensable que el demandante estuviera incurso en una tercera violación, circunstancia que no se presentó, para admitir la aplicación del ordinal d) del artículo 89 del mencionado reglamento, como erradamente lo acogió el Ad quen [sic] (Folio 36 C.1), al concluir con igual equivocación, que existió “... incumplimiento constante de sus labores...” (Folio 28 C.2), y que por ello, se estructura “...un requisito de gravedad...” (Folio 28 C.2), cuando la realidad procesal demuestra solamente dos (2) incumplimientos del actor, distanciados plenamente en el tiempo (2001-folio 99 C.1 y 2005folio 5 y 90 C.1), que no lo hacen bajo ningún aspecto legal en
“constantes”, como de esta manera se afirma; pero además, tampoco se erigen en graves, por virtud de que el mismo reglamento los califica perfecta y suficientemente, para este Propósito en causal de terminación del vínculo laboral, dejando sin opción subjetiva al empleador u operador judicial, entrar a valorar con calificación de supuesta “gravedad”, lo sucedido en una contingente tercera ocasión, cuando se presenta la violación realmente leve de las obligaciones y deberes encomendadas al demandante (Folio 36 C.1), manteniendo una escala lógica, comprensible y regulada, y no arbitraria del suceso leve hasta por tercera vez de ocurrencia, para a partir de este evento presentado, eso sí, ingresar al estado de mayor severidad en la necesaria y subsiguiente valoración de “gravedad” establecida, que predican de manera clara y precisa las normas reglamentarias (Folios 34 y
36. C.1) del contrato como ley para las partes (Artículo 1602 del Código Civil) entre empleador y trabajador, y la misma fecundidad de la ley prevista con también suficiente claridad en los artículos 61 (numeral 1, ordinal h) -subrogado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, declarado inexequible condicionalmente en los términos de la Sentencia C-1507 de 2000 emitida por la Corte Constitucional), 62 (Ordinal a) inciso 6), 64 y 115 (subrogado por el artículo 10 del Decreto Ley 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; subrogado el artículo 62 por el Decreto Ley 2351 de 1965 (Artículo 7), modificado el 64 por la Ley 789 de 2002 (artículo
28), que con igual alcance resultaron violados en la sentencia de segunda instancia (...) porque como se ha demostrado, el Reglamento Intemo de Trabajo sí establece concretamente la escala de las faltas (leves y graves) y además su perfecta sanción (suspensión del trabajo o terminación del contrato de trabajo), hechos y circunstancias que no pueden ser deducidos o inferidos por el empleador, juez o Magistratura colegiada con criterio discrecional, como en realidad ocurrió en este proceso y de tal magnitud se evidencia la violación analizada y demostrada en la presente demanda.
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VII. RÉPLICA Vencido el término de traslado respectivo, la empresa demandada en juicio no formuló oposición.
VII. CONSIDERACIONES Varios son los motivos que llevan a la Sala a desestimar los cargos formulados, entre ellos, el hecho de no ceñirse a la técnica de casación que, como recurso extraordinario, exige el enfrentamiento total del fallo atacado con la ley que se alega debió ser la aplicada o interpretada de otra forma, cosa que no ocurre en el sub lite, pues como se precisará más adelante, varios fueron los pilares fundamentales de la decisión que fueron ignorados por la censura, lo cual provoca la permanencia de la sentencia ante la imposibilidad de anularla de manera completa.
Igualmente la demanda desconoce los parámetros estatuidos en los artículos 60 y 63 del Decreto 528 de 1964, el artículo 17 de la Ley 16 de 1961 y los artículos 90 y 91 del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre otras, por las siguientes razones. En relación con el primer cargo, se tiene que fue promovido por la vía directa por violación de la ley sustancial al haberse presuntamente infringido directamente por el Tribunal las normas descritas en el cargo, principalmente los artículos 58, 61, 62, 64 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo, empero, existen remisiones normativas a normas de
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Radicación n. 50211 carácter procesal y otras más a disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo y el contrato de trabajo, impropias de la vía escogida. De igual manera, en la demostración del cargo el recurrente se concentra en atacar de forma vehemente la manera cómo el fallador de segundo grado apreció mal lo contenido en el Reglamento Interno de Trabajo en lo relacionado con el trámite allí previsto para desembocar en la estructuración de una justa causa legal para finalizar el contrato de trabajo del actor, por ser, en su juicio, necesaria la reincidencia en faltas disciplinarias previas para poder alcanzar la sanción máxima prevista en el Reglamento Interno de Trabajo que corresponde a la finalización del vínculo. Es extensa la argumentación del recurrente en torno al punto de la apreciación indebida de dicho medio de prueba, lo que conduce indefectiblemente a que el cargo debió ser planteado entonces por la vía indirecta, senda en la cual sí es posible hacer una reflexión sobre aspectos fácticos del litigio, como precisamente la observancia o no del
Reglamento Interno de Trabajo como prueba calificada. Esta argumentación entonces, es ajena a la vía directa que fue la escogida por el recurrente en el primer cargo. Insistentemente el recurrente llama a la Corte a revisar el expediente para encontrar en éste la prueba del Reglamento Interno de Trabajo de la cual acusa al Tribunal de menospreciarla al no concluir que el trabajador al haber
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Radicación n. 50211 incurrido en un segundo incumplimiento contractual, debía tener como consecuencia una sanción disciplinaria de hasta por 8 días, y no, una terminación del contrato de trabajo como en efecto se dio. De igual forma, invita a la Sala a verificar en el plenario la existencia de una sanción disciplinaria previa en elaño 2001 de la que el recurrente pretende desprender que el evento que motivó la terminación del vínculo verdaderamente sólo merecía una sanción disciplinaria de suspensión contractual. De suerte entonces que equivoca el censor la argumentación del cargo elevado por la vía directa, ya que se limita al análisis de un medio de prueba pero no hace el ejercicio lógico que lleve a la Corte a evidenciar la transgresión de alguna normativa de carácter nacional por parte del Tribunal. Así, los artículos 58, 61, 62, 63 y 115 del Código Sustantivo del Trabajo si bien fueron calificados como infringidos por el ad quem, no fue sustentada en debida forma el objeto de su transgresión. Ahora bien, las normas de valoración probatoria que aduce infringidas el recurrente, todas ellas de estirpe
procesal, no fueron planteadas por el camino de la violación medio que dé lugar a su turno a la violación de la ley sustancial, de manera que tampoco allí la proposición jurídica cumplió el objetivo ordenado por la ley en sede casacional. En gracia de discusión y aun si fueran superables los anteriores yerros en la estructuración del cargo que se
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Radicación n. 50211 planteó por la vía directa, vale decir que no se advierte error en el sentenciador de segundo grado en el asunto bajo ataque dado que respecto de lo formulado en el primer cargo, verdaderamente no se evidencia que haya infringido la norma sustancial acusada de forma principal, es decir, el numeral 1 del artículo 58, el artículo 61, 62, 64 0 115 del Código Sustantivo del Trabajo. Como quiera que precisamente encontró probado que el trabajador incurrió en sendos incumplimientos a sus obligaciones que derivaron en la pérdida de mercancía encargada al empleador para su entrega, incumplimientos de una gravedad tal que no dependían de reincidencia alguna previa para dar lugar ala terminación del contrato de trabajo. Efectivamente, el Tribunal encontró demostrado que el trabajador tenía la obligación de ser diligente en la custodia y cuidado de la mercancía bajo su gestión y éste, a cambio, fue comprobadamente negligente incumpliendo las órdenes específicas del empleador, como aquella de viajar en la parte trasera del vehículo cuidando la mercancía cuando aquel fuera un automotor alquilado y dotado de carpa, como lo era
el vehículo en el cual se produjo el extravío de la caja que dio origen al proceso disciplinario. Al margen de lo dicho, la acusación del primer cargo encaminada por la vía directa resulta infundada entonces, si el Tribunal no efectuó ningún ejercicio hermenéutico para establecer que si las normas que conducen a la terminación del contrato con justa causa fueron tenidas en cuenta o no por el fallador en consulta, ya que se basó fue en la
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13 Radicación n. 50211 apreciación o valoración probatoria que le imprimió a las pruebas obrantes en el plenario y particularmente, el Reglamento Interno de Trabajo, el acta de descargos del actor y su ampliación, y los testimonios vertidos en el proceso sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los incumplimientos endilgados al demandante. Es decir, el razonamiento del Tribunal en torno a lo planteado en el cargo primero, en todo momento fue meramente fáctico y no jurídico, por lo que el cargo indefectiblemente no está llamado a prosperar.
IX. CARGO SEGUNDO Por el segundo cargo, el recurrente ataca la sentencia de segundo grado por haber violado la ley sustancial aduciendo: [...] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 104 y 114, del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 86, 87 y 89 del Reglamento Interno de Trabajo, artículo 769 del Código Civil, y como violación de medio los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículos 174, 175, 177,
187, 194, 195, 200, 201, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 253, 258, 262, 268 y 279 del Código de Procedimiento Civil [con sus modificaciones] acuso la sentencia de segunda instancia por haberse infringido las normas anteriormente señaladas como consecuencia de la errónea apreciación de las pruebas en que incurrió el Tribunal, lo que condujo al siguiente error de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le vulneró el procedimiento para investigar y sancionar el extravío de una caja
En desarrollo del cargo, el censor sostiene:
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Radicación n. 50211 El error de hecho identificado, es manifiesto en autos, cuando el ad quem omite apreciar el contenido del documento “AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS” (Folios 101 Y 102 del C. 1), en virtud a que en esta diligencia un tercero, señor CARLOS ALBERTO QUINTERO IDÁRRAGA, hace un señalamiento directo al demandante, cuando asegura que ...él se quedó con la pequeña aún no la habían sellado...”, y además agregó que “...se hizo cargo de la cuarta caja, la cual es producto de extravío Y por lo cual hago claridad al respecto...” (Folios 100 y 101 C.1), y dicho antecedente Y novedad no se le puso de presente en la misma “AMPLIACIÓN DE LOS HECHOS” y “ANEXO” (Folios 7, 8 y 9 del C.1) practicado al encartado, para una función de cuidar y vigilar la mercancía, marginada del cargo de estibador que cumplió el actor, y con
prevalencia de la prueba disciplinaria, que fue valorada sin la contradicción omitida, y con tal deficiencia procesal se impuso su retiro de la empresa, en la modalidad de justa causa del empleador, al que presuntamente quedarse o hacerse cargo de una caja que posteriormente desapareció del camión, conductor y ayudante alquilado, y la empresa demandada omitió investigar plenamente a todas las personas que intervinieron en el cargue y descargue de la caja extraviada, y así evitar perseguir desmedidamente al actor, con significativa y selectiva celeridad, que lo único que buscaba contrariando la buena fe en un procedimiento interno, era imponer la máxima sanción a un solo investigado que previamente había sufrido dos (2) sucesivos accidentes de trabajo (Folios 191 y 193 C. 1 ), para asegurar el despido, sin la garantía y plenitud en la escala de las faltas y sanciones, clara y directamente previstas en el Reglamento Intero de Trabajo (...)? Aun así, tanto en una u en otra de las imputaciones directas e indirectas así edificadas al actor (con máxima duda de omitir presuntamente procedimientos internos — folio 5 C.1), no se le permitió gozar de la garantía constitucional del principio de presunción de inocencia, al inicio y durante la culminación de la investigación de las faltas descritas Y su injusta sanción, y por ello, quedó demostrado que al demandante se le vulneró el procedimiento para investigar y sancionar, legal y reglamentariamente el extravío de una caja, ocurrido el 12 de
noviembre de 2005 [...]
X. CONSIDERACIONES En lo tocante al cargo segundo, formulado por la vía indirecta, el recurrente endilga al Tribunal incurrir en un Único error de hecho consistente en «no dar por demostrado, estándolo, que al demandante se vulneró procedimiento para investigar y sancionar el extravío de una caja», al cual arribó
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15 Radicación n. 50211 el fallador de apelaciones, en su criterio, al omitir el análisis del contenido del documento denominado «Ampliación de los hechos» y el Reglamento Interno de Trabajo, en el primero de los cuales, en juicio del recurrente, un trabajador declarante en el proceso disciplinario seguido al trabajador por la empresa hizo una manifestación que no fue puesta en su conocimiento para su contradicción. Y en el segundo, dado que —con igual argumentación que el cargo primerono se respetó la escala de faltas y sanciones prevista en el Reglamento Interno de Trabajo. De allí deduce el censor que la empresa omitió investigar a todas las personas que estuvieron involucradas en el cargue y descargue de la caja que debía ser entregada y resultó extraviada, y, con ello, hubo violación del principio de buena fe y presunción de inocencia del actor. Así como que, al no seguir el procedimiento del Reglamento Interno de Trabajo, se violentó su debido proceso. Debe la Sala recordar sobre el particular, que el error de hecho en materia laboral se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por
cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (Sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, rad. 43354; y en la SL4032-2017, rad. 43283). Además, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como
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Radicación n. 50211 lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta; nada de lo que tiene ocurrencia en el asunto sub lite. En efecto, no encuentra la Corte que el Tribunal haya incurrido en el error que se le endilga por el recurrente toda vez que ningún otro sino el proceso disciplinario mismo y con arreglo al Reglamento Interno de Trabajo fue el mecanismo elegido con tino por el empleador para investigar el extravío de una caja que debía ser entregada a uno de sus clientes, y las consecuencias laborales que de ello se derivaren. Ni reglamentaria ni contractualmente estaba pactado entre las partes la existencia de un procedimiento distinto para iguales fines, por lo que no puede achacarse al Tribunal haber cometido un error protuberante de hecho al no encontrar aplicado un procedimiento de investigación de pérdida de mercancía en la empresa, que no existe. Máxime cuando es posible observar que el empleador cumplió con sus obligaciones en torno al respeto del debido proceso en el caso particular. En ese sentido, la
jurisprudencia constitucional en sentencia C-593 de 2014 ha establecido el conjunto de elementos mínimos a tener en cuenta al momento de regular el procedimiento para la imposición de las sanciones disciplinarias. Dentro de estos elementos se encuentran: 1) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanción; 2) La formulación de los cargos imputados de manera verbal o escrita; 3) El traslado al imputado de todas y cada una de las SCLAIPT-10 v.00 17 Radicación n. 50211 pruebas que fundamentan los cargos formulados; 4) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; 5) El pronunciamiento definitivo del empleador mediante un acto motivado y congruente; 6) la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y 7) La posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior jerárquico de aquél que impone la sanción como la posibilidad de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria. El cargo mismo que fue formulado por la vía indirecta no individualiza ningún otro documento diferente a aquel denominado «Ampliación de los hechos» y el Reglamento Interno de Trabajo de los cuales se duele el censor que el primero fue omitido en el estudio y el segundo mal apreciado,
sin que de éstos emerja tampoco la existencia de un camino investigativo especial para los fines
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