CSJ - SL10256-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10256-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL10256-2017 Radicación n. 55994 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, contra la sentencia proferida por la Sala segunda de descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 1% de diciembre de 2011, en el proceso que instauró ELDA DEL
SOCORRO YEPES HERNÁNDEZ contra ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A.
I. ANTECEDENTES Elda del Socorro Yepes Hernández demandó a la Administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., con el fin de que le fuera
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Radicación n. 55994 reconocida la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del afiliado Juan Diego Yepes. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Juan Diego Yepes estuvo afiliado a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. donde cotizó 57 semanas, al momento de su muerte ocurrida el 26 de febrero de 2008. Teniendo en cuenta que el causante era soltero, no tenía relación marital de hecho ni hijos a cargo, era su madre la
llamada a ser beneficiaria de la respectiva pensión de sobrevivientes con origen común. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que si bien era cierto el causante cotizó más de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, éste no cumplió con el requisito de la fidelidad exigido por la ley. Además de lo anterior, no es cierto que la madre hubiera acreditado la dependencia económica respecto del hijo fallecido. Así las cosas, a juicio de la demandada, el afiliado no cumplió con los requisitos para generar la pensión y la demandante no se acreditó como beneficiaria de dicha prestación. En su defensa propuso la falta de causa para pedir, la inexistencia de las obligaciones demandadas, la buena fe, la necesidad del equilibrio financiero del sistema y la compensación toda vez que a la demandante se le entregó
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Radicación n. 55994 por concepto de devolución de saldos la suma de $703.830.00. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado adjunto del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2010 (fs. 80-94), condenó al pago de la pensión en favor de la demandante así como el retroactivo por las mesadas pensionales comprendidas entre el 26 de febrero de 2008 y el 30 de junio de 2010 y el reconocimiento de intereses
moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de
1993. Frente a las excepciones presentadas sólo se declaró probada la de compensación por el valor de las sumas entregadas a título de devolución de saldos.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala segunda laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 7 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, para el Tribunal, el requisito de fidelidad de cotizaciones al Sistema, “... habiéndose retirado la exigencia del ordenamiento jurídico, resultaría contrario a los principios de progresividad, de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos de la seguridad social, el ampararse en ella para negar la
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]o[ 3 Radicación n. 55994 prestación y por tanto, es procedente en este caso la inaplicación del precepto legal, y ello porque como lo advierte la recurrente en el escrito de apelación, la sentencia de inexequibilidad solo surte efectos hacía (sic) el futuro, al no haberse expresado nada diferente en su texto” (f1.132). Así las cosas, a juicio del fallador de segunda instancia, el causante sí generó la pensión de sobrevivencia en la medida en que cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. En lo que respecta al requisito de la dependencia económica, para el Tribunal,
de acuerdo con la prueba testimonial es claro que los ingresos del fallecido eran la fuente de sustento económico de la demandante, sin que el hecho de desconocerse detalles como los pretendidos por la recurrente, como el valor total del salario y la distribución del mismo constituyan requisito para el otorgamiento de la prestación 1 menos sea posible cuestionar que tal dependencia económica se haya dado solo durante las 57 semanas en que el causante laboró, pues la ley no fija lapso específico para ello (f1.134). De tal manera, probada la dependencia económica de la madre respecto del hijo, habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, razón por la cual confirmó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes decretada en primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAPT-10 V.00 ea Radicación n. 55994
Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segunda instancia, para que, en sede de instancia, se absuelva a la Entidad demandada.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales se estudiarán de manera separada. Se empezará estudiando el segundo cargo toda vez que se refiere al cumplimiento de los requisitos para generar la pensión en discusión en tanto que el planteado como primero se refiere al cumplimiento de los requisitos por parte de la beneficiaria de dicha prestación.
VI. CARGO SEGUNDO El segundo cargo presentado por el recurrente se
plantea por la vía directa, por la aplicación indebida de los artículos 4%, 42 Y 48 de la Constitución Política y 12, numeral 2, de la ley 797 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada teniendo en cuenta únicamente el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la muerte del causante, y por la falta de aplicación de los artículos 45 de la Ley 270 de 1996, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 de la Ley 393 de 1997, 1% 29, 230 y 241 de la Carta Magna, 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y 12, numeral 2 literal a), de la Ley 797 de 2003 en lo concemiente a la fidelidad de cotización para con el
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Radicación n. 55994 sistema” pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación deprecada (fls.17). A juicio del recurrente, la sentencia C-556 de 2009 que declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización para acceder a la pensión de sobrevivencia contenido en el artículo12 de la Ley 797 de 2003, no contempló efectos retroactivos, de tal manera que “sólo operaba a partir del momento en el que quedó en firme su fallo, esto es, hacia futuro, sin que fuera válido desconocer el texto original del precepto” (f1.19). De esta manera, las contingencias ocurridas previamente a dicha declaratoria,
deberán resolverse, con base en la norma completa. Teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor Yepes ocurrió el 26 de febrero de 2008 y que la declaratoria de inconstitucionalidad se produjo en el 2009, a juicio del recurrente, es necesario exigir tanto el requisito de la densidad de cotizaciones como de fidelidad exigido por el articulo 12 de la Ley 797 de 2003 dada la vigencia de la norma cuestionada.
VII. RÉPLICA Para la parte demandante, existen diversos antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación sobre la “inaplicación del requisito de fidelidad” (f1.38) como la del 10 de julio de 2012 radicado 42.423, razón suficiente para desestimar el cargo.
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VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con la sentencia C-556 del 20 de agosto de 2009 de la Corte Constitucional, el requisito de fidelidad para efectos de la pensión de sobrevivientes fue considerado como una medida de carácter regresivo toda vez que se “establece un requisito más riguroso para acceder” a la prestación, “desconociendo la naturaleza” de la misma. Así las cosas, la exigencia fue declarada inexequible.
Y aunque en un momento se aceptó la vigencia de la norma en el lapso comprendido entre su expedición y la declaratoria de inexequibilidad, desde hace algunos años, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que es posible no aplicar disposiciones
regresivas a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inconstitucionalidad en los casos en que sea un obstáculo para obtener un derecho pensional (ver por ejemplo CSJ SL, 25 de julio de 2012, rad. 42501, 10 de julio del mismo año, rad. 42423, CSJ SL729-2013). Así las cosas, desde el pronunciamiento del 20 de junio de 2012, esta Corte modificó el criterio de aplicación de la norma antes de su declaratoria de inexequibilidad para concluir que hoy se tiene como regresiva en cualquier momento (CSJ SL, 20 de junio de 2012, rad. 42540). Se trata pues de la inaplicación de la norma por vía de excepción de inconstitucionalidad, doctrina ya definida por esta Corporación (CSJ SL748-2013). Frente al argumento del recurrente respecto de darle efectos hacia el pasado a una
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Radicación n. 55994 sentencia de constitucionalidad que no lo contempló así, se aclara que no se trata de una aplicación retroactiva de la sentencia de constitucionalidad, sino de la inaplicación del requisito por violación del principio constitucional de progresividad (CSJ SL14847-2014), pues al tratarse de una norma regresiva, este carácter lo ha tenido desde su propia expedición. Teniendo en cuenta estas consideraciones, y se reitera, acudiendo a la excepción de inconstitucionalidad del mencionado requisito de fidelidad, le bastaba al causante el cumplimiento de las 50 semanas en los tres años anteriores al momento de la muerte para generar la respectiva pensión
de sobrevivientes. No se discute que el fallecimiento ocurrió el 26 de febrero de 2008 (f1.13) y que en los tres años inmediatamente anteriores a este hecho el causante cotizó 56.4 semanas (f1.10), razón por la cual es posible concluir que se cumplieron los requisitos para generar la prestación y que diera lugar a que los beneficiaros acreditaran su condición para efectos de la pensión de sobrevivencia. Así, las cosas, no son de recibo las consideraciones del recurrente frente a la exigencia del requisito de fidelidad al Sistema y por ende se desestima el cargo presentado.
IX. CARGO PRIMERO El cargo primero se plantea por la vía indirecta, asi: A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 como consecuencia de la falta de
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[2 Radicación n. 55994 aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna, En virtud de ello, considera que fueron mal apreciadas los testimonios de Zoraida Martínez de Yepes, Gabriela Godoy de Yepes y María Fabiola Yepes de Álvarez; en tanto que no fue apreciado el interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Para el recurrente, los errores de hecho son:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Elda del Socorro Yepes Hernández estaba subordinada en términos monetarios de su hijo
cuando éste falleció sin que se hubiese aportado al proceso prueba alguna que permitiera establecer el monto de los gastos de la progenitora, la cuantía de los aportes entregados por el causante para sufragarlos y la periodicidad de los mismos.
2. No dar por demostrado, estándolo, que al carecer de pruebas sobre el valor de los gastos de manutención de la señora Yepes Hernández, sobre el importe de la hipotética ayuda suministrada por el de cujus y sobre la frecuencia de esa colaboración no era factible imponer una condena a protección sin una base real que demostrara que lo dado por el hijo a su mamá no era la asunción de sus propios gastos, ni una simple contribución a su mayor bienestar y, en cambio, sí era la fuente que garantizaba su congrua subsistencia.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Elda del Socorro Yepes Hernández era acreedora legítima de la prestación que solicitó.
4. Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a erogar la pensión pedida (fls.11).
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X. RÉPLICA Por su parte, la réplica señala que el cargo se plantea por la vía indirecta, lo cual resulta improcedente toda vez que las consideraciones del Tribunal apuntan al contenido de los testimonios que no son prueba apta para acudir en casación.
Por ello, a su juicio, el cargo debe ser desestimado.
XI. CONSIDERACIONES Con el fin de estudiar el cargo propuesto, es necesario
referirse a la vía seleccionada y al concepto de dependencia económica que se exige de la madre respecto del hijo fallecido para acceder a la pensión de sobrevivientes así como las pruebas aportadas al proceso para acreditar tal condición. El recurrente acude a la impugnación a través de la vía indirecta. Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que si el ataque de casación se plantea por errores de hecho, como aquí acontece, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 de marzo de 2009, rad. 33552). De acuerdo con el interrogatorio de parte rendido por la demandante, tanto la madre como el hijo fallecido vivían en
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Radicación n. 55994 casa de una hermana de la primera y “ella no me cobrara arriendo por que (sic) mi hijo le ayudaba a ella con los servicios y para la comida, nos daba la comida” (f1.67). Así mismo, señala que a pesar de tener otro hijo, éste no le podía ayudar en el cubrimiento de sus casos toda vez que “ese tiene su obligación y no me ayuda a nada, el que veía por mi era Juan Diego”, aclarando que “la obligación de él [el otro hijo] es por
su señora y su hije”. La situación antes descrita fue ratificada en su integridad por los testimonios de Zoraida Martínez de Yepes (f1s.67 y 66), Gabriela Godoy de Yepes (f1.68) y María Fabiola Yepes de Álvarez (fls.68 y 69). Coinciden éstos en señalar la convivencia del causante con su madre y su tía en situación de discapacidad, el ejercicio de una actividad económica de la demandante cuando su hijo era menor de edad o no tenía ingresos, el cubrimiento de las necesidades personales de la madre por parte del causante, tales como alimentación y servicios públicos, entre otros. Si bien es cierto no se encuentra una referencia particular al monto destinado a cada uno de los gastos sufragados por el causante ni la periodicidad de los mismos, es posible concluir que existía una necesidad en la manutención de la madre respecto de su hijo. De esta manera, no se equivocó el Tribunal en la apreciación de la prueba, pues resultaba posible llegar a la conclusión antes señalada, razón por la cual no se encuentra la existencia de un error craso o grave en la apreciación del conjunto probatorio. SCLAIPT-10 V.00 Lu Radicación n. 55994 El recurrente señala que “al juicio no se allegó comprobación alguna relacionada con el monto de los gastos de la señora Yepes, ni con la cuantía del dinero que hipotéticamente daba el difunto para cubrirlos, ni con la periodicidad de tales entregas” (11.13), razón por la cual no es posible concluir la dependencia de la madre respecto del hijo fallecido. Con el fin de evidenciar los errores del Tribunal, el
recurrente acude a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral del 21 de abril de 2009, rad. 35351. Ha señalado esta Corporación que la dependencia económica que para estos efectos se le debe exigir a los padres no es total ni absoluta, lo cual “no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente” (CSJ SL, 15 de abril de 2004, rad. 21664). Por ello, en cada caso específico debe analizarse si la contribución del causante era un factor determinante para la conservación y sostenimiento en condiciones de vida digna (CSJ SL, 28 de abril de 2009, rad. 36691). Debe pues evidenciarse que el ingreso que significa la pensión de sobrevivencia permite que se mantengan las condiciones básicas que ofrecía el causante en vida (CSJ SL6690-2014, en igual sentido CSJ SL16128-2014). Dado que para el Tribunal “es claro que los ingresos del fallecido eran la fuente del sustento económico de la demandante” (fls.134), ya que el contenido del interrogatorio SCLAIPT-10 V.00 173) Radicación n. 55994 de parte y de los testimonios coincide en su contenido, es posible concluir entonces la existencia de la relación de apoyo económico entre madre e hijo. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta la vía seleccionada por el recurrente, no cometió el Tribunal ningún desatino ni error grave en la apreciación de las pruebas, que
permitían inferir la dependencia económica de la madre respecto del hijo, cumpliendo así el requisito exigido a ésta, razón suficiente para desestimar el cargo.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada la Sala segunda de descongestión del siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELDA DEL SOCORRO YEPES
HERNÁNDEZ contra SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
Las costas en el recurso extraordinario, serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $7.000.000,00, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
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Radicación n. 55994 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.