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CSJ - SL10257-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL10257-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N" 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL10257-2017 Radicación n.50620 Acta 1 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de julio de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que instauró

CESAR FUENMAYOR BUELVAS contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Se acepta la renuncia presentada por el abogado Jaime Antonio Díaz Martínez, conforme al memorial visible a folio 69 del cuaderno. de la Corte y se reconoce personería al abogado Jesús Serrano Ochoa, quien reasumió poder, según se observa a folio 71 del mismo cuaderno.

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Radicación n. 50620 I ANTECEDENTES El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se le condenara a pagar, entre otras, las sumas adeudadas por concepto de la diferencia salarial causada, desde el 16 de agosto de 1998 hasta el 30 de diciembre de 2005, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñó fue el de Jefe de Sección CorteDivisión de Cobranzas. Solicitó, igualmente, el pago de los reajustes por concepto de vacaciones; la

reliquidación y reajuste de las primas legales y extralegales; el reajuste de cesantías e intereses a las mismas y el reajuste a la pensión reconocida por la demandada desde el 30 de diciembre de 2005. Fundamentó sus pretensiones en que en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, laboró al servicio de la demandada desde el 4 de enero de 1971 hasta el 30 de diciembrede 2005, pues inicialmente prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP (Electranta), y a partir del 16 de agosto de 1998 a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (Electricaribe), quien fue la sustituta patronal de su antiguo empleador y, por tanto, quien asumió todas la cargas laborales; que desde el 1 de diciembre de 1993 fue asignado para ejercer el cargo de Jefe de Sección Corte en la División de Cobranzas; que el 8 de mayo de 1996 reclamó el pago de la remuneración equivalente al cargo de Jefe de Sección y ante la negativa de la empresa, presentó demanda laboral en su contra; que mediante sentencia del 22 de abril de 2003, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla

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Radicación n. 50620 condenó ala Electrificadora del Atlántico S.A. ESP., a pagarle la diferencia salarial desde el 1 de diciembre de 1993 y ordenó tener como salario básico mensual el que devengaba el Jefe de Sección; que así mismo, ordenó reliquidar las primas legales y extralegales devengadas por el actor desde

el 1 de diciembre de 1993; que mediante sentencia del 30 de junio de 2004, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia proferida por el a quo; que la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP reconoció parcialmente su obligación, comunicándole al actor que las condenas impuestas sólo serían satisfechas hasta el 16 de agosto de 1998, pues a partir de esta fecha se produjo la sustitución patronal con la entidad demandada; que mediante resolución del 30 de diciembre de 2005, la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir de esta fecha y que mediante memorial reclamó el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias, sin que hasta esa fecha Electricaribe S.A. ESP las hubiera satisfecho. Al dar respuesta a la demanda la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó únicamente el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, a partir del 30 de diciembre de 2005, en cuantía de $1.617.874.00, informando que los demás no eran ciertos o no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, ausencia o falta de legitimidad en causa, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

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3 Radicación n. 50620 En su defensa sostuvo que la sentencia a que se hace alusión en la demanda no fue contra la demandada sino contra la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, quien

conforme al convenio de sustitución patronal se obligó a responder por la totalidad de las obligaciones de carácter laboral generadas o causadas hasta la fecha efectiva de la sustitución. Por medio de escritos separados, denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, empresa que se encontraba liquidada, razón por la cual solicitó que fuera convocada la Nación, representada por el Ministro de Minas y Energía, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Jefe del Departamento Nacional de Planeación y la Superintendente de Servicios Públicos. Aunque inicialmente se accedió a esa petición, según se observa en el auto de fecha 2 de agosto de 2007, mediante proveido del 23 de octubre del mismo año, el juzgado de primera instancia aceptó la oposición que sobre el particular efectuó el apoderado del actor y ordenó continuar con el trámite del proceso. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 24 de febrero de 2009, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y no impuso costas en esta instancia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n. 50620 Por apelación del demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de julio de 2010, confirmó el fallo de primer grado y, se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El Tribunal abordó el estudio de fondo señalando que la controversia estaba limitada a determinar si procedían las pretensiones con fundamento en la sustitución patronal que, según el actor, existió entre Electranta y Electricaribe. Transcribió los artículos 67 y 69 del CST, y citó como apoyo lo asentado por esta Corporación en la sentencia con radicación 26425 del 22 de junio de 2006. Afirmó que en la relación de los trabajadores que pasaron a la empresa sustituta, visible a folio 200 vuelto del expediente, se encontraba el nombre del demandante, por lo que concluyó que respeto al actor existió una sustitución patronal entre Electranta y Electricaribe. Agregó que en el expediente reposaban copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso adelantado por el actor en contra de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y que siendo Electricaribe S.A. ESP el empleador sustituto, en principio debía responder por las obligaciones que de esa sustitución emanaban, pero sólo en el evento de que el demandante hubiera seguido ejerciendo el cargo de Jefe de Sección.

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Radicación n. 50620 A continuación se adentró en el estudio del material probatorio y aseveró que el demandante, para el nuevo empleador, ocupó el cargo de técnico especializado. Así mismo, agregó, se encontraron comunicaciones enviadas al actor por medio de las cuales se le informaba que había sido designando para desempeñar cargos como auxiliar de oficina central, auxiliar de archivo, auxiliar de servicio técnico y auxiliar administrativo. Igualmente, en el acta de descargos

celebrada el 31 de mayo de 2004, el demandante afirmó que se encontraba desempeñando la ocupación de auxiliar administrativo en el mes de diciembre de 2001. En el interrogatorio de parte, agregó el ad quem, el accionante aceptó que desde el 16 de agosto de 1998 ocupó el cargo de técnico especializado, aunque aclaró que Electricaribe “organizó su planta de personal como quiso”. Concluyó el juez colegiado, del análisis conjunto de los medios probatorios allegados al plenario, que no estaba demostrado que desde que operó la sustitución patronal el demandante hubiese realizado actividades propias de jefe de sección, por lo cual mal podía “tener derecho al salario devengado por los empleados de la demandada que si realizaban tales funciones”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó el recurrente casar totalmente la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la decisión de primer grado para condenar en los términos pedidos en la demanda inicial. Sobre costas, pidió proveer como corresponda.

Con ese propósito, invocó la causal primera de casación laboral. Formuló un cargo que denominó «PRIMER CARGO» que fue replicado y que se estudiará a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley

sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de «aplicación indebida» de las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945, arts. 1% Decreto 2127 de 1945, arts. 1, 2,3, 53, 54; Decreto 1160 de 1947, art. 6%; Ley 15 de 1959, art. 1,3, y 4%; Decreto 3118 de 1968, arts. 50 y 51; C.S.T., arts. 14, 20, 21, 23, 24, 67, 68 y 69, 127, 467, 468, 469 y 471; Decreto 797 de 1949, art. 1% Constitución Política, arts. 13, 25 y 53; C.P.L., arts. 60 y 61; C de P.C., arts. 54, 55, 56, 57, 174, como consecuencia de errores de hecho manifiestos, cometidos dada la apreciación errónea de algunas pruebas y falta de apreciación de otras. Señaló como errores de hecho en que incurrió el

Tribunal los siguientes:

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1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor desde 1993 mantenía como cargo el de Jefe de Sección Corte, en la División de Cobranzas.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor, independientemente de la sustitución patronal, continuó desempeñando las funciones del Jefe de Sección — Corte de

División de Cobranzas.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada modificó las funciones del actor y lo reubicó en puesto

diferente, con posterioridad a la sustitución patronal.

4. No dar por demostrando, a pesar de estarlo, que así el trabajador hubiera sido reubicado en cargo inferior, tenía derecho a mantener la diferencia con respecto al cargo que desempeñaba al momento del traslado.

Denunció como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, el anexo No. 22: «Convenio de sustitución patronal», Anexo No. 1 del Convenio que obra a folios 189 (especialmente el fl. 200, envés, casilla 448); sentencias de primera y segunda instancia (fls. 7 a 23); comunicaciones de Electricaribe, dirigidas al actor (fls. 235 a 240); acta de descargos (fl. 257); interrogatorio de parte (fl. 366). Y como pruebas no apreciadas, indicó la Escritura Pública No. 002633 del 04 de agosto de 1998 (fl. 157 y s.s.); Acuerdo del 21 de agosto de 2001 de Electricaribe y Sintraelecol, incorporado a las convenciones colectivas de trabajo, con constancia de depósito (fls. 111 y 120); comunicación de nombramiento del actor, como coordinador de cuentas en el Departamento de Cartera (fl. 284) y comunicación de nombramiento como profesional III adscrito al Departamento de Tesorería (fl. 266). SCLAPT-10 V.00 104) Radicación n. 50620 En la demostración del cargo, manifestó que los tres primeros errores del Tribunal obedecieron a que no dio por sentado que el actor fue nombrado como jefe de sección corte en la División de Cobranzas y bajo ese cargo fue cubierto por

la “sustitución pensional” (sic) que existió entre Electrificadora del Atlántico S.A. y Electricaribe S.A. Afirmó que no existía prueba en el expediente de que entre los patronos sustituto y sustituido se hubiese formalizado el cambio de cargo del actor, razón por la cual debe presumirse que si no hay documento alguno que acredite cambio de cargo, el cargo y las funciones desempeñadas por el actor fueron las de jefe de sección corte en la División de Cobranzas. Indicó que no es el asalariado el que debe acreditar que continuó en el mismo cargo y, a contrario, es el empleador quien tiene la carga de demostrar la variación o cambio que alegue en su favor. Manifestó que aunque fuera cierto que en el renglón 448 del envés del folio 200, se indicara que el cargo del actor era de técnico especializado, ello no era suficiente para desvirtuar la realidad procesal que consta en el proceso ordinario laboral 13669 que cursó en la ciudad de Barranquilla, porque en ninguna parte del expediente aparece prueba de que ese era el cargo para la fecha de la sustitución o dentro de los tres años siguientes a ella. Para fundamentar el cuarto error ostensible de la sentencia acusada, indicó que el Tribunal dio por sentado que el trabajador no desempeñó el cargo de jefe de sección

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9 Radicación n. 50620 corte, por lo cual no tenía derecho a la remuneración de ese cargo, conclusión a la cual sólo pudo arribar omitiendo la apreciación del Acuerdo suscrito entre Electricaribe y Sintraelecol el 21 de agosto de 2001, incorporado a la

convención colectiva de trabajo que reposa en el expediente. Explicó que el perfil de competencia reconocido en el acuerdo lo es en función de la ocupación que desempeña, una vez superado el período de prueba y entrenamiento, lo cual significa que si el actor pasó por el cargo de coordinador de cuentas en el Departamento de Cartera, en el año 1985, luego fue profesional III adscrito al Departamento de Tesorería, en 1987, y posteriormente jefe de sección corte, en el año 1993, por lo menos era ese el perfil de competencia del actor que debía respetar y no desconocer el Tribunal en la sentencia atacada. Finalmente, con apoyo en el folio 120 del expediente, afirma que si el empleador reubicaba al asalariado en un cargo inferior, con una remuneración menor, esa diferencia salarial debía ser reconocida por la demandada, pues fue ella misma quien suscribió el acuerdo que reposa a folios 111 y siguientes, del cual se deriva la obligación que tenía de pagarle la diferencia y darle la oportunidad que esa diferencia se normalizara con los incrementos posteriores.

VII. RÉPLICA La réplica empieza por señalar que el cargo incurre en defectos técnicos que pueden impedir su estudio de fondo, y

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105 Radicación n. 50620 que básicamente, se pueden resumir en las siguientes apreciaciones: i) Lo que se denuncia como el cuarto error de hecho del Tribunal, del cual dependen los aspectos mencionados en los tres anteriores, es en realidad una apreciación jurídica, debido a que lo que se quiere establecer

es que el demandante tenía derecho a mantener la diferencia salarial con respecto al cargo que desempeñaba al momento de la sustitución; ii) lo afirmado en el numeral 39 de los errores de hecho no fue sostenido por el Tribunal, pues éste nunca dijo que al actor se le modificaron sus funciones, sino que no existía prueba de que el demandante hubiera ejercido el cargo de jefe de sección después de la sustitución y sí que había ocupado cargos diferentes; iii) la demanda no presenta explicación alguna sobre los supuestos yerros del Tribunal frente a las pruebas que estudió, como tampoco en qué podían variar el rumbo de la decisión aquellas que supuestamente no estimó y iv) la explicación sobre el cuarto desatino que le atribuye al Tribunal es tan «intrincada», que ello por sí solo puede conducir a la imposibilidad de pensar en un error con la característica de evidente. En cuanto alas razones de fondo, estima que la realidad que muestran las sentencias en las que el censor se apoya, solamente se refieren al lapso entre diciembre de 1993 y agosto de 1996, es decir, antes de la sustitución de empleadores, lo que muestra que «... si el Tribunal no vio en esos documentos una prueba del cargo desempeñado por el actor ni de lo devengado por el mismo después de agosto de 1998, se encuentra en lo correcto».

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11 Radicación n. 50620 Agrega que el argumento de la parte actora es inadmisible, pues propone que se presuma, sin que exista norma que así lo establezca, que el demandante no cambió de cargo ni de puesto después de la sustitución, cuando lo encontrado por el Tribunal fue precisamente la prueba de los

cargos desempeñados por el actor diferentes al de jefe de sección, tanto en los documentos como en la confesión realizada por el demandante. Por último, señala que el propio cargo admite que hay prueba del desempeño del demandante en cargos distintos al de jefe de sección, pues cita el folio 200 vuelto del expediente que hace parte del documento en el cual se hicieron constar las condiciones laborales de los trabajadores para quienes operaría la sustitución de empleadores. VIIL CONSIDERACIONES A pesar de la crítica sobre las deficiencias técnicas del cargo, la Sala abordará su estudio de fondo porque considera que el mismo está bien orientado por la vía indirecta, señala los errores que considera evidentes y denuncia las pruebas mal apreciadas y las dejadas de apreciar por el Tribunal. Además, cumple en debida forma con el alcance de la impugnación, pues se entiende claramente su pedido ante la Corte y presenta una proposición jurídica completa, dado que denuncia, entre otras, las normas de orden nacional que considera vulneradas con la decisión del ad quem.

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Radicación n. 50620 No existe discusión sobre el hecho de la sustitución de empleadores, pues en la misma contestación de la demanda se da cuenta de la creación mediante Escritura Pública, el 6 de julio de 1998, de la Electrificadora del caribe S.A. ESP, entidad que a partir del 16 de julio de 1998 sustituyó en sus obligaciones laborales a la Electrificadora del atlántico S.A. ESP, y se informa que el actor quedó en la relación de trabajadores que pasaron a la empresa sustituta, de acuerdo

con el documento visible a folio 200 vuelto que, dicho sea de paso, no tuvo una valoración errónea por el Tribunal, pues no dijo cosa diferente a la que en realidad acredita el documento, esto es, que «... se encuentra relacionado el demandante como uno de los trabajadores que siguen con el nuevo patrono, en el cargo de Técnico Especializado...» Tampoco desconoció el Tribunal que desde el año 1993 el demandante ejerció como jefe de sección en la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, porque luego de trascribir la parte resolutiva de la sentencia proferida el 23 de abril de 2003 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, afirmó que correspondía determinar si con posterioridad al 16 de agosto de 1998 Electricaribe S.A. ESP debía responder por el pago del salario del actor como jefe de sección, pues estaba reconocido en la demanda que hasta esa fecha la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP había pagado esos salarios al demandante. De esta forma, considera la Sala, no se acreditan con la condición de evidentes, los dos primeros yerros alegados por la censura a la decisión del Tribunal.

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Radicación n. 50620 En lo que tiene que ver con la acreditación de la modificación de las funciones del actor y su reubicación en puesto diferente a partir de la fecha de sustitución de empleadores, que es el tercer desatino que se le endilga al Tribunal, y que el trabajador tenía derecho a mantener la diferencia salarial con respecto al cargo que desempeñaba al momento del traslado, que es el cuarto error, basta recordar

que la valoración probatoria del ad quem no se limitó al folio 200 vuelto del expediente, sino que incluyó la efectuada sobre los documentos de folios 235 a 240 que contienen comunicaciones enviadas al actor «... por medio de las cuales se le informa que ha sido asignado para realizar la ocupación de Auxiliar de Oficina Comercial, Auxiliar Archivo, Auxiliar Servicio Técnico y Auxiliar Administrativo, respectivamente». También incluye el análisis de lo afirmado por el demandante en la diligencia de descargos que rindió el 31 de mayo de 2004, en la cual informó que se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar administrativo en el mes de diciembre de 2001 y de lo confesado en el interrogatorio de parte rendido en el proceso, donde acepta que desde el 16 de agosto de 1998 ocupó el cargo de técnico especializado, aclarando que también ocupó los cargos de auxiliar administrativo, auxiliar de servicio técnico, auxiliar oficina comercial y auxiliar de archivo. No encuentra la Sala que el Tribunal hubiera errado al sostener que de las probanzas analizadas se concluía que no estaba demostrado que desde que operó la sustitución de

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107 Radicación n. 50620 empleadores, el demandante hubiere realizado actividades propias de jefe de sección, por lo cual mal podía tener derecho al salario devengado por los empleados de la demandada que sí realizaban estas funciones. En efecto, analizadas las pruebas documentales denunciadas como erróneamente apreciadas por el Tribunal, no puede concluirse nada diferente a lo que en ellas vio el juzgador colegiado, puesto que si bien operó la figura de la

sustitución de empleadores, y ello genera la responsabilidad solidaria que predica el artículo 69 del CST, existe la certeza que el demandante empezó con el nuevo empleador a ejecutar una actividad diferente a la que venía desempeñando para su antiguo empleador, lo cual permitía, como en efecto se hizo, que sin extinguir, suspender ni modificar el contrato, las partes acordaran cuál sería la nueva ocupación del demandante y, por tanto, su nueva remuneración. Y frente a las documentales denunciadas como dejadas de apreciar por el Tribunal, vale decir, la Escritura Pública No. 002633 del 4 de agosto de 1998, el acuerdo suscrito entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, la comunicación del nombramiento del actor como coordinador de cuentas en el Departamento de Cartera y la comunicación como profesional II adscrito al Departamento de Tesorería, basta con señalar que las mismas no tendrían, si fuera cierto que el ad quem las dejó de valorar, ninguna incidencia en el resultado adverso de la sentencia para el demandante, toda vez que no llevan a una convicción diferente frente al cambio

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15 Radicación n. 50620 de actividad acordado entre las partes al momento de la sustitución de empleadores. No se derruye, entonces, la presunción de acierto y legalidad de la sentencia del Tribunal, por lo cual el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto no salió avante su acusación y hubo réplica.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR FUENMAYOR BUELVAS contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Costas a cargo del recurrente en cuantía de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000.00) Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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10 Radicación n. 50620

NT ACUM

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA e

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

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