CSJ - SL10258-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10258-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongeslión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10258-2017 Radicación n.49512 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), en el proceso que
NORMA CONSTANZA MOLINA KERGUELEN adelanta
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES Norma Constanza Molina Kerguelen promovió demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y el Instituto de Seguros Sociales existió un contrato de trabajo, desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 8 de septiembre de
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Radicación n. 49512 2008, que terminó sin justa causa. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales durante la vigencia del vínculo laboral, tales como primas de servicio, cesantías, intereses a las mismas, vacaciones, dotaciones de calzado y overol; así como las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva de trabajo, tales como: primas de vacaciones, prima Extralegal de junio y diciembre, auxilios de transporte y alimentación, indemnización
moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo especial de cesantías desde el año 1995 hasta el año 2008; subsidio familiar, indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada o en su defecto la indemnización legal debidamente indexada, salario de los 8 días del mes de septiembre de 2008, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales definitivas, asi como la devolución de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y la pensión sanción del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, con indexación de las anteriores sumas de dinero. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada con la entidad demandada a través de diferentes contratos de prestación de servicios, desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 8 de septiembre de 2008, fecha en la que cesó sus labores; que el cargo desempeñado fue inicialmente de médico general en el centro de atención ambulatoria CAA de Montería, cumpliendo una jornada de 4 horas y posteriormente fue trasladada, dentro de la misma entidad, para ejercer como coordinadora de cuentas médicas de la EPS del Instituto de Seguros Sociales.
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D L Radicación n. 49512 Sostuvo que desde 1998 hasta enero de 2005, se desempeñó como coordinadora de cuentas médicas y desde dicha fecha, hasta el 8 de septiembre de 2008 como médico especialista en recobros al Fosyga; que cumplía un horario de 8:00 a. m., a 12 m y de 2:00 p. m., a 6:00 p. m., de lunes
a viernes; que devengaba un salario mensual de tres millones cuarenta y seis mil doscientos cuarenta y nueve pesos ($3.046.249.00) y que recibía órdenes e instrucciones, supervisaba el trabajo realizado por otros, rendía informes, le proporcionaban elementos de trabajo, auditaba en nombre de la entidad y asistía a jornadas de carácter obligatorio. Afirmó que no obstante el contrato aparente de prestación de servicios finalizaba el 31 de agosto de 2008, continuó laborando hasta el 8 de septiembre de 2008, cuando la gerencia de la seccional en Córdoba del Instituto de Seguros Sociales le informó que no había recibido su contrato, lo que constituyó un despido unilateral e injusto. Señaló que la entidad demandada no suministró las dotaciones de calzado y overol; no la afilió a un fondo de cesantías, ni a caja de compensación familiar, tampoco la inscribió al sistema general de pensiones y no pagó ninguna de las prestaciones sociales, por lo que debía ser condenada a la parte demandada al pago de todas las prestaciones legales y convencionales, éstas últimas con base en la convención colectiva vigente para la época de finalización del vínculo entre Sintraseguridad Social y el Instituto de Seguros
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Radicación n. 49512 Sociales, así como la pensión sanción establecida en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Expresó que el 22 de septiembre de 2008, solicitó al empleador el reconocimiento de lo pretendido en la demanda,
sin obtener respuesta con lo que agotó la vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser ciertos los referidos a la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo y a la solicitud de pago de las prestaciones sociales y no ser ciertos los demás. Argumentó que no era posible pretender que a los contratos de prestación de servicios, celebrados y ejecutados bajo el régimen de la Ley 80 de 1993, se les dé una connotación diferente a la pactada con el fin de modificar su naturaleza y declarar, con base en ello, que hay obligaciones laborales pendientes. Citó el artículo 32 de referida ley para señalar que en ningún caso los contratos de prestación de servicios generan obligaciones con ese carácter, más si se demuestra que los servicios prestados no tuvieron naturaleza laboral. En su defensa propuso como excepciones las que denominó buena fe del demandado, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, mala fe del demandante y las genéricas olas que resulten probadas en el curso del proceso.
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Radicación n. 49512 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de mayo de 2010 (fs. 510-525), declaró la existencia del vínculo laboral desde el 11 de octubre de 1995 hasta el 30 de agosto de 2008 y le hizo aplicable el régimen de los trabajadores oficiales. En consecuencia, condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de
cesantías, primas de navidad, vacaciones y deducciones del valor de aporte; absolvió de las demás pretensiones. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó en costas a la demandada. Inconformes con el fallo, ambas partes apelaron la sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 24 de septiembre de 2010 (fs.18-45 C. 2 instancia), modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia para condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante $39.254.303.00 por concepto de cesantías; $10.349.927.00 por prima de navidad; $10.706.029.00 por vacaciones y $18.730.848.00, por deducción del valor de aportes. Revocó parcialmente el numeral tercero de la providencia apelada para condenar al pago de primas de servicios por valor de $10.299.301,00; SCLAJPT-10 V.00 E Radicación n. 49512 vacaciones por valor de $10.357.571,00 e incrementos adicionales al salario por valor de $11.198.613,00, derechos plasmados en la convención colectiva de trabajo vigente para 20012004 celebrada entre el sindicato y el Instituto de Seguros Sociales y ordenó su indexación hasta el pago efectivo y la confirmó en todo lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si la decisión del a quo, al
declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y el Instituto demandado se ajustó a derecho ante la existencia de sendos contratos de prestación de servicios. Establecido lo anterior analizaría la procedencia de las prestaciones sociales legales y convencionales no otorgadas por el juez de instancia. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal citó apartes de la sentencia CC C-154/1997 proferida por la Corte Constitucional, así como pronunciamientos de la Sala Laboral de esta Corte que no identificó para referir que la subordinación jurídica es el elemento que diferencia el contrato de trabajo del de prestación de servicios. Con base en las declaraciones de Daniel Eliecer Buelvas Hoyos y Cristóbal Bedoya Fuentes tuvo por acreditados los cargos ejercidos por la actora como médico general del Centro de Atención de la EPS del Seguro Social y con posterioridad como coordinadora de cuentas médicas; también el cumplimiento de un horario y la subordinación materializada
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6 Radicación n. 49512 En las órdenes de su Jefe inmediato, razón por cual señaló que las labores se desempeñaron en virtud de un vínculo de naturaleza laboral, que se ejecutó sin solución de continuidad desde el año 1995 hasta el año 2008. Frente a la certificación expedida por la Jefe de Recursos Humanos del 1. S. S., (fl. 408 del C. de 1 instancia) concluyó que la mayoría de contratos allí relacionados, se celebró de forma continua y sin interrupciones, pues se trató de contratos sucesivos con el mismo objeto y sustancialmente iguales, lo que desvirtuó la temporalidad
que caracteriza al contrato de prestación de servicios.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar absuelva al Instituto de Seguros Sociales de las condenas impuestas.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, por la vía indirecta en la modalidad de
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Radicación n. 49512 aplicación indebida, que no fue replicado por la parte opositora.
VI. CARGO ÚNICO El recurrente acusa la sentencia de violar la ley «[... ] por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 25, 54, 65, 127, 186, 249, 253, 306 y (sic) 467, 469, 470 (modificado por el artículo 37 del Decreto Legislativo 2351 de 1965) del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 y 11 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969; infracción directa del art. 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 252 de 1997».
Aduce que la violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:
(i) Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un solo contrato de trabajo entre el 11 de octubre de 1995 y el 30 de agosto de 2008. fi) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes existieron 37 contratos de prestación de servicios. fiti) No haber dado por demostrado, estándolo, que existió solución de continuidad entre el 4 de diciembre del 2000 y el 1 de febrero de 2001 y entre el 31 de noviembre de 2001 y el 19 de febrero de 2002. Señaló que dichos yerros fácticos se cometieron respecto de las siguientes pruebas: (i) El documento visible a folio 408 del expediente.
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Radicación n. 49512 (ii) los (sic) testimonios de Daniel Eliecer Buelvas (fl. 394, 395) y Cristóbal Bedoya (fls. 396 a 398). Para la demostración del cargo, el censor planteó que el tema crucial en el proceso era definir la clase de relación que vinculó a las partes, y en ese sentido, precisó que para la demandante existió un solo contrato entre 1995 y 2008, en tanto que para la demandada, hubo varios contratos de prestación de servicios; que el a quo concluyó que entre las partes se verificó un contrato de trabajo y que el Tribunal, al confirmar la sentencia apelada, sin hacer reserva respecto de la de primer grado, avaló de una u otra forma, los razonamientos del fallo apelado. Expresó que el documento acusado, obrante a folio 408, demuestra la existencia de 37 contratos celebrados entre las
partes con solución de continuidad entre ellos, por lo que no podía decirse que se trató de un solo contrato, sino de varios lo que tiene incidencia en la liquidación de prestaciones sociales como el auxilio de cesantía, que varía según sea un solo acto jurídico o varios, como en este caso. Al efecto, dijo que entre el 4 de diciembre del 2000 y el 1 de febrero de 2001 y entre el 31 de noviembre de 2001 y el 19 de febrero de 2002 la demandante no prestó servicios ni la demandada pagó por labor alguna, pues no es lo mismo que se ejecute una labor sin interrupciones que con ellas. Que el Tribunal incurrió en un error mayúsculo al valorar el documento de folio 408 y considerar que demostraba que las partes habían celebrado un solo contrato de trabajo, cuando lo que se infiere de él, es que hubo solución de continuidad.
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Radicación n. 49512 Después de considerar demostrados los errores fácticos frente a la prueba calificada que mencionó (f.408), se refirió al error que enrostró al Tribunal frente a los testimonios de Daniel Eliecer Buelvas y Cristóbal Bedoya, para indicar que éstos refirieron el horario en que el actor prestó sus servicios; las órdenes que recibió, sin embargo, señaló que ninguno de ellos testigos mencionó la forma cómo adquirió dicho conocimiento, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos relatados y menos ilustraron en qué consistieron las órdenes recibidas, lo que les restaba toda credibilidad.
Señaló que el legislador, con el propósito de asegurar la veracidad de los testigos y de lo por ellos declarado, estableció requisitos de forma y de fondo para que la prueba testimonial tuviera eficacia probatoria; precisó como un requisito de forma que el testigo expusiera la razón de la ciencia de su dicho, consistente en expresar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho con la explicación concerniente al lugar, tiempo y modo en obtuvo dicho conocimiento. Pues solo así el Juez sabe si el testigo dice o no la verdad; en esa vía citó textualmente el artículo 228 del CPC, que dijo aplicaba al asunto por remisión del artículo 145 del CST.
Advirtió además que: «La Corte asimismo, tiene dicho que “la ausencia de alguno o algunos de los requisitos de fondo (la responsividad entre ellos) le quitan todo valor probatorio al testimonio, principalmente si los declarantes no exponen las razones Y fundamentos de sus
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Radicación n. 49512 afirmaciones, en cuanto al modo, tiempo y lugar, puesto que sin este requisito sería completamente imposible para el fallador proceder a una estimación razonada del testimonio” (LXXXV, 723)». En atención a lo anterior, para el recurrente ninguno de los testimonios en los que se fundamentó el Tribunal para establecer la continuada subordinación, cumplen con la exigencia enunciada pues carecen por completo de responsividad, pues los testigos no expresaron la razón de su dicho, lo que les resta toda fuerza probatoria.
VII. RÉPLICA Vencido el término del traslado, la parte opositora no
presentó réplica. VIIL CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo por la vía indirecta, debe la Sala recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. De lo expuesto por el censor, se puede apreciar que endilgó a la sentencia recurrida tres errores de hecho, que apuntan a demostrar en esencia: (i) que entre las partes no existió una relación de tipo laboral, por cuanto el vínculo contractual corresponde a uno de carácter civil materializado SCLAIPT-10 V.00 H Radicación n. 49512 en la suscripción de 37 contratos de prestación de servicios, y (ii) que existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Para su cometido aseguró que erró frente a la valoración del documento visible a folio 408 del expediente al considerar que de él había concluido que «... las partes habían celebrado un solo contrato de trabajo», cuando era colegir que se trató de un vínculo jurídico en el que existió solución de continuidad. Así mismo, cuando concluyó que la naturaleza del vínculo que unió a las partes, fue de carácter laboral, pues señaló que los testigos en los cuales basó su decisión, no fueron responsivos ya que no dieron cuenta de la ciencia de su dicho. En torno al error de hecho denunciado por el censor
frente a la conclusión del Tribunal relativa a considerar que la vinculación de la actora fue continua, se aprecia lo siguiente. Dijo el recurrente que el Tribunal incurrió en un yerro mayúsculo al valorar el documento de folio 408 y concluir que éste demostraba que las partes habían celebrado un solo contrato de trabajo. Revisada la sentencia atacada, se constata que el ad quem, frente al tópico señalado y respecto del documento atacado en casación visible a folios 408, concluyó:
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Radicación n. 49512 [...] se allegó al plenario certificación expedida por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del 1.S.S. (ver f1. Del C. de 1“ inst.), que nos llevan a concluir que la mayoría fueron celebrados de forma continua y sin interrupciones, ya que se trató de contratos sucesivos, con el mismo objeto y sustancialmente iguales, lo que desvirtúa el sentido del contrato de prestación de servicios, esto es, ser temporal (subrayado fuera del texto original). Se aprecia que la conclusión que extrajo el Tribunal del documento mencionado, no se contrajo a indicar que las partes habían celebrado un solo contrato de trabajo, como erradamente lo sostiene la censura, por el contrario, puso de presente que la mayoría de los contratos fueron celebrados de forma continua, sin interrupciones; que fueron sucedáneos uno del otro; que tuvieron el mismo objeto y fueron sustancialmente iguales y con fundamento en ello tuvo por desvirtuada la temporalidad que caracteriza al contrato de prestación de servicios. En efecto, la certificación laboral expedida por la Jefe
del Departamento de Recursos Humanos de folio 408, refiere la relación de varios contratos celebrados por las partes, indicándose su número, vigencia, duración, valor del contrato, honorarios y objeto. Por tanto, es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro endilgado, pues la conclusión que derivó el ad quem del referido documento, corresponde exactamente a la información que éste contiene. Contrario a lo que afirma el recurrente, la continuidad de la relación laboral, el Tribunal la dedujo de los testimonios tal como se evidencia en la providencia atacada cuando razonó:
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Radicación n. 49512 [...] en el periodo probatorio se recepcionaron las declaraciones de los señores Daniel Eliécer Buelvas Hoyos, Cristóbal Bedoya Fuentes, quienes coinciden en afirmar que la demandante ingresó a la entidad accionada como médico general en consulta externa del Centro de Atención de la EPS del Seguro Social, y, posteriormente pasó a ser coordinadora de cuentas médicas; cumpliendo para ello el horario establecido por la entidad demandada y recibiendo órdenes de su jefe inmediato cuando era médica; es decir tenía establecido como debía prestar el servicio, los equipos con que se desempeñaba su servicio eran del ISS, pero lo más importante, que sus labores las desempeñó sin solución de continuidad desde el año 1995 hasta el 2008” (subrayado fuera del texto original). Conforme a lo transcrito, el Tribunal dedujo la continuidad del vínculo laboral entre las partes luego de valorar la prueba testimonial y no del análisis de la certificación expedida por la Jefe del Departamento de
Recursos Humanos del 1. S. S. (f. 408) aquí atacada, pues como se dijo, el sentenciador de segunda instancia se apoyó en esta prueba para desvirtuar la temporalidad que caracteriza al contrato de prestación de servicios alegada por la parte demandada, y no para establecer la continuidad del vínculo. La Sala encuentra que aquí, el Tribunal cuando concluyó la continuidad del vínculo con base en los testimonios que formaron su convencimiento, no hizo cosa distintita que aplicar el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias reales que rodearon la relación jurídica, que son las que se deben tener en cuenta y no las formales, a fin de determinar si los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, configuran un solo contrato de trabajo.
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Radicación n. 49512 Es por lo anterior que la jurisprudencia de la Corte ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CN, de manera que, sólo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura, pues el Tribunal no puso a decir a la prueba
documental acusada nada distinto de lo que ella efectivamente contiene, tal como reiteradamente lo ha dicho la Sala de Casación Laboral (CSJ SL16080-2015, CSJ SL18623-2016, CSJ SL18578-2016, CSJ SL8949-2017, entre otras). De otro lado cabe anotar, que la conclusión del ad quem frente a la naturaleza laboral del vínculo que unió a las partes, no puede ser derruida en la medida en que el censor la atacó a través de una prueba no calificada para el efecto, como es el testimonio, pues su valoración en esta sede, es subsidiaria en tanto prospere un error de hecho frente a una prueba hábil para su enjuiciamiento, como lo es la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular (CSJ SL, 20 ago. 2008, rad. 30416) y como el censor no mencionó una prueba calificada para atacar tal conclusión del Tribunal, no puede la Sala asumir su análisis.
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Radicación n. 49512 Al no haberse logrado demostrar un yerro fáctico con el carácter de manifiesto derivado de la prueba denunciada, se mantiene incólume la conclusión del fallador de alzada en virtud de la presunción de legalidad y acierto que acompañan a la providencia. Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo oposición.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la
sentencia dictada el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORMA CONSTANZA MOLINA KERGUELEN adelanta contra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario.
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Radicación n. 49512 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
EMILIO BELTRÁN QUINTERO
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