CSJ - SL10259-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10259-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10259-2017 Radicación n.” 49579 Acta 01 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA VENGOECHEA DE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
AUTO En atención a la solicitud obrante a folios 55 y 56 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,
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Radicación n. 49579 acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.
I. ANTECEDENTES Elsa Vengoechea de Sánchez llamó a juicio a la referida administradora, con el fin de que se reliquide la pensión de vejez con el promedio de lo devengado entre «abril de 1994 y agosto de 2003,; se paguen las diferencias pensionales, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho y lo que resulte ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de mayo de 1948; que estuvo afiliada al ISS por cuenta
de varios empleadores y como independiente. Al 1 de abril de 1994 contaba con 46 años por lo que es beneficiaria del régimen de transición; a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho. El ISS a través de Resolución 004201 de 2003 le reconoció pensión de vejez por valor de $363.265 mensuales; en razón de los recursos interpuestos, mediante Resolución n 0053 de 2005 aumentó la cuantía inicial de la prestación a la suma de $875.543 correspondiente a una tasa de reemplazo del 90%, decisión confirmada mediante Resolución n0528 de 2005. Señaló que la decisión del ISS estuvo originada en que «se dio aplicación en el caso de los ingresos base de cotización (...) a la teoría de los saltos bruscos a la cual le dan un presunto sustrato jurisprudencial, legal y administrativo», con lo que se desconocieron los ingresos base de cotización desde
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2 Radicación n. 49579 «mayo de 1998 a agosto de 2002 realmente declarados por ella»; que la administradora convocada argumentó que no se tuvieron en cuenta tales aportes «por no haberse cotizado paralelamente en el subsistema de salud, fundándose en decreto 510 de 2003 que efectivamente faculta a no tener en cuenta para los trabajadores dependientes este tipo de cotizaciones» pero, dicha norma no estaba vigente al momento que se hicieron los aportes y, que en la investigación administrativa no se realizó un verdadero análisis de sus ingresos. Por último, sostuvo que el ISS debió haber tomado todas
las cotizaciones para obtener como IBL en el periodo de mayo de 1994 a agosto de 2002» en la suma de $1.560.259, debidamente actualizado, suma que al aplicar el 909% que corresponde al monto, arroja un valor inicial de $1.404.234 (£. 30 a 48). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el reconocimiento pensional efectuado, así como las resoluciones emitidas; frente a los restantes dijo no constarle o no ser ciertos. Formuló las excepciones de inexistencia al derecho reclamado, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, prescripción y las que puedan ser reconocidas de oficio (f. 61 a 67).
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3 Radicación n. 49579 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 22 de mayo de 2006 (f. 78 a 84), resolvió: PRIMERO: CONDENESE (sic) a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (...) a reconocer a ELSA MARÍA VENGOECHEA DE SANCHEZ (sic), el reajuste de la pensión de vejez en la suma de $132.664.00, mensuales a partir del 22 de mayo de 2003 con los reajustes legales decretados para las pensiones año por año y a pagar a partir de esta fecha los saldos
insolutos por concepto de la diferencia de la pensión de vejez igualmente reajustados.
SEGUNDO: CONDENESE (sic) a la demandada a reconocer y pagar al demandante los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre la base de diferencias insolutas y al impuesto de rentas y complementarios, absolviéndose por indexación dado la compensación con los intereses.
Sustentó su decisión en que el salto brusco de las cotizaciones como trabajadora independiente se dieron a partir de junio de 1998, razón por la cual el ISS no podía aplicar el Decreto 1406 de 1999, dado que no había sido expedido para aquella data. Puntualizó que a partir de ese salto brusco en las cotizaciones, las modificaciones en los años siguientes -cuando ya estaba en vigencia la referida disposición-, fue el equivalente a la variación del IPC del año anterior, por lo que era perfectamente válido. En consecuencia, procedió a realizar las operaciones aritméticas sin sujeción a la referida disposición, con la precisión que el ingreso base de liquidación era el previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto
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4 Radicación n. 49579 es, El tiempo que le faltare para adquirir el derecho desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. El resultado fue un valor inicial de la pensión de $971.101,36 a partir del 22 de mayo de 2003, por lo que existía un saldo insoluto de $132.664 mensuales desde esa calenda. Contra dicha decisión las partes interpusieron recurso
de apelación. La demandante centró su inconformidad en que debían contabilizarse los siguientes tiempos: (i) «Tiempos de cotización como trabajadora dependiente»; (ii) «Tempos (sic) de cotización como trabajadora dependiente afiliada simultáneamente con varios empleadores»; fit) «Tiempo de cotización omo — trabajadora dependiente afiliada simultáneamente con varios empleadores y como independiente» y, (iv) «Tiempos de cotización como trabajadora independiente». Además, sostuvo que la prestación debió liquidarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma que contiene dos variables, el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años o lo devengado en toda la vida laboral, según lo que le resultare más favorable. En subsidio, se le aplique el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por su parte, la demandada centró su inconformidad en que no se desconoció el ingreso base de cotización que debía aplicar al momento de liquidar la pensión de vejez. Para ello, indicó que si bien no se tuvieron en cuenta los saltos bruscos en las cotizaciones, ello se originó en que los trabajadores
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5 Radicación n. 49579 independientes no pueden modificar el «IBC en el sistema de seguridad social ni si cambia de administración o se retira y reingresa».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de septiembre de 2010, resolvió revocar el numeral segundo del
fallo y confirmó en lo restante (f. 139 a 148). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que no le asistió razón al ISS al no tener en cuenta la modificación en el salario del mes de abril de 1998, sobre el cual cotizaba la actora en calidad de trabajadora independiente. Ello por cuanto «como las prerrogativas de los artículos 30 y siguientes del Decreto 1406 de 1999 solo entraron en rigor a partir del mes de agosto de 1999, no se observa yerro en la postura del juez a quo, toda vez que la data en que se produjo la modificación en el IBC de la actora, la norma que limitaba este tipo de situaciones no se encontraba vigente (...)» Agregó que durante los años 1999, 2000, 2001 y 2002 no se presentaron saltos bruscos en el IBC de la actora respecto al registrado en el año 1998, por lo que no se vulneraron los preceptos del aludido decreto. Indicó además que la demandante estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley SCLAIPT-10 v.00 6 4 Radicación n. 49579 100 de 1993, en virtud del cual se le mantienen las condiciones de edad, tiempo y monto previstas en la normativa anterior. Precisó que el ingreso base de liquidación para aquellas personas que les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, por lo que, como a la actora a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le
faltaban 9 años, 1 mes y 21 días, el IBL correspondía a dicho periodo de tiempo. Por último, sostuvo que dado que el juez de primer grado aplicó el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, procedía la revocatoria de la condena por intereses moratorios, pues el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral tiene adoctrinado que en los eventos de reajuste de pensiones éstos no se generan.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó la condena por intereses moratorios y confirmó la decisión de primera instancia, sin atender a lo propuesto en apelación. Que, anulada la decisión, en sede de instancia, revoque el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para que, en SCLAIPT-10 v.00
7 Radicación n. 49579 su lugar, se condene al reajuste de la pensión de vejez que se desprende de las operaciones esencialmente aritméticas y se abstenga de pronunciarse sobre el pago de los intereses moratorios. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados dentro de la oportunidad legal. La Sala resolverá los dos primeros de forma conjunta en razón de la argumentación para desatarlos y, posteriormente, se abordará el cargo tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa el fallo por la violación de la ley, por la vía directa,
en la modalidad de interpretación errónea del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo sostiene que no discute las siguientes conclusiones del Tribunal: (i) que la actora es beneficiaria del régimen de transición; fii) que tiene derecho a acceder a la pensión de vejez con el cumplimiento de la edad de 55 años (22 de mayo de 2003); (iii) que no le era aplicable la doctrina de los saltos bruscos en las cotizaciones realizadas. Precisa que con abstracción del contenido de lo acreditado en las historias laborales, la decisión del Tribunal no se aviene a lo dispuesto por la Corte porque tomó como fecha final para delimitar el ingreso base de liquidación
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Radicación n. 49579 pensional la fecha de cumplimiento de los requisitos por parte de la actora. Para soportar su postura se apoya en la sentencia CSJ SL 32451, 19 de febrero de 2008, e indica que los límites temporales para la configuración del ingreso base de liquidación no resultó ser el acogido por el Tribunal. En su criterio, la recta lectura del inciso 3” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debió conducir al Tribunal a extrapolar dicho lapso, que en días corresponde a 3.291 y, por ende, a tomar como fecha final, julio de 2002, último mes en que cotizó como trabajadora independiente y contar hacia atrás hasta el agotamiento de tales días, esto es, hasta el 9 de mayo de 1993. Indica que ese yerro es trascendental en el proceso,
pues transforma el resultado de las operaciones que dan lugar a determinar el monto inicial de la prestación. De otra parte, el recurrente sostiene que se equivocó el ad quem porque «otalizó los ingresos base de cotización año por año, los indexó, sumó y dividió por la hipotética suma de días que irían entre el primero de abril y el 22 de mayo de 2003, para finalmente multiplicar por 30 y alcanzar la cifra perseguido», lo que estima, no corresponde a la postura de la Corte sobre la forma en que debe promediarse y actualizarse el IBL según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a lo expuesto en providencia CSJ SL17641, 13 jun. 2003.
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9 LA Radicación n. 49579 Aduce que «cotejadas la sumatorias esgrimidas a folio 83», el ejercicio realizado por el ad quem no se acompasa con los lineamientos jurisprudenciales y, en consecuencia, emerge una interpretación desacertada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, yerro trascendental porque se refiere a la fórmula matemática que debió aplicarse.
VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la administradora demandada sostiene que el juez de apelaciones se limitó a aplicar lo preceptuado en el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin efectuar la interpretación de la norma. Si se aceptara que al realizar las operaciones aritméticas que le permitieron liquidar la condena, incurrió en algún error, ello
nada tiene que ver con la interpretación del texto legal.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de segunda instancia de violar indirectamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, transgresión que condujo a la aplicación indebida de los artículos 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Para ello, indica que se cometieron los siguientes errores de hecho: SCLAIPT-10 v.00 10 Radicación n. 49579
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el ingreso base de cotización en materia pensional al Instituto de Seguros Sociales de la demandante para el año 1996 indexados a 22 de mayo de 2003, ascendieron a la suma de $1.573.21 2,78.
2. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el ingreso base de cotización en materia pensional al Instituto de Seguros Sociales de la demandante, sin actualización por indexación, ascendió a la suma de $8.664.000 para el año 1996.
3. No dar por demostrado, pese a estarlo, que la sumatoria del ingreso base de cotización de mi procurada para efectos pensionales a la accionada durante el año 1996, actualizado mediante indexación a mayo 22 de 2003, arrojaba en verdad la suma de $19.189.107,42.
Indica que tales errores se cometieron por haber apreciado mal la historia de aportes pensionales visible a folios 22 a 27. Aduce que el Tribunal no razonó expresamente las operaciones matemáticas elaboradas para determinar el valor de la mesada, por lo que entiende que acogió las efectuadas por el a quo. Sin embargo, este coligió que de la
relación de cotizaciones como trabajadora dependiente e independiente, la actora cotizó durante el año 1996 un total que indexado corresponde a $1.573.212,78. No obstante, de acuerdo con las historias denunciadas como mal apreciadas, se advierte que durante ese año su cotización en promedio correspondió a la suma de $8.664.000 sin actualizar, la que resulta superior a la tomada en cuenta por el a quo. Indica que de no haberse cometido los yerros fácticos endilgados, el monto de la mesada pensional sería superior y, por ende, el de la acreencia periódica.
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IX. RÉPLICA Para oponerse al cargo, Colpensiones sostiene que a través del cargo se pretende «subrepticiamente» introducir una modificación en una pretensión que fue expresada con claridad en la demanda inicial, pues solicitó el reconocimiento de la suma de $1.404.234; no obstante, en el recurso, la demandante pidió que se condene a reliquidar la pensión de vejez en la suma de $1.599.092,28.
X. CONSIDERACIONES El presente juicio versó, de forma primordial, sobre la reliquidación pensional originada en que el ISS no tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas por la actora, en calidad de trabajadora independiente, en razón de la existencia de un cambio brusco en su salario. Frente a ello, el Tribunal confirmó la decisión del juzgador de primer grado en donde se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez, dado que,
para la data en que se dio el cambio relevante en el salario (abril de 1998), no había entrado en rigor el Decreto 1406 de
1999. Además, señaló que el IBL debía definirse en la forma prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de
1993. Precisado lo anterior, sobre los yerros fácticos y jurídicos endilgados al ad quem en sede de casación, que giran en torno al IBL de la pensión de la actora, conforme a SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 49579 la regla establecida en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en relación con lo cotizado específicamente durante el año 1996, y respecto a la forma de tomar el periodo que hacía falta para adquirir el derecho, para el recurrente debía hacerse extrapolando ese lapso, desde la fecha final la de la última cotización como trabajadora independiente y contar hacia atrás en el número de días equivalente a ese periodo; constituyen aspectos sobre los cuales no tendría competencia la Sala por no haber sido tema objeto de pronunciamiento del Tribunal, dado que no fue materia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado. En efecto, frente a la sentencia condenatoria de primer grado que ordenó el reajuste de la pensión de vejez en la suma de $132.664 mensuales, a partir del 22 de mayo de 2003, la actora se limitó a controvertir el monto de la diferencia, pero bajo el supuesto de no haberse incluido tiempos de cotización relacionados con cambios bruscos de salario como trabajadora dependiente e independiente, lo
cual afectaba el IBL, ya sea en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, del numeral tercero del artículo 36 de esta ley. Obsérvese que en ningún momento dicho apelante alude o manifiesta su reproche frente a la forma de contabilizar el tiempo de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o el que le faltara para adquirir el derecho, mucho menos señala alguna fórmula a aplicar o
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Radicación n. 49579 El mecanismo para extrapolar dicho término, en la forma que ahora lo plantea a través del recurso extraordinario. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los salarios cotizados o el IBC del año 1996, de estimarse que hicieron parte del recurso de apelación interpuesto por la actora, ésta parte debió acudir en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, al remedio procesal que establecía el artículo 311 del CPC, vigente para cuando fue emitida la sentencia de segundo grado, aplicable a los juicios del trabajo a la luz de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS esto es, solicitar la complementación o adición de la sentencia de segundo grado. Sin embargo, prefirió guardar absoluto silencio, por lo que no puede pretender de manera extemporánea a través del recurso extraordinario, suplir su omisión. Por las anteriores razones, los cargos no prosperan.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 141 de la
Ley 100 de 1993. Indica que a dicha violación se llegó como violación medio por violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad, en relación con el artículo 145 del referido estatuto.
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Aduce como errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia respecto del punto concreto del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dosificados sobre las diferencias pensionales debidas (...)
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, al sustentar el recurso de apelación contra el fallo original, no sentó razón alguna para que no le fueran impuestos los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dosificados sobre las diferencias pensionales (...)
3. Entender acreditado en el presente trámite, contra lo que evidencian los autos, que el juez de apelaciones estaba revestido de competencia para atender en dicha sede la inconformidad planteada por el ente llamado a juicio respecto del pago de los atrás descritos intereses moratorios.
Señala como pruebas mal apreciadas, la pieza procesal con la que se interpuso y sustentó el recurso de apelación del ente demandado, visible a folios 85 y 87. Indica que no se discute que la pieza procesal
denunciada tenía un alcance en la alzada, con relación a todas las condenas implementadas por el juzgador. Sin embargo, sostiene, la sustentación de la apelación nada expresó sobre sobre las razones por las cuales debía derogarse la condena en punto a los intereses moratorios. En su criterio, la lectura que hizo el Tribunal de dicha pieza procesal, fue errada y de haberse realizado una correcta valoración, habría concluido que no se propusieron
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15 Radicación n. 49579 argumentos para revocar la condena por los intereses moratorios, yerro que además hizo que el Tribunal se entendiera con competencia para ello.
XII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, sostiene que éste resulta ser el cargo más «insubsistente» pues no existe diferencia entre lo expuesto por el recurrente y lo resumido por el Tribunal.
Indica que basta leer la sentencia impugnada en casación para formar el acertado convencimiento de haber sido jurídico el fundamento de la decisión judicial de revocar los intereses de mora en un caso que, desde el comienzo, planteó que la pensión fue reconocida oportunamente y que el litigio se contraía a su reliquidación.
XII. CONSIDERACIONES Pese al defecto de técnica que se le pudiera endilgar al cargo, dado que viene dirigido por la vía directa y en la demostración del mismo aduce los errores de hecho cometidos y la pieza procesal mal valorada, entiende la Sala que en realidad viene formulado por la senda indirecta, dada la sustentación del ataque y como quiera que invita a revisar
el escrito de apelación formulado por la parte demandada. Pues bien, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem vulneró el principio de consonancia como violación medio de las normas sustanciales que consagran el derecho SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 49579 que se impetra, al resolver el recurso de apelación de la accionada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el recurrente (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras). Por ello, al apelante está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del juez de primer grado, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que en la demanda inicial la parte actora solicitó los intereses moratorios, pretensión a la que accedió el fallo de primera instancia por las razones expuestas en su proveído. A su vez, se observa que la convocada al proceso consignó en su memorial de alzada, luego de hacer alusión a la historia procesal, lo siguiente: Mediante resolución, numeró (sic) 0053 del 19 de enero de 2005,
la cual modificó la anterior, se ajusta a derecho en ella se tuvieron en cuenta el IBL, y es así como el ISS, la confirmó mediante resolución número 0528 del 26 de abril 2006 y es así como el ISS,
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17 Radicación n. 49579 no ha desconocido el IBC, que tenía que aplicar al momento de liquidar la pensión de vejez de la demandante. En cuanto a los saltos bruscos es cierto que se aplicó, con justa razón porque el trabajador independiente no podía modificar su IBC en el sistema de seguridad social ni si cambia de administración o se retira o reingresa, y es así como el ISS, mediante resolución número 0053 del 19 de enero del 2005, y confirmada mediante resolución número 0528 del 26 de abril de 2005, se le liquidó la pensión de vejez a la demandante en legal forma (f. 85 a 87). En ese orden, no obstante que la administradora de pensiones recurrente guardó total silencio en punto a la condena por los intereses moratorios y ningún argumento expresó para controvertir la que por tal concepto le impuso el a quo, el juez de apelaciones procedió a analizar de fondo el tema, para concluir que resultaban improcedentes por tratarse de un reajuste pensional. Por lo que, con independencia de su acierto o desacierto de tal razonamiento, lo que se observa es que el ad quem desbordó su competencia al variar un aspecto no apelado, que había quedado definido en la primera instancia, al conformarse la parte demandada con esta decisión confirmatoria y no apelar este puntual aspecto. Debe precisar la Sala que el presente proceso inició
antes de expedición de la Ley 1149 de 2007 e incluso el fallo se profirió con antelación a dicha data, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la referida ley, que regularon el grado jurisdiccional de consulta y regimen de transición, no operaba a favor de Colpensiones la consulta del fallo de primer grado y, por ende, se descarta que el
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18 Radicación n. 49579 Tribunal contara con competencia para revisar libremente la condena por concepto de intereses moratorios. En consecuencia, concluye la Sala que el Tribunal incurrió en los errores de hecho ostensibles que le endilga el recurrente en casación, como quiera que valoró erradamente el memorial que contiene el recurso de apelación, y asumió el estudio de los intereses moratorios que no fue materia de impugnación, tema que escapaba al ámbito de su competencia, con lo cual incurrió en la violación medio denunciada. En consecuencia, se casará la sentencia. Sin costas en sede de casación.
XIV. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que atañe a los intereses moratorios, basta decir que no fueron objeto de apelación, por lo que de acuerdo con el principio de la consonancia estatuido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala, como juez de instancia, carece de competencia para pronunciarse al respecto.
Así las cosas, se confirmará el numeral 2” del fallo de primer grado, en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en la alzada. Las de primera instancia a
cargo de la parte demandada.
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XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión n. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2010 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELSA VENGOECHEA DE SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, en cuanto revocó la condena por intereses moratorios. NO CASA en lo demás.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el numeral 2% de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2006 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto condenó a la demandada al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada.
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20 Radicación n. 49579 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
N EMILIO BELTRÁN QUINTERO
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DOLLY AMPARÓ CAI SANGO VILLOTA o
ERNESTO FORERO VARGAS República de Colombia suUprema Sde Ju stció
Se deja constanc ja que en la fecha se 6 edicto. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Secretaria Adunte Se deja constancia que queda ejecutoriada la sente providenci | Bugetá, D. O.
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