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CSJ - SL1026-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1026-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

a República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1026-2018 Radicación n. 44425 Acta 04 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO SALGADO, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. E.S.P. y al que fue vinculado como litisconsorte necesario el MUNICIPIO DE PEREIRA. AUTO Se reconoce a la empresa Une Epm Telecomunicaciones S.A., como sucesora procesal de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., conforme al memorial visible a folio 72 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n. 44425

I. «ANTECEDENTES Mario Salgado demandó en proceso ordinario laboral a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A., con el fin de que se declarara que entre ellos existió una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 18 de enero de 1994 hasta el 15 de octubre de 2006, la cual fue terminada por el empleador de manera arbitraria, unilateral e intempestiva, cuando desempeñaba el cargo de auxiliar de ingeniería, circunstancias que lo hacían beneficiario del reintegro al mismo cargo, previsto en la convención colectiva

de trabajo vigente para los años 2006-2008, junto con el pago de salarios, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, liquidación y traslado de las cesantías al respectivo fondo y la sanción moratoria conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Solicitó, de manera subsidiaria, el reintegro al cargo de auxiliar de oficina o el pago de la indemnización por todo el tiempo laborado, con «valores convencionales» o los legales contenidos en el Decreto 2351 de 1965. También procuró la reliquidación de sus salarios, cesantías, intereses de cesantías y primas; además de la pensión convencional cuando cumpliera la edad de 60 años y el pago de perjuicios materiales y morales. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, explicó que se vinculó inicialmente con las Empresas Públicas de Pereira, a través de la orden de 1

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Ve Radicación n. 44425 servicio n.” 9 de 1993, legalizada el 18 de enero de 1994, para colaborar con los auxiliares de ingeniería dentro del «proyecto 26.160 líneas telefónicas», que desde esta fecha y por espacio de un año, tres meses y veinte días, prestó sus servicios personales bajo la supervisión y coordinación de la ingeniera Margarita María Palacios Tobón; que el 11 de mayo de 1995 y por decisión de las Empresas Públicas de Pereira, fue vinculado a la empresa de servicios temporales «Seres», prosiguiendo con el mismo cargo, funciones, horarios y bajo la misma coordinación y supervisión, siendo el objeto de este

vínculo el «proyecto 80.000 líneas telefónicas». Adujo que a raíz de la escisión de las Empresas Públicas de Pereira, debió presentar carta de renuncia a «Seres» el 15 de septiembre de 1997, para poder suscribir, con la misma fecha y teniendo como empleadora, a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., el contrato individual de trabajo a término indefinido n. 024, mediante el cual se le vinculó al cargo de auxiliar de oficina, siendo que en la realidad venía desarrollando, y continuó haciéndolo, las actividades de auxiliar de ingeniería, tal como se constata con las afiliaciones que hizo la empresa al Sistema de Seguridad Social. Agregó que, en noviembre de 1997, asumió el cargo de auxiliar de ingeniería; que desde el 18 de enero de 1994 nunca dejó de prestar sus servicios personales a la demandada; que efectuó aportes al sindicato y era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; que con su

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Radicación n. 44425 despido, el empleador no sólo violó lo dispuesto en el artículo 73 de la convención colectiva de trabajo, sino que generó el derecho a la pensión prevista en el artículo 66 cuando cumpliera 60 años y que la indemnización reconocida por la demandada solamente comprendía el lapso transcurrido entre el 15 de septiembre de 1997 y el 15 de octubre de 2006. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y negó la totalidad de los hechos en

que aquellas se fundamentaron, a excepción de la prestación del servicio desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 15 de octubre de 2006, el salario final del demandante y la existencia de la convención colectiva de trabajo, que en sus artículos 66 y 73 consagra los derechos indicados por el demandante, de los cuales él no era beneficiario por no reunir los requisitos establecidos en esas normas. Manifestó que entre las partes se celebró un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 1997, pues fue a partir de ese año que las Empresas Públicas de Pereira se escindieron, por disposición del Acuerdo 30 de 1996. Con anterioridad a aquella fecha, dijo, tal como lo admitió el apoderado del actor en la demanda, éste se vinculó mediante contrato de prestación de servicios a las Empresas Públicas de Pereira y luego fue trabajador de una empresa de servicios temporales, siendo usuaria, también, las Empresas Públicas de Pereira. Reiteró que el servicio prestado por el demandante a la entidad demandada, comprendió el lapso entre el 15 de SCLAIPT-10 V.00 4 we Radicación n. 44425 septiembre de 1997 y el 15 de octubre de 2006, «... fecha en la cual fue despedido unilateralmente sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización conforme al tiempo de servicios prestado por él». Agregó que, al haber laborado el demandante por espacio de 3.271 días, esto es, 9.09 años, no era acreedor de la pensión convencional solicitada, pues no cumplió con el tiempo mínimo de servicio y tampoco con el requisito de la edad, que era tener 60 años.

Propuso la excepción de falta de integración del litis consorcio necesario con el municipio de Pereira, que según la demandada había asumido la responsabilidad de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., desde el 1% de noviembre de 1998, conforme al otrosí del 13 de agosto de 1998, efectuado sobre el convenio de solidaridad del 30 de julio de 1997, suscrito por los gerentes de la escindida Empresas Públicas de Pereira y las nuevas empresas de Telecomunicaciones, de Energía, de Acueducto Alcantarillado y Aseo. Así mismo, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva en la demandada, carencia de acción, de causa y de derecho, buena fe y prescripción. Una vez vinculado al proceso, el municipio de Pereira respondió la demanda indicando que no le constaba ninguno de los hechos de la misma, y que el convenio de solidaridad

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Radicación n. 44425 suscrito entre las empresas constituidas a partir de la escisión de las Empresas Públicas de Pereira, tenía una duración de tres años, es decir, hasta el 30 de julio de 2000, razón por la cual la obligación era por un término definido y no indefinido. Agregó que como el demandante prestó sus servicios hasta el 15 de octubre de 2006, el municipio de Pereira no tenía ninguna responsabilidad y, en consecuencia, debía ser excluido del litigio. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pereira, mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, interpuesta por el municipio de Pereira.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia del a quo.

El Tribunal empezó por definir, en los siguientes términos, el problema jurídico a resolver: SCLAJPT-10 V.00 6 e Radicación n. 44425 1.- ¿Saldrán avantes las pretensiones del promotor del litigio invocando el principio de la primacía de los datos de la realidad sobre las formas, en orden a que se le agregue al tiempo reconocido por la firma de telecomunicaciones accionada, otro tiempo anterior laborado mediante contrato de prestación de servicios u órdenes de trabajo o como usuaria de una empresa de servicios temporales con la empresa sustituida?. 2.- ¿Se impondrá tal principio constitucional en orden a determinar las funciones desempeñadas por el actor, para efectos de nivelar su salario con otros de igual categoría o trabajo”. 3.- ¿Procederá el reintegro o la estimación de una indemnización mayor a la reconocida por la empleadora por despido injusto?. Para desarrollarlo, el Tribunal afirmó que, LNaturalmente, que ante el enfrentamiento de la realidad con la simple forma de lo escrito, habrá de prevalecer en las relaciones

laborales la primera sobre la segunda. Tan categórico principio, ha regido en nuestra institucionalidad desde los propios albores del derecho laboral, es así como el artículo 3 del decreto (sic) 2127 de 1945 apuntó en tal dirección luego de erigir la trípode de elementos esenciales del contrato de trabajo: la actividad personal del trabajador, la dependencia de éste con respecto del patrono y el salario, lo siguiente: [-.] Sin embargo, los abusos que en este (sic) materia se vienen perpetrando en detrimento de la figura del contrato de trabajo, con la utilización de formas que encubren verdaderas relaciones laborales, obligó al constituyente de 1991, a erigir como principio constitucional aquel que se hallaba insito (sic) en la legislación precedente y conocido en la época como (sic) “como contrato realidad”, hoy denominado “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” -art. 53-. Manifestó que para desentrañar la verdadera relación existente durante el período anterior a la suscripción del contrato de trabajo, debía examinarse si en el plenario se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo, concluyendo que del análisis conjunto de la prueba se podía deducir tanto la prestación personal del servicio, como el pago percibido por el mismo. 7

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Radicación n. 44425 En lo relativo a la subordinación, manifestó que era preciso que el demandante demostrara en forma incontrovertible e inocultable, la circunstancia de especial dependencia «/[...] de modo que no quede duda acerca del

desempeño del actor en las mismas condiciones que lo efectuaría el servidor que sin hesitación entre los contendientes haya celebrado el contrato de trabajo». Agregó, frente al tema, que era necesario que el demandante demostrara testimonial o documentalmente, las directrices de carácter obligatorio que debía cumplir, los llamados de atención o la imposición de órdenes no susceptibles de ser discutidas, la obligación de cumplir ciertas metas u observar determinados métodos en la realización de sus labores, para desvirtuar la simple facultad de supervisión que la contratante tiene sobre el contratista y que puede darse perfectamente en el contrato de prestación de servicios. Insistió en que no era suficiente probar la existencia de un horario de trabajo, pues en determinados casos ello solamente demostraba la voluntad de las partes para desarrollar el objeto contractual de forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptados. Previamente al análisis de la prueba testimonial, el Tribunal resaltó como circunstancias relevantes del sub lite las siguientes:

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Radicación n. 44425 (i) Han transcurrido más de 12 años de haberse desarrollado la relación por el período acá reclamado, por lo que los rastros dejados como visos de haberse cumplido como un contrato de trabajo y no como de prestación de servicios u otra modalidad del derecho administrativo, ofrece sus dificultades dado que los testigos, obviamente, no guardan con la finalidad anhelada los recuerdos a reproducir en sus declaraciones y de los (sic) que se pueda inferir sin asomo de duda la distorsión entre la forma y la

realidad que entraña la prosperidad del principio constitucional del que se ha valido el promotor del litigio. fi) A juzgar por las labores que desempeñó SALGADO en ese período, acorde con la versión de la deponente Margarita María Palacios Tobón, Jefe de la división de ingeniería de la empresa de Telecomunicaciones demandada, a saber: “(...) el debía salir al terreno, ayudar a tomar medidas, hacer la labor de terreno, levantar información para los censos de demanda, eso es contar las casas, mirar cuales casas tienen teléfonos, cuales (sic) casas no tienen servicio de teléfono, revisar los postes donde están ubicados, revisar las cámaras telefónicas que existen y le entrega toda esa información a las personas que hacen los diseños (...)- fl. 264-, labores que en esencia son las que aparecen en el escrito visible a folio 21, no resulta del todo distorsionada la realidad si se observa que tales labores por su naturaleza bien pueden acometerse de manera independiente o autónoma por su artífice, sin que por el hecho de que se realicen en horas de oficina, o aquél se tenga que desplazar a una oficina para rendir el informe respectivo al diseñador o a su ayudante, indique necesariamente que tal relación se gobierne por un contrato de trabajo, dado que en el marco de los contratos independientes no es ajena la supervisión que ejerce el contratante sobre el contratista y la rendición de informes de éste, pues, con ello materializa su cometido u objeto. iti) La incorporación al comienzo de un buen número de personas en la realización de labores como las confiadas al demandante antes del 15 de septiembre de 1997, en la modalidad como lo hizo

la antigua empresa de servicios Públicos de Pereira, para luego "engancharlos" a la planta o nómina de la empresa, es una práctica muy socorrida en nuestro medio, y con el benéfico propósito de constituir este modo un termómetro para seleccionar dicho personal de manera indefinida. Lo cual no significa, entonces, que ambos períodos se tengan que unir bajo las mismas reglas del último, a menos que la prueba recogida en el plenario no permita visualizar diferencia alguna tanto en la ejecución de un período como del otro. De la declaración de Margarita María Palacios, dijo el

Tribunal que: 9

SCLAIPT-10 V.OO Radicación n. 44425 [...] no se deduce con claridad los citados elementos esenciales del contrato de trabajo, ya que si bien afirmó que el diseñador Pedro Julián García, le impartía órdenes a Salgado, refirió a renglón seguido que el jefe de éste era el Ingeniero Mauricio Cuartas, lo cual toma, entonces, confuso lo atinente a la subordinación y menos que ésta hubiese estado a cargo de la testimoniante. Añádase que la deponente, no enuncia la clase de órdenes que se le impartían al actor en esa época, en aras de determinar si correspondían a directrices de carácter obligatorio, esto es, susceptibles de ser discutidas o no, tampoco alude a eventuales llamados de atención, o la imposición de metas o de rendir informes susceptibles de corrección, o dar cuentas de sus actos a algún superior, todo tendiente a desvirtuar la simple facultad de supervisión que el contratante tiene a través de sus agentes sobre

el contratista y que puede darse perfectamente en el contrato de prestación de servicios. Y a similares conclusiones llegó cuando respecto de las demás pruebas testimoniales expresó lo siguiente: La comentada declaración posee como la anterior parecidas deficiencias en orden a dar certeza acerca de que la relación sostenida por el actor con la empresa sustituida antes del 15 de Octubre de 1997, obedeció a las pautas del contrato de trabajo y no del de prestación de servicios, aparte de que según su exposición Salgado se desempeñó en otro grupo diferente al del testigo, con lo cual se afecta su credibilidad más cuando aludió en relación con el demandante a funciones, tales como de auxiliar de planeación y diseñador, que no fueran avaladas por el propio demandante. - [.] Así mismo, esta deponencia (sic) no es idónea para los fines perseguidos por el actor, habida cuenta de que tras anotar que fue compañero de éste en los últimos 5 años -tiempo que no es el que interesa dilucidar acá-, desconoce el tipo de contratación que sostuvieron las partes enfrentadas, amén de que para la época de las Empresas Públicas, el testigo y el actor laboraron en secciones diferentes. Frente al tema de la subordinación, remató su análisis con la siguiente conclusión: VILas deficiencias probatorias de que se han dado cuenta son las que dan al traste con las pretensiones del demandante, dado que no se puede pregonar que las circunstancias fácticas bajo las cuales se ejecutaron las actividades de SALGADO al servicio de la

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empresa de Telecomunicaciones demandada, fueron las mismas bajo las cuales se prestaron por el demandante al servicio de la empresa sustituida, antes del 15 de octubre de 1997, más cuando como ya se ha advertido, dicho período resulta superior a 10 años atrás, lapso en que obviamente, los deponentes han perdido los recuerdos acerca de las huellas o rastros que dejaron en sus mentes la manera como se ejecutó dicha relación, siendo, por otro lado, tales actividades afines al objeto de un contrato de prestación de servicios —f 1.21Por otro lado, el período supuestamente laborado en misión o por cuenta de una cooperativa de trabajo asociado, no fue plenamente dilucidado en esta contienda, dado que a pesar de que algunos deponentes se refieren al hecho, no se tiene certeza en tomo a su duración y por ello la Sala no acometerá el estudio insinuado en la censura. También afirmó el Tribunal que el reclamo por nivelación salarial, originado en la presunta discriminación de que fue víctima el demandante, en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 1997 y el 20 de enero de 2003, se encuentra prescrito, razón por la cual resulta inútil estudiar esa inconformidad. Agregó, en relación con la reclamación del apelante frente a la inobservancia de sus evaluaciones de desempeño, que esa circunstancia no dio lugar a una pretensión concreta, razón por la cual no era relevante para el resultado de este proceso. En igual sentido se pronunció frente a los eventuales perjuicios ocasionados por la expedición de la «carta laborab», visible a folio 82 del cuaderno 1, dado que

mediante la tutela instaurada ya fueron adoptados los mecanismos superiores de protección y no puede esta jurisdicción adoptar otras decisiones. Por último, frente a las demás reclamaciones, el SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n. 44425 Tribunal efectuó las siguientes consideraciones: IXPor último, las pretensiones fincadas en la terminación del vínculo en forma unilateral y sin justa causa, recibirán igualmente, despacho desfavorable, pues, el fracaso en su aspiración de que se declarara la unicidad del vínculo del 18 de enero de 1994 al 15 de octubre de 2006, determina que con arreglo a las disposiciones de la convención colectiva de trabajo, fracase igualmente, los pedimentos relativos a la acción de reintegro -cláusula 73 fl. 116 Cdo. 1-, la pensión restringida de jubilación -cláusula 66 par. fl. 109y la ampliación del monto indemnizable, por no haber laborado más de diez (10) al servicio de la empresa. Por otra parte, la sociedad de Telecomunicaciones reclamada, aceptó el hecho de la terminación sin justa causa y por tal razón reconoció el pago de la indemnización con base en un sueldo básico de $2.238.716, con arreglo a la confesión por apoderado plasmada en el hecho 33 de la demanda fl. 8 C.l, sin que la inconformidad se haya encaminado a que su cuantía no se hubiera acomodado a las reglas establecidas en la convención colectiva de trabajo -fl. 115-sino que el reproche se centró en que "el verdadero período laborado debe extender (se) desde el 18 de enero de 1994

al 15 de octubre de 2006, lo que arroja doce (12) años, ocho (8) meses, veintiocho (28) días, quiere decir que el factor indemnizable para Mario Salgado es sobre 4588 días, con igual básico de liquidación" -fl. 6 Cdo. id.-. Por lo que por lo visto no era de recibo dicha pretensión dado que no se accedió a la súplica que pretendía añadir el tiempo desempeñado en ambas empresas -sustituía (sic) y sustituida-. La indemnización de que fue acreedor el demandante, impide a esta Colegiatura a imponer otra por el mismo concepto así se acredite persecución o que no haya sido conforme a la realidad el hecho afirmado por la ex empleadora al ex trabajador -como verdadera causa de despidola reestructuración de la subgerencia técnica -fl. 79 Cdo. 1-, sección en la que según Salgado no había laborado, o que pretenda un monto indemnizable mayor a voces de la sentencia de constitucionalidad C-1057 de 2000, habida cuenta de que al proceso no se trajo la prueba -cuantitativa y cualitativaacerca de que con el monto reconocido con base en la convención colectiva, el empresario no satisfizo la totalidad de los perjuicios irrogados a Salgado con el despido, con la advertencia de que los estimados en la demanda -fl. 8-se refieren a un hecho diferente -expedición de la carta laboral del 19 de octubre de 2006IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

SCLAIPT-10 V.00 12 as Radicación n. 44425

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revocar la decisión de primer grado accediendo a todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formuló dos cargos que fueron replicados y que se resolverán en el orden propuesto.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de la violación indirecta

de la ley sustancial, en la siguiente forma:

PRIMER CARGO: VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY

SUSTANCIAL.

Se acumulan los cargos por tener la misma naturaleza pero para efecto de su identificación se presentan de manera separada así.

1. Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, Magistrado Ponente Francisco Javier Tamayo de noviembre 19 de 2009 acta número 0096 de haber infringido indirectamente la norma sustancia (sic) artículos 23, 24, 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 65, 186, 249, 253, 306, ley 270 de 1996 articulo 55 todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998.

2. Acuso la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por haber violado indirectamente la ley sustancial artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1.990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario

24 de 1.998; modificado por el artículo 29 del Decreto Reglamentario 503 de 1.998, artículo 2" del Decreto Reglamentario 1707 de 1991; en relación con los artículos 1% 11 y 17 de la Ley 6“ de 1.945; 1 del Decreto 797 de 1949; 1%, 29, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 5”, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 Decreto 1848 de 1969 y; 43 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; violación del articulo (sic) 53 de la Constitución 13

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Radicación n. 44425 Nacional al inaplicar la presunción legal establecida y revertir la carga de la prueba al trabajador demandante cuando la carga de la prueba era al patrono Empresa de Telecomunicaciones de Pereira Denunció como errores de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que entre los demandados y el demandante existió un verdadero contrato de trabajo desde el 18 de enero de 1994 hasta el 15 de octubre de 2006" (sic) ostentando la calidad de trabajadora directa de la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA.

2. No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la demandada existió subordinación desde el 18 de enero de 1994 fecha de inicio de la actividad con la empresa. 3 No haber dado por demostrado, estándolo, que el

demandante durante la vigencia de la relación laboral con las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA hoy EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIA (sic) ostentó la calidad aparente de trabajador en misión por un periodo superior a dos anos.

4. No haber dado por demostrado, estándolo, que las EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA sustituida patronalmente por la EMPRESA DE TELECOMUNCIACIONES DE PEREIRA escindida de LAS EMPRESAS PUBLICAS DE PEREIRA, utilizó a la empresa de servicios temporales "SERES" para esconder su verdadera relación laboral como empleador directo del demandante.

5. No haber dado por demostrado estándolo que el demandante estuvo como trabajador en misión por más de 12 meses con las Empresas Públicas de Pereira hoy Empresa de

Telecomunicaciones de Pereira. Señaló que las pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal fueron las siguientes: 1) La orden de servicios, que reposa a folios 21, 22 y 23; 2) La certificación laboral de folio 24; y 3) Los testimonios de Margarita María Palacios (folio 264), Omar Javier Quintero (folios 268 y 269) y José Omar Zapata (folio 273).

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6 Radicación n. 44425 Agregó que el Tribunal no observó los siguientes documentos: 1) Carta de renuncia a su cargo como trabajador en misión (folio 149); 2) Contrato a término indefinido (folios 151 a 153) y 3) Acta de posesión (folios 152 y 153). En la demostración del cargo, afirmó que el Tribunal

violó indirectamente la ley sustancial al concluir, por una parte, que el demandante prestó inicialmente servicios a la demandada de forma autónoma e independiente y, por otra, al convalidar el contrato ficticio como trabajador en misión para las Empresas Públicas de Pereira. Señaló que el Tribunal revirtió al demandantetrabajador la carga de la prueba, desconociendo la presunción legal y constitucional reconocida a favor del trabajador. Luego, frente al primigenio contrato, esto es, al de prestación de servicios, indicó que el Tribunal indebidamente se propuso la subordinación como objeto de la demostración, no obstante que ese elemento quedó demostrado con la declaración de Margarita María Palacios, quien reconoció no sólo las actividades desempeñadas por el demandante y el horario en que las realizaba, sino la existencia de un jefe que le impartía órdenes. Para reafirmar su argumento, se refirió a las declaraciones de Omar Javier Quintero y José Omar Zapata 15

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Radicación n. 44425 y ala certificación laboral n. 6340 del 13 de febrero de 1995 (folio 24), la cual «/...] provee información acerca de la relación laboral, el tiempo, el área a la que se encontraba asignado el trabajador (sic) documento que analizado en conjunto sustenta las premisas que sustentan la demostración del (sic) contrato realidad era laboral [...]». Concluyó, frente a ese contrato de prestación de servicios, que el análisis conjunto de los testimonios con los documentos mal apreciados (orden de prestación de servicios y certificación laboral), no dejan duda sobre la fecha de inicio

de la relación laboral del demandante, en enero de 1994. En relación con el contrato de trabajo celebrado por el demandante con la empresa de servicios temporales «SERES», se duele el censor de que el Tribunal no haya acometido el estudio del mismo a la luz de la primacía de la realidad, pues se limitó a verificar el tiempo de servicio, sin pronunciarse sobre la naturaleza de la actividad desempeñada. Destacó la omisión en la que incurrió el sentenciador colegiado, por no haber apreciado el folio 25 del expediente, donde constaba que el demandante renunció a la empresa de servicios temporales el 15 de septiembre de 1997. También criticó que el Tribunal hubiera omitido valorar el formulario de afiliación del demandante al Seguro Social, pues en él se especificó que su cargo era el de auxiliar de ingeniería. Luego de trascribir apartes de las declaraciones rendidas por los testigos Margarita María Palacios y Omar SCLAIPT-10 v.00 16 Y Radicación n. 44425 Javier Quintero, indicó que el Tribunal desconoció que el contrato de trabajo del demandante con la empresa temporal excedió el límite legal, razón por la cual devino en una contratación fraudulenta que, conforme al criterio de esta Corporación, implicaba que la verdadera empleadora fuera la usuaria y la temporal un simple intermediario. Finalizó señalando que, como la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. sustituyó patronalmente a las Empresas Públicas de Pereira S.A., no era difícil concluir que el tiempo de servicios que laboró el demandante para esta última, mediante las modalidades de prestación de servicios y trabajador en misión, debía ser

sumado al tiempo de servicio prestado a la primera, con quien suscribió un contrato de trabajo desde el 15 de septiembre de 1997.

VII. RÉPLICA El opositor destacó, en primer término, los errores de técnica en la formulación del recurso, pues si bien en el cargo se mencionaron los errores de hecho, para dilucidar si el demandante fue trabajador en misión, era preciso elaborar razonamientos en derecho, lo que resultaba en una impropiedad evidente.

También dijo que, a pesar de haberse denunciado por la censura la errónea apreciación de algunos documentos y la falta de valoración de otros, no se logró demostrar en qué consistió el yerro manifiesto que permitiera evidenciar el 17

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Radicación n. 44425 desacierto del Tribunal, como tampoco cuál debió ser la correcta valoración y su injerencia en la decisión adoptada. Agregó que al analizar la prueba citada por la censura, de ella no emanaba que el demandante hubiera prestado servicios de manera ininterrumpida, desde el 18 de enero de 1994 hasta el 15 de septiembre de 1997, fecha anterior a la de su vinculación mediante contrato de trabajo y, por el contrario, lo que afloró es que realizó actividades esporádicas bajo distintas órdenes de servicio

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