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CSJ - SL1026-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1026-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Yo Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacién Laboral Sala de Descongestión N.” 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1026-2019 Radicación n.° 51933 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad RELIEVES JEZZ LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de abril de 2010, adicionada mediante fallo del 30 de septiembre del mismo año, dentro del proceso adelantado en su contra por

HERNANDO BURITICÁ ZEA.

I. ANTECEDENTES Hernando Buriticá Zea interpuso demanda contra la sociedad Relieves Jezz Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 1° de febrero de 1986 y el 15 de febrero de 2008, así como que la misma fue terminada de manera unilateral y sin que mediara justa

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Radicación n. 51933 causa por parte del empleador. Con lo cual, solicitó el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el pago de los aportes a la seguridad social causados ¢...] por (sic) periodo comprendido entre el primero (1) de febrero de 1986 hasta el día 28 de junio de 1990, en que fue afiliado al ISS». Por último, requirió el reintegro de la

suma equivalente a «$31.015», la cual le fue descontada de manera ilegal por la empresa accionada. Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que ingresó a trabajar para Relieves Jezz Ltda. el 1° de febrero de 1986, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, encargado del área contable de la empresa. De igual forma, aseguró con respecto de la ejecución del contrato, que el mismo se produjo «...] desde la segunda semana del mes de enero de cada año, hasta comienzos de la segunda quincena del mes de diciembre» y era liquidado anualmente hasta el 15 de enero de 1994, pues con posterioridad se liquidó al fenecimiento de la relación laboral; y sólo fue afiliado a la seguridad social desde el 15 de enero de 1994. Añadió que, a pesar de haberse desempeñado como el contador de la empresa, carecía de título profesional requerido para tales fines y, en tal sentido, toda la documentación oficial era firmada por Raúl Buriticá Valencia, hasta su fallecimiento ocurrido en octubre del 2006.

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Radicación n° 51033 Asi mismo, aseveró que el 15 de enero de 2007, la empresa accionada le comunicó que la forma de vinculación de sus trabajadores cambiaría, motivo por el que todos ellos, incluido él, debían suscribir un contrato con la «Cooperativa de Trabajo Asociado Idear Futuro». Aclaró que, mediante acta del 4 abril de 2007, fue sustituido por Luis Eduardo Cataño

en el área contable, mientras que a él le fueron asignadas todas las funciones propias del «Auxiliar de contabilidad» de la empresa, pero sin haberle sido disminuida la asignación básica mensual que venía percibiendo, siendo su último salario devengado la suma de «$1.949.769.00». Sin embargo, manifestó que, al no haber querido acogerse a la propuesta elevada por Relieves Jezz Ltda., de ser contratado por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, comenzó una persecución laboral en su contra. Lo anterior, materializado en la delegación, a partir del 29 de agosto de 2007, de tareas tales como el aseo de los baños. Agregó que le fueron descontados «$31.015» de la quincena del 16 al 31 de octubre de 2007, en razón a que solicitó permisos para ausentarse en distintas ocasiones; que la demandada ejerció presión sobre él mediante varios memorandos e interrogatorios. Por último, precisó que el 20 de diciembre de 2007, la Jefe de Recursos Humanos le propuso recibir «/...] a título de Bonificación la suma de CINCO MILLONES DE PESOS y un contrato de tres años en la cooperativa a cambio de que renunciara». Como no aceptó dicha propuesta, le fue 3

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Radicación n. 51933 entregada el 15 de febrero de 2008 la carta de despido suscrita por el señor Jorge Enrique Zubieta Zea. Al dar respuesta a la demanda, Relieves Jezz Ltda. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que el señor Buriticá Zea ingresó a laborar

el 28 de junio de 1990, pues con anterioridad se había desempeñado únicamente bajo la figura de «Asesor externo», sin ningún tipo de vinculación laboral. En consecuencia, recalcó que sólo a partir de esa fecha, figuró dentro de la nómina de trabajadores y fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Por su parte, adujo que el actor era profesional en economía; que, antes de 1994, los contratos con los trabajadores eran anuales y se liquidaban el 15 de diciembre de cada año; que la empresa nunca impuso nuevas condiciones de trabajo; que, a pesar de ocasionarse una disminución de sus funciones, el actor continuó devengando el mismo salario que venía percibiendo con anterioridad al 18 de mayo de 2007; que la suma que señaló como descontada fue debidamente consignada a órdenes del juzgado. En lo que atañe a los memorandos y descargos realizados al actor, consagró que los mismos constituyeron «medidas proporcionales», derivados del incumplimiento en la realización de los balances contables de enero, febrero y marzo de 2007, así como también de la falta de entrega de los comprobantes que acreditaran la legalidad de la

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Radicación n. 51033 información financiera del «mes de marzo de 2007 y los años anteriores». Por lo tanto, aseguró que el demandante fue despedido con justa causa y, por ende, no había lugar al pago de indemnización por ningún concepto. Finalmente, dijo que los aportes a la seguridad social causados en el interregno del 28 de junio de 1990 hasta el

16 de febrero de 2008 ya habían sido efectuados, por lo que no había lugar al pago de las prestaciones sociales en los términos en que fueron solicitadas. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe, «dnexistencia del vínculo laboral antes de junio 28 de 1990», afiliación al Sistema de Seguridad Social y cumplimiento de semanas para pensión y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de agosto de 2009, condenó a la sociedad demandada en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR que la relación laboral que existió entre las partes, estuvo regida por un contrato de trabajo, que inició el 1° de febrero de 1986 y terminó el 15 de febrero de 2008, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada (...), a pagar al demandante (...) la suma de $22.421.538 como indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

TERCERO: CONDENAR al demandado a realizar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, ante el ISS o la entidad AFP que elija el actor, de conformidad con la liquidación que realice

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Radicación n. 51933 dicha entidad, durante el período comprendido entre el 1° de febrero de 1986 y el 28 de junio de 1990.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por ambas partes, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de providencia del 8 de abril de 2010, adicionada el 30 de septiembre del mismo año, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el a quo, para en su lugar: CONDENAR a la parte demandada, RELIEVEZ JEZZ LTDA., a pagar al demandante, HERNANDO BURITICA ZEA, [...] la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SEIS PESOS CON 51/100 ($44.175.406,51) como indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. Asimismo, por petición de la demandada, dicha sentencia fue adicionada en los siguientes términos: PRIMERO.- COMPLEMENTAR la sentencia de fecha (8) de abril de dos mil diez (2010), proferida por esta sala de decisión, dentro del proceso de referencia, en el sentido de declarar que, ante ausencia de prueba, el salario devengado por el actor entre el 11 de febrero de 1986 y el 28 de junio de 1990, fue el salario mínimo mensual vigente, con el cual se debe realizar el aporte a pensiones al cual fue condenada la pasiva. Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si, en el caso en concreto, obró la presunción de existencia del contrato de trabajo entre el señor Buriticá y Relieves Jezz Ltda., dentro del período comprendido entre el año 1986 y el año 1990.

SCLAIPT-10 V.00 “ Radicación n. 51933 Inició su argumentación explicando que, le correspondía al empleador desvirtuar la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debiendo entonces probar que el servicio no se prestó bajo una continua subordinación, descartando uno a uno los demás elementos. Al respecto, previó que, en el caso concreto, la empresa accionada. no logró desvirtuar la conclusión probatoria a la que llegó el a quo, a efectos de determinar que entre las partes existió una relación de trabajo entre el 1986 y 1990, en los siguientes términos: Frente a la presunción legal que obra a favor del trabajador, surge la obligación para la parte demandada de desvirtuar la misma, a través de las pruebas conducentes, oportunamente allegadas al proceso. El documento que acredita que el actor se afilió al ISS en el año 1990 en nada desvirtúa tal presunción, ni que el actor fuera el encargado de realizar las afiliaciones, pago de nómina y demás novedades, por el contrario reafirman la prestación personal del servicio; aspecto que corrobora la representante legal de la demandada, al absolver el interrogatorio de parte, además de deponer que en esa época todos los contratos se liquidaban anualmente, así como que en el mismo periodo los contratos eran verbales. En concordancia con lo anterior, alegó que, a través de los testimonios de los señores Luis Fernando Cataño y Sandra Liliana Arévalo, así como del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, se logró probar que efectivamente inició a laborar en 1986, desempeñando el

cargo de contador. Ahora bien, el segundo punto a resolver se circunscribió a establecer si Relieves Jezz Ltda., había probado una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del actor. Frente a ello, manifestó el juez plural que las razones que acusó la empresa, a través de su carta de terminación del 7

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Radicación n. 51933 contrato de trabajo, no eran suficientes para configurar un despido con justa causa. De esta manera, el ad quem consideró que las labores impuestas al actor no eran proporcionales al título profesional que había obtenido, toda vez que «[...] siendo de conocimiento de la empresa que no tenía título profesional en la materia [...] no pueden endilgársele responsabilidades de esta índole, máxime cuando la pasiva contaba con la asesoría externa de un contador». Así mismo, dijo que no le asistía razón a la demandada al cuestionar la idoneidad del actor para desempeñar su cargo después 17 años. Con lo cual, señaló que /...] eso sería trasladar toda la responsabilidad al trabajador y eximir de la misma al empleador, quien debe, dentro de su potestad subordinante, establecer si la persona contratada es la idónea o no para desempeñar el cargo contratado». Adicionalmente, explicó que no podía prosperar la causal que la empresa le atribuyó al trabajador para despedirlo, a saber, violar información confidencial, pues no se pudo probar que dicha información tuviera tal carácter. Así pues, precisó: No está plenamente demostrado que el trabajador hubiere obrado de mala fe y con el ánimo de perjudicar a su empleador; al igual

que ocurre con el reporte de horas extras, no lográndose probar que dichas actuaciones hubieran irrogado en perjuicio para la empresa, que justificaran la desvinculación del actor, eso sin contar que la mayoría de las faltas que se mencionan en la carta referida, corresponden a hechos de vieja data, que contravienen el principio de la inmediatez que debe existir entre éstas y la medida adoptada por el empleador.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue el recurrente que, [...] la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha 8 de abril de 2010 (sic) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

D.C.-Sala Laboraly su sentencia complementaria de fecha de septiembre de 2010, en cuanto modifica y complementa respectivamente la sentencia de primera instancia [...] Y para que en sede de instancia revoque la sentencia de primera instancia, en sus numerales: Primero, segundo y tercero del resuelve, y en su lugar a absolver de todo cargo y condena a la empresa demandada, condenando en costas a cargo de la parte demandante. [-] En subsidio, se CASE PARCIALMENTE en cuanto a indemnización por despido injusto a que condenó el Tribunal y en su lugar se confirme la de primera instancia. Con tal propósito, se formularon dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron

oportunamente replicados y serán resueltos de manera independiente a continuación.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria: [...] por la vía directa, en la modalidad de INTI "ERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8 de la ley 153 de 1887,16 y 19 del

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C. S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio.

En la demostración del cargo, advirtió que el Tribunal se equivocó al señalar que bastaba con la mera demostración de la prestación personal del servicio, para acreditar la presunción legal del artículo 24 Código Sustantivo del Trabajo, pues aquella, por sí sola, no era un elemento exclusivo y característico de los contratos de trabajo. En ese sentido, para el casacionista, [...] el Tribunal no podía señalar que existe un contrato de trabajo o una relación de trabajo por la simple prestación del servicio, de ahí, que se deba modificar la jurisprudencia pues se cometen injusticias imperdonables con condenas cuantiosas como en el presente caso confundiendo una prestación del servicio del contrato de mandato con la prestación del servicio de un contrato laboral, máxime cuando ninguno de los dos contratos es solemne, tales condenas atentan contra la existencia misma de la empresa, porque se hace una interpretación errónea de la presunción legal

que trae el Código Sustantivo del Trabajo; esta presunción está atada a los elementos esenciales del contrato de trabajo que son tres, prestación personal del servicio, subordinación o dependencia y remuneración, pero que la Corte no sé a qué hora cambió su concepción de que con cualquier elemento existía la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues no porque como ya vimos la prestación personal del servicio se confunde con los contratos civiles y comerciales del mandato, de la agencia oficiosa, etc., contratos que también tienen remuneración y en la terminología también se confunden con algunas formas de salario que trae el derecho laboral, como son las comisiones, por ello, la única diferencia que tipifica el contrato de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al empleador.

VII. RÉPLICA Se fundamentó en mostrar que el recurso de alzada no atacó y, por ende, dejó incólumes los fundamentos que sustentaron la sentencia se segundo grado. Añadió que los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo

SCLAJPT-10 V.00 — Radicación n.° 51933 consagraban una presunción de carácter legal, por lo que, le correspondía al demandado desvirtuar la existencia de la relación laboral. Al respecto, afirmó lo siguiente: [...]no existe ninguna posibilidad de la prosperidad del cargo, toda vez que el fallador de segunda instancia, al confirmar la decisión del AQUO, lo que está haciendo es confirmando la existencia de una relación laboral que se basa en una presunción legal que admitía prueba en contrario, como ya se dijo, mediante la cual se

podía desvirtuar, prueba que de existir el demandado podría haber aportado al proceso, situación de la cual se ocupo en su momento el Juez de primera instancia y el Tribunal al confirmar la decisión de este. Así mismo, indicó que los artículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil no debieron ser aplicados, dado que no estaban encaminados a resolver el problema jurídico planteado por el demandante. Además, que los artículos 16 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8% de la Ley 153 de 1887 eran inaplicables al caso, comoquiera que consistían en normas supletorias.

VII. CONSIDERACIONES Del análisis del cargo presentado, teniendo en cuenta además que el mismo se erigió sobre la vía directa o de puro derecho, encuentra esta Sala que el casacionista discrepa de las conclusiones de orden fáctico a las que arribó el Tribunal con respecto a la presunción consagrada en el artículo 24 del

Código Sustantivo del Trabajo. A su juicio, no bastaba con encontrar demostrada únicamente la prestación personal del servicio, pues era obligación del trabajador, igualmente, probar que se SCLAIPT-10 V.00 a Radicación n. 51933 constituyeron los demás elementos del contrato de trabajo, es decir, la subordinación y la remuneración. Lo anterior, atendiendo a que el primero de los requisitos indicados en precedente, es propio de relaciones de carácter civil como el mandato. Pues bien, desde ya se advierte que no le asiste razón al recurrente en los planteamientos esgrimidos, en tanto que,

de conformidad con el precedente pacífico y reiterado de esta Corporación, al trabajador sólo le basta con acreditar que hubo prestación personal del servicio para que se configure la presunción de la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese sentido, se configura la respectiva inversión de la carga de la prueba y, en consecuencia, le corresponde al empleador desvirtuar la existencia de la subordinación. Sobre el particular, la providencia CSJ SL686-2017 afirmó lo siguiente: No sobra aclarar, que las apreciaciones del Tribunal sobre este punto, tampoco resultan equivocadas, pues, conforme al artículo 24 del C.S.T, al trabajador tan solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, para que se presuma la existencia del contrato de trabajo, como igualmente se ha dicho en múltiples oportunidades, de donde no es acertado afirmar que, en virtud de la carga de la prueba, quien alega la existencia de un contrato de trabajo debe demostrar los tres elementos que lo conforman, pues, a no dudarlo, la mencionada norma contiene una inversión de la carga de la prueba, que implica el deber para el empleador de desvirtuar dicha presunción. De esta manera, se entiende que el juez colegiado guardó fidelidad no solo al artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino al entendiendo que sobre este ha SCLAJPT-10 V.00 we Radicación n. 51933 desarrollado la Corte. Contrario sensu, de haber estado el recurrente inconforme con la valoración probatoria efectuada por el ad quem y que lo llevó a concluir que Relieves Jezz

Ltda., no logró desvirtuar los demás elementos que configuran un contrato de trabajo, debió acudir a la vía indirecta, pues en los términos en que fue planteado el ataque, no es dable entrar a analizar los medios de convicción calificados obrantes dentro del proceso. Por último, en lo que tiene que ver con la afirmación hecha por el censor, advirtiendo que la sola prestación del servicio no bastaba para declarar un vínculo laboral, por cuanto dicho requisito es propio de algunos contratos civiles como el de mandato, ha de precisarse que tal intelección no fue precisamente la elaborada por el juez de segundo grado. Por el contrario, a través de la inversión de la carga de la prueba declaró que la sociedad accionada no logró desvirtuar el contrato de trabajo acusado, dejando inalterable la debida presunción. En un caso de similares contornos y en el que también se discutió la diferencia entre un vínculo laboral y un contrato civil de mandato, el fallo CSJ SL, 24 abril 2012, radicado 39600, puntualizó: Si el demandado acepta la prestación del servicio, pero excepciona que lo fue mediante un contrato civil, como sucedió en el sub lite, le allana el camino el demandante para ubicarse en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 del CST y ampararse en la presunción de que se trató de un contrato laboral. En cuyo evento, el demandado tiene a su cargo desvirtuar la presunción mediante pruebas que demuestren, con certeza, el hecho contrario del elemento de la subordinación, es decir que la prestación personal SCLAIPT-10 v.00 13

Radicación n. 51933 del servicio se dio de manera independiente. En consecuencia, no ha de prosperar el ataque en los términos en que fue presentado, pues se mantiene inalterable el alcance que sobre el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, hizo acertadamente el Tribunal.

IX. SEGUNDO CARGO Denunció la sentencia del Tribunal por violar: [...] por la vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los artículos 33 de la ley 100 de 1993 (modificado por la ley 797 de 2003 artículo 9 numeral 2, parágrafo 1 literal d), 70 y 71 Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el 1 del Decreto 3063 de 1989, 37, 38, 39, 45, 47, 54, 55, 58, 61, 62 (subrogado D.L 2351/65 art. 7 literal a) numeral 6), 64 (modificado por la ley 789/2, Art. 28 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 6 ley 50 de 1990, en relación con los artículos 25, 26, 27, 28, 31, 32, 51, 54 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 174, 175, 177, 187, 194, 197, 198, 251 y 253 del Código

de Procedimiento Civil. Enunció como pruebas erróneamente apreciadas: -Escrito de demanda (folios 2 a 8 del cuademo principal del expediente), en cuanto encierra confesión por apoderado, en el hecho 2. -Escrito de subsanación de la demanda (folios 70 a 72 del

cuaderno principal del expediente), en cuanto encierra confesión por apoderado, en el hecho 2 y 2% -Escrito de contestación de demanda (folios 78 a 110 del cuaderno principal del expediente), en cuanto encierra confesión por apoderado cuando da respuesta a la pretensión segunda a de la subsanación de la demanda. -Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (diligencia oral de práctica de pruebas en cd), en cuanto encierra confesión al dar respuesta a la pregunta décima hecha por la apoderada de la demandada. En cuanto a la confesión hecha al juez en respuesta del siguiente tenor: “Conforme a su respuesta anterior diga cómo es cierto sí o no, que usted hizo al funcionario Jorge Enrique SCLAJPT-10 v.00 14 wo Radicación n. 51933 Zubieta Zea el comentario que consideraba inadecuado el ajuste o la diferencia salarial entre él y la otra funcionaria Olga Zubieta Zea?. Respondió es cierto que se hizo el comentario de la diferencia salarial, eso fue lo que generó como un disgusto de parte de Recursos Humanos pero debo aclarar que el disgustado no era yo sencillamente habían unas reglas...”. ¿Cómo llegó a la empresa demandada? Expresó: “Y me fui a laborar allí, aparte de eso tenía un wood (sic) will de economista con experiencia en la parte contable con el Banco Industrial Colombiano con experiencia en la parte administrativa porque hice carrera en el banco”. -Liquidación de contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICA ZEA periodo 1 de febrero de 1986 a 21 de diciembre de 1986 (folio 13 del cuademo principal). -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICA

ZEA, periodo 1 de enero de 1987 a 20 de diciembre de 1987 (folio 14 del cuademo principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICA ZEA, periodo 1 de enero de 1988 a 31 de diciembre de 1988 (folio 15 del cuademo principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICA ZEA, periodo 1 de enero de 1989 a 30 de diciembre de 1989 (folio 16 del cuaderno principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICA ZEA, periodo 1 de enero de 1990 a 30 de diciembre de 1989 (folio 17 del cuademo principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICAZEA, periodo 1 de enero de 1991 a 31 de 1991 (folio 18 del cuaderno principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICA ZEA, periodo de 1 de enero de 1992 a 30 de diciembre de 1992 (folio 19 del cuademo principal. -Liquidación contrato de trabajo del señor HERNANDO BURITICA ZEA, periodo 1 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1993 (folio 20 del cuademo principal. -Contrato individual de trabajo a término indefinido (folios 11 y 12 y 115 y 115 vuelto del cuademo principal). -Carta de terminación del contrato de trabajo (folios 190 y 201 del 15

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Radicación n. 51933 cuademo principal). Manifestó que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: -Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante celebró un

solo contrato de trabajo desde 1986 a 1993. -No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo que existieron entre las partes entre febrero de 1986 y 31 de diciembre de 1993, terminaron el del año de 1987 de común acuerdo, 1988, 1989 1990, 1991, 1992 y 1993 por renuncia del trabajador. -No dar por demostrado estándolo, que el demandante celebró contrato de trabajo a término indefinido el 1 de enero 1994 hasta el 17 de febrero de 2008 8f olios 11 y 12, 115, 190 a 201 del cuaderno principal). -No dar por demostrado estándolo que el demandante se afilió al Instituto de los Seguros Sociales el 20 de junio de 1990 (folio 116 del cuademo principal). -No dar por demostrado estándolo que las partes al suscribir el contrato individual de trabajo a término indefinido en forma escrita, pactado en la cláusula DÉCIMA SGUNDA: “EFECTOS. El presente contrato reemplaza en su integridad y deja sin efecto cualquiera otro contrato, verbal o escrito, celebrado entre las partes con anterioridad, pudiendo las partes convenir por escrito modificaciones al mismo, las que formarán parte integral de este contrato” (Folios115 y 115 vuelto del cuademo principal). -No dar por demostrado estándolo, que en la cláusula séptima del contrato de trabajo, las partes pactaron: “TERMINACIÓN UNILATERAL. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente este contrato, por cualquiera de las partes, las

enumeradas en los Arts. 63 y 63 del C.ST. modificado por el Art.7 del Decreto 2351/65 y además por parte del EMPLEADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y además documentos que contemplan reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que formarán parte integrante del presente contrato. Expresamente se califican en este acto como faltas graves la violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato”. Remitiéndonos a la cláusula primera por encontrarse señalada allí la falta grave, y la misma expresa: “OBJETO. EL EMPLEADOR contrata los servicios PERSONALES del TRABAJADOR y éste se obliga: a) Poner al servicio del EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo, en SCLAJPT-10 V.00 wa Radicación n. 51933 el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el EMPLEADOR directamente o a través de sus representantes. b) A prestar sus servicios en forma exclusiva al empleador; es decir, a no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros EMPLEADORES, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio, durante la vigencia de este contrato; c) A guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicas informaciones y en general, sobre todos los

asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo. -No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo celebrados y no regentes para el 28 de enero de 2003, fecha en que entró en vigencia la ley 797 de 2003, no se le aplicaba y por ende no se podía obligar a la seguridad social. En la demostración del cargo, el recurrente reprochó el análisis probatorio realizado por el Tribunal, comoquiera que,-en su parecer, éste no tuvo en cuenta la confesión realizada por el accionante en el texto de la demanda inicial, donde aceptó que la causa de terminación del contrato de trabajo cada año se daba por mutuo consentimiento. Al respecto, adujo que los diferentes contratos firmados por ambas partes obedecieron a varias relaciones laborales, las cuales fueron debidamente liquidadas cada año, «[...] sin poder establecer solución de continuidad, pues el hecho que termine un contrato un día y se paguen sus prestaciones sociales y al otro día se vuelva a celebrar otro contrato de trabajo, no quiere decir que sea el mismo contrato de trabajo». Por otra parte, indicó que la afiliación del trabajador al Instituto de Seguros Sociales, era importante para demostrar que, en el último contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual tuvo como extremos temporales el 1° de enero de 1994 y el 17 de febrero de 2008, «...] la demandada

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Radicación n.® 51933 cumplió con sus obligaciones de afiliación y pago de cotización a la seguridad social, con base en lo ordenado por el artículo

9 literal d) de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993». Por último, adujo que hubo una equivocada valoración pro

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