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CSJ - SL1026-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1026-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-07 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1026-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00 Acta 29

Bogotá D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de UNE EPM TELECOMUNICACIONES SA contra el laudo arbitral de fecha 26 de agosto de 2025 , proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada empresa y la UNIÓN SINDICAL GRUPO

EMPRESARIAL EPM (UNIGEEP).

I. ANTECEDENTES

La organización sindical Unigeep le presentó un pliego de peticiones a UNE EPM Telecomunicaciones SA , que dio origen a un proceso de negociación colectiva (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 5 a 16).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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La etapa de arreglo directo se llevó a cabo entre el 4 y el 23 de septiembre de 2024, escenario en el cual las partes no lograron algún acuerdo en torno a los puntos materia de concertación (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 22, 72, 416).

En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización sindical, a través de la Resolución n.º 2764 del 10 de junio de 2025, el Ministerio

En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores afiliados a la organización sindical, a través de la Resolución n.º 2764 del 10 de junio de 2025, el Ministerio de Trabajo dispuso la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una resolución definitiva al diferendo colectivo (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 1 a 3).

El Tribunal se instaló el 26 de junio de 2025 y le solicitó a las partes que le suministraran toda la información, pruebas y argumentos relacionados con el conflicto colectivo, aparte de que requirió una extensión del término para fallar, que fue debidamente autorizada (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 24 y 25).

Finalmente, luego de recibida toda la documentación pertinente y surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 26 de agosto de 2025 (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 268 a 292).

El apoderado de la empresa solicitó aclaración y complementación de la decisión (PDF, cuaderno recurso de anulación, f. os 507 y 508 ), que fue negada por el Tribunal mediante auto del 4 de septiembre de 2025 (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 481 a 485).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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II. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del conflicto colectivo y del

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II. LAUDO ARBITRAL

El Tribunal hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del conflicto colectivo y del arbitramento, y advirtió que no tenía reparos en cuanto a su competencia para conocer integralmente del conflicto colectivo, en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos y el silencio de las partes en torno a tal aspecto.

Por otra parte, específicamente frente a cada petición del pliego, estimó que carecía de facultades para conocer de varias de ellas, en virtud de los límites legalmente establecidos para el ejercicio de su labor , especialmente en cuanto a los derechos de las partes , reconocidos en la Constitución, la ley y otras normas convencionales vigentes.

Asimismo, dejó sentado que, con el ánimo de informar su decisión en la equidad, había analizado la copiosa información que le había sido allegada , la situación económica de la empresa, la existencia de otros instrumentos colectivos, el número de afiliados a la organización sindical y la condición de multiafiliación, así como «[…] el impacto de la decisión de las peticiones en el futuro de las relaciones de las partes, dado que la principal finalidad de las (sic) negociación colectiva, a la par de la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por la decisión arbitral, lo es también procurar la paz laboral al interior de la compañía».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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En el mismo sentido, precisó que era consciente de las dificultades que para las empresas generaba la multiafiliación

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En el mismo sentido, precisó que era consciente de las dificultades que para las empresas generaba la multiafiliación sindical, junto con la necesidad de respetar los derechos fundamentales de las organizaciones sindicales , y señaló que, por tales razones, su decisión se había guiado por la necesidad de propender por la unidad de negociación.

Con esas bases, negó la concesión de varias de las peticiones del pliego, y concedió las restantes, con las precisiones y ajustes que consideró necesarios.

III. RECURSO DE ANULACIÓN

Fue interpuesto por el apoderado de la empresa (PDF, cuaderno recurso de anulación, f. os 514 a 519 ) y concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante providencia del 9 de septiembre de 2025 (PDF, cuaderno recurso de anulación, f.os 520).

A través de auto del 21 de enero de 2026 la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica , según informe secretarial del 2 de febrero de 2026.

El recurrente solicita la anulación de los artículos 2 – incremento salarial , 3 – permisos sindicales , 4 – auxilio sindical y 5 – publicación.

La Corte procederá a analizar cada uno de estos puntos, con la advertencia de que en cada sección se describirán las disposiciones arbitrales controvertidas, junto con losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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con la advertencia de que en cada sección se describirán las disposiciones arbitrales controvertidas, junto con losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

5 SCLAJPT-07 V.00 argumentos en los que se apoya el recurrente y el opositor, previas unas consideraciones generales sobre las atribuciones de la Corte en el marco del recurso de anulación.

IV. CONSIDERACIONES GENERALES

Teniendo en cuenta las razones en las que se fundamenta la solicitud de anulación, la Corte debe reiterar brevemente que, en el marco de este recurso extraordinario, sus potestades se extienden efectivamente, entre otras cosas, a anular la respectiva decisión: (i) por una extralimitación de las competencias de los árbitros y (ii) porque las disposiciones resulten manifiestamente inequitativas.

En lo que tiene que ver con la competencia, la Sala ha sostenido que el Tribunal de Arbitramento está en la obligación de resolver en equidad sobre todos y cada uno de los aspectos que integran el decreto de su convocatoria, los que, a su vez, se identifican con todas aquellas exigencias económicas y profesionales del pliego de peticiones que no hubieran sido materia de autocomposición, durante la etapa de arreglo di recto (CSJ SL2615 -2020, SL3116 -2020 y SL3349-2020, entre muchas otras).

No obstante, dentro de ese marco general, esta corporación ha advertido que las aspiraciones de la organización sindical y las consecuentes decisiones arbitrales pueden interferir en debates jurídicos ajenos por

SL3349-2020, entre muchas otras).

No obstante, dentro de ese marco general, esta corporación ha advertido que las aspiraciones de la organización sindical y las consecuentes decisiones arbitrales pueden interferir en debates jurídicos ajenos por completo al conflicto de intereses; suponer la construcciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

6 SCLAJPT-07 V.00 de normas que invaden los derechos y facultades reconocidos exclusivamente a las partes; o implicar la afectación de disposiciones de orden público imperativas, no sometidas a la negociación o que, cuando menos, deberían ser sujeto de autocomposición, y qu e, por tanto, escapan de la competencia de la justicia arbitral.

En estos precisos eventos, que corresponde analizar cautelosamente frente a cada disposición arbitral, la Corte ha legitimado la anulación de las respectivas decisiones del laudo o, excepcionalmente, su modulación, en este último caso con el ánimo de adaptarlas al ordenamiento jurídico sin sacrificar en lo posible la voluntad arbitral y los derechos concedidos a los trabajadores. Asimismo, ha explicado la Corte que lo que no resulta procedente es adoptar alguna determinación de reemplazo, seguida a la anulación, o alguna medida que implique imponer su propia decisión en equidad (CSJ SL4785 -2020, SL3251-2022, SL3912-2022 y SL3848-2022, entre otras).

En segundo lugar, en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, la Sala ha determinado que sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en

SL3848-2022, entre otras).

En segundo lugar, en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, la Sala ha determinado que sí es posible disponer la anulación de disposiciones arbitrales dictadas en el marco de conflictos de intereses, cuando resultan manifiestamente inequitativas (CSJ SL713 -2021, SL28812022, SL3251-2022, SL3384-2022, SL3646-2022, SL38422022 y SL3848-2022, entre muchas otras).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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No obstante que, con todo, ha precisado que esta potestad es excepcional y restringida, por lo menos por dos razones:

  1. En la medida en que no autoriza al recurrente o a la Corte para hacer un sencillo juicio de conveniencia sobre las decisiones arbitrales o una revisión pura y simple de la medida de justicia adoptada por el Tribunal, pues la inequidad que provoca la anulación debe ser cualificada, hasta el punto de ser superlativa o manifiesta (CSJ SL27122019, SL2881-2022).
  1. Y porque para el recurrente existen unas cargas procesales puntuales, de manera que debe argumentar y soportar probatoriamente aquella injusticia extrema, so pena de que se niegue su petición de anulación (CSJ SL27122019. Ver también CSJ SL282-2021, SL713-2021 y SL24672023).

En tal medida, esta corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y

2023).

En tal medida, esta corporación ha sostenido que la causal de anulación por inequidad manifiesta debe soportarse sobre criterios ciertos, claros, específicos y demostrados, y no simplemente sobre conjeturas, hipótesis y especulaciones, de manera que «[…] no puede referirse simplemente a una abstracta, incierta y genérica crisis de la economía, la condición económica de la empresa o el valor de las concesiones […]» (CSJ SL1448-2022, SL3978-2022).

Teniendo en cuenta las anteriores reflexiones, procede la Sala al análisis de los puntos abordados por el recurrente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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1. Incremento salarial

En el pliego de peticiones se había requerido lo siguiente:

Artículo 7. INCREMENTO SALARIAL. La EMPRESA aumentará los salarios básicos mensuales de todos los afiliados a EL SINDICATO, en la siguiente forma: A partir del 1º de enero de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023, se incrementarán en 6 puntos por encima del 16% aumentado por el gobierno nacional para el salario mínimo legal.

De otro lado, el laudo contempló:

ARTÍCULO 2. INCREMENTO SALARIAL. La empresa incrementará los salarios de los trabajadores beneficiarios del presente laudo arbitral durante su vigencia así:

A partir del 1º de enero de 2026 los salarios básicos de los trabajadores beneficiados con el presente laudo se incrementarán en un porcentaje igual al aumento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual

A partir del 1º de enero de 2026 los salarios básicos de los trabajadores beneficiados con el presente laudo se incrementarán en un porcentaje igual al aumento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026 o el IPC certificado por el gobierno nacional del año 2025 (1º de enero a 31 de diciembre de 2025), en cualquiera de los dos casos se aplicará el incremento que resulte mayor y más favorable para los trabajadores.

A partir del 1º de enero de 2027 los salarios básicos de los trabajadores beneficiados con el presente laudo se incrementarán en un porcentaje igual al aumento decretado por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2027 o el IPC certificado por el gobierno nacional del año 2026 (1º de enero a 31 de diciembre de 2026), en cualquiera de los dos casos se aplicará el incremento que resulte mayor y más favorable para los trabajadores.

El recurrente pide anulación de la disposición y aduce que el Tribunal excedió su competencia, porque concedió un incremento para los años 2026 y 2027, más allá de lo pedido en el pliego, que solo se había referido a este beneficio para el año 2023.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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Por otra parte, indica que los afiliados a la organización sindical ya se benefician de otras convenciones colectivas vigentes en el interior de la empresa, y han recibido incrementos salariales por esa vía, de manera que ninguno de ellos se favorece con el laudo arbitral.

Sostiene también que el incremento basado en el IPC o

vigentes en el interior de la empresa, y han recibido incrementos salariales por esa vía, de manera que ninguno de ellos se favorece con el laudo arbitral.

Sostiene también que el incremento basado en el IPC o el aumento del salario mínimo, lo que sea mayor, ocasiona serios perjuicios a las finanzas de la empresa, rompe el principio de equidad y no consulta el número de afiliados con el que cuenta la organización sindical, lo que «[…] genera cargas excesivas que rompen la igualdad y equilibrio con los demás trabajadores sindicalizados».

El opositor indica que la fundamentación legal del recurso de anulación no es clara, pues el Tribunal conoció el conflicto colectivo de manera completa y con pleno respeto del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo . Específicamente frente al incremento salarial, expone que el Tribunal reconoció uno muy inferior al solicitado por la organización sindical, en equidad y con razonabilidad.

Finalmente, explica que la alegación correspondiente a la falta de competencia desconoce por completo cuáles son las atribuciones de los árbitros en materia salarial y al fijar el periodo de vigencia del laudo arbitral.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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V. CONSIDERACIONES

En este punto, lo primero que vale la pena resaltar es que, efectivamente, la organización sindical requirió dentro del pliego de peticiones un incremento salarial que estaría vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, en concordancia con la vigencia del instrumento colectivo que se pretendía lograr, proyectada para el mismo término

del pliego de peticiones un incremento salarial que estaría vigente desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2023, en concordancia con la vigencia del instrumento colectivo que se pretendía lograr, proyectada para el mismo término (PDF, cuaderno recurso de anulación f. os 8 y 9) , y teniendo en cuenta que el conflicto tuvo su inicio durante esa misma anualidad.

En contrast e, como ya se dijo, el Tribunal decretó incrementos salariales coherentes con la vigencia del laudo arbitral, para los años 2026 y 2027, en porcentajes iguales a los del aumento del salario mínimo decretado por el Gobierno Nacional o los de la variación del Índice de Precios al Consumidor, según resultara más favorable.

Ahora, al así disponerlo, el Tribunal no desbordó el ámbito de sus competencias ni superó indebidamente las pretensiones de la organización sindical, como lo afirma el recurrente, sino que tan solo adecuó su decisión a la realidad prolongada del conflicto y al interregno temporal determinado para la vigencia del laudo , que a su vez se enmarcó dentro de los límites establecidos legalmente.

En torno a este punto, en la sentencia CSJ SL241-2026 se señaló al respecto:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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Importa recordar que, esta sala de la Corte tiene adoctrinado que los árbitros pueden resolver sobre el incremento salarial dentro del conflicto colectivo, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones. Sobre el particular, la

Importa recordar que, esta sala de la Corte tiene adoctrinado que los árbitros pueden resolver sobre el incremento salarial dentro del conflicto colectivo, pues ello hace parte de sus facultades para aumentar la cuantía de las prestaciones. Sobre el particular, la Sala en sentencia SL2008-2021, recientemente memorada en la SL786-2025 y SL2212-2025, se pronunció así:

Inclusive, el punto porcentual adicionado por los árbitros tampoco es irrazonable o inequitativo, pues apenas mejora la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y mantiene el principio de movilidad de los salarios de los trabajadores, sin que esté probado que constituya una afectación sensible a las finanzas de la entidad. Sobre este particular, en la decisión CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 49862, la Sala explicó:

“Por ello, itérese, la determinación no se muestra irracional y excesiva, ya que los mencionados indicadores, como lo ha dicho en otras ocasiones esta Sala, constituyen un claro factor de referencia, sobre los cuales, el mismo Gobierno Nacional y el Legisl ativo desarrollan sus políticas en materia social laboral y pensional. El tribunal de arbitramento, entonces, buscó paliar la pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano, para que de esa forma los trabajadores pudieran mantener la capacidad de compra de los productos básicos de la canasta familiar, generada a raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.

El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas

raíz del alza en los precios, dado que durante el período de tiempo comprendido entre el 2003 y 2010 no fueron reajustados sus salarios.

El punto en cuestión lo ha decantado la Corte en reiteradas decisiones, en las que ha precisado que: ‘Para la Corte, el sólo de hecho de que el incremento salarial ordenado en el Laudo que aquí se objeta, supere el índice de precios al consumidor, no lo ha ce abiertamente inequitativo y que desde luego conlleve su anulación; pues si bien el IPC es un referente para efectos de determinar el monto en los incrementos salariales de los trabajadores, en la medida que como dato estadístico permite establecer cuál es el aumento en el costo de vida en Colombia, ello no significa que dichos guarismos porcentuales constituyan camisa de fuerza para los árbitros, a los cuales tengan que acogerse sin ninguna otra consideración al respecto’.

De otra parte, los árbitros tienen competencia y autonomía para establecer el hito temporal a partir de cuándo se realizan los aumentos salariales, que puede o no coincidir con lo pedido por la organización sindical, éste debe ser proporcional y razonable, y no puede vul nerar los lineamientos mínimos fijados por la legislación, especialmente, con lo previsto por el num. 1 del artículo 461 del CST.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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[…]

Y se insiste, tampoco le merece a la Sala ningún reproche que, en este asunto, el aumento salarial se hubiera ordenado para los años 2026 y 2027, pues resulta insoslayable que, frente a los

[…]

Y se insiste, tampoco le merece a la Sala ningún reproche que, en este asunto, el aumento salarial se hubiera ordenado para los años 2026 y 2027, pues resulta insoslayable que, frente a los incrementos salariales impuestos con posterioridad a la entrada en vigencia del laudo arbitral, no hay irregularidad alguna toda vez que el acto regulador de las condiciones de trabajo rige hacía el futuro, pues no hay limitación para el derecho a negociar en tanto que el incremento salarial se haría en vigencia del laud o, pero con efectos posteriores.

Dicho en otras palabras: si el laudo arbitral tiene como una de sus finalidades la de fijar para el futuro las condiciones de los contratos de trabajo, el aumento de salarios puede cobijar todo el tiempo de vigencia del laudo arbitral, por lo que no result a manifiestamente inequitativo, ni los arbitradores exceden sus facultades legales al ordenar tal incremento.

Por otra parte, el hecho de que este mismo beneficio pueda tener otro tipo de configuración normativa y variables en el cuerpo de otros instrumentos colectivos no justifica su anulación, como lo pretende el recurrente, pues el Tribunal de Arbitramento bien podía adoptar como parámetro de equidad lo ya reconocido en otras convenciones colectivas, pero no estaba obligado a copiar o reproducir lo allí dispuesto.

En torno a este punto, esta corporación ha sostenido que los convenios colectivos existentes en el interior de la empresa no representan camisas de fuerza para el Tribunal de Arbitramento y que, en ese sentido, es posible que los árbitros se remitan a ellos de manera potestativa y que, entre otras cosas:

(i) tomen como referente lo dispuesto en otras convenciones

empresa no representan camisas de fuerza para el Tribunal de Arbitramento y que, en ese sentido, es posible que los árbitros se remitan a ellos de manera potestativa y que, entre otras cosas:

(i) tomen como referente lo dispuesto en otras convenciones colectivas; (ii) adopten parcialmente lo previsto en otros instrumentos colectivos o lo hagan con modificaciones; (iii ) incrementen los beneficios preexistentes en otras normasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

13 SCLAJPT-07 V.00 colectivas, o (iv) prescindan de acudir a otras disposiciones convencionales y, en su lugar, opten por construir un nuevo estatuto. (CSJ SL930-2023).

Tal realidad, derivada de la especial protección de los derechos fundamentales de asociación sindical y negociación colectiva, no genera contravenciones al principio de igualdad, y sí vela porque las organizaciones minoritarias tengan la libertad de iniciar sus propios procesos de negociación colectiva y persigan el establecimiento de derechos y garantías propios, iguales o mejores a los ya vigentes en el interior de la empresa (CSJ SL930 -2023, SL 3182-2023, SL3203-2023).

Además, el hecho de que los trabajadores afiliados a la organización ya fueran beneficiarios de otra convención no representaba alguna contravención del orden jurídico, pues en todo caso solo podrían beneficiarse de un instrumento colectivo, de manera integral y de acuerdo con lo que estimen más favorable (CSJ SL3310-2024).

Finalmente, el recurrente señala de forma totalmente genérica que el incremento salarial ocasiona serios perjuicios

colectivo, de manera integral y de acuerdo con lo que estimen más favorable (CSJ SL3310-2024).

Finalmente, el recurrente señala de forma totalmente genérica que el incremento salarial ocasiona serios perjuicios a las finanzas de la empresa y rompe el principio de equidad, pero no sustenta dicha afirmación ni cumple con sus cargas probatorias en tal sentido, a partir de datos y cifras ciertas y debidamente documentadas.

Así las cosas, como conclusión, se negará la petición de anulación de la disposición.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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2. Permisos sindicales

El texto de la disposición cuestionada es el siguiente:

ARTÍCULO 3. PERMISOS SINDICALES. LA EMPRESA reconocerá a favor de la directiva sindical de UNIGEEP, permiso remunerado para atender labores sindicales así:

1. Fijar un lapso de treinta y seis (36) horas semanales no acumulables como término máximo que la empresa dispondrá para conceder permiso sindical remunerado a la Junta Directiva de la organización sindical “Unión Sindical Grupo Empresarial EPM “UNIGEEP”, para el ejercicio de las funciones propias de la

Gestión Sindical.

2. Les asisten el derecho a los delegados a asistir a las Asambleas que, por regla general, son dos al año.

3. Asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales a dos (2) miembros del sindicato, hasta por cinco días, por dos veces al año.

El recurrente pide la anulación de esta norma y alega

3. Asistencia a eventos sindicales, académicos y culturales a dos (2) miembros del sindicato, hasta por cinco días, por dos veces al año.

El recurrente pide la anulación de esta norma y alega que los permisos concedidos resultan excesivos, en función del número de afiliados a la organización sindical y su disminución desde el año 2020 . Añade, en ese sentido, que el incremento de esta garantía respecto del laudo anterior es injustificado.

Indica también que el beneficio es exagerado, en virtud de que «[…] en UNIGEEP los permisos sindicales ordenados por el Laudo Arbitral se encuentran atomizados y son de uso exclusivo del presidente […]», que durante el año ha gozado de esa garantía con exclusividad, lo que, considera, convierte la garantía casi que en un permiso permanente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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El opositor expone que las afirmaciones del recurrente constituyen una falacia. Subraya, en tal sentido, que el Tribunal fijó permisos menores a los reconocidos en otras convenciones y no los concedió con carácter permanente o por tiempo indefinido, de manera que, añade, si de un juicio de proporcionalidad se trata, el mismo debería hacerse en perjuicio de Unigeep. Señala también que la acusación tendiente a que estos beneficios solo son disfrutados por el presidente desconoce la realidad, así como el funcionamiento autónomo de las organizaciones sindicales.

VI. CONSIDERACIONES

Lo primero que resulta relevante reiterar es que, dentro de las materias propias de la negociación colectiva, además

presidente desconoce la realidad, así como el funcionamiento autónomo de las organizaciones sindicales.

VI. CONSIDERACIONES

Lo primero que resulta relevante reiterar es que, dentro de las materias propias de la negociación colectiva, además de la regulación de las condiciones de trabajo, se encuentra inmersa la ordenación de las «[…] relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez […]», en los términos del artículo 55 de la Constitución Política y el Convenio 154 de la OIT.

En tal sentido, esta corporación ha sostenido que el Tribunal puede legítimamente establecer este tipo de beneficios y permisos, para que las organizaciones sindicales puedan ejercer en condiciones materiales la libertad sindical y la negociación colectiva, y puedan desarrollar de manera efectiva su programa de acción, en los términos del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (CSJ SL9302023).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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Ahora bien, a pesar de que el recurrente sostiene que los permisos específicamente concedidos por el Tribunal resultan desmedidos y desproporcionados, no se ocupa de acreditar este tipo de aserciones, con datos y pruebas ciertas, y con el lleno de las cargas de argumentación y prueba que ha exigido la jurisprudencia de esta corte.

Para tales fines, a su vez, el solo hecho de resaltar el diferente número de afiliados entre una organización sindical y otra no es suficiente, pues, a pesar de que ese dato pueda ser sugestivo en determinados contextos, en todo caso no es

Para tales fines, a su vez, el solo hecho de resaltar el diferente número de afiliados entre una organización sindical y otra no es suficiente, pues, a pesar de que ese dato pueda ser sugestivo en determinados contextos, en todo caso no es un indicador cer rado y definitivo, que permita decir que existe una desproporción mayúscula cuando se conceden beneficios a varios sindicatos en condiciones de igualdad, pues todas las organizaciones sindicales cuentan con los mismos derechos en materia de asociación sindical y ejercicio de la negociación colectiva.

De otro lado, los permisos concedidos en este caso tienen una destinación específica y propia de las actividades asociadas al ejercicio del derecho de asociación sindical, además de que están debidamente determinados y delimitados, tanto en su duración como en sus destinatarios, de manera que no son perma nentes y no existen razones para pensar que interfieren con el normal desarrollo de la empresa, más cuando están sometidos a límites precisos (CSJ SL3729 -2021, SL3132 -2022, SL3548 -2022, SL38422022, SL2320-2025, entre otras).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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De otro lado, la argumentación del recurrente se basa en supuestos especulativos, como por ejemplo que todos los permisos fueran a ser disfrutados por un solo trabajador, y no acredita de manera suficiente por qué la diferencia en número de afiliados entre cada organización genera una inequidad grosera para los intereses y buen desenvolvimiento de la empresa.

En las condiciones descritas, se negará la petición de anulación de la disposición en análisis.

número de afiliados entre cada organización genera una inequidad grosera para los intereses y buen desenvolvimiento de la empresa.

En las condiciones descritas, se negará la petición de anulación de la disposición en análisis.

3. Auxilio sindical

El texto de la norma cuestionada es el siguiente:

ARTÍCULO 4. AUXILIO SINDICAL. LA EMPRESA otorgará, como auxilio sindical a UNIGEEP, la suma de NOVENTA MILLONES DE PESOS ($90.000.000) por cada año de vigencia del presente laudo, en total CIENTO OCHENTA MILLONES DE PESOS ($180.000.000) por la vigencia de este Laudo Arbitral; suma que se pagará dentro del primer mes de cada año de vigencia.

El recurrente solicita la anulación de la disposición y aduce que el valor del beneficio es desproporcionado , en relación con el número de afiliados a la organización , pues en periodos anteriores se había concedido una suma para un número mayor de miembros, y en este laudo se incrementó el valor, a pesar de que los asociados se redujeron.

Explica también que el au xilio sindical tiene como finalidad garantizar la administración de la organización respecto de sus afiliados , pero en este caso no existeRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02543-00

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