CSJ - SL10260-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL10260-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL10260-2017 Radicación n.” 49079 Acta 001 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandante INÉS CAMARGO DE PINZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2010, en el proceso que instauró INÉS CAMARGO DE PINZÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y MYRIAM AURORA CRISTANCHO DE
MARTÍNEZ.
Acéptese como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones —- Colpensiones, según la petición que obra a folios 44 a 45 del cuaderno de la Corte, en los términos del
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Radicación n. 49079 artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS. 8 ANTECEDENTES Inés Camargo de Pinzón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y a Myriam Aurora Cristancho de Martínez, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión
del fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Hernando Martínez Castro, así como los respectivos reajustes, mesadas adicionales, indexaciones y reliquidaciones a partir de la fecha en la que se causó el derecho y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de julio de 1940 y que su compañero permanente Carlos Hernando Martínez Castro falleció el 21 de agosto de 2005; que convivió con el causante bajo el mismo techo, de manera continua e ininterrumpida desde el año 1997, aproximadamente, de quien dependía económicamente; que, Myriam Aurora Cristancho Mayorga acudió ante el Instituto de Seguros Sociales a solicitar la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del señor Martínez Castro, a pesar que el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, mediante sentencia calendada de 4 de marzo de 1999, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con el causante, además de no convivir con él los cinco años anteriores a su deceso; que la demandante radicó el 20 de septiembre de 2005 ante el Instituto de Seguros Sociales
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Radicación n. 49079 solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que fue dejada en suspenso por la entidad a través de Resolución 0043120 de 30 de diciembre de 2005. Al dar respuesta a la demanda Myriam Aurora Cristancho de Martínez (fls. 20-24 del cuaderno principal),
se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, la solicitud que elevara ante el ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la decisión de la entidad de dejarla en suspenso. Negó los demás o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó carencia de acción, inexistencia del derecho, ilicitud en la causa y la innominada. Por su parte el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones al dar respuesta a la demanda (fls. 62 a 66 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad de la demandante y la fecha de fallecimiento del causante, las solicitudes de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes elevadas por la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante y la decisión de dejarla en suspenso hasta que la justicia ordinaria decida. En cuanto a los demás, señaló que no son ciertos o que no le constan. En su defensa propuso las excepciones de exoneración de pago de costas, intereses o cualquier otra suma indemnizatoria por fuerza mayor como es el hecho de
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3 Radicación n. 49079 un tercero y/o caso fortuito, prescripción y la genérica o innominada. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 29 de mayo de 2009
complementado el 14 de agosto de la misma anualidad (fls. 156-163 y 178-181 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda; negó por improcedente la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandada Myriam Aurora Cristancho de Martínez y condenó en costas a la demandante.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Inés Camargo
de Pinzón y Myriam Aurora Cristancho de Martínez la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 30 de junio de 2010 (fls. 13-21 del cuaderno del Tribunal), confirmó en todas en sus partes la decisión del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión en relación con el recurso de apelación interpuesto por la demandante Inés Camargo de Pinzón, que tal como lo concluyó el a quo, los testimonios recepcionados en la
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Radicación n. 49079 instancia no dan certeza de la convivencia que «supuestamente existía entre la demandante con el causante
MARTINEZ CASTRO».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, la
reemplace «(...) por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido»: A Revócase en su totalidad la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el día 30 de junio de 2010, siendo ponente el Doctor RYMEL RUEDA NIETO y en su lugar se dispone: a Declarar que la señora INES CAMARGO DE PINZON, en su calidad de compañera permanente, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el señor CARLOS HERNANDO
MARTINEZ CASTRO.
D. Condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora INES CAMARGO DE PINZON, en su calidad de compañera permanente del señor CARLOS HERNANDO MARTINEZ CASTRO, la pensión de sobrevivientes, con los respectivos reajustes, mesadas adicionales, indexaciones y reliquidaciones de ley, a partir de la fecha en que se causó el derecho. e Condenar en costas a las demandadas.
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5 Radicación n. 49079 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en los «(...) artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho por falta de apreciación de la Resolución No. 0043120 de 30 de diciembre de 2005 proferida por el Instituto de Seguros
Sociales». Manifiesta que este error se cometió porque si el Tribunal hubiera estudiado el contenido de la resolución, habría tenido la oportunidad y posibilidad de verificar que la demandante sí convivió de manera continua con el causante Martínez Castro, al menos, durante los últimos cinco años anteriores a su deceso, porque para el Instituto de Seguros Sociales, con fundamento en la resolución referida, ello sí se acreditó durante el tiempo y las circunstancias exigidas por la ley, pues si no hubiera sido así, la entidad le hubiera negado el derecho en dicho acto administrativo y se lo hubiera concedido a la cónyuge supérstite, dicho de otra manera, El Seguro Social, dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes porque ante él, tanto la compañera permanente como la esposa, demostraron, primero, tener más de treinta años de edad cuando feneció el pensionado, segundo, haber convivido con el causante, al menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor MARTINEZ CASTRO. SCLAJPT-10 V.00 e Radicación n. 49079 VII CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, por la vía indirecta, le endilga al juez de segundo grado error de hecho por apreciación errada de los testimonios de los señores Luis Carlos Gallego Hoyos, Carlos Julio Méndez Garzón y Julio Vicente Sastre Bonilla. Señala que, en cuanto a la declaración rendida por Luis Carlos Gallego Hoyos y desestimada por el Tribunal en
razón del parentesco con la demandante, ha de tenerse en cuenta que esta Corporación en numerosas providencias ha dicho que este motivo por sí mismo no es suficiente para desestimar al testigo, menos cuando hay situaciones que son conocidas directamente por familiares o por compañeros de trabajo, por lo que resulta procedente analizar la declaración juramentada rendida por el señor Gallego Hoyos y de la que se extrae que la demandante convivió con su compañero permanente en forma continua desde el año 1997 hasta el año 2005 como marido y mujer. Refiere, en cuanto a la declaración de Carlos Julio Méndez Garzón, que el testigo al final de su declaración corrige de manera espontánea el supuesto error que le achaca el tribunal, relacionado con la no coincidencia del tiempo de convivencia referido por la demandante, indicando que este tuvo una duración aproximada de 10 años «Más o menos en el año 97 hasta el 2005, que fue la Jecha aproximada en la que él murió».
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7 Radicación n. 49079 Finalmente, refiere que el Tribunal interpreta de manera incorrecta las manifestaciones vertidas por el testigo Julio Vicente Sastre Bonilla, porque en su entender, la convivencia no es posible cuando un testigo permite que un tercero ingrese a sacar las pertenencias del occiso y le cobra una deuda contraída con este, de lo que se nota una clara contravención a las leyes del indicio, «pues no se puede concluir sin que exista relación de causalidad entre el hecho indicador y el hecho indicado», desconociendo que de la referida declaración se desprende con meridiana claridad que la señora Camargo de Pinzón y el señor Martínez Castro
convivieron de manera continua e ininterrumpida como marido y mujer desde el año de 1997 hasta el año 2005, compartiendo el lecho, el techo y la mesa, lo cual es suficiente para que se le reconozca la prestación solicitada.
VII. RÉPLICA Afirma el Instituto de Seguros Sociales, en el escrito de oposición, que los dos cargos adolecen de similares defectos técnicos y por dicho motivo deben ser desestimados, pues en ambos, se omite expresar el concepto de violación de la ley, que en este caso tendría que ser la aplicación indebida de las normas que se estimen violadas, además, de no haber puntualizado en ellos el error de hecho en el que supuestamente incurrió la segunda instancia.
Agrega que si el tribunal de instancia no se refirió a la Resolución 43120 de 30 de diciembre de 2005 al resolver los recursos de apelación interpuestos por Inés Camargo de
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Radicación n. 49079 Pinzón, hoy recurrente en casación, y de la demandada Myriam Aurora Cristancho de Martínez, ello se debió a que para no infringir el principio de consonancia establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, con el cual fue adicionado el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social mediante el artículo 66 A, se limitó a pronunciarse sobre las materias objeto de cada uno de los recursos de apelación, y ninguna de las apelantes se refirió a dicha resolución, la que en caso de que fuera acometida en estudio por la Corte, permitiría concluir que no es verdad que el ISS hubiere reconocido en ella la convivencia de la
demandante con el fallecido como marido y mujer. En relación con el segundo cargo, anota que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 no incluye la prueba de testimonios dentro de las 3 que por su falta de apreciación o apreciación errónea pueden dar origen a un error de hecho que sea motivo de casación.
IX. CONSIDERACIONES En cuanto a la inconformidad planteada por la réplica en relación con que los cargos presentados por la recurrente adolecen de técnica al haberse omitido la expresión del concepto de violación de la ley, que en este caso tendría que ser la aplicación indebida de las normas que se estiman violadas y en cuanto a que tampoco se puntualiza en ellos el error de hecho en el que supuestamente incurrió la sentencia de segunda instancia, encuentra la Corte que cierto es que en ellos no se indicó la
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9 Radicación n. 49079 modalidad o el concepto de violación de la ley; no obstante, es sabido, que un cargo por la vía indirecta por regla general, implica siempre la aplicación indebida de la ley, por lo que no pueden darse ni la infracción directa ni la interpretación errónea; así, al no ser procedente sino una la modalidad de violación de la ley por esta vía, su omisión o falta de expresión no conduce al rechazo de la demanda de casación. De otra parte, los dos cargos se enfilaron por la vía indirecta, la que tiene lugar cuando el sentenciador incurre en errores de hecho o de derecho como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de convicción aportados al expediente; aspecto que
fue esgrimido por la censura cuando en el primer cargo se duele del «error de hecho por falta de apreciación de la resolución No. 0043120 del 30 de diciembre de 2005 proferida por El Instituto de los Seguros Sociales» y, en el segundo, cuando hace alusión al «error de hecho por apreciación errada de los testimonios de los señores LUIS CARLOS GALLEGO HOYOS, CARLOS JULIO MENDEZ GARZÓN y JULIO VICENTE SASTRE BONILLA», por lo que no se advierten errores de técnica que resulten insalvables y que lleven al traste con el recurso impetrado. Ahora bien, la censura atribuye a la sentencia recurrida unos errores de hecho que apuntan a demostrar la convivencia de la demandante con el causante, como requisito indispensable para acceder a la pensión reclamada; yerros que se estructuran en unos medios de SCLAPT-10 V.00 an Radicación n. 49079 prueba que se denuncian como erróneamente apreciados y otros, soslayados por el juzgador. De lo señalado en la parte motiva de la providencia recurrida, se desprende que el Tribunal para confirmar la sentencia del a quo, en lo que se refiere al recurso de apelación presentado por la demandante en casación, sostuvo que los testimonios rendidos por Luis Gallego, Carlos Méndez Garzón y Julio Sastre, «no dan certeza de la convivencia que supuestamente existía entre la demandante con el causante MARTINEZ CASTRO». Del estudio de la prueba denunciada por la recurrente que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, y que se contrae a la Resolución No. 0043120 de 30 de
diciembre de 2005 y a la prueba testimonial, resulta objetivamente lo siguiente: 1.- Resolución No. 0043120 La recurrente radica la inconformidad respecto de la Resolución No. 0043120 de 30 de diciembre de 2005 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en el hecho de no haberse apreciado por el Tribunal, pues considera que para el ISS y con fundamento en dicha documental, la señora Camargo de Pinzón sí convivió con el señor Martinez Castro durante el tiempo y las circunstancias exigidas por la ley, ya que si ello no hubiere sido así, la entidad le hubiere negado, en ese mismo acto administrativo, el derecho a la pensión de sobrevivientes y se lo hubiera
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11 Radicación n. 49079 otorgado a la cónyuge supérstite, «dicho de otra manera, El Seguro Social, dejó en suspenso la pensión de sobrevivientes porque ante él, tanto la compañera permanente como la esposa, demostraron, primero, tener más de treinta años de edad cuando feneció el pensionado, segundo, haber convivido con el causante, al menos durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor MARTINEZ CASTRO». El documento cuestionado (fs”. 7 a 9 del cuaderno principal), contrario a lo increpado por la recurrente, no consagra la conclusión que se endilga plasmó allí el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, relacionada con que la señora Camargo de Pinzón «sí convivió con el señor MARTINEZ CASTRO durante el tiempo y las circunstancias exigidas por la ley, pues lo que allí se
concluye es que existe una controversia de beneficiarias pensionales, Inés Camargo de Pinzón y Myriam Aurora Cristancho de Martinez, en cuanto a que ambas aseveran haber tenido convivencia hasta el fallecimiento con el pensionado CARLOS HERNANDO MARTINEZ CASTRO, la esposa afirmando que estuvo casada desde el 25 de septiembre de 1976 y pese a que se declaró judicialmente la cesación de efectos civiles del matrimonio, siguió la convivencia hasta el deceso; y la compañera que convivió con él desde el año 1997, hasta el momento del fallecimiento; Y no lo podría decir, precisamente, porque en tales circunstancias, como alli se hizo, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990 que establece que en caso de presentarse controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones pensionales
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—— Xy Radicación n.” 49079 «se suspenderá el trámite de la prestación, hasta tanto se decida judicialmente por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho». 2.- Testimonios En lo que tiene que ver con la prueba testimonial que fuera denunciada por la censura, la Sala no se adentrará a su estudio en sede de casación al no encontrarse previamente acreditado error de hecho protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas en casación como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el articulo 7 de la Ley 16 de 1969, norma que fue declarada
exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-140 de 29 de marzo de 1995. De conformidad con lo aquí discurrido y al no haberse acreditado el error de hecho endilgado a la sentencia recurrida, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $3.500.000.00 a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS CAMARGO DE PINZÓN contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y MYRIAM AURORA CRISTANCHO DE
MARTÍNEZ.
E — Costas, como quedó señalado en la parte motiva. Hi ; Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplasp l FEE ES devuélvase el expediente al tribunal de origen. ECN | Al E Oi
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ s a
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