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CSJ - SL1027-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1027-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

4% República de Colombia Coite Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1027-2019 Radicación n.” 63169 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADIELA DEL CARMEN PÉREZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE ¡PENSIONES

COLPENSIONES.

1. ANTECEDENTES Adiela de Carmen Pérez Álvarez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que se le reconozca la pensión de vejez en aplicación de la Ley 71 de 1988 en virtud del régimen de transición, a partir del 17 de febrero de 2009,

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Radicación n. 63169 junto con las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de febrero de 1954, cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2009; es beneficiaria del régimen de transición porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años, lo que le permite acceder a la pensión conforme a los requisitos de la Ley 33 de 1985 y 71

de 1988. Adujo que prestó servicios en el Hospital Mental de Antioquia desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el 31 de mayo de 2000; que el periodo del 16 de septiembre de 1985 al 31 de mayo de 1995, fue financiado por un bono pensional, previa expedición del certificado correspondiente por el empleador y que cotizó al ISS un total de 522,57 semanas. Con base en lo anterior, pidió el reconocimiento de la pensión, la cual se le negó por Resolución 018210 del 29 de septiembre de 2010, con fundamento en que solamente cotizó 10,16 años al Instituto de Seguro Social, pese a que reconoce que cuenta con 1042 semanas, o el equivalente a 20,26 años, incluyendo el tiempo de servicio a la entidad pública mencionada, lo que le permite acceder a la pensión reglada en la Ley 71 de 1988. Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relacionados con la solicitud de la prestación económica y la decisión administrativa que la negó. Propuso en su defensa las excepciones de falta de integración del contradictorio,

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49 Radicación n. 63169 inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de febrero de 2013, absolvió a la

demandada de todas las pretensiones y condenó en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 22 de mayo de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la providencia recurrida y condenó al pago de las costas a la demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez Plural determinó que la accionante no cuenta con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 porque expresamente en dicha norma se exigen 20 años de aportes sufragados a entidades de previsión social y al ISS, sin embargo, de acuerdo con la información que encontró en el expediente constató que la citada prestó servicios por más de diez años al Hospital Mental de Antioquia, pero dicha entidad no efectuó aportes a ninguna caja o fondo de previsión, por SCLAIPT-10 v.00 3 Radicación n.® 63169 lo que este tiempo no es computable para la pensión por aportes, posibilidad que solamente se encuentra contemplada a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 o en la 797 de 2003. Reiteró que tampoco es viable que con el bono pensional se convaliden los tiempos de servicio, questo que tal figura solo opera a partir de la ley 100 de 1993 y siendo así darle la connotación de los aportes a los que se refiere la ley 71 de 1988 no resulta procedente en la medida que para cuando el legislador dictó la norma en

comento los bonos pensionales no existían y por ello dicha norma solo se refirió a los aportes pensionales realizados por el empleador a una caja o fondo de previsión». Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, y concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, «reconocer la pensión de vejez y demás derechos que se piden en el acápite de pretensiones de la demanda, incluyendo lo referente a costas».

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Radicación n. 63169 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7. de la Ley 71 de 1988.

Expone que el error del colegiado consistió en entender que para el cumplimiento de los 20 años de aportes, conforme lo dispone la norma que se denuncia como infringida, no se pueden tener en cuenta los tiempos laborados en entidades públicas sin cotización a alguna caja de previsión social, pues considera que el espíritu de la citada regulación, fue precisamente permitir la suma de tiempos públicos y privados para dar viabilidad a la compatibilidad de los diferentes regimenes dispersos que existían. Que el artículo 5.° del Decreto 2709 de 1994, que señalaba que no

era posible computar los tiempos laborados con empleadores del sector oficial que no hubieran aportado al sistema, fue declarada nula por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, radicado 2793. Añade que la Ley 6° de 1945 ordenó la creación de cajas de previsión social, obligación que la mayoría de entidades públicas no cumplieron y asumieron el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, circunstancia que es ajena a la voluntad de los trabajadores.

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5 Radicación n. 63169 Acota que en vigencia del actual sistema, la ley creó el instrumento financiero denominado bonos pensionales para contribuir a la formación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados; que el Juez Plural erró al considerar que el tiempo de servicio al Hospital Mental de Antioquia no es válido para acceder a la prestación que consagra el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, y con tal propósito se expidieron los certificados para su emisión por la entidad demandada. Considera que la expresión «aportes» incluye los tiempos laborados en entidades públicas que no afiliaron a cotizaron a una caja de previsión social o al Instituto de Seguros Sociales, pero que posteriormente los sufragaron a través del bono pensional. Invoca el derecho constitucional a la seguridad social para que se le otorgue la prestación de vejez, teniendo en cuenta el tiempo que prestó servicio público,

VII. RÉPLICA Solicita que se desestimen los cargos; en primer lugar, pide que se escuche la grabación de la audiencia del tribunal

que considera «está trabucada, ya que primero se escucha al magistrado que habló y explicó las razones de la decisión de confirmar la absolución dispuesta en la primera instancia y luego se oyen las palabras del abogado que intervino para sustentar la apelación», asunto que califica como «irrelevante». Por otro lado, señala que en el fallo impugnado no se dio por establecido que la accionante hubiera efectuado

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Sl Radicación n. 63169 cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, pues el estudio se limitó al tiempo de servicio al Hospital Mental de Antioquia, y dada la vía escogida por el censor, no le es viable a la Corte injerirse en los hechos del litigio, por lo que resulta irrelevante la interpretación errónea alegada.

VIII. CONSIDERACIONES Como primera medida, es necesario advertir que no se encuentra falencia técnica alguna en los cargos, toda vez que éstos se encauzan por la vía directa y no realizan cuestionamientos al análisis fáctico realizado en la sentencia.

Es evidente que la controversia gira, en lo que atañe al primero, a la posibilidad de acumular a las cotizaciones realizadas al ISS, el tiempo de servicio público en el Hospital Mental de Antioquia, para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el artículo 1.° de la Ley 71 de 1988, enel entendido que el Tribunal consideró que ello no era posible por no haberse realizado los aportes respectivos, asunto sobre el que la Sala se ha ocupado en varias ocasiones. Con relación a la calidad de beneficiaria del régimen de

transición, no existe controversia alguna al ser un hecho que estableció el juez de primera instancia que no fue controvertido por las partes y que, por ende, dio por sentado el Tribunal al iniciar el estudio de la prestación reclamada con base en la norma ya citada. Tampoco fue objeto de debate el número de semanas cotizadas por la actora al Instituto de Seguros Sociales, por lo que dada la vía directa elegida por el demandante se tienen por establecidos los siguientes hechos: SCLAPT-10 v.00 7 Radicación n. 63169 1) que Adiela del Carmen Pérez Álvarez nació el 17 de febrero de 1954; 2) que la citada prestó servicios al Hospital Mental de Antioquia entre el 16 de septiembre de 1985 y el 31 de mayo de 2000; 3) que cotizó 539,71 semanas al Instituto de Seguros Sociales. La recurrente expone que el tribunal erró al negarse a acumular el tiempo de servicio a la entidad pública mencionada, con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, para acceder al reconocimiento de la pensión prevista en el articulo 7.° de la Ley 71 de 1988, por las siguientes razones: 1) la reglamentación que lo impedía, esto es, el artículo 5 del Decreto 2709 de 1994 fue anulada por el Consejo de Estado mediante sentencia del 28 de febrero de 2013; 2) El artículo 23 de la Ley 6% de 1945 consagró la obligación legal a cargo de las entidades públicas, de crear cajas de previsión social, la cual no cumplieron en su mayoría, lo que no puede afectar a los trabajadores; 3)

que los tiempos laborados en el sector público sin cotización son compatibles con los aportes a la entidad de seguridad social; y 4) las cotizaciones fueron sufragados a través del bono pensional, instrumento financiero idóneo para el efecto. En ese orden de ideas, debe la Sala resolver si el ad quem incurrió en un error jurídico al confirmar la decisión absolutoria que dispuso el a quo, en el entendido que no era viable acumular tiempos de servicio público con las cotizaciones al ISS, para otorgar la prestación con base en lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el artículo SCLAPT-10 V.00 > Radicación n.” 63169 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia, en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988. Sobre el tema en cuestión, el actual criterio de la Sala adoptado a partir de la sentencia CSJ SL, 4457-2014, es que es viable acumular los tiempos de servicio en el sector público, no cotizados a ninguna caja de previsión social, con las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, para acceder a la pensión prevista en el artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, lo cual se sostuvo en los siguientes argumentos jurídicos: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de

transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes. Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios.

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Radicación n. 63169

ld En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos —no cotizadosno puedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. Dada la nueva línea de pensamiento de la Sala habrá de quebrarse el fallo impugnado. Toda vez que el primer cargo salió victorioso, la Sala se releva de estudiar el segundo que pretendía idéntico fin.

Sin costas en el recurso extraordinario,

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El artículo 7.° de la Ley 71 de 1988, dispone que «los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, SCUAPT-10 v 00

>3 Radicación n. 63169 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de Jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. No fue objeto de discusión el cumplimiento de la edad de 55 años por Adiela del Carmen Pérez Álvarez, toda vez que nació el 17 de febrero de 1954, por lo que arribó a la edad referida, en la misma fecha del año 2009. Ya se ha definido que es posible acumular los tiempos de servicio públicos, aun cuando no se hayan realizado cotizaciones a ninguna caja o al ISS para acceder a la pensión de jubilación prevista en el precepto 7.° de la Ley 71 de 1988, con las cotizaciones a esta última entidad, para sumar el mínimo exigido en la citada normatividad. Como quiera que se acreditó que de la suma de los tiempos de servicio público y las cotizaciones al ISS, la actora reúne un total de 1,077,85 semanas, guarismo que supera el equivalente a 20 años, es viable conceder la prestación,

motivo suficiente para revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, otorgar la prestación con fundamento en el artículo 7. de la Ley 71 de 1988. — ENTIDAD — | INGRESO RETIRO | DÍAS | SEMANAS 155 27/01/1875} 17/11/1977 1025 146,4286 155 10/04/1978 | 30/04/1978 20 2,8571 [185 08/06/1978! 25/07/1978 47 6,7143 1155 15/04/1981 08/12/1983 967 138,1429 ! HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQU-15I5 A(F L. 13) | 01/11/1995; 01/06/2000 1674 239,1429

HOSPITAL MENTAL DE ANTIOQUIA - CÁLCULO T ACTUARIA(LFL . 25) L 01/06/1995 | 30/10/1995 151 21,5714

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Radicación n. 63169 155 01/09/2000 | 30/09/2000 29 4,1429 155 01/10/2000] 31/10/2000 30 4,2857 E 01/02/2001 | 31/03/2001 58 8,2857 Tiss 01/04/2001 | 30/04/2001! 0 0,0000 : — EN ANO 16/09/1985! 31/05/1995) — 3544 | 506,2857 i [7545] 1077,8571 De otra parte, respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene

adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017). Ahora bien, la Sala también tiene asentado, por mayoría, que para calcular el 1.B.L. de toda la vida laboral a la luz de lo dispuesto en el articulo 21 del estatuto de la seguridad social, es presupuesto que el afiliado hubiera cotizado al menos 1250 semanas al sistema (sentencia CSJ SL7263-2015), que en este caso no se verifica, pues, como se anotó, la actora cotizó un total de 1077,85 semanas. De suerte que en el asunto bajo escrutinio al no estar acreditado que la promotora del proceso hubiera cotizado al menos 1250 semanas, el [.B.L. se determina con los últimos 10 años, lo que nos arroja una mesada pensional por valor SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 63169 de $717.680,44 (75% de $956.907,25), tal como se establece en el siguiente cuadro, lo que obliga a que la prestación se incremente y reconozca en la cuantía de éste: PECHAS "woe | x De SALARIO SALARIO saLaRIO |

|__ DESDE HASTA DIAS | SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO

06/08/1990 | 31/08/1990 25 3,57 s 87.378,00 $ 105575322|8 733162 01/09/1990 | 30/09/1990 30 4.29 s 85.479,00 $ 103280837 8 8.606.74 01/10/1990 | 31/10/1990 | 4,29 s 85.479,00 $ 103280837 | § 8.606,74 01/11/1990 ; 39/11/1990 | 30 | a s 85.479,00 $ 1.032.80837 |$ 8.606, 7a, ! 01/12/1990 | 31/12/1990 ! 30 4,29 $ 77.881,00 $ 94100479 [8 784171 01/01/1991 | 31/01/1991 30 42 |s 85.479,00 $ 78001623|8$ 6500.14 01/02/1991 |2 8/02/1991 | 30 4.29 s 75.981,00 $ 693347218 5.77787 01/03/1991 31/03/1991 30 4,29 $ 11536600 |S 105274222 |8 877285 01/04/1991 | 30/04/1991 30 4,29 $ 11296300 1s 100081527 | 8 8500.12] 01/05/1991 | 31/05/1991 30 429 |s 10575200 s 06501218|8 804177] 01/06/1991 | 30/06/1991 30 42 _1s 110.559,00 $ 100887720 |$ 840731

01/07/1991 | 31/07/1991 30 429 |s 108.155,00 s o9s6941013|8 8.224.50 0:/08/1991 | 31/08/1991 30 ¡ 4,29 s _ 10895700 _|$ 994.258,57 |s 8.28549 01/09/1991 | 30/09/1991 30 | a2 $ 108.155,00 s 98694013 |8 8224501 01/10/1991 | s1/10/997 | 39 4,29 $ 10815500 $_ 986940.13|8 822450 01/11/1991 | 30/11/1991 30 4,29 s 96.138,00 $ _87728214|8 7.31068 01/12/1991 | 31/12/1991 30 4,29 $ 110.559,00 $ 100887720 |8 840731 01/01/1992 | 31/01/1992 30 4,29 $ 135.074,00 $ 97199514 |S 8.099,96 01/02/1992 | 29/02/1992 30 4.29 $ 13221600 |s 95142892 |8 —7.92857 or 03/1992 | 31/03/1992 30 4,29 $ 10271800 5 — 95504132|8 7.958,68 01/04/1992 | 30/04/1992 30 329 |s 135.735,00 $ 7675171 | $ 8.139,60 | 01/05/1992 ¡ 31/05/1992 30 429 5 132.718,00 $ 95504132 | § 795868

01/06/1992 ' 30/06/1992 30 2,29 s 132.718,00 $ 955.041,32 |8 7.958,68 os 07/1992 | 31/07/1992 30 | 4,29 $ 120.653,00 $ ses22134 18 — 729518 01/08/1992 | 31/08/1992 39 | 1,29 s 132.718,00 $ 955.041,32 | $ 7.958,68 01/09/1992 | 30/09/1992 30 4.29 $ 150.816,00 $ 108527488 | $_ 9.043.96 Fors1071992 31/10/1992 30 429 [8 126.975,00 $ 91371458 | $ 7.614,29 01/11/1992 | 30/11/1992 30 420 s 133.297,00 $ 95920781 |8$ 7,993.40 01/12/1992 | 31/12/1992 30 420 _|s 133.297,00 s 0592078118 7993.90 |0 1/01/1993 | 31/01/1993 | 30 4,29 s 14320800 _|$ — 82388826 |$ 6.865,74, 01/02/1993 | 28/02/1993 30 4.29 s 162.264,00 s 93293280 | 8 7.774,44 | 01/03/1993 | 31/03/1993 30 4,29 $ 143.298,00 $ 82388826 | $ _ 6.86574] 01/04/1993 | 30/04/1993 30 4,29 $ 147.513.00 $ 848.12230 !8 7.067.69 |

Loryos;1993 | 31/05/1993 | 30 | 4290 $ 151.727,00 $ 87235059 |8 726959: 01/06/1993 | 30/06/1993 2 420 s 142,244.00 $ 81782831 |% 681524 | 01/07/1993 | 31/07/1993 30 4,29 $ 192.177,00 $ 1104916858 9.207.64 | 01/08/1993 | 31/08/1993 30 429 |s 192.177,00 $ 110491685 | $ 9.207,61 01/09/1993 | 30/09/1993 30 4,29 s 180.556,00 $ 1.038.102,20|8 8650.85 01/10/1993 | 31/10/1993 0 | __4.29 $ 180556,00 $ 10381022018 8.65085|

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 63164 | 30 4,29 s 183.211,00 Ss 105336705 | $ 8.778,06! ¡ 61/11/1993 30/11/1993 01/12/1993 | 31/12/1993 30 4,29 $ 180 556,00 $ 1,038.10220|8 8.650,85 i 01/01/1994 | 31/01/1994 30 4,29 ES 164.624,00 $ 77207286 $ 6.3394 01/02/1994 | 28/02/1994 30 4,29 $ 180.555,00 $ 846.787,93 | $ 7.056,57

01/03/1994 | 31/03/1994 30 420 |S 185.866,00 s 8716607 $ 7.26413] 01/04/1994 | 30/04/1994 30 4,29 s 191.176.00 3 896509.53 | $ — 7.471,66 | 01/05/1994 | 31/05/1994 30 4,29 $ 185.866,00 s 87169607 | $ 7.264, 13, 01/06/1994 | 30/06/1994 30 4,29 $ 175.245,00 $ 82188447 |8 6.849,04 | 01/07/1994 | 31/07/1994 30 429 s 169.934,00 $ 79697632 | $ 6.641,47 01/08/1994 | 31/08/1994 30 29 $ 191.176,00 $ 896.599.53 |$ — 7.471,66 01/09/1994 | 30/09/1994 30 4,29 s 197.549,00 $ 92648837 |8 7.720,74 | 01/10/1994 | 31/10/1994 30 4,29 $ 221552,00 $ 1.03906044)$ _ 8.658.84 01/11/1994 | 30/11/1994 30 4,29 $ 194.256,00 s 91104498 |$ — 7.592,04 01/12/1994 | 31/12/1994 30 4,29 s 184.379,00 $ 86472217 | $ 7.20602

i 01/01/1995 | 31/01/1995 30 4,29 $ 278.628,00 $ 106573820 |S 8.881,15 01/02/1995 | 28/02/1995 30 4,29 s 292.980,00 Ss 112063388 | $ 9.338,62 01/03/1995 31/03/1995 30 4,29 s 284.841,00 $ 1.089502,61 | $ 9.079,19 01/04/1995 | 30/04/1995 30 4,29 s 284.841,00 $ 1.089.50261 | $ 9.079,19 | 01/05/1995 | 31/05/1995 30 4,29 s 268.565,00 $ 1,027.24772 | S 8.560,40 01/06/1995 30/06/1995 30 4,29 s 292.980,00 $ 112063388 | $ 9.338,62 01/07/1995 | 31/07/1995 30, 420 Ss 301.118,00 $ 115176132 | $ 9.598,01 01/08/1995 | 31/08/1995 30 429 ls 30111800 $ 115176132 |$ 959801 01/09/1995 | 30/09/1995 30 429 |s 292.980,00 $ 112062388 |8 9.338,62 |0 1/10/1995 | 31/10/1995 | 30 4,29 3 276.703,00 $ 105837517 |$ 881979 | 01/11/1995 | 30/11/1995 28 2900 _|s 268 565,00 $ 102724772|8 798970

|0 1/12/1995 | 31/12/1995 30 4,29 $ 284.841,00 $ 108950261,8 907919 01/01/1996 | 31/01/1996 | 30 4,29 E 252.288,00 $ 807.785.229 |$ 6.731,54 | 01/02/1996 | 29/02/1996 30 4,29 s 325.534,00 S 104230711 |S 8.685,89 ! 01/03/1996 | 31/03/1996 30 4,29 ES 28080100 |s — 912 014,72 |$ 7.600,12 ; 01/04/1996 | 30/04/1996 30 4.29 $ 292.980,00 $ 93807448 | $ 7.817,29 | 01/05/1996 | 31/05/1996 30 4,29 s 292.980,00 s 93807448 18 7.817,29 01/06/1996 | 30/06/1996 30 4,29 $ 276.704.00 $ 88596136 |s 738301) |0 1/07/1996 | 31/07/1996 30 4,29 $ 284.841,00 s 91201472 ¡$ 7.600,12 |0 1/08/1996 | 31/08/1996 30 4,29 s 264.495,00 s 846.870,12 | $ _ 7.057,25 01/09/1996 | 30/09/1996 30 4,29 $ — 825455,00 $_ 264297313 | $ 2202478 |

01/10/1996 | 31/10/1996 30 4,29 $ 315.457,00 $ 101004219 | $ 8.417,02 01/11/1996 | 30/11/1996 30 4,29 $ 336.194,00 s 107643870 | $ 897032 01/12/1996 | 31/12/1996 30 4,29 $ 326.305,00 $ 104477573 |8 870646 01/01/1997 | 31/01/1997 30 4,29 E 296.641,00 s 780.73499 | $ 6.506,12 01/02/1997 | 28/02/1997 30 4,29 $ 296.642,00 $ 780.737,62 | $ 6.306,15 01/03/1997 | 31/03/1997 30 4,29 s 296.641,00 s 78073499 | $ 6.506,12 F 01/04/1997 | 30/04/1997 30 4,29 $ 296.642,00 $ 78073762 | $ 6.506.15 01/05/1997 | 31/05/1997 30 4,29 $ 35418800 EJ 932.194,02 | $ — 7.768,28 01/06/1997 | 30/06/1997 30 42 8 365.25600 | $ 961.324,00 | $ 801103! 01/07/1997 | 31/07/1997 30. 4,29 s 3525500 s — sel32146 | $ sono 01/08/1997 | 31/08/1997 30 4,29 $ 377.431,00 $ 99336770 | $ 8.278,06 01/09/1997 | 30/09/1997 30 4.29 $ 377.431.00 $ 993.367,70 | $ —_ 8.278,06

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5 Radicación n.° 63169 01/10/1997 | 31/10/1997 | 30 a 4 20! $ 377.431,00 s_ 99336770 |s 8278.06] 01/11/1997 | 30/11/1997 30 | 429 |s 36525600 $ 96132409 | $ 8.011,03 | 01/12/1997 | 31/12/1997 30 4,29 $ 36525600 ¡$ —96132409|8 8.011,03, 01/01/1998 | 31/01/1998 30 4,29 $ 36525600 S$ _8169352|s 6.807 70! |0 1/02/1998 | 28/02/1998 30 429 |$ 36525600 8 81692352|8 6807.70 | 01/03/1998 | 31/03/1998 | 30 | 429 $ — 333.838.00 $ 74665471 |$ 6.222.12] 01/04/1998 | 30/04/1998 | 90 4,29 S 30844200 $ 689854588 5.74879| ho 05/1998 , 31/05/1998 30 4.29 $ 36525500 |s 816.921,28 I's eso7es 01/06/1998 | 30/06/1998 30 | 429 S _3 6525600 | $ 81692352 |$ 6807.70 01/07/1998 | 31/07/1998 | 30 429 ls s6791200 S 1.270.17946 |$ 10.584,83

|0 1/08/1998 | 31/08/1998 | _30 _429 $ — 438.305.00 $ 98030330 /8 8169,19 01/09/1998 | 30/09/1998 30 - 4,29 $ 438.306,00 s os030554 |S 816021] 01/10/1998 | 31/10/1998 | 30 | 439 1S 344.989.00 5s _7misessols — 642096 01/11/1998 | 30/11/1998 30 4,29 $ 438.306,00 $ 98030554 | $ 8.169,21 {0 1/12/1998 | 31/12/1998 | 30 4.29 S 438.305,00 $ 98030330 |$ 8169.19 01/01/1999 | 31/01/1999 30 4,29 $ 39215700 |s 75149046 |s 620242 01/02/1999 | 28/02/1999 30 4,29 $ 511.50300 ls — om019920|8 816828 01/03/1999 | 31 03/1999 | 30 29 | s 467.507,00 $ 895.883,66 |$ 7.86570 | | 01/04/1999 | 30/04/1999 | 30 429 |S — 51150400 $ 98019512, $ 8.168,29 01/05/1999| 31/05/1999 30 + 4,29 s — 51503900 18 98019320 |s 816828 | 01/06/1999 | 30/06/1999 30 429 ¡$ 46604100 |S _ 89307437 |$ — 7.442,29

[0 1/07/1999 | 31/07/1999 | 30 4,29 s 51150300 $ 98019320 |$ 8.168,28 |0 1/08/1999 | 31/08/1999 30 4,29 $ _511.503,00 $ 98019320 | $ 8.168,28 01/09/1999 | 30/09/1999 3_| oss [s — 51150300 $ 98019320 | $ 816,83 01/10/1999 | 31/10/1999 | 30 | 4.20 | $ a0260200 |S 77150621 |8 64292 |0 1/11/1999 | 30/11/1999 30 4,29 S$ _588.229,00 $ 112722323 |$ 9.393,53 [01/12/1999 | 31/12/1999 | 30 4,29 s — 537.077,00 $ 102920066 |$ _ 8.576,67 01/01/2000 | 31/01/2000 | 30 429 $ — 62872200 4s 1.103.01196 | $ 019177 01/02/2000 | 29/02/2000 30 4,29 $ _ 61988500 $ 108750858 |$ — 906257! 01/03/2000 | 31/03/2000 30 4.29 $ 62981900 $ 110493651 | $ 9.207,80 01/04/2000 | 30/03/2000 | 30 4.29 $ 587.828,00 $ 103126870 |8$ 859391 01/05/2000 | 31/05/2000 9 42 $ 678.253,00 $ _1189.907,74 | $ 291500 |

01/06/2000 | 30/06/2000 1 0,14 LS 47.101,00 $ 82.63265 | $ 22,95; 01/07/2000 | 31/07/2000 | _ _ : s $ - 91/08/2000 | 31/08/2000 s - |s01/09/2000 | 30/09/2000 3 0,43 $ 2600000 |S 45.613,66 | $ 38,01 01/10/2000 | 31/10/2000 30 4,29 $ — 26010000 18 — 45631203|8 380260 01/11/2000 | 30/11/2000 | s s 01/12/2000 | 31/12/200| 0 — ; Ls s i |0 1/01/2001 | 31/01/2001 H ls. -_ ls 1 | 01/02/2001 | 28/02/2001 | 30 — a | s 286.000,00 5 4613703|2 $ 384475 = (03/2001 | 31/03/2001 | 30 4,29 $ _2 86.000,00 $ 6137032 |S 3844.75

TOTAL | | 3.600 514,29 — [ $ 956.907,26| INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN = $ 956.907,25

FECHA DE PENSION = 17/02/2009

PORCENTAJE DE PENSIÓN = 75%

VALOR DE LA PRIMERA MESADA = $ 717.680,44

SCLAIPT-10 v.00 15

Radicación n.” 63169 En lo que hace al retroactivo, lo adeudado por ese concepto es de $117.389.446,89, incluidas las mesadas

adicionales que permite el Acto Legislativo No. 01 de 2005 toda vez que la prestación aunque se causó con posterioridad a la expedición del mismo, el valor de la prestación no superó los 3 salarios mínimos legales, y una indexación de $24.972.090,08, como se reporta en el siguiente diagrama:

I FECHAS TOVAR | MODE | VALOR | VALOR |

INDEXACIONA L

DESDE HASTA PENSION PAGOS MESADAS 28022019__|

[1 7/02/2009 | 31/12/2009 | § — 717.680,44 1247 18 _8947.08276|8 375715507 01/01/2030 31/12/2019 | $ 732.034,04 14 $ 10249.476,62| $ 3.991 108.67 | 01/01/2011 31/12/2011” $ 755.239,52 ta $ 105733533 |S 3.631.315,80 01/01/2012 | 31/12/2012 | §__783409,9 14 $ 10967739.41] 8 332054067 91/01/2013 |3 1/12/2013 | § 802.525,16 Te $ 11235.352,25|8 3.111604,50 01/01/2014 31/12/2014 +S 818.094,15 14 — $ 1145331808] $ 2.753.979.28 03/01/2015 | 31/12/2015 | $ 848.036,39 14 § 11872.509.521 $ 2.146.406,45 01/01/2016 | 31/12/2016 | $ 905.448,96 14 $ 1267627842] 8 125061674

01/01/2017 | 31/12/2017 | $ 957.511,74 14 $ 13405164.43|8$ 717.318,52) 01/01/2018 | 31/12/2018 | $ 9% 673,98 14 $ 13953495,65|$ 28601627 01/01/2019 | 28/02/2019 | $ 1.028.368.21 | 2 $ 205673642 $ 5.928,96 TOTAL — $ 117.389.446,89 | $ 24.972.090,08 ; Del retroactivo la demandada deberá hacer la deducción de los aportes al sistema de seguridad social en salud, puesto que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuar tal descuento y consignarlo en los plazos estipulados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculado el pensionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 692 de 1994. PRESCRIPCIÓN Toda vez que la demandada propuso la excepción de prescripción, estatuida en el artículo 151 del CPTSS, bajo el entendido que las acciones que emanen de las leyes sociales

SCLAJPT 10 V.00

Radicación n.” 63169 del trabajo prescriben en tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, con la posibilidad de que el simple reclamo escrito sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe dic

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